CSJ - Sentencia 39503(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39503(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
M…¿
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
Aprobado: Ácta No. ?.419Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECÍISION Examina la Sala, las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la Fiscalía 12 Seccional, Unidad de Vida de Medellín, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que confirmó la decisión del Juzgado 6
Penal del Circuito con funciones de conocimiento, que absolvió a Luis Arnoldo Cano Lezcano, de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
N Ú
1. El 18 de diciembre de 2010, siendo aproximadamen¡te las 1¡ 2 a.m., los empleados de la empresa Cummins depart1anunos tragos en el establecimiento conocido como “Pico de Botelia” 1 ubicado en el sector de la 70 de la ciudad de Medellín;lien el A " %' CASACIÓN No. 39503 -
¿;' Luis Arnoldo Cano Lezcancá”' £ — mismo lugar, pero en otra mesa, se encontraban 3 patrulleros quienes también acudieron al lugar al término de sus labores. ¿En el transcurso de la noche, se presentó un incidente que “involucró al agente Andres Felipe Patiño, quien se apoderó ; subrepticiamente de un sombrero de César Augusto Muñoz Londoño (empleado de Cummins), y ante la reacción airada de
aquél, el patrullero lo golpeó con la cacha de un revolver, lo que le produjo un sangrado visible. Seguidamente, el agente Patiño le entregó el arma de fuego a su ,colega Luis Arnoido Cano Lezcano, quien de inmediato se » Marchó del lugar, siendo perseguido por un grupo de empleados "de Cummins, entre ellos, Aldemar Marín y Jhon Javier García íArango, el primero de los cuales logró alcanzarlo y arrojarlo al E5piso para luego golpearlo junto con su otro compañero, instante Í en que se escuchan tres disparos, dos de los cuales impactaron ¡¡?en la humanidad de Aldemar Marin, causándole la muerte _linmediata. Por los anteriores hechos, se vinculó a Cano Lezcano a quien Í porte ilegal de armas de fuego; el Juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, por no reunirse los requisitos E M1Ae xigidos en la ley para su procedencia, decisión que al ser h'!
CASACIÓN No. 39503
Luis Arnoldo Cano Lezcano , a recurrida fue confirmada por el Juez 28 Penal del C1rcu1 con funciones de Conocimiento de Medellín'. ...¡¡xo a - -
3. El 7 de marzo del mismo año, la Fiscalia 12 de la Unidad de Vida de esa ciudad presentó escrito de acusación y, ante el Juez 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, se celebraron las respectivas audiencias de acusación preparatoria y de juicio oral.
4. El 6 de septiembre de 2011, el Juez profirió sentencia
absolutoria en favor de Cano Lezcano, decisión que al ser apelada por la Fiscalia, fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medetlín, que el 4 de mayo de 2012, rechazó el recurso de apetación respecto del porte itegal de armas de fuego y confirmó la absolución por el homicidio agravado”.
5. El representante de la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido.
LA DEMANDA
4
Único cargo: falso raciocinio
1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el casacionista formuló un cargo, por violación 1nd1recta de la ley sustancial, por errores de hecho en el sentido dé falso
N A ' Folio 32 de la carpeta. A 2 Fotios 21 a 34 de la carpeta. E 3 Folio 53 íd. A Folios 206 a 7217 íd. 5 Fotios 192 a 279 id. l A — a E( ECU
P ORE r m.aT MQCASACIÓN No. 39503 ,,/ -
" N Luis Arno!do Cano Lezcano % raciocinio que llevaron a “tomar la decisión equivocada de absolver al acusado, cuando evidentemente debía haberto condenado””; sostiene que este error trajo consigo la vulneración de los articulos 70, 9 y 11 del Código Penal, 372, 373, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, así como la aplicación indebida del articulo 32 numeral 6 del Estatuto Penal. Sus argumentos:
2. Bajo el título de “f/eXxpresiones puntuales del Tribunal:” se ocupa de las consideraciones del Ad quem respecto a la existencia de una causal de lesítima defensa por haberse tratado de un ataque -actual, no provocado, producto de una persecución injusta en donde existía desequilibrio corporal entre los participantes, lo que se tradujo en una respuesta proporcional que exime de responsabilidad al acusado.
3. A continuación, enuncia los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación y propone su particular conclusión acerca de: i) la ocupación de los involucrados en los hechos; ii) el lugar donde ocurrió la disputa; iii) la inicial provocación de que fue objeto uno de los empleados de Cummins; iv) el sentimiento de ira y rabia que generó la disputa entre los compañeros de la empresa; v) la intención de los persecutores “_ era tan solo de pegarte al procesado; vi) la rapidez con que se ¡ oyeron los disparos, vii) la cantidad de ellos; viii) los $antecedentes del procesado quien por sus calificaciones sobresalientes, sabía actuar en situaciones de riesgo, y ix) el ||": : , Folio 240 carpeta. +7 Folio 247 íd.
7 — E a O E CASACIÓN No. 39503 ú Luis Arnoldo Cano Lezcano ángulo y la distancia en que se produjeron las detonaciones que segaron la vida de Aldemar Marin.
4. Tras ello concluye que la decisión del Tribunal es fallida y no se corresponde con la realidad procesal, pues de haber contestado en debida forma interrogantes tales como: ¿había
propósito homicida entre quienes lo golpeaban?, que tan lejos estaba la ayuda de las amigos del acusado?, hubiera bastado un disparo para evitar el ataque?, ¿ había necesidad de matar a quien lo golpeaba? Y ¿era respuesta adecuada, dos disparos a 30 centimetros y realizados de arriba abajo en contra de quien golpeaba al acusado?”, la sentencia habría sido diametralmente opuesta.
3. Agrega luego, que “nunca los testigos, incluyendo los amígós del acusado PATIÑO Y PARRADO coinciden en señalar que vieron cóma miembros del otro grupo lo iban a “cascar””, ni se demostró que tuvieran un propósito homicida, sin que resulte proporcvonal el uso del arma, por tanto no se estructura la legítima defensa reconocida.
6. A rensión seguido, ilama la atención sobre las reglas'k-de La experiencia desconocidas por el Tribunal, como es: “en cualqu¡er ciudad del mundo es normal que se presente una pelea y es normal: ?que se vayan a los golpes algunos de los presentes. Pero nunca será normal, ni esperado, que se mate a una persona que pretendia golpear al otro , igual, aquella que establece que “[e]n el contexto de una pe¡ea de la naturaleza planteada, un disparo de un arma de fuego es suficiente para hacer huir a cualquier persona”. ” 8 Folio 255 carpeta. Folio 258 id, '8 Folio 261 íd.
CASACIÓN No. 39503
Luis Arnoldo Cano Lezcaro T T — E A legítima defensa, pues no existe prueba que soporte su
4 H conclusión. Por el contrario, los medios de conocimiento Y aportados en el juicio, ponen en evidencia una agresión h completamente desproporcional que necesariamente impone la 8 condena por el delito de homicidio agravado. ; 8. Finalmente, invoca se case la sentencia recurrida y, en su ! lugar, se profiera un fallo condenatorio en contra de Luis g Arnoido Cano Lezcano por el delito de homicidio agravado.
CONSIDERACIONES e
7 2 E b — ME — hK_H_ - k ',f Las exigencias de la casación.
1. Acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional'” y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como finalidad (i) la efectividad del derecho material, (1i) el respeto de las garantias fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
2. Por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia es imprescindible que la demanda contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual con . U Artículo 235 numeral 1 de la Constitución. ol
CASACIÓN No. 39503
Luis Amoldo Cano Lezcano — suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el failador y se resalte su trascendencia. Por manera que de no cumpiir con esos presupuestos, será
inadmitida.
3. La Sala no dará curso a la demanda presentada en esta ocasión porque no reúne los presupuestos exigidos, ni cumple con las exigencias previstas en el artículo 184 delCódigo de Procedimiento Penal del 2004.
Único cargo: falso raciocinio
1. La jurisprudencia de la Corte, insistentemente ha sostenido que los errores de hecho en la apreciación probatoria, qu£? dan lugar a configurar la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, se presentan ante el mani%iesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación ge las pruebas, a través del error de hecho (falsos juicios de existéncia, identidad y raciocinio) y de derecho (falsos juicios de legalidad y convicción).
2. Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por trasgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, la Sala tiene establecido que es imperativo indícar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, al tiempo que debe precisar cuál es
,
CASACIÓN No. 39503
t|] Luís Arnoldo Cano Lezcano J ' 3 — 5 el aporte científico correcto, la regsla de la lógica apropiada, la N máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, y “finalmente demostrar la trascendencia del error, señalando cuál
¿debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que B cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al alcanzado”. :3. Descendiendo al caso, el censor asegura que el Ad quem 1incurrió en un error de raciocinio en la valoración del mérito Í probatorio que otorgó a la totalidad de las pruebas, que lo Í llevaron a reconocer la concurrencia de una legítima defensa en " favor del acusado. Sin embargo, en su desarrollo, no atendió a los lineamientos que se acaban de señalar, propios de la lósica : del yerro denunciado como pasa a verse: U "1 Nótese cómo dentro de la demanda dos son las reslas de la experiencia que alega como desconocidas para demostrar el error: (i) “en cualquier ciudad del mundo es normal que se presente una petea y es normal que se vayan los golpes algunos de los presentes. Pero nunca será normal, ni esperada, que se mate a una persona que pretendia golpear al otro”, y (ii) “fe]n el contexto de una pelea de la naturaleza planteada, un disparo de un arma de fuego es suficiente para hacer huir a ¡ cualquier persona”.
4. Previo a abordar su análisis, la Sala recuerda que la resla de la experiencia debe tener una base empirica que permita afirmar con pretensión de permanencia y universalidad, que siempre o casi siempre que se produce A se presenta B, Característica de la cual '2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencias del 26 de junio de 7007, radicado 11.451 y 10 de noviembre de 2005, radicado 23451, entre otras.
CASACIÓN No. 39503 [ —
Luis Amoldo Cano Lezeano Ú7 — ñ carecen las premisas traidas por el casacionista, pues aun¿¡ue es cierto que puede ser normal que en cualquier parte del mundo se presente una pelea, el hecho de que aquetla termine con golpes no constituye una constante histórica de la que puedan fo_?fnular reglas con pretensiones de universalidad, que además excluyan ha el uso de las armas. .$N ¡E
D. Frente a un caso donde el demandante en casación pr¿sentó un argumento similar, con el propósito de demostrar la existencia de un error de raciocinio, la Corte hizo las siguientes precisiones sobre la estructura lógico formal de la regla de la experiencia como criterio auxiliar de la valoración racional de la prueba: “[...] como la ha dicho la Carte, en pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B', motivo par el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el ocantecer que sobrevendrá a la acurrencia de una causa especíifica
(prospección), y diagnásticas, predicables de la pasibilidod de estoblecer a partir de lo observoción de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”. ' Entonces, al margen de que los postulados aducidos por el censor como regla de la experiencia carecen de esta connotación, el demandante tampoco demuestra, cuál fue la conclusión equivocada a la que llegó el fallador, pues aunque se esfuerza en exaltar las inconsistencias en que incurre el Tribunal, lo cierto es
'3 Casación 23593 de abril 11 de 2007.
CASACIÓN No. 39503
Luis Arnoldo Cano Lezcano + EE que su exposición solo revela inferencias personales que no consultan el contenido y alcance del fallo.
6. Nótese el desatino del casacionista al sugerir que el análisis probatorio debió plantearse como él lo propone, esto es, dando respuesta a los interrogantes que enlista, tales como: ¿había prapásito hamicida entre quienes lo golpeaban?, que tan lejas estaba la ayuda de las amigas del acusada?, hubiera bastada un disparo para evitar el ataque?, ¿ habia necesidad de matar a quien lo golpeaba? Y ¿era respuesta adecuada, das disparas a 30 centímetros y realizadas de arriba abajo en contra de quien golpeaba al acusada?, lo cual dista mucho de [ estructurar el error que se reclama, pues su crítica debía tener ¡ como punto de partida las argumentaciones del Tribunal y no la 4'Qrespuesta a las exclusivas preguntas que discrecionalmente
:sugiere.
7. Aunado a estos desaciertos, cuestiona dentro del mismo reproche que “el Tribunal realizó un descollante trabajo de análisis prabatoria en la primera parte de la sentencia para deducir sin lugar a + dudas que efectivamente CANO LEZCANO había realizado las disparos del arma de fuego(...) Pero al entrar a analizar la supuesta legítima defensa la K¡ capacidad de análisis del Tribunal brilló por su ausencia, no la enfrentó ! camo debía esperarse y justificá el homicidia de ALDEMAR MARIN en una “razán can pesa especifica nula'”. Una tal propuesta resulta r verdaderamente incoherente, pues si dentro del cargo plantea
i transgresiones a los postulados de la sana crítica, mal podría hablar de ausencia de análisis probatorio, ya que los defectos de ' motivación de la sentencia, por falta absoluta o relativa de motivación, se deben desarrollar por la senda de la nutidad como Folia 263 [d. 10 CASACIÓN No, 39503 / Luis Arnoldo Cano'Lezcano 'f07 ha — N ; — - E que una decisión de tales características desconoce el debido T proceso. % Entonces, si consideraba que sobre los diferentes medios de conocimiento concurrían distintos errores, ha debido post¡]¡larlos en cargos independientes y de manera subsidiaria. Así, si el reproche descansaba sobre la ausencia de motivación, lo propio era acudir a la nulidad como cargo principal para respetar el principio de prioridad; y de considerar que el yerro recayó en el merito persuasivo que se otorgó a algunos medios probatorios, invocar un falso raciocinio, argumentos que al ser planteados de manera conjunta, vulneran el principio de autonomía que gobierna el recurso extraordinario.
9. Digase igual que carece de sustento el argumento del demandante en cuanto a que el Ad quem no analizó en debida forma las pruebas incorporadas en el juicio y pese a su inadvertencia concluyó la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad, pues aquella es una afirmación que desconoce lo decidido en la instancia en donde expresamente destacó: “Acarde con los hechos con certeza antes fijadas en las capítulas anteriores, se derivan también las siguientes canclusiones: “A) Que el acusada no fue el autar del comportamiento pravacadar que dia inicia
a la discusián y la pelea (...); B) Que el acusado, tomando detalle las testimonias de los empleadas de Cummins, na realizá ninguna cangducta alborotadora, insolente o de agravamiento de la situacián, ni expresa ni tácitamente(...); C) Prabado también quedá, que en virtud de una equivacada infarmacián a interpretacián al salir del [ugar fue señalada coma la persana autara del agravia física. Esto , 21 h De
"o 7 é CASACIÓN No. 39503
Luis Arnotldo Cano Lezcano motivó en lo principal el inicio -corriendode la persecución por parte del occiso y Jhon Javier; D) El acusado realizó unos ademanes respecto a este “bolso contentivo del arma de fuego” que son entendidos por los apelantes camo la expresión de ta intención de sacar el arma de fuego...Estima la Sala que esta conclusión es equivocada. El acuisado es perseguido, corriendo, por das sujetos de los que era visible, su intención agresora, par la que esas ademanes, que no tenemos dudas que si pudieron haber ocurrida, tenían un propósito disuasorio. De haber queria (sic) amenazar a agredir, no hubiera tenido prablema alguno el acusado de exhibir el arma y enfrentar a su agresores... E) Coma vimas: inicialmente Aldemar lo alcanza y la tira al pisa y lo comienza a golpear, actividad a la que se une Jhon Javier el cual pracede también a apalearla. Es en esta exclusiva situación en que se praducen las disparos. En este orden,
entendemas la configuración de los elementos de una legítima defensa.'.” (negrillas dentro del texto). De manera que el contenido del mismo fallo contradice la + postura del censor. Tesis distinta - insiste la Cortees que desde su personal y subjetiva óptica pretenda privilegiar su modo de .íestimar los medios de convicción, alegación libre propia de las ]¡instancías, pero extraña a la casación, pues limitó el espacio que ¡tenía para plantear y desarrollar en debida forma el cargo, a f cuestionar las razones del Tribunal, con miras a desestimar la legítima defensa estructurada, olvidando que aquella decisión | viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. ¿ 10. Para la Sala, lo que se oculta detrás de este reclamo, no es ' más que el afán por replantear la discusión probatoria y el valor ' que los falladores le confirieron a los distintos medios de ' Folios 221 y 222 carpeta. 12 20
CASACIÓN No, 39503
Luis Arnelde Cano Lezcano conocimiento, tema agotado en las instancias y no susceptible de ser desarrollado en la forma propuesta en esta sede. En sintesis, la demanda de casación presentada por el defensor del acusado no-cumple las exigencias minimas de orden formal y sustancial requeridas para su admisión a trámite. Por tanto, se inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantias fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la
Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reslas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos': (if) La tnsistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerto supone conformidad con los fállos adoptados en sede de las instancias. '5 » 4 LE 1 (iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante ! h"r alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación P€qal, según lo decida el demandante. £º4 15 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 13 S CASACIÓN No. 39503Luis Arncldo Cano Lezcano (Ú - — (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los arsumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, e para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. (v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para
su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Asi mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el traámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2007, por vía del procedimiento señalado en el articulo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida par telegrama, carreo certificado, facsimil, correo electrónico o cualquier otra medio idáneo que hoya sido indicado por las partes”, CASACIÓN No. 39503 'Z? Luis Arnoldo Cano Lezcano lk_ se establecera el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al
Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto. Á su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darte curso a la petición”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada ¡50r el W Fiscal 12 Seccional de la Unidad primera de Vida de Medell¡n contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 porel Tr1bunal Superior de esa ciudad. ¡£ Segundo. Conforme al inciso ? del artículo 184 del Códféo de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expues¿ os en J la parte considerativa de esta providencia, pr0cede la — . !¡f—- insistencia. h E É E j ! d N 15
CASACIÓN No. 39503 —
Luis Arnoldo Cano Lezcanq?,)?/L N/) _ ,—-""/
ÑLE—TTT
FERNANDO AÁLBERTO CASTRD CABALLERO
! U N !-“ A M
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSA ONZALEZ MUÑOZ
| /
KEyQ_EB,PATI O CABRERA
— ]T——_—]]]]— ; — CASACION No. 39503 íí) l Luis Arnoldo Cano Lezcano 1 7 __ Luis GUITTLERMOSALAZAR OTERO Í% 54 3; —£bB —
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
AEZA CA17