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CSJ - Sentencia 39501(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39501(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Qí3/;a7)/¿m de %fi/fív¡¡/)¿k¿ — Página 1 de 36 Casación No. 39.501 S JOSÉ LUIS RIVERA y otros Cente %mma (Á'-'%u'/¿?f¿?f»

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ LUIS RIVERA y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, contra la sentencia de segundo grado proferida el 13 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó, la dictada el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó, entre otros, a los procesados arriba mencionados a las penas de 96 meses de prisión, multa de 666.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicaá por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de lavado de activos. gf%áfí¿&¿ec¿ de %a/amák& Página 2 de 36 Casación No. 39.501

JOSÉ LUIS RIVERA y otros

Corte Hiprema r/g%á/¿m'a&

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron ofigen a este proceso fueron relatados en los fallos de instancia [como se transcriben a continuación: “La presente investigación se derivó de la compulsación de copias ordenada dentro del radicado 2745 L.A. donde se investigaron los Hhechos denuntiados por JORGE ALFREDO SANTAELLA AYALA, quién en denuncia del 22 . de mayo de 200?, manifestó a la Fistalía Seccional de San José de Cúcuta, que el señor SATURNINO CÁCERES BERMUDEZ lo había utilizado en el traslado de unos dineros que le adeudaban en la ciucílad de Medellín y que para el!o, le había prestado las (Guentas inactivas del CONSORCIO BLOQUE SAMORE ¡No. 30600254-4 del Banco Ganadero y No. 0532500033?42 de la Corporación Colmena, donde el señor SANTAELLA AYALA tenía su firma registrada, con el compromiso de que posteriormente le entregarían los respectivos soportes, lo cual nunca sucedió. Se conoció así que a las cuentas del CONSORCIO BLOQUE SAMORE ingresaron más de $2.027.000.000 entre el 28 de diciembre de 2001 y el.8 de febrero de 2002, dinero que se consignó sin justificación alguna desde las Roptlica de Crlembia Página 3 de 36 Casación No. 39.501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros %(ur(e QfWrema dé%á/1¡¿a ciudades de Bogotá y Medellín, y que fue hecho efectivo a

través de cheques girados por el señor SANTAELLA AYALA, los cuales fueron cobrados por varios empleados del establecimiento de comercio CASA DE CAMBIOS FRONTERISA NISSI de la ciudad de Cúcuta, lugar donde el señor JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR pretendió justificar la - circulación del dinero con aparentes operaciones de arbitraje intemacional de divisas del señor SATURNINO CACERES, personaje cuya intervención en los hechos se encuentra desvirtuada, como quiera que no existe constancia de haber participado en ninguno de los eventos que motivaron la trasferencia de los dineros. “Los dineros que nutrieron las cuentas del CONSORCIO BLOQUE SAMORE, fueron depositados en efectivo, cheque y trasferencias efectuadas por CONSTRUCTORA

LA JULIA SA, INVERSIONES MUNDIAL. S.A.,

COMERCIALIZADORA LOS LIBERTADORES y JORGE

ENRIQUE COLORADO DE PABLOS, dueño del establecimiento COMERCIALIZADORA EL COLORADO, entre otros, destacándose estas dos comercializadoras por haber justificado ante el sector financiero el orígen de los recursos transferidos como anticipos por supuestas exportaciones realizadas a la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de ser empresas de fachada, pues jamás funcionaron ní operaron en los domicilios sociales y %(ZÚ¿'¿& de %c¿:ºwrá¿k& Página 4 de 36 Casación No. 39.501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros Certe gpr€ma de Ljíá'.'á'f/lú comerciales registrados, además de no haber realizado

ninguna exportación que respaldara el ingreso de divisas. “En las cuentas del CONSORCIO BLOQUE SAMORE, se . consignaron cheques de respetables empresas de la ciudad de Medellín que fueron utilizados por intermediarios para la adquisición de dólares a cambistas de la ciudad de Cúcuta, divisas que fueron ubicadas en el extranjero, registrándose previamente una serie de maníobras irregulares ajenas a una normas operación de cambio. “Los anteriores hechos apreciados en conjunto permitieron conocer que el dinero canalizado a través de las cuentas del CONSORCIO SAMORE, era producto de wun Enriquecimiento llícito, el cual había sido objeto de iregulares operaciones financieras, cambiarias y de comercio exteríor dirigidas a borrar su rastro ilícito.” Con base en las copias señaladas, la Fiscalía Octava Delegada de la Unidad nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dispuso la apertura de una indagación preliminar y tras la recolección de algunas pruebas se decretó la apertura de investigación, a la cual fueron vinculados mediante indagatoria JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, JOSÉ LUIS RIVERA, Jaheth Rocío Pefñaranda Manrique, José Ricardo Ramírez Orjuela y Gerson Guillermo Laguado Hernández. p a %x¿%ha de %a¿c=w¿í¿c¿— ' Página 5 de 36 Casación No. 39.501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros Corte % brema de _%ó¿'i¿¿'/¿ Evacuadas las diligencias pertinentes, el 25 de junio de

2007 se declaró el cierre parcial de la investigación, tras lo cual se calificó el mérito del sumario el 4 de septiembre de 2007, acusándose a los procesados JESÚUS JAVIER HERNÁNDEZ - VILLAMIZAR, JOSÉ LUIS RIVERA y Janeth Rocío Peñaranda Manrique, como presuntos coautores del delito de Lavado de Activos. A favor de José Ricardo Ramirez Orjuela y Gerson Guillermo Laguado Hernández se decretó preclusión de la investigación, determinación que fue impugnada por el Ministerio Público, siendo revocada en la resolución de segunda instancia dictada el 16 de noviembre de 2007 por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que acusó a los últimos mencionados como coautores de la misma conducta. De la etapa del juicio conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cuúcuta, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 18 de mayo de 2010, condenando a los acusados a las penas arriba especificadas como coautores del delito de lavado de activos. A todos se les negó la condena de ejecución condicional! y la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue impugnada por los defensores de JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y JOSÉ LUIS RIVERA, dando lugar al fallo de segunda instancia Q%ÓIM(%& de %a¿am/¡¿rz Página 6 de 36 ! Casación No. 39.501

JOSÉ LUIS RIVERA y otros

¡ Carte Qfpreww de J%á¿/rrrz arriba mencionado, en el cual se confirmó integramente la condena impuesta contra los mencionados| Contra esta deterñ1inación, los ! defensores de los procesados HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y; RIVERA interpusieron recurso extraordinario de casación. !

SÍNTESIS DE LAS DEMAENDAS

1. Demanda a nombre del prcí:cesadou JOSÉ LUIS RIVERA Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la nulidad de la sentencia por ausencia absoluta de motivación, pues los juzgadores de instancia omitieron precisar los fundamentos fác£:ticos y jurídicos que sustentan la condena por lavado de activo en contra de JOSÉ

LUIS RIVERA. !

En orden a demostrar su tesis, | sostiene que en las sentencias de instancia, el nombre de su representado sólo fue citado en dos párrafos de las consideraciohes, sin que en ellos se hagan reflexiones fácticas o jurídicas sobrr¡e la responsabilidad del | mismo. , | N | Según el censor, la pobreza de lá motivación es de tal . . | 7 entidad que no le permite encontrar otra cáusal de casación. %/fí¿/zíf¿&d& Colombia Página 7 de 36 Casación No. 39.501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros %arte gfár€wm de %M¡M& La nulidad, dice, se estructura por ausencia absoluta de motivación, pues nada dice sobre los elementos de prueba que sirvieron para arribar a la conclusión y demostración del dolo, la

autoría de su representado y la culpabilidad del mismo. Los juzgadores se limitaron a plasmar afirmaciones subjetivas, y juicios hipotéticos, pero nunca se desciende al mérito de persuasión que llevó a concluir la existencia del tipo subjetivo y la responsabilidad de JOSÉ LUIS RIVERA. | Agrega que nada dice la sentencia sobre el elemento esencial del tipo de lavado de activos, a saber, sobre "/os dineros provenientes de actividades ilegales". Ante la inexistencia de motivación, señala, la defensa ignora que fuerza de persuasión le merecieron al Juez los medios de prueba obrantes, ya que la mayoría de las conciusiones plasmadas en los fallos, provienen de conjeturas que no son objeto de comprobación o confrontación — probatoria, desconociéndose el principio de necesidad de prueba, que exige que las decisiones se tomen con base en los elementos de juicio que reposan en el expediente. Las sentencias no explican cómo un mensajero, por el hecho de llevar unos cheques, pudo crear un riesgo jurídicamente desaprobado, y de cuándo acá el rol funcional de los mensajeros %/a?5/¿ba de %a/am»¿¿& Página 8 de 36 _ Casación No. 39.501 JOSE LUIS RIVERA y otros Conte % brema de I_%d/m¿'af conlleva la necesidad de saber la procedencia de los dineros que soportan los cheques o títulos ejecutivos que trasportan. | La sentencia no indica cuáles son Iq[:s hechos indicadores y cuál el indicante que persuade al juez. — | | . n Concluye que la falta de motivación, impide el ejercicio de

contradicción de los argumentos, razona¡énientos y persuasiones de los funcionarios, violentándose el debidfio proceso y el derecho de defensa. Además, la ausencia de motiveí¡ción afecta aspectos sustanciales del fallo, como la ne£ecesidad de mostrar probatoriamente la existencia del i|ícito,ila responsabilidad del procesado, su grado de participación y cul[aabilidad. Pide, en consecuencia, que se de¿f:rete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instanciia y se disponga que se subsane el defecto sustancial. Segundo cargo Al amparo de la causal primera actisa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustanciá! por falta de aplicación del “cuerpo segundo del inciso primero d%el artículo 9 del Código Penal!". oºf— “I$i¿ .. Depública de Cilembia Página 9 de 36 Casación No. 39.501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros %0—Mc? Q; KCTUL 6Áº%dáíra En orden a sustentar su tesis, afirma que de conformidad con los actuales desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, sino además se requiere de unos criterios de imputación objetiva a través de los cuales atribuir un resultado a una persona, desde el punto de vista normativo, según cita jurisprudencial que trae. En el presente caso, en ninguna parte de la sentencia se hace alusión a los criterios de atribución jurídica que utilizaron los juzgadores para condenar a JOSÉ LUIS RIVERA. Los juzgadores, dice, debieron asumir la siguiente caga: a)

relacionar las funciones que tenía JOSÉ LUIS RIVERA como mensajero de la empresa,; b) analizar si efectivamente se encontraba dentro de su rol funcional de simple mensajero de la empresa, conocer la procedencia de los dineros de la misma; c) a la luz del artículo 9 del Código Penal, explicar de qué manera “llevar los cheques de la empresa” constituía un riego juridicamente desaprobado; d) analizar a la luz de la misma norma, si en la conducta de JOSÉ LUIS RIVERA concurría un principio de confianza, un riesgo permitido o algún otro criterio negativo de imputación objetiva. El yerro, advierte, es trascedente porque de haberse aplicado la norma, los falladores habrían concluido que su Q%Ó(/Z/[Z'd/ de %a¿2fm¿¿'& Página 10 de 36 Casación No. 39.501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros Corte HAyprema r/€__%á/mm defendido no es responsable del punible investigado y, por tanto, absuelto de los cargos formulados. Tercer cargo Al amparo de la causal primera, acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustafncial, por falso juicio de existencia en sus dos modalidades, a sabier, falta de apreciación de la prueba y “falsa apreciación de la prueba” Sobre lo primero, enlista una éerie de pruebas documentales (23 en total) y testimonialesf-(declaración de JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR), Iasicugles, dice, acreditan las siguientes conclusiones:

a) Legalidad y objeto de las empresas Comercializadora Los Libertadores y Comercializadora El Colorá£:io. Según el recurrente, esta afirmacigón.se sustenta en los soportes remitidos por el BBVA medi$ant'e comunicación de septiembre 8 de 2004, sobre las mencionlas comercializadores, y el informe No. 0043 del 26 de enero de 2(E105r elementos de juicio que de haber sido valorados, el Juez habría llegado a la misma conclusión del banco, esto es, que las o¡íaeráciones investigadas no requerían reporte, sino sólo segu¡mieí:nto; en algunos casos. Igualmente, que las empresas sí existíaní y due para el mes de enero de 2002 realizaban exportaciones.

"EA PELMTO.

Q%?¡Ófff/)/?&¿¿: de Colembia Página 11 de 36 Casación No. 39.501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros Carte gy>-mmr// de Fusicia Además, del documento de “evaluación” de Jorge Enrique Colorado de Pablos, dueño de la Comercializadora El Colorado, evidencia que las transacciones están dentro de los límites establecidos de segmentación y mercado, las operaciones nacionales corresponden con la actividad y ubicación geográfica del cliente y que desarrolla la actividad económica reportada. Por lo tanto, si se hubieran considerado tales documentos, el Juzgador no habría podido afirmar que las empresas son de fachada. b) Legalidad del objeto de compra y venta de moneda de la firma Casa Nissi. Señala que con la declaración de JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y el documento "Funcionamiento de

Mercado Cambiario”, se acredita que “/os compradores y vendedores profesionales (CP)... son intermediaros especializados registrados en la cámaras de comercio, pero desde el año 2000 no son vigilados por ninguna Superintendencia. Todas las operaciones celebradas entre los compradores y entre éstos y el público en general, son parte del mercado libre. Las operaciones celebradas con los IMC son parte del mercado regulado...” Página 12 de 36 Casación No. 39.501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros %0-—7/15 Q£ xema de %ó¿¿'¿f¡á& Además, con el certificado de matrícula de registro mercantil, la inspección judicial practicada: el 9 de junio de 2004, las facturas emitidas por la DIAN y los libros Mayor y Balance, se demuestra que Cambios Nissi es una establecimiento de comercio que se encuentra debidamente inscrito en Cámara de Comercio, cumpliendo las obligaciones mercantiles, contables y tributarias, con aútorización para f¿¡cturar, llevando su contabilidad en libros registrados en la C€1'amara de Comercio de Cúcuta. Por lo tanto, tales elementos de juicio llevaban a concluir que nunca ingresaron dineros provenientes de actividad ilícita a la cuenta de Bloque Samore, manejada pofr Alfredo Santaella, ni salieron dineros ilegales de la misma para Cambios Nissi. c) Legalidad de los dineros que enítraron a la cuenta del Bloque Samore. Según el defensor, de no haberse :omitido el informe de policía 042, el oficio de la DIAN de julio 6 de 2005 y los

documentos contables mencionados en :el punto anterior, se habría concluido que los dineros ingresa¿dos a las cuentas de Alfredo Santaella eran lícitos. Igualmente, que los dineros consignados en efectivo o en cheque provenían de empresas como :Comercializadora Los Libertadores y Jorge Enriíque Colorado, que como consta en el .r r HO T %/w3/áe¿& de %n/am¿¿a; Página 13 de 36 Casación No. 39501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros %Em Qfprwm¿ ¿/f'%a¿¿('¿(¡» informe de policía 042, tienen como objeto social la compra, venta y exportación de mercancías nacionales e importación de mercancías extranjeras, y que para los años 2000 y 2001 realizaron exportaciones. d) Sobre las personas que cobraban los cheques girados por Alfredo Santaella. Áfirma que si se hubieran valorado las inspecciones judiciales a la compraventa de divisas Nissi, las copias de las nóminas, la declaración de Javier Hernández, los documentos contables que acreditan el cobro de los cheques por empleados de Nissi, se habría llegado a la conclusión de que lo ejecutado fue una operación de cambio de divisas entre Saturnino Cáceres y Nissi, a través de la cuenta de un tercero legal, con dineros provenientes de anticipos de exportación, de dineros de personas plenamente identificadas, con recorrido e historia crediticia, financiera y comercial. Concluye este apartado del cargo, insistiendo que de no haberse omitido la prueba relacionada, los falladores habrían

concluido en la atipicidad de la conducta investigada. Por su parte, el error derivado de la “falsa apreciación” de la prueba, recayó sobre el oficio de la DIAN No. 5200001 del 6 de julio de 2005, en el cual se informó sobre las exportaciones efectuadas en los años 2000 y 2001 por las empresas %/M7)á'ú(¿ de %a/am¿&z Página 14 de 36 Casación No, 39.501 - JOSÉ LUIS RIVERA y otros .. %á—r¿& g/»fmwaf r/€f¡áff¿?:¿¿& ' | Comercializadora El Colorado y Los Libertadores, con NITS números 132424141 y 807005818, respectivamente, pero nunca sobre operaciones del año 2002, porque la Fiscalía no indagó al respecto, razón por la cual a ninguna co nclusión se podía llegar respecto a ese año. Agrega que si el oficio en cuestión hubiese sido apreciado correctamente, se habría admitido la existencia real de las empresas mencionadas y que las mi smas tenían NIT y se dedicaban a la exportación de bienes. Finaliza solicitando que se case la sentencia y en su lugar se profiera una de reemplazo, absolvier do al procesado JOSÉ LUIS RIVERA de los cargos formulados.

2. Demanda a nombre del proc esado JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR Como los cargos y la fundamentación de esta demanda co¡nc¡de en la mayoría de los aspectos (¡- on los contenidos en la demanda anterior, la Sala se remitirá en los apartes pertinentes a

la reseña efectuada, destacando sólo aquellos puntos que por su particularidad no coincidan con la anterior: Primer cargo | Página 15 de 36 . Casación No. 39.501 a JOSÉ LUIS RIVERA y otros __ A D Carte Qéómmaa r/a%áúkyf¿¿ Como con similar fundamentación a la demanda anterior, se alega que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, la Sala se remite al resumen ya efectuado, agregando los siguientes aspectos no contenidos en el libelo a nombre de JOSÉ LUIS RIVERA: Según el defensor de HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, en la sentencia se afirma que este implicado actuó en compañía de otras personas para la realización de la conducta, pero nunca se especificó con quiénes y si la coautoría que se le atribuye es propia o impropia, es decir si hubo un acuerdo previo, un plan común y una división de trabajo. Además, nada se dice sobre la procedencia ilegal de los dineros, ni se dio respuesta a los alegatos de la defensa que refutó la legalidad de la prueba aportada en la indagación preliminar. En tal contexto, las sentencias son superficiales, inmotivadas e impiden su controversia, ya que las negaciones y afirmaciones indefinidas no son consideraciones válidas, máxime si no se sustentan en material probatorio, como la afirmación contenida en la página 17 del fallo del Tribunal, según la cual la casa de cambios Nissi era un negocio irregular, sin señalarse la prueba de la cual se sustrae esa conclusión. . %;Ó/f?5/¿kf¿& de Colombia

Página 16 de 36 Casación No. 39.501 JOSE LUIS RIVERA y otros Carte Q'%áf(m¿¿& (é%&fkffkó Del mismo tenor observa las afirmac ones de las páginas 19 y 20 del fallo, la primera cuando sostiene > el origen ilícito de los dineros con base en la “juiciosa construco ióÓn indiciaria hecha por la fiscalía en la acusación, sin especifit car a qué construcción indiciaria se refiere o si debe integra! se la acusación a la sentencia; la segunda, cuando ratifica qu e está demostrado por vía de inferencia lógica que los dinerc s consignados en las cuentas manejadas provenían de emnrit juecimiento ilícito, sin especificar cóomo se llegó a esa inferencia: Aduce que los recursos interpuest os por la defensa y el procesado HERNÁNDEZ VILLAMIZAR tontra la sentencia de primera instancia, no fueron objeto de análisis en el fallo de segunda instancia, pues nada se dice sob re el material de prueba que se alegó desconocido, sobre el régim en cambiario; sobre las operaciones que tuvieron su origen en Venezuela; y sobre la alegada procedencia lícita de los dineros. Pide, igual que en la demanda anterior, que se decrete la nulidad de las sentencias de primera y s¡agunda instancia, y que se disponga subsanar el defecto sustancial. Segundo cargo Como la enunciación y fundamentación de este segundo cargo es idéntica a la presentada en el cargo tercero de la demanda a nombre de JOSÉ LUIS RIVE RA , la Sala se remite al

-- En 'av .!.$'¿g?. =e _'.! a , F Página 17 de 36 Casación No. 39.501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros Corte gy)mm¿r, de L%d(.c'c¿/¿ resumen que del mismo se hizo en el anterior apartado, agregando las siguientes argumentaciones adicionales: Según el defensor de HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, la “falsa apreciación” de la prueba se extendió al informe del CTI que determinó que las direcciones aportadas por varios beneficiarios de los cheques, entre ellos, Francisco Palacio, Gerson Laguado, Ricardo Ramírez, José Luis Rivera, César Rúiz eilván Niño, “no existen o los mismos son desconocidos en dichos lugares”, pues de ello sólo se podía extraer que los beneficiarios ya no se encontraban en las direcciones anotadas en los cheques. Destaca que en varios de los oficios anexos al proceso y que al parecer fueron valorados por el fallador, aspecto que no está claro por las deficiencias de motivación, no corresponden al radicado que tenía el proceso contra HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, o se incluyeron números de cuentas diversas a las anotadas en los cheques objeto de verificación, tal como aparece en el oficio del 24 de noviembre de 2003. A su vez, el oficio No. 047 236 506 de la DIAN, del 9 de junio de 2005, en el que se informa que no existe evidencia de que las empresas involucradas hubiesen — realizado exportaciones”, no podía ser valorado porque pertenece a otro

radicado y no al de su defendido. Depúblicad e Entembia Página 18 de 36 Casación No. 39.501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros Conte gprm¿w a'é%¿/¿'r¿¿& i Igualmente, los documentos que res%pa!dan "un informe del CTI" y un diskette anexo por la DIAN, no IIf|egaron al 1Tribunal, y la foliatura del expediente no es correcta, todo lo cual se evidencia | en la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal de Cúcuta el 16 de febrero de 2011. | Tercer cargo Afirma que las sentencias contienern| una “falsa motivación”, porque se apartan ostensiblemente de la| verdad probada, pues está acreditado que las empresas que |hicieron los traslados, abonos y giros a las cuentas del Bloque Samore existían, tenían sus documentos en regla, se dedicaban a la exportación e importación, recibieron anticipos por las exportaciones, tenían créditos, cuentas en establecimientos financieros, es decir, no eran empresas de papel o de fachada. También se probó que la cuenta| del Consorcio Bloque Samore la manejó Alfredo Santaella y que recibió dineros de empresas existentes, en las que se iealizaban operaciones mercantiles ¡egales; que los dineros se ca¿nalízaron a través de la banca, que se hicieron evaluaciones de Icá:s clientes por el Banco ganadero y que hasta enero y febrero de 2002, no ameritaron siquiera reporte de operaciones sospechosas, sólo seguimiento de actividades. .

%/I/?M(á de %G¿/M?Á/J¿¿» Página 19 de 36 Casación No. 39.501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros Conte gyfámma r/¿e%d/¿h¿(¿ La prueba, agrega, es demostrativa de que se acudió a una compraventa de divisas, legalmente establecida y regulado en el mercado cambiario, con los documentos en regla. Conciuye que para tipificar el delito de lavado de activos, se requiere demostrar que el dinero proviene de actividades ilícitas, situación que, insiste, nunca se demostró en el proceso. El fallador dice, vulneró los artículos 29 de la Carta, 8, 9, 13 y 170, numeral 4, de la Ley 600 de 2000. Culmina solicitando que se case la sentencia y en su lugar se profiera una de reemplazo que absuelva al procesado JESÚS

JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la uniformidad en las argumentaciones de los cargos contenidos en cada una de las demandas y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala abordará la contestación conjunta de las mismas, haciendo las alusiones particulares que cada caso demande de manera independiente.

1. Sobre el cargo primero de ambas demandas Según los defensores de JOSÉ LUIS RIVERA y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, las sentencias de primera y %%fáá'c& de %a/amó¿aPágina 20 de 36

Casación No. 39.501

JOSÉ LUIS RIVERA y otros

%á:f[€ gyjmmw de %áf¿(i¿(/¡ segunda instancia carecen por completo de una debida motivación, al punto que desconocen las pruebas e inferencias que lievaron a concluir la existencia del delito de lavado de activos y la responsabilidad de sus defendidos. En punto de la naturaleza del er¡]or aducido, si bien la jurisprudencia de esta Corte ha identificacáo cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de laisentencia, sólo tres de elas han sido consideradas como érrores ín procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando existée ausencia absoluta de motivación, b) cuañdo la motivación es incompleta o deficiente, y, C) cuando la motivación es ambivalente o.dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio ate?cable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el síástema de la ley 600 de 2000. La primera hipótesis, ha dicho la Sala, se presenta cuando el juez no expone las razones de orden jurídico ni probatorio en las cuales sustenta la decisión; la segundá, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradic%:ciones que contiene la motivación impiden desentrañar su vefdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación

ERE ia MA

Reprública de Colembia

Página 21 de 36 Casación No. 39.501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros %¿tw¿e… gfómn¿af de %átácº¡'a finalmente adoptada; y, la cuarta, cuando la moetivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. En relación con la metivación falsa, la Sala ha sostenido que debe entenderse como aquella que es inteligible pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera de la Ley 600 de 2000. En el presente caso, los censores ubican el error en la primera eventualidad, a saber, la “falta absoluta de motivación”, caso en el cual debían acreditar que los falladores no expusieron las razones de orden jurídico ni probatorio en las que sustentan la decisión de condena, ejercicio en el cual no puede perderse de vista que los fallos de primer y segundo grado constituyen una unidad jurídica tal que el análisis de motivación debe realizarse bajo la perspectiva de su integridad, pues se trata de una Unidad conceptual que expresa en Úúltimas y en forma completa la determinación del juzgador. En orden a verificar la corrección material del cargo, se observa que si bien las sentencias de instancia no constituyen un paradigma de correcta redacción, sí permiten entrever con claridad las razones por las cuales se advirtieron acreditados el Fepública de Clombia Página 22 de 36 Casación No. 39.501

JOSÉ LUIS RIVERA y otros | Carte Qf;á?—'€ñ?ú de _Justicia delito y la responsabilidad de los procíesados, y por qué se desechaban las alegaciones planteadas |;j>or los defensores en el curso de la audiencia pública de juzgamiénto y en la apelación al fallo de primera instancia, sin que sea posible señalar que se desconocen las razones de esa decisión u que se omitió entronizar los correspondientes razonamientos fácticos y jurídicos. Así, en la sentencia de primera instancia, se afirma que la | materialidad del delito de lavado de activos y la responsabilidad de los procesados se deduce de una seriefe de elementos de juicio que se citan expresamente, de los cQales se trascriben los apartados que se consideraron relevantesás, acompañados de una l crítica o deducción, como se lee entre las páginas 7 a 18 del fallo. Entre tales elementos de juicio, se oflestácan el informe No. 2572 de junio 12 de 2006 suscrito por la flntendente Alba Myriam Moreno Neira; la comunicación de Iéa Revisora Fiscal de Constructora La Julia S.A.; las declaraciories de Luis Miguel Rozo Ortiz, Antonio José Flórez Blair, Mariela Velásquez Pérez, Guillermo Eduardo Escobar Penagos, María Rubiela López Osorio, Diego Rafael Saldarriaga Viéra, Guillermo Hernán Vilegas Ortega, Luz Stela Vargas Patiño, y Peter Gutiérrez Bernal; las indagatorias de JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, JOSÉ LUIS RIVERA, Jaheth Rocío Peñaranda

Manrique, José Ricardo Ramírez Orjue£la y Gersón Guillermo Laguado Hernández. g[?óf¡ hea de %a(¿m¿¡a Página 23 de 36 ! Casación No. 39.501 JOSÉ LUIS RIVERA y otros %ax¿'e g;ár€m¿¿ de %a'/¿[f¿(& De tal análisis, el Juez de primera instancia llega a las siguientes conclusiones: a) Los cheques emitidos por Inversiones Viera Duque Cía S. en C., que recibía dividendos de Inversiones Mundial S.A., pasaron por Cambios Nissi y finalizaron en las cuentas del Consorcio Bloque Samora, operaciones para las cuales se utilizaron empresas de la ciudad de Medellín, con intermediación de Satumino Cáceres, JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y sus empleados, siendo ellos de vital importancia para la realización de las operaciones ilegales

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