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CSJ - Sentencia 39479(12-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39479(12-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia CASACIÓN 39479

DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ

QEi€.£ | — Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 343.

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ contra la sentencia del 17 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo adoptado el 30 de diciembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 180 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio. D b'(/…fx 2 República de Colombia CASACIÓN 39479

DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ

Corte Suprema de Justicia HECHOS El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “Sucedieron aproximadamente a las 9:30 de la noche del sábado primero de febrero de 2003 en el parque Murillo Toro de Ibagué, donde se encontraba libando licor DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ en compañía de John Noel Acosta Pinilla y otros amigos, cuando al pasar por ese

lugar el grupo de amigos conformado por Marino Ramírez Chávez, Luis EÉder Barajas, René Oviedo, EÉder Leandro Sierra Guzmán y los hermanos César Augusto y Jesús David Alzate Aguilar, se desató una acalorada discusión entre los dos grupos de jóvenes, en el curso de la cual se fueron a las manos John Noel Acosta y Marino Ramírez Chávez, entre quienes ya existían móviles de enemistad. En el desarrollo de la riña y cuando los antes nombrados luchaban cuerpo a cuerpo en el piso, ARANAGA RODRÍGUEZ intervino propinándole un puntapié en el rostro a Marno Ramírez Chávez, lo que suscitó de inmediato el reclamo airado por parte de Jesús David Alzate Aguilar, ante lo cual aquél desenfundó un revólver que llevaba consigo e hizo un primer disparo hacia el piso y un segundo contra la humanidad de Alzate Aguilar, causándole graves heridas a cuya consecuencia se produjo su deceso momentos después 3 República de Colombia CASACIÓN 39479 DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia en el Hospital Federico Lleras de Ibagué”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Capturado DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ inmediatamente después de ocurridos los hechos, la Fiscalía 24 Seccional de Ibagué dio inicio a la correspondiente investigación el 2 de febrero de 2003, procediendo a escucharlo en declaración de indagatoria, tras lo cual, el 7 de los mismos mes y año, le resolvió la

situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.

2. El 12 de mayo siguiente el fiscal clausuró la investigación y el 13 de junio postrero calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ, como autor del punible atribuido en la medida de aseguramiento.

3. Por apelación interpuesta por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué impartió confirmación al pliego acusatorio, según decisión del 28 de julio de 2003.

4. Correspondió tramitar la fase del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de la prenombrada ciudad, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de he

A República de Colombia CASACIÓN 39479 DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ Juzgamiento, al término de la cual, por reasignación laboral, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma sede, despacho que puso fin a la instancia con la sentencia del 30 de diciembre de 2008.

5. Atendido el carácter condenatorio de la mencionada decisión, la defensa interpuso contra ella el recurso de apelación, despachado en forma desfavorable por el Tribunal Superior de Ibagué en fallo del 17 de febrero de

2012.

0. La sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casación por el mismo sujeto procesal, profesional del derecho que allegó el respectivo libelo en forma oportuna.

LA DEMANDA

La defensa formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en el cuerpo primero de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, esto es, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 10, 11, 12, 24 y 105 del Código Penal. Para sustentar el reproche el actor transcribe algunos apartes de la sentencia impugnada, tras lo cual concluye f L 5 República de Colombia CASACIÓN 39479 DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia que en este caso se encuentra claramente establecido el surgimiento de una riña entre Marino Ramírez Chávez y Jhon Noel Acosta Pinilla, en cuyo desarrollo DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ intervino para asestarle un puntapié al primero de los contendientes en mención, ante lo cual Jesús David Alzate Aguilar intervine también para efectuar reclamos verbales a ARANAGA RODRÍGUEZ, quien entonces esgrime un arma de fuego y la dispara en dos oportunidades, una con dirección al piso y la otra contra la humanidad de Alzate Aguilar, sin intención de cegarle la vida, sino solamente de lesionarlo. Estima, por tanto, que los hechos en los cuales resultó lesionado el hoy occiso ocurrieron en desarrollo de una riña. Al respecto cita decisiones de esta Corporación donde se define dicho fenómeno, asií como algunos apartes de obras del maestro FRANCESCO CARRARA, conforme a los cuales ni en la ira ni en la riña hay lugar a predicar la

existencia de dolo determinado de homicidio. Insiste de esa manera en que, acorde con los hechos aceptados en el fallo atacado, no hay lugar a afirmar con criterio de certeza que ARANAGA RODRÍGUEZ disparó con propósito de matar, pues solamente procuraba causar daño en la humanidad de Alzate Aguilar según los términos precisos del articulo 24 del Código Penal. Para el censor, la situación fáctica aquí evidenciada encaja perfectamente en lo consignado en la sentencia de 6 República de Colombia CASACIÓN 39479

DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ

A K.&" Corte Suprema de Justicia casación del 14 de marzo de 2002 (radicación 15663), pues la conducta del sujeto activo resultó más grave de lo pretendido por él, circunstancia que no se tuvo en cuenta en el presente evento. De esa forma, solicita casar la sentencia para, en su reemplazo, condenar al procesado por el delito de homicidio preterintencional, conforme los articulos 24 y 105 del Código Penal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, hay lugar a inadmitir la demanda de casación cuando el actor no cumple los presupuestos contemplados en el artículo 212 ibidem. Tales requisitos, particularmente el incluido en el numeral 3 del citado artículo 212, tienen como fin evitar que la casación se convierta en una tercera instancia. Por eso, la sustentación del recurso debe efectuarse de manera lógica y coherente en orden a facilitar su adecuada

comprensión y porque solamente de esa manera tendrá capacidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. Esos propósitos se obtienen no sólo enunciando debidamente la causal y el cargo formulado, con indicación 7 República de Colombia CASACIÓN 39479 DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia en forma clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, sino cumpliendo las pautas que la Corte, en su decantada jurisprudencia, ha establecido frente a cada uno de los motivos de casación previstos en la ley. Así, cuando se acude a la violación directa le corresponde al libelista proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción. Su labor debe estar orientada, exclusivamente, a acreditar la falta de aplicación de la ley, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Esa carga argumentativa no la cumplió el demandante, pues a pesar de afirmar lo contrario, lo cierto es que no respetó las conclusiones probatorias a las cuales arribó el sentenciador de segundo grado, quien en manera alguna admitió, como equivocadamente lo sostiene el actor, que la intención del acusado, al disparar contra la humanidad de Jesús David Alzate Aguilar, estuvo encaminada solamente a lesionarlo y no a causarle la muerte. Muy distinto se exhibe el razonamiento del juzgador,

quien incluso de manera expresa descartó la argumentada por la defensa presencia del homicidio preterintencional. Al respecto, el Tribunal señaló:

  • 8

República de Colombia CASACIÓN 39479 DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia “Por último, en relación con la pretensión subsidiaria referida a la diminuente punitiva de la tra y la consiguiente degradación de la responsabilidad a wun homicidio preterintencional, y que el censor intenta configurar afirmando que por circunstancias no bien establecidas el hoy occiso esgrimió un arma cortopunzante en contra del procesado, provocación que suscitó en su ánimo un sentimiento de ira que lo llevó a dispararle pero nunca con la intención de matar, sino de repeler la agresión, nuevamente aparece estructurada esa hipótesis en supuestos de hecho distintos de los que sirvieron de fundamento a la juzgadora de instancia para llegar a la decisión impugnada, y que no encuentran el debido respaldo probatorao...”! (subrayas por fuera del texto).

Y concluyó más adelante: “Como se infiere de los testigos de cargo, la conducta homicida del acusado no tuvo génesis en un comportamiento ajeno, grave e injusto por parte de la víctima, quien se limitó a reclamarie verbalmente al procesado para que no interviniera en la riña ajena, sin que pueda tenerse esta conducta como una provocación, nií mucho menos (de) tal entidad que permita explicar la a todas luces injusta y desproporcionada reacción de ARANAGA RODRÍGUEZ, quien indudablemente _ al

dispararie en la forma en que lo hizo buscaba causarle el mayor daño posible, dado el carácter letal del instrumento utilizado y la dirección del disparo, a una zona del organismo ! Página 16 del fallo de segundo grado. . 9 República de Colombia CASACIÓN 39479 DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia que como podría calcularlo cualgquier hombre medio, podía comprometer la estructura vital del lesionado” (subrayas no originales). Como se observa, el censor no sólo desatiende la apreciación probatoria del ad quem acorde con la cual la intención del procesado estuvo dirigida a cesar la vida de Jesús David Alzate Aguilar, sino que pretende acreditar que la acción de ARANAGA RODRÍGUEZ ocurrió en desarrollo de una riña, cuando lo evidenciado por el sentenciador es que la contienda se escenificaba entre otros protagonistas, habiendo aquél disparado contra la humanidad de la victima por reclamarle verbalmente ante su decisión de intervenir en “riña ajena”. La postulación casacional, por tanto, no pasa de ser la muy particular visión que el libelista tiene acerca del alcance de los medios de prueba incorporados a la actuación, cuyo criterio pretende hacer valer sobre el expresado por el fallador, olvidando que ese tipo de planteamientos no están llamados a prosperar en esta sede extraordinaria, dada la presunción de cierto y legalidad de que está dotada la decisión de segunda instancia. En tal virtud, por los defectos de sustentación que presenta, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen. 2 Páginas 17 y 18 idem. a

10 República de Colombia CASACIÓN 39479 DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ Corte Supa de Justicia Al margen de lo anotado, la Sala no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el

defensor de DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ.

MARÍA|DEL ROSANR %0 Ez MUÑOZ LUIS)UILLE O SALAZAR OTERO h f a £ : ;9 ! fk

11 República de Colombia CASACIÓN 39479

DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ

Corte Suprema de Justicia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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