CSJ - Sentencia 39489(31-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39489(31-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia (cid:9) Casación 39489
V. José Luis Carmona Acosta
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 403 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO Con el fin de constatar si satisface las condiciones de adrnisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LUIS CARMONA ACOSTA, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, confirmatoria de la dictada el 21 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 6 años de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y, la obligación de indemnizar los perjuicios morales; por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 9 (cid:9) República de Colombia Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta Corte Suprema de Justicia catorce arios. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS
(cid:9) e Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "Los hechos génesis de la presente investigación tuvieron
ocurrencia en el mes de octubre del año 2006, en el barrio las gaviotas, manzana 23, lote 17, segunda etapa, lugar donde fue accedido carnalmente en repetidas ocasiones el menor U.A.P .M.1 1, por una persona que había llegado a esa vivienda como técnico en reparación de televisor. El técnico, hoy procesado, responde al nombre de JOSÉ LUIS CARMONA ACOSTA y al momento de los hechos se encontraba en el segundo piso de la vivienda en compañía del menor ya que el propietario de la vivienda, sr. CHA VEZ CUENTAS había salido a comprar un repuesto requerido por el técnico de TV. 3 (cid:9) República de Colombia Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta , Corte Suprema de Justicia El día 5 de julio del año 2007, el señor ALFREDO ALEXANDER PICO TORRENTE, padre del menor víctima, se (sic) acudió a la Fiscalía S.A.U. con el fin de instaurar denuncia penal en contra del señor JOSÉ LUIS CARMONA ACOSTA, pues al parecer éste • había accedido en varias ocasiones a su hijo menor." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En atención a la notitia críminis presentada por el ciudadano Alfredo Alexander Pico Torrente el 5 de julio de 20072, dando cuenta de los atentados contra la libertad, integridad y formación sexuales de su hijo menor, quien contaba 6 arios de edad el día de los hechos, así como al informe sexológico O extendido por medicina legal en la misma fecha3, la Fiscalía 21 Local de Cartagena ordenó la apertura de instrucción por
auto del siguiente 6 de julio4 y la vinculación de JOSÉ LUIS CARMONA ACOSTA, mediante indagatoria 5, oportunidad en la cual se le imputó la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. La Corte en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, numeral octavo de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) se abstiene de divulgar el nombre de la menor afectada. 2 Folios 2 al 4 3 Folios 12 y 13 4 Folios 14 La indagatoria se recibió el 16 de julio de 2007. Fol. 30 al 34. 5 4 (cid:9) República de Colombia Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta Corte Suprema de Justicia La investigación se le asignó a la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena que asumió el conocimiento el 12 de julio de 20076 El ente instructor definió la situación jurídica del sindicado el 23 de julio de 2007, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisiona17. La decisión no fue recurrida. El 4 de octubre de 2007, se declaró cerrada la investigación 8. En consideración a que habían transcurrido más de 120 días sin que se calificara el mérito de la instrucción, el 13 de S noviembre de 2007 se le concedió a JOSÉ LUIS CARMONA ACOSTA, la libertad provisional9 El sumario se calificó el 16 de noviembre de 2007 10, con resolución de acusación contra JOSÉ LUIS CARMONA
ACOSTA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce arios, al tenor de la descripción típica consagrada 6 Folios 19 Folios 58 al 68 ' (cid:9) 7 8 i 91 9 Folios 113 y 114 5 República de Colombia Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta 151 Corte Suprema de Justicia en el artículo 208 del Código Penal, agravado por la circunstancia prevista en el artículo 2114 11 ibídem. El llamamiento a juicio no fue impugnado. La decisión quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2007 12. (cid:9) e La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena que asumió el conocimiento el 31 de enero de 200813; celebró la audiencia preparatoria el 14 de mayo del mismo ario"; y, la pública en varias sesiones, que se iniciaron el 15 de enero de 2009 y culminaron el 19 de enero de 201015. La sentencia de primera instancia se profirió el 21 de abril de 201016, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena mediante la que es objeto del recurso extraordinarior. Folios 115 al 123 10 "Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la 11 mitad, cuando: (...) 4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años." 17 Folios 123 13 Folios 137 14 Folios 147y 148
Folios 175 al 178; 188 al 193; 194 al 203; 209 al 215; y, 216 al 232 15 Folios 233 al 257 16 Folios 4 al 31, C. de segunda instancia 17
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6 República de Colombia Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta _ SLW \ (cid:9) /I Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Tres cargos dice formular el demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia. Primer cargo. Falso raciocinio. Considera que el Tribunal sustentó la condena únicamente en el testimonio de la víctima. En un apartado que titula "Confusión temporal de credibilidad.
Principio de identidad temporal: que exista hoy, no significa que mañana exista. Que no exista hoy, no significa que antes no (cid:9) 111 existió", advierte que a los menores no se les debe restar credibilidad por razón de su edad, empero, tratándose de delitos sexuales, cuya ejecución se debe llevar a cabo en la intimidad, las víctimas se convierten en testigos de excepción, sin que ello signifique que no deben comprobarse sus declaraciones. • (cid:9) _
7 (cid:9) República de Colombia Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta Corte Suprema de Justicia Explica que las leyes de la ciencia "...enseñan que una desfloración anal, de un adulto hacia un menor de edad, debe
generar desgarros, edemas, daños estructurales y consecuencias que nunca serán leves ni podrán pasar desapercibidas." Por ello, afirma que el Tribunal incurrió en dos errores que consisten, el primero, en suponer la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales que sustentan la credibilidad que debe otorgársele a la versión del menor, sin necesidad de acudir a otros medios de convicción y, el segundo, en "...confundir el tiempo de los hechos con el tiempo del relato..." , puesto que transcurrido un ario desde que se cometió el delito, es posible que las heridas hubiesen sanado, aunque debieron quedar cicatrices, puesto que ...una cosa es que pasado un año el médico legista no encuentre hallazgos y otra cosa es que al momento de los hechos no exista ningún rasgo, ninguna prueba que acredite alguna anormalidad de las que debieron necesariamente surgir, de haber existido en verdad la violenta desfloración antinatura (sic) que afirma el niño sucedieron (sic) sin dejar ni antes ni ahora rastro alguno." "Reglas jurídicas y principios En otro aparte que rotula como naturales. Principio de la naturaleza, de experiencia y sentido - ' (cid:9) 1 . (cid:9) 8 República de Colombia Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta \ Corte Suprema de Justicia común: Toda lesión grave a las partes externas del cuerpo es y debe ser visible, podrá verse y sentirse. Siendo así podrá probarse por cualquiera de los medios conocidos.", aduce que la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado No. 30.508,
casó una sentencia absolutoria advirtiendo que las declaraciones de los menores de edad no deben rechazarse por considerarlas increíbles, empero deben comprobarse a partir de la existencia de consecuencias materiales que se reflejen en el cuerpo de la víctima. Entonces, si no hay rastros de violencia no puede afirmarse el acceso carnal. "Esa realidad está presente por la imposición de las leyes de la experiencia y de la ciencia, que enserian que la parte anatómica de un cuerpo expuesto a una agresión violenta, debe S dibujar signos de esa agresión. Un ano infantil, desflorado violentamente por un pene erecto, no puede pasar desapercibido como una picada de mosquito, generando un simple enrojecimiento sin dolor ninguno." Por tal razón cree que si un menor fue víctima de dos violaciones continuas, debe presentar signos de violencia, huellas de sangrado, dolor y afecciones psicológicas. - (cid:9) - ( (cid:9) •(cid:9) - - (cid:9) _ 9 República de Colombia (cid:9) Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta Corte Suprema de Justicia En otro capítulo que denomina "Violación a las leyes de la lógica en aplicación del precedente. Principio de identidad: una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Regla jurídica: una cosa es la prueba testimonial y otra muy distinta la prueba indiciaria", critica que el Tribunal considerara el testimonio del menor como prueba suficiente para condenar, empero al 111 mismo tiempo citara una jurisprudencia que se refiere a la obligación de corroborarlo con otras evidencias, además,
porque a su juicio el Tribunal varió la naturaleza de la prueba, de testimonial a indiciaria. Afirma que la segunda instancia no valoró adecuadamente el testimonio del menor afectado, porque de haber procedido así, hubiese concluido en la inocencia de su • (cid:9) defendido. En otro punto se refiere a la "Violación de las leyes de la lógica por afirmar y negar al mismo tiempo el mismo supuesto fáctico. Principio lógico de causa y efecto: dos causas distintas no puede (sic) producir un mismo efecto al mismo tiempo." Argumenta que si medicina legal no encontró signos de la penetración anal, es porque no hubo tal acceso, y no porque • _ (cid:9) . _ - — — 10 República de Colombia Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta 111 Corte Suprema de Justicia hubiese trascurrido un ario desde que ocurrieron los hechos, como lo sostuvo el Tribunal. También alude a la "Violación de las leyes de la lógica en cuanto a la naturaleza de la prueba para condenar. Principio lógico de identidad: un mismo supuesto fáctico no puede ser y no ser al mismo tiempo". Con fundamento en esa premisa dice estar (cid:9) e seguro de que el Juez Colegiado, luego de analizar ampliamente las razones para otorgarle crédito a la víctima, terminó desconociendo su testimonio y condenando al procesado sólo porque en su contra obraba un indicio, empero sin tener en cuenta que un solo indicio no es suficiente para condenar. En otro apartado desarrolla la que llama "Contradicción de(cid:9) S
las leyes de la lógica y del sentido común", destacando que admitir que el menor fue accedido carnalmente en la antesala del segundo piso y en el cuarto de bario; que gritó y lloró cuando lo accedieron; que el procesado le preguntó al menor si el dueño de casa demoraba en regresar; que delató a su agresor cuando veía un mensaje institucional por televisión; y, que dos penetraciones continuas generan ano •1 República de Colombia (cid:9) Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta Corte Suprema de Justicia hipotónico, constituyen cinco violaciones a las leyes de la lógica y del sentido común. , Argumenta que una regla de la experiencia y del sentido común consiste en que "Quien realiza un delito no desea ser descubierto y buscará alejarse lo más que pueda de tal posibilidad", premisa que desarrolla tras aducir que no es lógico que el violador elija un cuarto de bario y una antesala para ejecutar la conducta punible, porque debió escoger un sitio más privado, en donde no se expusiera a ser descubierto por los demás moradores de la casa. Igualmente, porque cuando el menor declaró que el procesado lo violó, utilizó una expresión elaborada propia del lenguaje adulto. A continuación se refiere a lo que denomina "Principio lógico y de sentido común, nadie eleva una grave pregunta a quien sabe ignora la respuesta. Nadie hace depender ser descubierto de una respuesta que sabe no resuelve tal propósito." y explica que en su sentir carece de lógica que el victimario le preguntara a la víctima cuánto podría tardar en regresar el dueño de casa.
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12 República de Colombia (cid:9) Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta Corte Suprema de Justicia Asimismo, considera que se desconoció la "Regla del sentido común, lo que es rutinario no se vuelve extraordinario por generación espontánea", ya que sería absurdo que el menor recordara haber sido víctima de violación sólo un año después de los hechos, cuando veía televisión con su madrastra. Igualmente cree que fue transgredido el "Principio lógico y de sentido común: dos extremos correlativos mantienen su correspondencia y armonía", porque es absolutamente increíble que la víctima únicamente hubiese gritado una sola vez, si se tiene en cuenta que fue accedido carnalmente en dos ocasiones, máxime porque al gritar el niño fue obligado a bajar al primer piso de la casa, pues así lo declaró -según afirmaAna Carmela Julio de Chávez, abuela del infante: ...cuando mi esposo salió a comprar el repuesto yo creo que no habían pasado 15 minutos cuando el niño lloró, cuando el llora yo lo llamo, le digo qué te pasa..." Concluye que si lo obligaron a ir a la primera planta de la edificación, no es posible que se hubiese presentado la segunda violación, porque lo contrario sería suponer que sólo vino a gritar o llorar durante el segundo acceso carnal. 13 República de Colombia Casación 39489
IV. José Luis Carmona Acosta
.11,1 Corte Suprema de Justicia Refiriéndose al "Principio de identidad lógica temporal: uno es
menos que dos, dos menos que tres y así sucesivamente. Luego los efectos de dos actos nunca serán iguales a los efectos de multitud de actos", explica que dos accesos carnales no pueden considerarse algo crónico, así lo exponga de esa forma un perito de medicina legal " ...sin elementos de razonamiento alguno...", como para que asegurara que de ello dependió el hallazgo de "ano severamente hipotónico" . Para el libelista ese dictamen no fue exacto, porque dijo que la hipotonía se produjo por habérsele penetrado más de una vez, sin especificar cuántas veces más después de la primera. Colige en un confuso párrafo que "Quiere decir, que nada permite dentro de las leyes de la lógica, de la experiencia, de la ciencia y del sentido común, al juez para completar contra todo lo que la peritación ni dice ni explica." Sin especificar a cuál medio de convicción hace referencia ni qué demuestra, señala que por esa razón el defensor presentó su propia prueba. 14 (cid:9) República de Colombia Casación 39489
IV. José Luis Carmona Acosta
111 Corte Suprema de Justicia Además, considera que según el principio de identidad "Si dos actos (ignorándose el tiempo requerido entre uno y otro) son supuestamente capaces de generar un ano hipotónico, los mismo (sic) dos actos no podrán ser al mismo (sic) suficientes para crear un ano SEVERAMENTE hipotónico." (cid:9) O Segundo cargo. Falso juicio de existencia. Explica que las conclusiones del forense no fueron concluyentes y, sin embargo, los jueces no tuvieron en
cuenta tres pruebas que les hubiesen permitido "...entender el círculo de la crítica testimonial, contra las pruebas con las que debía confrontar el dicho del menor.", y alude específicamente al testimonio de Alfredo Alexander Pico Torrente, padre de la e (cid:9) víctima; al testimonio del perito forense particular citado por la defensa, doctor Manuel Martínez; y, al dictamen de medicina legal. Ello, porque el primero dijo haber observado que su hijo presentaba unas lesiones, empero consideró que se trataba de una pañalitis que él mismo, en su condición de farmaceuta, trató con un medicamente tópico; el segundo declaró que era posible observar pasados nueve meses, 15 República de Colombia (cid:9) Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta Corte Suprema de Justicia cicatrices del acceso carnal, siempre que se hubieren presentado desgarros o rotura de tejidos, aunque en lo que se refiere a edemas o hinchazones era "...poco probable que sean observadas en ese largo lapso de tiempo" y destacó el mismo experto que era "...improbable que se produzca una hipo tonía grave nueve meses después de haber tenido dos o tres 111 penetraciones, a menos que hayan quedado desgarros graves que nunca fueron suturados o tratados médicamente en aquella época." Y, en el dictamen de medicina legal se conceptuó: "Es (sic) esfínter del paciente pediátrico guarda desproporción con un miembro viril erecto. Desproporción que se acentúa mientras más pequeña es la víctima. Por tanto la intensidad de las lesiones
causadas por la penetración anal del miembro viril erecto, es inversamente proporcional a la edad de la víctima." Entonces, concluye que en este caso esas lesiones debieron ser más graves, por haberse tratado de un niño de apenas siete arios. Igualmente, argumenta que el perito de la defensa declaró que en muchas ocasiones en casos de acceso carnal como el presente, quedan secuelas psicológicas que se evidencian en (cid:9) . (cid:9) - • - (cid:9) . (cid:9) 16 (cid:9) República de Colombia Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta Corte Suprema de Justicia el comportamiento cotidiano de la víctima, por lo que reprocha que al menor únicamente se le detectara un simple enrojecimiento superficial. Y, agrega el demandante: "Lo que si es cierto es que los sentenciadores para nada advirtieron ni aplicaron lo probado en estas tres evidencias." • (cid:9) Tercer cargo. "Cargo subsidiario. Causal primera numeral segundo, violación indirecta por error de hecho, por el que el juzgador dejó de aplicar el principio in dubio pro reo (artículos 7 y 232 de la Ley 600 de 2000). Lo hizo por la existencia vista de falsos juicios de raciocinio y falso juicio de existencia." Estima el defensor que habiéndose demostrado los errores denunciados en los dos primeros cargos, debe absolverse a e su defendido y, en el peor de los casos, darse aplicación al principio de in dubio pro reo, porque no existe certeza para condenar ante el cúmulo de dudas que quedaron sin
resolver en las instancias. "A esta altura recordemos como colofón el análisis global de la prueba, en su conjunto. Un menor que ha pasado sin ninguna lesión ni material ni psíquica, que ha pasado un año viendo televisión constantemente, víctima de una quiebra de la unión familiar, un día viendo televisión con su madrastra se le ocurre 17 República de Colombia (cid:9) Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta Wif Corte Suprema de Justicia decir que lo de la propaganda le pasó a él, un año atrás ... todo era normal hasta entonces. Se escucha al padre y admite que su hijo no presentó nunca consecuencias de violación, la abuela admite que no salió de la casa, estando a escasos metros de la antesala en el primer piso, que el niño lloró afirmando haber tocado un cable de electricidad, bajó y se durmió plácidamente, mientras el sindicado terminaba de arreglar el televisor. Eso es todo. Alrededor de esta síntesis gravita un tema sin solución, el ano SEVERAMENTE hipotónico, que nunca podrá ser consecuencia de supuestos dos actos de violación sin consecuencia ninguna. ¿Qué pasó ... nadie lo sabe? Pero lo que es seguro es que sí hay certeza lo será certeza en el sentido de absolver." Termina con algunas consideraciones personales sobre lo que considera certeza, la necesidad de que se reconozca la duda a favor de su asistido y las circunstancias en las que debe operar este principio. CONSIDERACIONES La Sala pasa a estudiar los cargos postulados por el defensor de JOSÉ LUIS CARMONA ACOSTA, para constatar si reúnen
los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, 18 (cid:9) República de Colombia Casación 39489
IV. José Luis Carmona Acosta tf, lv Corte Suprema de Justicia con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esaforma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada.
Conforme lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de • 2000, articulo 206). Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. 19 República de Colombia (cid:9) Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta Corte Suprema de Justicia De entrada se advierte que el escrito presentado por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues a pesar de haber identificado los sujetos y, procesales, no hizo lo propio con la sentencia demandada;
aunque sintetizó los hechos y la actuación procesal, no formuló los cargos indicando de forma clara y precisa sus fundamentos. El escrito presentado por el demandante, que apenas se asimila (cid:9) a (cid:9) un (cid:9) alegato (cid:9) de (cid:9) instancia, (cid:9) contiene (cid:9) unos razonamientos insuficientes. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad./ Primer cargo. Falso raciocinio. 20 (cid:9) República de Colombia Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta < Corte SSuupprreemmaa de Justicia El falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y 'su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados . de la sana crítica/y/en tales eventos el demandante corre con e la carga de demostrar cuál ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por
experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras e demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo yerro Ahora bien, en lo que concierne al tema de las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia, presupuestos del primer cargo presentado por el 21 (cid:9) República de Colombia Casación 39489 N/. José Luis Carmona Acosta Corte Suprema de Justicia defensor de JOSÉ LUIS CARMONA ACOSTA, para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem en los que se soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o a través de axiomas que omite confrontar adecuadamente con los hechos demostrados para explicar cómo operan en los casos que plantea, y sin que siquiera señalar cuáles serían los apotegmas que debieron acogerse en la valoración de los medios de persuasión; a lo cual se suma que otras denominadas por el defensor indistintamente como principios lógicos y reglas de experiencia o del sentido común y de éstas y la ciencia, no pasan de ser afirmaciones ficticias, fundadas en su concepción de cómo deben s interpretarse las evidencias que no favorecen a su defendido.
Así por ejemplo: "Esa realidad está presente por la imposición de
las leyes de la experiencia y de la ciencia, que enserian que la parte anatómica de un cuerpo expuesto a una agresión violenta, debe dibujar signos de esa agresión. Un ano infantil, desflorado violentamente por un pene erecto, no puede pasar desapercibido como una picada de mosquito, generando un simple enrojecimiento sin dolor ninguno."; "Principio lógico y de sentido común, nadie eleva una grave pregunta a quien sabe ignora la 22 (cid:9) República de Colombia Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta Corte Suprema de Justicia respuesta. Nadie hace depender ser descubierto de una respuesta que sabe no resuelve tal propósito."; "Principio lógico y de sentido común: dos extremos correlativos mantienen su correspondencia y armonía". En todo caso, no tuvo en cuenta el libelista que los principios de la lógica y las leyes de la ciencia, no son los mismos que gobiernan la experiencia y, si se trata de señalar su violación, es menester precisar cuál en concreto de una u otras ha sido el postulado vulnerado; En otras palabras, cuando el demandante afirma que según los axiomas lógicos "uno es menos que dos, dos menos que tres y • así sucesivamente." o que "Si dos actos son capaces de generar un ano hipotónico, esos dos actos no serán suficientes para crear un ano severamente lzipotónico."; que de acuerdo con las reglas de la experiencia "Toda lesión grave a las partes externas del cuerpo es y debe ser visible"; "Quien realiza un delito no desea ser descubierto y buscará alejarse lo más que pueda de tal posibilidad"; "lo que es rutinario no se vuelve extraordinario por
generación espontánea"; o que conforme a las leyes de la ciencia "una desfloración anal, de un adulto hacia un menor de edad, debe generar desgarros, edemas, daños estructurales y 23 República de Colombia Casación 39489 P/. José Luis Carmona Acosta 1 11 Corte Suprema de Justicia consecuencias (cid:9) que (cid:9) nunca(cid:9) serán(cid:9) leves (cid:9) ni (cid:9) podrán(cid:9) pasar desapercibidas.", no relaciona, así lo diga, alguna máxima de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, sino que trata de introducir presuntas fórmulas con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó a su asistido la coautoría y la responsabilidad en el homicidio. En síntesis, el actor trata de 'anteponer su criterio a los juicios valorativos de la segunda instancia, por medio de simples conjeturas como que no existe ninguna evidencia que demuestre la autoría y responsabilidad de JOSÉ LUIS CARMONA ACOSTA, en el acceso carnal abusivo del cual fue víctima el menor [J.A.P.M.]. e El libelista ni siquiera dice en dónde se hallan insertas esas normas o cómo operan para el caso concreto, tomándose sus afirmaciones en meras peticiones de principio, carentes de soporte fáctico, jurídico o probatorio. Si de verdad esos postulados tuviesen vocación de representar reglas de la experiencia, principios lógicos o leyes de la ciencia, cuando menos habría de explicar en dónde
residen sus características de generalidad y universalidad, a 24 (cid:9) República de Colombia Casación 39489 41 P/. José Luis Carmona Acosta Corte Suprema de Justicia partir de las cuales deducir que, en efecto, en todos o en casi todos los casos de acceso carnal abusivo con menor de catorce arios, la víctima tiene que enseñar, a simple vista, lesiones físicas o afecciones psicológicas; o tiene que escoger un determinado momento para denunciar lo que le sucedió; • o el padre debe enterarse de lo ocurrido sin que se lo refirieran; o la abuela debió advertir lo qué ocurría; o que el niño accedido ha de llorar varias veces durante los abusos; o que el ano severamente hipotónico únicamente se evidencia cuando hay más de tres penetraciones. Es que la argumentación del demandante parte de falsas premisas, que consisten en la supuesta ausencia de conclusión médico legal que permita demostrar el acceso O carnal y la necesidad de huellas de maltrato físico y de secuelas psíquicas, de las que pueda inferirse la violencia del ilícito atentado. Y ello es así, en primer lugar, porque el perito forense claramente concluyó: "TONO ANAL SEVERAMENTE HIPOTÓNICO LO QUE INDICA PENETRACIONES DE CARÁCTER CRÓNICO", conclusión que reiteró sin ambages al ampliar el dictamen, pues agrega que el concepto • ?5 República de Colombia (cid:9) Casación 39489 P/. José Luís Carmona Acosta Corte Suprema de Justicia penetraciones crónicas significaba "...que esas penetraciones
anales fueron a repetición". En segundo término, porque no se trató de un acceso carnal violento -como equivocadamente parece entenderlo el libelista-, sino de un acceso carnal abusivo, aspecto éste que acertadamente explicó el Tribunal: "En este tipo de delitos, puesto que se trata de menores, la conducta se adecua solamente por el "Abuso de la inferioridad o incapa
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