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CSJ - Sentencia 39504(14-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39504(14-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Z 7 7

A CASACIÓN 39504 )”L ,): LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON — 1 - -3;'?_:! , £;; -

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PA Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 146 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la defensora de LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de 18 meses de prisión y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a dicha persona el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de esta ciudad como autora responsable de la conducta punible de abuso de confianza. = Se - £ jíí 4¿¿/í///:(/, PA á/í7)¿,¿ííf¡ CASACIÓN 39504 — . 2

U LUZ MARINA CAMARGO NICHOLS

A A 7 C 7 á//:&' —_/;/f—i¿7?2f¿ (/6 ee Sbreraa

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Entre el 19 y el 30 de julio de 2004, LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON ejerció como administradora del conjunto residencial y comercial Procoil, localizado en Bogota. Durante

ese lapso, recibió por concepto de cuotas de administración $32'881.391. Posteriormente, la revisoría fiscal del establecimiento encontró que de esa suma faltaban $2'840.000. Esta ausencia no fue explicada por la responsable del recaudo.

2. Debido a elio, el representante legal del conjunto residencial y comercial Procoil denunció a LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON. La Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso y vinculó a la implicada en calidad de persona ausente. Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 30 de abril de 2008, acusándola por el delito de abuso de confianza, según lo previsto en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

3. Ejecutoriado el pliego de cargos el 29 de mayo de 2008', le correspondió asumir la etapa siguiente al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, despacho que condenó a la procesada por los hechos y cargos materia de imputación a la pena principal de 18 meses de prisión y 10 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como 18 meses de inhabilitación para ! Reverso del folio 58 del cuaderno I de la actuación principal. ' CASACIÓN 39504

LUZ MARINA CAMARGO NICHOLS En as AJ pIdo » /¿/¿¿6:)72/¿ al //máá¿¿?¿ el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, le ordenó pagar 11,1 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios y le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Apelada la decisión por la defensa, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá (creado como medida de depuración por la Sala Administrativa del Consejo Superíof de la Judicatura) la confirmó en lo que fue objeto de debate.

5. Contra el fallo de segundo grado, la apoderada de LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON presentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Propuso la recurrente tres cargos. El primero por error de hecho en la apreciación de la prueba y los restantes por violación directa de la ley sustancial. Los sustentó de la siguiente manera: 1.1. “Falso juicio de existencia por suposición”.2 No hay testigos directos que acrediten que la procesada recibió y se aproFolio 25 del cuaderno II de la actuación principal.

H—o atlo Coloml: ; Agrdltia de ÉEr -6?72-,1//(?' 4 CASACIÓN 39504 Ta LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON o Cn H Cs Eoelo + ¿z//¿'—»¿ay7?¿¿ Ae fusbra pió del dinero. Tampoco existen comprobantes indicativos de que la contabilidad anterior a la posesión en el puesto de administradora estaba consolidada o sin faltantes. Además, en su declaración, el denunciante aludió a la ausencia de relación escrita de las sumas que le eran entregadas a su protegida. No hay prueba de la preexistencia de los $2'840.000 presuntamente apropiados y jamás pudo establecerse cuándo tuvo lugar esa apropiación. Las instancias, por lo tanto, supusieron la responsabilidad penal. 1.2. “Falta de aplicación de la norma sustanciaf”. Las instancias desconocieron el principio de duda a favor del procesado al suponer la certeza de responsabilidad penal. 1.3. “Aplicación indebida de selección errónea por errores en la tasación de perjuicios” (subsidiario). La parte civil acreditó perjuicios en la suma de $5'979.126. Pero el juez de primera - instancia convirtió dicha suma en salarios mínimos en detrimento del debido proceso, porque dicha modificación debe hacerse antes del fallo, según se desprende del artículo 54 de la Ley 600 de 2000.

2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los dos primeros cargos, casar la sentencia de segunda instancia y dictar fallo absolutorio a favor de LUZ MARINA CAMARGO 3 Folio 31 ibídem. Folio 34 ibídem.

D=BAn atlaa £ oC lom, di a/¿&/ái/¡/;¿flz Á DOINAE " 5 CASACIÓN 39504 |_ r » LUZ MARINA CAMARGO NICHOLS > Cn Saa d frars Qrule Jazcina de [ustic NICHOLSON. Y, en lo concerniente al tercer reproche, casar parcialmente el fallo para tasar los perjuicios en la forma como los acreditó la parte civil.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal

aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por.los Tribunales Superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Penal Militar, que correspondan a procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional. Es decir, en la medida en que la Corte lo estime necesario para respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada. En esos eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le ! ¿¿Á¿¿—c…xf./¿¿a 6 CASACIÓN 39504

  • Es =. "HE LUZ MARINA CAMARGO NICHOLS E e C ú7 g/fó -_%/5-257:&z./¿ de feastreza É asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, e bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales.

Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en atención de los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional. De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 exigen una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada.

2. En este asunto, la providencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado con la categoría de circuito. Además, la pena de la conducta punible de abuso de confianza por la |a 7 CASACIÓN 3950

LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSO 7 92 [7 A eee - ¿¿/¿'?/1'7?Z(/1 A cual fue condenada LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON está estipulado en un máximo de cuatro años de prisión, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1? del artículo 249 de la Ley 599 de 2000. Por consiguiente, la demandante tenía la obligación de circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, según lo analizado en precedencia. La profesional del derecho, sin embargo, no hizo alusión en su escrito al cumplimiento de esta cargá procesal. Y, corho si

lo anterior fuese poco, planteó tres reproches que de ninguna manera se compadecen con las causales de procedencia previstas en el artículo 207 del estatuto adjetivo. En efecto, la recurrente, en el primer reproche, propuso la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en un “falso juicio de existencia por suposición”. Lo anterior implica, en teoría, que el juez le habría concedido valor probatorio a un determinado medio probatorio que, no obstante, jamás fue recaudado dentro de la actuación. En el desarrollo del cargo, la abogada en ningún momento se refirió a un problema de semejante índole. Simplemente, hizo una serie de reclamaciones diversas acerca de cómo, en su sentir, debían las instancias haber valorado las pruebas. Es Folio 25 ibídem. U , + Le Colentía 8 CASACIÓN 39504

1 LUZ MARINA CAMARGO NICHOL.

E m o N á?/¿ -.%/f¡¿?rm de flc posible sintetizar su postura en el siguiente enunciado que figura en la sustentación del cargo: “Es evidente, señores magistrados, que los fallos de primera y segunda instancia suponen la certeza de responsabilidad penal de mi prohijada, señora LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON, con base en testimonios que no ofrecen cerneza de la preexistencia del dinero; por ende, como quiera que la contabilidad no estaba en regla, no se puede deducir un faltante de lo que no se sabía si existía”. En el segundo cargo, planteó la violación directa “de /a norma

sustancial” (sin decir cuál), debido a la “exclusión evidente de la aplicación del principio del ín dubio pro reo”. Dicho planteamiento representa, en la práctica, un debate eminentemente jurídico. Es decir, el demandante que lo postula tiene la carga de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se deciaró demostrada a raíz de tal valoración. En este caso, sin embargo, la defensora reiteró la postura reseñada en precedencia que, además de no configurar error de hecho alguno, mucho menos conlleva una situación problemática de aplicación o interpretación de una determinada norma. En la sustentación del reproche, la censora, incluso, - 5 Folio 30 ibídem. 7 Folio 31 ibídem. % Ibídem. Iul ia /Á Datesmtra 9 CASACIÓN 39504

A LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON a :',o.¡" , 1i' - — r

G 7 Áf"¿/ó -/x/—úa?;?a de /J.¿d¿9.¿'r& repitió casi palabra por palabra lo dicho en el anterior: “Es evidente, señores magistrados, que los fallos de primera y segunda instancia suponen la certeza de responsabilidad penal de mi prohijada, señora LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON, con hbase en testimonios que no ofrecen certeza de la preexistencia del dinero; por ende, como quiera que la contabilidad no estaba en regla, no se puede deducir un faltante de lo que no se sabía si existía”.

Es evidente, entonces, no sólo la ausencia de fundamentos en los dos primeros cargos, sino además las contradicciones inmanentes en el discurso de la recurrente. Es más, de la simple Iecturai de los fallos de instancia, lo que se advierte es que las proposiciones de la demandante relativas a la preexistencia del dinero apropiado, o la contabilidad en el manejo de los dineros del conjunto residencial, o la apropiación indebida de $2'840.000 por parte de la entonces administradora (aquí procesada), fueron resueltas sobre la base de datos objetivos brindados al expediente por testigos como el representante legal de Procoil, su revisora fiscal y la encargada de hacer el recaudo material de los dineros. Estos medios de prueba ni siquiera fueron confrontados por la apoderada más allá de las simples y generales aseveraciones transcritas en precedencia. ? Folio 33 ibídem. 10 CASACIÓN 3950 LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSÓN b o ee /¿yá-m-»zr¿ de fasticna Finalmente, la profesional del derecho adujo, en un último cargo de corte subsidiario, la violación directa de la ley sustancial debido a que el funcionario a quo convirtió la suma reclamada por la parte civil de pesos a salarios mínimos. La ausencia de fundamentos en este reproche también resulta incuestionable, sobre todo cuando no se preocupó por probar la juridicidad de su reclamo frente a la disposición contemplada en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, según el cual el juez, en relación con el daño derivado de la conducta punible, “podrá señalar como indemnización una suma equivalente, en

moneda nacional, hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales”. De acuerdo con lo hasta ahora indicado, lo único que advierte la Sala es la inconformidad de la apoderada con la decisión confirmatoria adoptada por el ad quem. Pero como a esta altura de la actuación dicha providencia debe presumirse acertada, así como ajustada a la Constitución Política y a la ley, deberá prevalecer lo allí decidido por encima de cualquier otra consideración que, como la de este escrito, no conduzca a configurar un yerro susceptible de ser resuelto en sede del extraordinario recurso. Y, adicionalmente, como la Sala tampoco advierte violación alguna de las garantías mínimas de las cuales sea titular la procesada, no admitirá la demanda ni hará un pronunciamiento oficioso contra la sentencia dictada por el ad quem. Í//¿//2'£¿/¿ (/ £ 197 /í¡ . 11 CASACIÓN 39504 . _:.j -'w_.¡ . LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSO a : B 1¡ - G (u ?”(“r'/ _/ 2 0L7727/ ÁÁ¡///'//¡ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y dev ase al juzgado de origen

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDOALBERTOCASTROCABA&EREJ

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MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GU 14 ME 204 12 CASACIÓN 39504

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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