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CSJ - Sentencia 39507(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39507(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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CASACIÓN N 39507

- RICHARD LUIS HERRERA ORTZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 3706. ] Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el cumplimiento de los €presupuestos lógicos y argumentativos del libelo de casación presentado por el defensor del procesado RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 22 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la dictada el 21 de marzo anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica que condenó al mencionado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue declarado por el ad-quem, en los siguientes términos: 2 CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ “Refieren los hechos que el día 26 de junio de 2011, los agentes de la policía del municipio de San Bernardo del Viento fueron informados que en la Empresa Social del Estado Hospital San José de ese municipio se encontraba una niña que al parecer había sido abusada sexualmente, se trasladaron hasta ese sitio y se entrevistaron con la señora Elisa del Pilar Herrera, quien en calidad de madre de la menor Y.N.H.! les informó que su menor hija le había

contado que el señor RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ había abusado de ella y que la niña se encontraba botando sangre por sus genitales. Así mismo les informó que el responsable se encontraba en el corregimiento de Las Cañas, zona rural de San Bernardo del Viento, hasta donde se trasladaron y le dieron captura no sin antes leerle los derechos del capturado”, Por razón de los hechos precedentes, al dia siguiente se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima (Córdoba) donde se legalizó la captura de RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ. Durante esa misma vista, la Fiscalia formuló imputación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por el cual el despacho judicial se abstuvo de imponerle miedida de ' Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del articulo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 3 CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ aseguramiento. El cargo no fue aceptado por el implicado. El 26 de julio siguiente, el ente fiscal presentó escrito de acusación en contra del sindicado por el delito imputado (art. 208 de la Ley 599 de 2000, madificado por el 4 de la Ley 1236 de 2008), cargo que ratificó durante la audiencia de formulación de acusación realizada el 20 de septiembre ulterior.

Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica dictó fallo de primer grado el pasado 21 de marzo, por medio del cual condenó al acusado a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En la misma providencia, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. En desacuerdo con la anterior providencia, la recurrió en apelación la defensa del sentenciado, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Montería la confirmó, mediante sentencia del 22 de mayo del año en 4 CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ curso, pero redosificó la pena impuesta para fijarla en ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Contra la anterior determinación del ad quem, la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación, mediante libelo allegado oportunamente y del cual se ocupa la Sala con el objeto de verificar si cumple con los presupuestos exigidos para su admisibilidad. LA DEMANDA Formula dos censuras contra el fallo impugnado fundamentadas en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de legalidad (primer cargo) y falso juicio de identidad (segundo cargo) en la ponderación probatoria.

En sustento del primer cargo (principal), señala que el yerro recae en la valoración del testimonio de la menor viíctima Y.N.H. y tras recordar, apelando a jurisprudencia de esta Sala, la mnaturaleza del error invocado y del principio de inmediación consagrado en el articulo 16 del estatuto procesal, destaca que se viola de forma grave> cuando se impide a las partes estar presentes en la práctica de una prueba, particularmente en tratándose de la testimonial, pues de no ser así se _ 5 CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ convertiria en prueba secreta y ajena a la sistemática procesal que rige y, de forma especial, del juicio. Tal irregularidad, asevera, no se convalida por “la simple circunstancia de que se le permita a las partes tener acceso a las actas o a los audios donde se haya registrado la práctica de la prueba, pues, tal remedio, lejos está de posibilitarles suplir — satisfactoriamente todas las posibilidades de control y percepción que permiten la presencia en el acto”. Acto seguido, alude al principio de publicidad previsto en los artículos 18 y 149 del estatuto procesal penal, de cuyo contenido extrae que si bien en algunas ocasiones se puede restringir “ello, supone no sólo la presencia de unas excepcionales circunstancias, sino también que no se impida la presencia de las partes e intervinientes”, además de que las razones deben aparecer probadas y soportadas en una decisión del juez debidamente motivada, pues “lo contrario, comportaría dejar al simple arbitrio de los funcionanos el cumplimiento

de tan caros principios de la sistemática procesal penal y la consiguiente 2 vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes”. En lo que concierne a los juicios donde intervienen menores, evoca el contenido de los artículos 151 del ordenamiento adjetivo y 150 de la Ley 1098, de cuyo (,£—ZL./;/. 1 W — 6 CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTEZ tenor destaca “de una parte, que, la limitación de la publicidad es en relación con el ingreso de público o de prensa, pero jamás en relación con las partes e intervinientes; de la otra, que quien debe estar por fuera del recinto, en salvaguarda de sus derechos, es el menor, pero sin impedir que las partes e intervmientes de alguna manera puedan intervenir en la práctica de esa prueba, dado que ello, como se dejó consignado arriba, se traduciría en una indiscutible ilegalidad del medio por la manifiesta vulneración de garantías fundamentales de los intervmientes, como los principtos de inmediación y contradicción”. En tal caso, añade, lo que el juez debe hacer “cuando la ubicación del menor dificulta la realización de la práctica de la prueba, es acudir a medios técnicos como los señalados en el inciso 4 de la misma disposición; pero, jamás, desalojar a las partes de la sala de audiencia y la declaración del menor recibirse sólo en presencia del juez y del defensor de familia”. Si ello sucede, colige, “la prueba se torna ilegal y el juez no puede valorarla y, además, debe ser excluida a

términos de lo señalado en los artículos 23 y 360”. Tal fue, acota, la situación que se presentó en este asunto, porque el juez de conocimiento al momento de recibir el testimonio de la niña Y.N.H. “ordenó que las 2—¿/%/ 7 CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ partes, incluidos el acusado y su defensor, abandonaran la sala de audiencias, y en compañía sólo de la defensora de familia se recepcionó el mismo, sin que aquellos haya tenido posibilidad alguna de ejercer control sobre esa práctica”. Por lo anterior, asíenfe, ni el juez ni el Tribunal podian apoyarse en esa prueba como fundamento de la condena de su asistido, dada su manifiesta ilegalidad, incurriendo en el error denunciado, pues han debido decretar su exclusión, como asi lo solicita de esta Sala. Lo anterior, amén de que en este asunto se carece de prueba para condenar a su defendido con sujeción a lo normado en el articulo 381 de la Ley 906 dé 2004, “por cuanto, aparte del testimonio de esta menor, no existiria prueba directa alguna sobre la presunta ocurrencia del hecho”, pues “tanto el testimonio del doctor Faustino Martínez, como el de las doctoras Segunda García y Zully Meriño, son pruebas de referencia inadmisibles en relación con la supuesta ocurrencia del acceso carnal abusivo”, en tanto lo declarado por ellos al respecto, lo fue por referencias que la menor les hizo en desarrollo de las entrevistas realizadas por razón de su rol profesional en las distintas áreas, y máxime cuando mno fueron

incorporadas por su intermedio, ante la ausencia de los presupuestos del artículo 438, “pues ninguno acudía en relación con el testimonio de la citada niña”. | 8 . CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ En el segundo cargo, a su vez, comienza por afirmar que en la valoración del testimonio de la menor Y.N.H., así como en el de los profesionales de la medicina Faustino Martínez, Segunda García y Zully Meriño se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad. En cuanto a la primera, dado que se pusieron en su boca expresiones que ella no dijo, pues la niña, sostiene, sl se escucha con atención su dicho, en momento alguno adujo que RICHARD la hubiera violado, “expresión que por demás despunta inapropiada para el lenguaje de una niña de su edad, máxime cuando acá ni siguiera se la inquirió para que explicara lo que entendía por haber sido violada”. La menor, destaca, lo que dijo fue “que RICHARD i que me violó”, pero en el contexto de la declaración se infiere que hizo referencia fue a lo que le había dicho su progenitora; “por tal razón, cuando los juzgadores concluyen que la nena dijo que había sido violada por RICHARD, tergiversan de manera evidente su dicho”. Adicional a lo anterior, señala el defensor, también se pone de presente otro aspecto que denota la magnitud de la tergiversación por el desconocimiento de los modismos regionales, en este caso de la región Caribe, pues el “1 que que se le alcanza a entender a la niña,

puede perfectamente ser una forma apocopada del adverbio masculino dizque; que expresaría no sólo su 9 CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ dicción Caribe, sino la propia de su corta edad”. A su turno, agrega, la expresión dizque, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia significa dicho, murmuración, reparo, al parecer, presuntamente, “por lo mismo, cuando el análisis del testimonio de la niña se hace de cara a estos factores propios de la sana crítica, pronto se advierte que la niña no dijo que RICHARD la violó, sino que su mamá lloró dizque íoorque RICHARD me violó. Algo, sin duda, muy diferente a lo que infirió el Tribunal realizando una verdadera tergiversación de su dicho”. Lo anterior se hace más evidente, continúa el actor, “cuando la judicatura pretendió corroborar su errada valoración del testimonio de la niña Y.N.H., dándole al testimonio de los profesionales Faustino Martínez Yy Segunda García, un alcance probatorio del cual carecen, incurriendo, por lo mismo, en relación con sus dichos, en falso juicio de identidad”. Acto seguido advierte que si se escucha con atención el testimonio del Dr. Martínez, es cierto que él señala que la niña presentaba desfloración, por la rotura del himen “que observó “pero, en parte alguna, el profesional dijo que eso era compatible exclusivamente con una penetración del miembro viril, pues, contrario sensu, lo que dijo fue que no lo podía afirmar porque igual podía ser el resultado de un trauma; Qpuntualizando, inclusive, que para Oppoder

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RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ descartar una u otra hipótesis, era indispensable que se hubiese hecho un análisis de frotis vaginal”. Lo mismo, complementa, ocurrió con el testimonio de la médico ginecóloga Segunda García, al señalar que la lesión observada en la menor, bien podía ser compatible con un trauma y no necesariamente por una violación; e, igual, con la de la sicóloga Zully Meriño, quien si bien admitió que la niña pudo ser manipulada “dejó muy en claro que puede serlo en el sentido de que termine expresando lo que escucha de los adultos de su entorno en relación con la percepción que éstos hayan tenido de una determinada situación. Y, en este caso, como se desprende con nitidez del relato de la niña, su mamá lloró porque supuestamente RICHARD la violó; o sea que la niña lo que refiere es la impresión que su madre tuvo al verla sangrando en sus partes genitales. No puede entenderse, entonces, como lo entiende la judicatura, que la madre de la niña la manipuló para que dijera que se había caído en una tabla para ayudar a RICHARD, lo cual puede ser cierto, pero como consecuencia de observar el error respecto de su inicial versión”. Para el actor, además, el análisis conjunto de la prueba y no desarticulado como el que hizo la judicatura, se aviene más con el relato de la lesión producida en la caída que sufrió la niña. 11 CASACIÓNN 39507

RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ

En el capitulo siguiente del libelo, referido a la “trascendencia de los errores denunciados”, afirma que los yerros aludidos son trascendentes en cuanto “constituyen vulneración a garantías fundamentales de mi asistido, haciéndose así necesaria la intervención e ese alto Tribunal en aras de reparar el agravio consiguiente, cumpliéndose así con lasxífínalidádes que a este recurso extraordinario le atribuye el art. 180 de la ley 906”. Es que, añade, el análisis desapegado a las reglas de la sana critica para inferir que “la posibilidad del accidente al que se refiere la niña, resulta completamente admisible”, configura grave vulneración de la presunción de inocencia e ín dubio pro reo. Con fundamento en lo expuesto, depreca casar la sentencia impugnada y, en su lugar, revocarla dictando en su reemplazo fallo absolutorio en favor de RICHARD

LUIS HERRERA ORTIZ,

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

l. Como lo tiene sentado la Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como asi se desprende de lo ¿n ¿,; r — 12 CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ normado en los articulos 183 y 184, inciso segundo, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010. Por virtud de lo establecido en estas disposiciones,

sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, pues sobre el particular ha sido insistente la Corte en advertir que, con el advenimiento del estatuto procesal de 2004, no desaparecieron tales presupuestos, ni ' los principios orientadores de la actividad casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes. Al contrario, una de las novedades del nuevo estatuto en materia casacional radica en la necesidad de demostrar, o cuando menos evidenciar, que se requiere del fallo de fondo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del mencionado segundo inciso del artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. De esta manera los fines del recurso adquieren una connotación trascendente al punto que en el inciso siguiente de la misma preceptiva se prevé que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e . 13 . CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ índole de la controversia Vplánteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”. Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con

el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos postulados sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos, mas no se hace necesario dictar falio, se procederá a su inadmisión.

2. Concretamente, respecto de la demanda presentada por el defensor del procesado RICHARD LUIS HERRERA ORTZZ, se impone precisar lo siguiente: En cuanto al primer cargo, se ha de indicar que la propuesta sustentada en el error de hecho por falso juicio de legalidad en la valoración del testimonio de la menor Y.N.H. resulta intrascendente, conforme a lo que a continuación se expondrá.

Ello, en tanto no es cierta la afirmación del censor, y por ende parte de una premisa errada para construir su argumentación, al sostener que para esa parte no existió Hf — f 14 CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ posibilidad alguna de ejercer contradicción frente la práctica de la referida probanza con lo que se habrian quebrantado los principios de inmediación y publicidad, basilares del sistema penal acusatorio. Sin embargo, la revisión de los registros de la actuación y en particular de la audiencia del juicio oral para cuando se recibió el testimonio de la menor viíctima de los hechos Y.N.H., permite corroborar que tal aseveración del actor no es cierta, porque si bien es verdad el juez de conocimiento dispuso el desalojo de la sala constituida en el juicio oral a efectos de recibirlo,

permaneciendo sólo en el recinto durante su práctica el juez, la defensora de familia y la deponente?, una vez culminó el interrogatorio ceñido al cuestionario elaborado por la Fiscalía, el titular del deépach0 ordenó reproducir el audio de la declaración en presencia de las partes, tras lo cual se indicó textualmente lo siguiente: “.. Escuchados los audios de la declaración rendida por la menor, se le concede el uso de la palabra al señor defensor para que manifieste si desea contrainterrogar a la testigo: Su señoría, evidentemente, como hemos podido notar de la escucha de los audios creo que va a ser bastante difícil que la niña absuelva un contrainterrogatorio y para 2 C.d. contentivo de la audiencia del juicio oral 1846” (primer segmento).

Uj [ y 7( " CASACIÓN N 39507

RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ esa eventualidad su señoría, creo que va a ser o es suficiente con lo que ya dijo y no haremos uso del contrainterrogatorio su señoría. Gracias”: (subraya fuera de texto). Como se puede apreciar, entonces, a la defensa se le otorgó la oportunidad de ejercer el contradictorio frente al ; testimonio de la menor víctimade los hechos a través del | contrainterrogatorio, posibilidad a la cual renunció expresamente, por lo que no puede ahora la misma parte pretender la rehabilitación tardía de un derecho que en su momento declinó. Ahora, si el censor estima que tal posibilidad con la que contó la defensa no convalida el vicio, ha debido explicar no simplemente enunciar, de qué manera

7 proseguía la afectación mediante argumentos que se echan de menos en la censura. De lo expuesto emerge con suficiente claridad que una de las premisas fundamentales sobre las cuales descansa el planteamiento del casacionista, esto es, que la defensa careció de la posibilidad de ejercer el contradictorio respecto del testimonio de la menor victima Y.N.H., no tiene asidero y, sobre esa base, es claro que toda la construcción elaborada pierde sustento. “ 3 Ibídem, segundo segmento. 16 CASACIÓNN 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ" Tal defecto argumentativo, vinculado, como ya se dijo, con la trascendencia del reparo, determina su inadmisión, en tanto deviene diáfano que no es necesario proferir fallo de fondo sobre este tópico en particular. Ahora bien, en lo que respecta al segundo cargo se ha de empezar por indicar que aun cuando el actor al parecer conoce la esencia del error formulado de apreciación probatoria (error de hecho derivado de un falso juicio de identidad), para cuya demostración incluso cita apartes de jurisprudencia de esta Sala acerca de su naturaleza y esencia, lo cierto es que en el desarrollo del cargo se aparta de la noción para terminar planteando una propuesta incompatible con el recurso extraordinario de casación. En vista de ello, oportuno se ofrece evocar que este tipo de error en la apreciación de los medios de prueba se configura cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. - En esencia, se ha dicho, es un yerro de

contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada y que por lo general se produce cuando 17 - ' CASACIÓN N” 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ se suprimen apartes de su contenido (cercenamiento) o se agregan (adición), con lo cual, como bien lo señala el censor, se la pone a decir lo que ella fielmente no dice. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de alli inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo inpugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, ñnalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Es decir, no es válido frente a este tipo de error discutir en torno al alcance de las expresiones contenidas en el medio de prueba, pues para ello se cuenta con el error de hecho por falso raciocinio, cuya demostración

pende de evidenciar que al darle un determinado alcance 18 CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ o sentido se transgredieron reglas de la sana crítica, labor que el demandante no elaboró en la censura objeto de análisis en detrimento de su correcta proposición. Es más, a lo largo de la censura el actor refiere enunciativamente a la transgresión de las pautas de la sana crítica, sin identificar postulados de la ciencia, reglas de la lógica o máximas de la experiencia quebrantadas, yerro valorativo que, como ya se advirtió, no se corresponde con el invocado, introduciendo confusión al escrito. Aún peor cuando en verdad no desarrolla ninguno de los errores de apreciación probatoria o alguna propuesta afin con el recurso extraordinario de casación, sino, como si se tratara de una instancia adicional, entra a debatir sobre el mérito de las probanzas referidas a partir de su criterio personal de valoración. Asi, en cuanto a la apreciación del testimonio de la menor Y.N.H. el actor se aparta de los derroteros del falso juicio de identidad, hajo cuyo manto aspira a sacar avante su pretensión, pero sin demostrar la supresión o cercenamiento de su contenido, para en su lugar controvertir el alcance que el sentenciador le dio a una de sus expresiones y que fue tomada como claro señalamiento en contra de HERRERA ORTIZ de haber sido la persona que la accedió carnalmente, a partir de una 19 CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ forzada v< especulativa interpretación, acorde,

supuestamente, con la dicción y los modismos empleados en la región caribe. Al respecto, no tuvo en cuenta tampoco el censor, al margen de los defectos indicados, y ello también contribuye a tornar intrascendente el debate propuesto, que ese no fue el único señalamiento de la niña en contra del procesado durante su testimonio. Situación similar se verifica en relación con los testimonios de los diferentes profesionales de la salud que acudieron en calidad de testigos al juicio oral, quienes no descartaron la posibilidad de que la desfloración de la menor se haya producido como consecuencia de un trauma, pero que los juzgadores no aceptan luego de su análisis probatorio. Para el censor, el yerro invocado se configuró por no haber dado credibilidad a esa hipótesis, pero es claro que la propuesta no surge, nuevamente, por la supresión a agregación del contenido fiel de la prueba, sino porque, a su juicio, era la que ofrecia mayor credibilidad. Es claro que lo pretende el casacionista con esa propuesta es confrontar abiertamente su criterio personal de valoración con el del sentenciador, quien no fue ajeno Así, en tres cportunidades como se puede constatar en los récords 34/04”; 3409” y 3417” del c.d. contentivo de la audiencia del juicio oral (primer segmento). 20 CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ a lo dicho por los profesionales en mención, como así lo plasmó el juez de conocimiento en el fallo de primer grado: “Acerca de los testimonios presentados por la defensa para desvirtuar la responsabilidad del procesado

en los hechos investigados, bueno es precisar que el despacho valoró esos testimonios en su conjunto, y ellos no logran desvirtuar con determinada validez probatoria el señalamiento de que el procesado fue la persona que accedió a la menor Y.N.H., solo se limitan a señalar que las lesiones sufridas pudieron ser ocasionadas por un trauma, pero para este caso concreto no lograron demostrar que esas lesiones no pudieron ser ocasionadas por su defendido, como lo señala la menor víctima Del testimonio rendido por la doctora Segunda García Flórez, no es mucho lo que aporta, de su dicho sólo se puede rescatar la herida sufrida por la menor víctima pudo ser causada por cualguier obieto, no necesariamente por violación, que pudo ser causada por un trauma, por lo demás su dicho sólo se limita a relatar el procedimiento quirúrgico realizado a la menor víctima” S (subrayas fuera de texto). Queda en claro, por consiguiente, que la pretensión de fondo del actor en esta cesura, se insiste, se concreta a 5 Fols. 123-124 de la carpeta. 21 CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ imponer su visión personal en torno a la credibilidad de las probazas sobre la construida por el juzgador, actitud que no sólo deja sin demostración el error formulado, sino que, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instanciay con la doble presunción de ácierto y legalidad

que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.

3. El cámulo de incorrecciones reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, imponen la inadmisión de la demanda.

Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la necesidad de superarlas en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario, previstos en el mencionado artículo 180 ibídem. Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para 22 CASACIÓN N 39507 RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala sobre el particular”. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado RICHARD LUIS HERRERA ORTZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos séñalados),. Notifiquese y cúmplá__se. JOSÉ LUIS CAMACHO5 Providencía del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 23 , CASACIÓN N 39507

RICHARD LUIS HERRERA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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