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CSJ - Sentencia 39510(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39510(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

%íá¿f?m de %/"/(?)f¿£?¿- Página 1 de 15 Casación No. 39.510 OSWALDO URREA RIVAS Inadmite demanda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado OSWALDO URREA RIVAS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 30 de marzo de 2012, mediante el cual confirmó, con modificaciones en el monto de la multa, la sentencia emitida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad, el 25 de abril de 2011, condenando a su representado legal a la pena de. ochénta meses dé prisión y multa en cantidad de $ 1.290.800.000, en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación. Además, se decretó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso i¡gual a la sanción aflictiva de la libertad, y se determinó el pago, en calidad de perjuicios civiles, de $645.400.000. Finalmente, se negaron al %/¿íó/¿'cc& de %¿/oxm¿¿'c& , Página 2 de 15 E Casación No. 39.510 OSWALDO URREA RIVAS Inadmite demanda %¿£x/r3 &/l'&'/?dz ú£º%d/'¿'¿¿á

acusado los subrogados de la suspenísión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.! | HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “El 20 de mayo de 1998, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia —-FONCOLPUERTOS a través de la Resolución N 2070, canaeló, entre otras, la Conciliación N 060 suscrita el 5 del mismo mes y año, por un valor de $645.400.000, ante el Inspector Octavo de Trabajo de la Dirección Teritorial de Cmdmamarca como consecuencia del acuerdo reealizado| por el abogado OSWALDO URREA RIVAS en su condición de apoderado de 90 ex trabajadores del Termrna! marítimo — de Buenaventura de la Empresa Puertos de Colombia, en cuya producción intervinieron los funcionarios! de la entidad LUZ

DARY VELASCO CORDOBA (Abogada), CASIO ALBERTO

MORA GARCÍA (Coordinador Jund¡co) y SALVADOR ATUESTA BLANCO (Director). En dicha conciliación se pactó el pago de sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en procesos laborales irregulares promovidos por aquel, por reajuste de pensión al cuál no tenían derecho los ex portuarios y originó el rec:onocírhíento de intereses comerciales y moratorios lo cual conl¡evo al detrimento patrimonial del Estado. La Sala Laboral de Descongestión del Tnbunal Superior de Bogotá al surtir el grado jurisdiccional de 'consullta, revocó en

su mayoría las decisiones judiciales qde soportaron dicho convenío, la verificar la existencia de ¡r¿egu¡andades en el trámite de los procesos ordinarios laborales, entre otras, la falta de precisión en los hechos y pretensiones de la demanda, indebida aplicación de la Convención Colectiva de DS AR . . . " Kpúblicad e Estembia . Página 3 de 15 m Casación No. 39.510 OSWALDO URREA RIVAS Inadmite demanda Trabajo y la ley, además de condenas por conceptos no adeudados o no solicitados.” DECURSO PROCESAL Acorde con lo denunciado, el 19 de octubre de 2004, la Fiscalía, unidad de apoyo FONCOLPUERTOS, abrió investigación formal, disponiendo vincular a través de indagatoria a OSWALDO URREA RIVAS, Luz Dary Velasco Córdoba, Casio Alberto Mora y Salvador Atuesta Blanco. Previa ruptura de la unidad del proceso respecto de los otros vinculados, el 1 de agosto de 2006, se decretó el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 16 de abril de 2007, fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de OSWALDO URREA RIVAS, en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación. Respecto de la ilicitud de prevaricato por acción, que también se le atribuyó, se dispuso la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Dado que se interpuso recurso de apelación contra el llamamiento a juicio, con fecha del 27 de septiembre de 2007, la

Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. %MÍM'&¿ de %<-'/(-' mbia | — º Página 4 de 15 Casación No. 39.510 OSWALDO URREA RIVAS Inadmite demanda — E-%ne /'// Q//'/'///K/- 7 %WFó '/. ÚC El asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al ahora extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos — Cajanal,l despacho judicial que celebró la audiencia preparatoria el 29 de abril de 2008 y llevó a cabo la audiencia pública de juzgamientc:£¡ el 3 de noviembre de 2009. | El asunto le fue reasignado, para er%nitir el fallo, al Juzgado 43 Penal del Circuito deBogotá, pero en razón de su destinación al trámite de la Ley 906 de 2004, el proce%so pasó al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, oficina que'! emitió la sentencia de primer grado el 25 de april de 2011. El defensor del procesado apeló y sustentó oportunamente el recurso, mismo que fue decidido el providencia del 30 de marzo de 2012 que, como se dijo, confirmó la condena, aunque modificó la pena de multa, dispuesta en $1.290.800.000, por el A quo, y reducida a $968.100.000, por el fa!laidor ad quem. Finalmente, dentro del plazo legalménte estipulado para el efecto, el defensor del acusado presentó| y sustentó el recurso

extraordinario de casación, en escrito que ajfhora se analiza. _LA DEMANDA El casacionista formula un cargo en contra del fallo de | segunda instancia, así rotulado: “Causal Unica (sic), segunda ¿Ó/—¿f;/)fí/ hea de %€/Z'f??¿¿(& . Página 5 de 15 FA Casación No. 39.510

í OSWALDO URREA RIVAS

Ea Inadmite demanda Ce Q/////?º////¿ de Jitivir parte. Artículo 207. Infracción Indirecta de la ley, artículos 30, 232 del C.P. y 397 del CP.P. producto de error de hecho por falso juicio de existencia por falsa apreciación de la prueba, al afirmar que OSWALDO URREA, fue determinador del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, sin serio”. De lo que finalmente puede extractarse razonablemente del escrito de casación, surge que el recurrente critica la sentencia porque: (i) se basó en que la decisión de la jurisdicción laboral en primera instancia no fue sometida al grado jurisdiccional de consulta; y (ii) desconoce que la prima y las vacaciones sí deben tomarse en cuenta como parte integral del salario. Esas manifestaciones de las instancias, advierte el casacionista, desconocieron decisiones del Tribunal de Cali, Sala Laboral, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal. La primera', resuelve un conflicto laboral contra Puertos de Colombia y significa que la pensión de jubilación incluye, como factor para su determinación, las vacaciones. Entiende el recurrente que si los falladores hubiesen tomado

en cuenta esa decisión, no habrían concluido que fue ilegal incluir ! Sentencia N 112 del 31 de julio de 2002 %/xízffck1m de Cotombia , Página E de 15 Casación No. 39.510 OSWALDO URREA RIVAS Inadmite demanda %'/'/f' g////'f'///(¿» 7 WLÍ'/0V/W'M en la demanda laboral, dentro de los factores reclamados para reajustar la pensión, las primas y vacaciones del trabajador. Ello, agrega el impugnante, demuesi]ra que su representado legal no ejecutó ningún delito, sino que sinºnplemente desarrolló su labor en favor del trabajador, con plena leg¿alidad. Respecto de la sentencia de la Corteº, aduce el casacionista que en ella claramente se advierte cómo para la época de la emisión del fallo laboral, no era obligación someter al grado de consulta las decisiones contra FONCOLPUERTOS. Entonces, añade, no era posible que los fallos de instancia consideraran ilegal la actuación de su reáapresentad0 legal solo porque el asunto no fue enviado a consulta. Pide el demandante, por último, “Casar la sentencia acusada y, en sede, proceder en la forma solicitada en el alcance de la impugnación.” ALEGATOS DE LOS NO EMPU¡GNANTES El representante de la parte civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrih?uciones Parafiscales, Sentencia del 10 de agosto de 2010, radicado 34175 [ AO 7UPE T A TE %xí/%'(¿¿ de %:/py¡¡ój¿¿

! Página 7 de 15 Casación No. 39.510 OSWALDO URREA RIVAS mnadmite demanda Cr %J/?º///(/ de J UGPP, hizo uso del término establecido respecto de los no recurrentes, solicitando que se inadmita la demanda de casación. Al efecto, en primer lugar destaca que el casacionista incumplió con el requisito formal, establecido en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de señalar el nombre del Fiscal que intervino en el trámite del asunto, razón suficiente para que se inadmita el escrito. En segundo término, al abordar la esencia del cargo planteado por el defensor del procesado, el representante de la parte civil advierte que se incumplió con las exigencias de plantear con claridad y precisión la razón del disenso con el fallo de segundo grado. El yerro del impugnante, conforme lo propone el no recurrente, parte desde la misma rotulación del cargo, pues remite a un apartado del artículo 207 de la ley 600 de 2000, que no existe. Critica, así mismo, que el recurrente cite dos sentencias en sustento del cargo, pero nada haga para indicar dónde se hallan insertas, dentro del expediente, esas providencias o cómo inciden en lo fallado. Dipública de Colimbia | 1 Página 8 de 15 = Casación No, 39.510 OSWALDO URREA RIVAS Inadmite demanda Pide el representante de la parte cíx!ril, en consecuencia, que se inadmita la demanda de casación. CONSIDERACICNES | l En primer término, debe hacerse hiricapié en cómo la Corte,

de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un míñimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de “ tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los failadore'+s de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particuiar criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una dobie connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha pre!_sunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y. fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el cor¡f1tenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no h$abérse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y prec%isamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraord]inayio de impugnación. | | Teguíblica de Colembia E Página 9 de 15 z Casación No. 39.510 + OSWALDO URREA RIVAS E Inadmite demanda Ce …Q/?/X¿-W?& de Jfstico No se trata, cabe aclarar, de un excesivo rigorismo formai, sino del establecimiento de unas pautas necesarias de argumentación, por cuya virtud se permita conocer a la Corte cuál es el vicio ocurrido, cómo se materializó el mismoy , de especial

importancia, cuál es su trascendencia, dado que la casación no ha sido instituida a manera de simple ejercicio dialéctico, sino en condición de mecanismo adecuado para derrumbar decisiones ilegales o marcadamente injustas. Contrariando tan claros postulados, en la demanda que se examina el recurrente, por lo demás de manera equívoca, con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, rotula el cargo apenas para tratar de cumplir con las bases argumentativas exigidas, pues, ya al abordar el examen del supuesto yerro presentado realiza una crítica insustancial, genérica y contradictoria que ninguna posibilidad de prosperidad comporta, en tanto, jamás precisa los mínimos rudimentos que permitan entender cuál es en concreto la “ irregularidad o cómo incide ella sobre el cúmulo probatorio, al extremo de tornar en absolución la condena .dispuesta por las instancias. Sobre el particular, desde el mismo momento de establecer cuál es la causal aducida para pretender desvirtuar los Q2º/)¿¡¿/¿ea de Colombia Página 10 de 15 Caseción No. 39.510 OSWALDO URREA RIVAS Inadmite demanda fundamentos de la condena, el recurreípte enseña su completo desconocimiento de la materia casacionali. No otra conciusión puede extractárse cuando de entrada afirma que se trata de un “error de he£acho por falso juicio de i existencia por falsa apreciación de la pru'9ba", introduciendo en la manifestación una contradicción insaivabl€;e, pues, debe recordarse,

el falso juicio de existencia se representa objetivo por dejar de considerar una prueba válidamente incorborada al proceso o por . — lo tener como existente una que jamas se mtr;odu10. Entonces, si se dice, para el caso,! que el fallador dejó de examinar una prueba válidamente entronízpda, de ninguna manera, por elemental imposibilidad iógica, pue¿ie sostenerse que esa prueba fue “falsamente apreciada”, en el entendido que con ello se refiere el casacionista a la inadecuada valf.oración. Por sustracción de materia, no puede interpretarse ma1¡lo:que ni siquiera fue analizado. Ahora, como el único soporte del cargo elusivamente propuesto por el demandante, lo constituyen dos sentencias, una del Tribunal de Cali, Sala Laboral, y otra de esta Corporación, si el cargo se enfila por el falso juicio de existencia por omisión, era necesario, como lo sostiene el no recurrente, que el impugnante significase la calidad de medio probatorio de esos documentos y el lugar, dentro del expediente, donde fueron adosados, para que, por MEO - PA Página 11 de 15 Casación No. 39.510 OSWALDO URREA RIVAS Inadmite demanda %?/¿? g%f€”?& aá?%¿º¿& la mera contrastación objetiva con la integralidad de los fallos, pudiese comprobarse que, en efecto, a pesar de hallarse legítimamente incorporadas, las sentencias en cuestión fueron ignoradas por las instancias. Parece, mejor, que lo buscado por el demandante es hacer valer el contenido de esas sentencias como especie de argumento en contrario al aducido por los sentenciadores, sólo que se queda

en el mero enunciado, dejando de establecer la concreta incidencia que tales providencias tienen en los fundamentos utilizados por el Ad quem para soportar la condena. Si el impugnante ni siquiera se preocupa por citar específicamente la motivación consignada en los fallos atacados, mal puede decirse que, efectivamente, lo consignado en esas dos providencias citadas controvierte el soporte de la condena o, cuando menos, desnaturaliza los argumentos jurídicos tomados en cuenta por lo falladores. Por lo demás, basta leer con detenimiento las consideraciones fácticas probatorias y jurídicas contenidas en los fallos de ambas instancias, para advertir que fueron varios los factores que condujeron a establecer completamente alejadas de la legalidad las sentencias laborales cuya determinación se atribuye al acusado, entre las cuales destacan la presentación de demandas indeterminadas que no precisan los hechos a pretensiones; la Q3/¿¡Z/¿ea de Colambia Página 12 de 15 Casación No. 39.510 OSWALDO URREA RIVAS inadmite demanda emisión de fallos extra y ultra petita; y la aplicación de convenciones colectivas y normatividades no vigeñtes para efectos del reconocimiento de vacaciones y primas cbmo factores salariales a computar dentro de la pensión de jubilación. " Frente a esos precisos elementos de convicción, nada hizo el casacionista para establecer que esa deqf.isión de la Sala Laboral del Tribunal de Cali tiene plena consonancia fáctica con lo que examinaron los jueces penales en punto de las vacaciones y

primas, ni mucho menos, si pudiera determinarse ello, la fuerza de convicción que comporta la manifestación anterior de la justicia laboral o el efecto de ello sobre el resto de elementos de incriminación, en punto de trascendencia, ló que obligaba un nuevo examen global de las pruebas allegadas y las valoraciones realizadas por el A quo y el Ad quem. Como esa no fue una tarea que emp3endíese el demandante, lo único que persiste argumentalmente es|su particular y precaria interpretación de lo que en asunto distinto examinó la justicia laboral, sin conector fáctico, jurídico o argumental que permita visibilizar su pertinencia y trascendencia frer¡1te al caso concreto. Pero, además, la citación de lo que esta misma Corporación ha dicho respecto de la obligatoriedad o no|del grado jurisdiccional de consulta para el momento en el cual fueron expedidas las ._. . ! . decisiones laborales que ilegalmente entregaron dineros a los Página 13 de 15 Casación No. 39.510 OSWALDO URREA RIVAS A Inadmite demanda %'//6 Q/L/&í¿& aá_%/á/2¿º/& poderdantes del acusado, resulta abiertamente impertinente, en tanto, claramente el Tribunal en el fallo atacado desechó la ausencia del mecanismo procesa! en cuestión, como circunstancia que determine la ilegalidad de lo realizado por el procesado y demás partícipes en la defraudación. Expresamente, esto se dijo en el fallo de segundo grado. “Así las cosas, aunque en las (sic) actualidad no hay ninguna duda acerca de la obligatonia aplicación del artículo 69 del

C.P.L, y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta para los fallos adversos a la Empresa Puertos de Colombia como el Fondo de Pasivo Social de la Misma —Foncolpuertos-, porque estas entidades siempre formaron parte del Estado, no se puede olvidar, como quedó expuesto, que tal postura se “adoptó vía jurisprudencial, luego de emitirse las sentencías imputadas al procesado y efectuado el pago de las mismas, lo que impide calificar, por este solo hecho, como ilegal su conducta”, Nada más es necesario señalar para advertir la necesidad de inadñ1itir, por sus evidentes desaciertos lógicos y argumentales, para no referenciar la carencia de trascendenclá, la demanda puesta a consideración de la Sala, sin que, una vez verificado lo actuado, se aprecie la existencia de irregularidades del suficiente tenor para obligar la intervención oficiosa de la Corte. Acerca de esto último, la Sala precisa que si bien, en curso del traslado para allegar la demanda de casación, los dos defensores que sucesivamente atendieron los intereses del DRepúública de Colombia , Página 14 de 15 Casación No. 39.510

; OSWALDO URREA RIVAS

E Inadmite demanda Crate Q////K€/¡¿á/' ¿/¿1%fíf/?¿f/az acusado, solicitaron prórroga de los térfm¡nos para sustentar el extraordinario recurso, ese fue un lasunto que amplia y suficientemente resolvió el Tribunal al: denegar la petición y posterior solicitud de nulidad instauradas|por los profesionales del

derecho, sin que nada más deba agregar la Sala, entre otras razones, porque oportunamente se ¡hizo ilegar el escrito examinado en precedencía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, |

RESUELVE

! INADMITIR la demanda de casa¡ción presentada por el defensor del procesado OSWALDO URREA RIVAS. I ! _. l Contra esta decisión no procedé recurso alguno. — ! |

S BUSTOS MARTÍNEZ W

| -:___,..——-"_"'—F—_v'_— FEl RNANDO A. £ASTRO CABALLE!ÍV k e Folio 53 de la pm7e?ía, párrafo tercero [ T E M Q;/¿¡Z/m de Colombia " Página 15 de 15 Casación No, 39,510 OSWALDO URREA RIVAS Inadmite demanda e %A¿WM 76% ¿?' Zn ;

COMISION DE SERVICIO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAV : NRIQUE MALO FERNANDEZ

LUIS GYILLERM

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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