CSJ - Sentencia 39515(17-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39515(17-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Casación No. 39515
HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprotado Acta No.382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
YVISTOS: La Sala resuelve acerca del cumplimiento de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de las conductas punibles de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1. Los primeros fueran consignados en el escrito de
acusación en los siguientes términos: República de Colombia Casación No. 39515
HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN
— - Corte Suprema de Justicia “El día 12 de enerc de 2011, a eso de las 8:45 de la noche, el señor EDUARDO ANDRÉS GRANDE BENÍTEZ se encontraba en un billar de la carrera 31 con calle 19 de Cali en compañía de su amigo CAMILO ANDRES ECHEVERRY ROSERO esperando que les sirvieran un sándwich, cuando de
forma intempestiva se acercó un individuo que sin mediar palabra le disparó en varias oportunidades causándole heridas de suma gravedad que comprometieron su vida. Después de la agresión el victimario huyó del lugar en compañía de un menor, quien le ocultó el arma, y después de ello éste mismo individuo abordó un taxi que fue seguido de cerca por una amiga del señor GRANDE, quien pidió ayuda policial, lográndose la captura del refendo individuo, el cual se identificó inicialmente como JHON HAROLD GUTIÉRREZ, pero en las audiencias preliminares se estableció que su nombre real correspondía a HAROLD C.UTIÉRREZ MARÍN”.
2. Con fundamento en lo antericr, el 13 de enero de 2011, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal! de Cali con Funciones de Contro! de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN COMO autor de las conductas punibles de homicidio agravado tentado (arts. 27, 103 y 104-7 del C. F.) y fabricación, tráfico, norte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ibídem).
3. El 7 de abril de 2011, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, se acusó al incriminado corno autor de los delitos por los que se le formuló imputación.
4. Tramitado el juicio oral, el 14 de junio de 2011 se dia lectura al fatlo, por cuyo medio se condenó al inculpado a la pena
Casación No. 39515 .. HAROLD GUTIÉRREZ MARINCorte Suprema de Justicia principal de 339 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años e igualmente a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años, tras hallarlo autor de los delitos por los que se lo acusó.
5. Impugnada la sentencia por el defensor, el 10 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de Cali la confirmó en su totalidad.
6. Contra la anterior providencia el mismo impugnante presentó recurso de casación.
LA DEMANDA: Está integrada por cuatro censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la violación del derecho de defensa, por cuanto en la audiencia celebrada el 13 de enero de 2011, la Fiscalía sustentó la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento con las entrevistas rendidas por DORA STELLA |
— CUADRADO CASTRO y CAMILO ANDRÉS ECHEVERRY ROSERO, así
3 República de Colombia Casación No. 39515 HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN Corte Suprema de Justicia como con el informe de poticía suscrito por el uniformado El ver QuIÑoNES BioJÓ, desconociendo que dichas entrevistas “son prueba de referencia” y por tanto esto hizo “imposible” el ejercicio
del derecho de contradicción. Al respecto expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, la persona capturada adquiere la calidad de imputada y de allí que le asiste la facultad “para que directamente o por medio de su defensor interrogue a quienes en forma directa o personal hubiesen tenido ocasión de observar y percibir los hechos sobre los cuales declaran, aún durante las audiencias preliminares”. Así mismo, agrega que “a prueba de referencia impide al imputado y a su defensor ejercer el derecho de contradicción, pues no tienen acceso a la fuente de la prueba”. Aduce el actor que el principio de inmediación consagrado en el artículo 379 de la Ley 906 de 2004 “es imperativo para los jueces de conocimiento y para los de control de garantías” así que “la prueba de referencia impide al juez escuchar la fuente original de conocimiento, la forma como obtuvo sus percepciones y tener cniterios para fundamentar si le merece o no credibilidad”. Bajo esa perspectiva, asegura que no se puede permitir que el juez de control de garantías adopte decisiones apoyado en informes presentados por la Fiscalía o en declaraciones vertidas por los funcionarios de policía judicial, quienes a su vez deponen República de Colombia Casación No. 39515 HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN Corte Suprema de Justicia acerca de lo que las víctimas o testigos les han referido, tras lo cual sostiene que la igualdad de armas no solo rige para el juicio oral sino también en las auciencias preliminares. Una vez señala que “itilizar la prueba de referencia durante las audiencias preliminares, fuera de las excepciones previstas
en el artículo 438 de la C. P. P., desconoce el principio de igualdad”. manifiesta que “cuando el juez de control! de garantías permite testimonios de oídas o la prueba de referencia durante las audiencias preliminares, desconoce aquellos derechos fundamentales que debe proteger, como son la publicidad, contradicción, defensa y debido proceso, [por cuanto] crea un deseguilibrio entre las partes, pues resquebraja la igualdac de armas e incurre en un acto arbitrario e injustificado de la administración de justicia”. Así las cosas, considera violados los artículos 29 de la Constitución Política y 6, 8, 9, 10, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual solicita la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.
Segundo cargo: Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.
República de Colombia Casación No. 39515 . HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN Corte Suprema de Justicia Expresa que en el caso particular se desconoció el derecho de defensa al no darse oportunidad al apoderado del procesado de contrainterrogar al testigo CAMILO ANDRÉS ECHEVERRY ROSERO, pues en la sesión del 9 de junio de 2011 de la audiencia del juicio oral, luego de que éste depuso y se retractó de los señalamientos contra el acusado, se suspendió el acto público por razón del estado de ansiedad que presentaba el deponente debido a las
amenazas de que había sido objeto y por lo avanzado de la hora (1:09 p.m.), de manera que cuando la misma se reanudó el día 14 siguiente, como no concurrió otra testigo de la Fiscalía, se dio por terminada la práctica de las pruebas de dicha parte, Así las cosas, pide “se revoque el fallo”.
Tercer cargo: Alega el actor la violación indirecta de la ley sustancial, por cuando se incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de CAMILO ANDRÉS ECHEVERRY ROSERO.
Señala que el Tribunai, al darle plena credibilidad a esa decliaración y utilizarla para confirmar la sentencia condenatoria, no tuvo en cuenta la máxima de la experiencia según la cual, “quien miente la primera vez, miente siempre”, pues el referido deponente sostuvo que estaba con la víctima EDUARDO ANDRÉS GRANDE BENÍTEZ en un billar esperando que les sirvieran un sándwich al momento de la agresión, mientras que el ofendido expresó en el centro asistencial donde fue atendido, según se República de Colombia Casación No. 39515 HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN+ Corte Suprema de Justicia aprecia en la historia clínica, que “estaba consumiendo marihuana” cuando recibió el ataque, a partir de lo cual deduce el censor, de un lado, que CAMILO ANDRÉS ECHEVERRY ROSERO faltó a la verdad desde el principio y, de otra parte, que al observar lo sucedido estaba bajo los efectos de dicha sustancia. De ctra parte, el demandante señala que el ad quem
tampoco tuvo en cuenta “les leyes biológicas”, pues no obstante que ECHEVERRY ROSERO solamente observó fugazmente al acusado, recordó el “100%” de la forma como iba vestido el día de los hechos, al punto que pudo identificar el color de su cabello a pesar de que usaba una gorra. Agrega que incluso no debe perderse de vista que quien es testigo de un episodio como el aquí conocido reacciona buscando protección, mas no se detiene a reparar en detalles como los aludidos por CAMILO ANDRÉS ECHEVERRY ROosERO, de quien recuerda que sostuvo que “se tiró al suelo” e igualmente que vio cuando el agresor le entregó el arma a un niño y luego tomó un taxi. Añade que si el testigo pudo precisar el “1700%” de los rasgos morfológicos y forma de vestir del inculpado, ello fue gracias a que lo observó en las instalaciones de la policía. Una vez señala que muestra adicional del desconocimiento de la máxima de la experiencia según la cual, “quien miente le República de Colombia Casación No. 39515 HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN Corte Suprema de Justicia primera vez, miente siempre”, es el hecho de que CAMILO ANDRÉS ECHEVERRY ROSERG para demostrar las amenazas en su contra, manifestó que su abuelo había sido asesinado después de los; hechos, cuando en realidad se demostró que esto había sucedido con antelación a los mismos, por tanto, solicita “se revoque el fallo”.
Cuarto cargo:
El libelista invoca la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto el juez colegiado incurrió en error de hecho por falsc juicio de identidad al valorar la prueba testimonial. Indica al respecto que distinto a lo concluido por el Tribunal, no es cierto que CAMILO ANDRES ECHEVERRY ROSERO hubiera identificado al acusado, de manera que en esas condiciones es claro que se tergiversó el contenido de esa prueba, pues en momento alguno dicho deponente señaló al inculpado por su nombre 0, por ejemplo, indicó su ocupación o sitio de residencia, en tante que solamente lo referenció por su forma de vestir, relato que incluso resulta “inverosímil”, por cuanto describió el 700%” de las prendas que lucía. Adicionalmente, el actor también cuestiona al ad quem porque adujo que el declarante le había informado a la policia el 100%” de la forma como vestía el inculpado, así como la dirección que tomó, cuando en realidad CAMILO ANnDRÉS 8 República de Colombia Casación No. 39515 HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN Corte Suprema de Justicia ECHEVERRY ROSERO Únicamente expresó que observó venir la patrulla motorizada y le refirió a sus integrantes que el individuo que se transportaba en el taxi era el agresor de la víctima. Una vez asevera, de un lado, que el falso juicio de identidad! por tergiversación alegado es trascendente, si se mira en conjunto con el falso raciocinio denunciado en el cargo anterior y, de otra parte, que por igual se cercenó lo manifestado por el
uniformado ELver QuiÑones BioJó, pues como éste manifestó que patrullaba en el sector de la calle 18 con carrera 29B, es decir, a tres cuadras del sitio de los hechos, no era posible afirmar que la captura del incriminado se produjo en flagrancia; solicita “/a casación del fallo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sobre el recurso de casación en la Ley 906 de 2004:
1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la ley anotada, este medio de impugnación se erige en un mecanismo de controi constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales, el cual, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 180 ¡bídem, tene como propósito alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, (ii) la reparación de los agravios
República de Colombia Casación No. 39515 HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN Corte Suprema de Justicia eventualmente inferidos a éstos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
2. Con el ánimo de hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en la Ley 906 de 2004 le fueron otorgadas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades especiales, entre otras, la de superar los defectos de la demanda para decidir de tfondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión planteada, así lo ameriter:.
3. Lo anterior no impilica que este mecanismo sea de libre formulación, o que esté desprovisto de todo rigor y que sea una oportunidad procesal para proponer debates al estilo de las instancias, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a él debe ceñirse a determinados requerimientos de claridad, precisión, coherencia y suficiencia, en orden a compfobar los reparos propuestos, por lo que ha de seguir una presentación que se ajuste a las causales invocadas en aras de persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia, para que lo corrija en razón de ser contrario al derecho sustancial o violatorio de las garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
4. De allí que el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, prevea que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder a este medio de
10 República de Colombia Casación No, 39515
HAROLD GUTIÉRREZ ÍWABÍ?4
Corte Suprema de Justicia impugnación, no indica las causales, no las desarrolla adecuadamente, o “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados carecen de trascendencia frente a lo reflejado por la actuación y decidido en el fallo impugnado.
5. Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala procede a verificar si en este caso se cumple en relación con la demanda formulada
por el apoderado de HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN.
Primer cargo: Como el actor alega la violación del derecho de defensa porque la formulación de imputación y la medida de aseguramiento impuesta al procesado encontraron sustento en entrevistas e informes respecto de los cuales no se pudo ejercer el derecho de contradicción, por to que les da el calificativo de prueba de referencia, así que pide declarar la nulidad de lo actuado desde la primere de esas diligencias; esto obliga a anticipar que la censura planteada en esos términos será inadmitida, pues parte de supuestos ajenos a la Ley 906 de 2004 y a los principios que gobiernan el sistema acusatorio, lo que a su vez lleva a concluir que carece de toda trascendencia.
H República de Colombia Casación No. 39515 HAROLD GUTIÉRREZ IMARÍN Corte Suprema de Justicia En efecto, basta acucir a lo previsto en el artículo 286 de la ley aludida para percatarse de la desorientación del libelista, pues allí claramente se establece que la “formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona si calidad de imputado”, para lo cual se vale, según lo preceptuado en el artículo 287 ¡bídem, “de los elementos materiales probatorios, evidencia física a de la información legalmente obtenida”, pues es a partir de lo anterior que “se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga”, de donde se sigue que en tall escenario no es factible promover controversia probatoria alguna.
Cabe recordar, por tanto, que “para quien conozca, así sea someramente, la naturaleza y dinámica del sistema acusatorio, se halla claro que con ocasión de los principios de inmediación, publicidad y concentración, pruebas como tales son únicamente las que se practican en el curso del juicio oral, repudiado como se halla el principio de permanencia de la prueba, propio de los regímenes inquisitivos”, así que aquellos “elementos de juicio (elementos materiales probatorios, evidencia física o informes), no son, ontológica y jurídicamente hablando, pruebas en estricto sentido”. Ahora, es preciso aclarar que si bien en la formulación de imputación “no es menester descubrir los elementos materiales probatoros ni la evidencia física, sí es necesario ofrecer al juez de ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 21 de enero de 2099, radicación No. 31047. ? bíidem. República de Colombia Casación No, 39515
HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN.
Corte Suprema de Justicia control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la indole penal del comportamiento y la relación del imputado con el mismo, [pues] no de otro modo se logra «inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga», según lo reza el artículo 287 de la norativa en comento”. Con razón entonces la Sala ha expresado, en punto de quejas como la propuesta por el impugnante, lo siguiente: "Sobre el particular, para lo que atañe a la audiencia de formulación de imputación, expresamente el artículo 287 del C.
de P. P., señala: «Situaciones que determinan la formulación de imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda infenr razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda». Es claro, así, que la decisión de formular imputación en contra de una determinada persona, radica en cabeza exclusiva del fiscal y como consecuencia de que este, dentro de su particular desarrollo del programa metodotlógico, haya recaudado elementos materales probatorios, evidencia física c informes, a partir de los cuales infiera que el indiciado es autorc partícipe del delito que se investiga. Y, por ello, acude ante el juez de control de garantías, no a practicar pruebas de autoría o responsabilidad penal —que no es este el momento ni escenaño adecuados para el efecto—, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de 2009, radicación No. 31280 13 República de Colombia Casación No. 39515 HAROLD SUTIÉRREZ IVMARIN Corte Suprema de Justicia sino a plantear al imputado, para facultarie adelantar su específica tarea defensiva, que se le está investigando por un determinado delito, ya que se le entiende autor o partícipe del mismo. Pero además, lejos de facultar la diligencia, se practiquen
pruebas, O mejor, se elleguen elementos de juicio que ya deberían estar en poder de la Fiscatía y por ello, reiteramos, decidió solicitar la convocatoria de la audiencia de formulación de imputación, allí ni siquiera se exige del funcionario exhibir los elementos matenales probatorios, evidencia física o informes recopilados, pues, una dicha obligación, apenas parcial, debe anotarse, subyace necesarna únicamente cuando se solicita la imposición de medida de aseguramiento. Así específicamente lo contempla el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, en su numeral segundo, cuando establece para el fiscal la exigencia, después de individualizar al imputado, de hacer una: «Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en tenguaje comprensibile, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física, ni de la información en poder de la tiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento». Debe recordarse, respecto de lo tratado, que ya la Corte Constitucionaf se pronunció acerca de la omisión de la fiscalía en descubrir, dentro de esta diligencia, los elementos de juicio recopilados, decretando exequible la norma, bajo el entendido de que ello no atenta contra el derecho de defensa o su correlato de contradicción, ni verifica alguna limitación para que el imputado pueda allanarse a cargos, ya que la etapa investigativa de la fiscalía es preparatoria para el juicio, la obligación de descubnimiento solo opera concreta a partir de la
formulación de acusación y no puede hablarse de oculiamiento de pruebas, cuando es lo cierto que por éstas solo se asumen las practicadas en el juicio”. Sentencia C-1260 de 2005. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de mayo de 2097, radicación No. 27108. 14 Repiblica de Colombia Casación No. 39515 ,. HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN.- Corte Suprema de Justicia Así las cosas, es indudable que carece de asidero el reproche planteado por el demandante, al señalar que no se la permitió controvertir las entrevistas y los informes que sirvieren de fundamento para formularle imputación al procesado. Lo expresado en precedencia a su vez permite afirmar que el calificativo que le da el impugnante de “prueba de referencia” a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que sirvieron de sustento a aquella diligencia, así como a la de imposición de medida de aseguramiento, porque a su juicio respecto de ellos no se pudo ejercer el derecho de contradicción en dichas diligencias, constituye una inconsistencia adicional, pues del artículo 437 de la Ley 906 de 2004 se desprende que aquel concepto se reputa de la prueba que no se realiza dentro del juicio, mas no de estados procesales anteriores, en los cuales, según quedó explicado, no hay lugar a hablar de “pruzba en estricto sentido”. amén de ser otros los supuestos para su admisibilidad, de acuerdo con ia preceptuado en el artículo 438 ibídem. Ahora, conviene agregar que si bien la medida de
aseguramiento, por igual se fundamenta en “el/ementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o en la información obtenida legalmente”, según lo consagra el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, y que en la audiencia correspondiente se permite “a /a defensa la controversia pertinente” de acuerdo con lo estipulado en el artículo 306 ¡bidem, también lo es que República de Colombia Casación No. 39515 HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN Corte Suprema de Justicia como en esa oportunidad no se discute la responsabilidad del imputado sino la precedencia de la medida cautelar personal, de allí se sigue que es en aquel momento en que se debe ejercer el derecho de contradicción, mas no en sede de casación según la insinúa el libelista. Además, como se trata de una decisión de naturaleza eminentemente provisional, mientras subsista puede promoverse su revocatoria 9 sustitución ante los jueces de control de garantías”, por lo que de alíí se sigue que definitivamente resulta: desfasada la postura del demandante al pretender su invalidaciór: por la vía del recurse extraordinario. Más allá de lo anterior, en gracía a discusión, resulta llamativo que el actor denuncie la existencia de una irregularidad en punto de la imposición de la medida de aseguramiento v no haya tratado de purgarla oportunamente, pues representa a procesado desde esa época y allí no realizó manifestación de disenso alguna, como tampoco lo hizo clurante el resto del trámite, de donde se sigue que la queja pianteada se trata de ur: argumento de última hora que, reitérese, carece de pertinencia:
frente al recurso de casación. Tedo lo anterior, entonces, lleva a inadmitir la censura, según se anunció desde el comienzo. 5 Corte Constitucional, sentencia C-456 ce 2006. 16 República de Colombia Casación No. 39515 HAROLD GUTIÉRREZ MARÍNCorte Suprema de Justicia Segundo cargo: Debido a que en este reproche el censor aiega la “violación directa” del artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la defensa no tuvo oportunidad de contrainterrogar al testigo CAMILO ANDRÉS ECHEVERRY ROSERO, se hace necesario anticipar que tal censura se inadmitirá, pues, de un lado, se perfrlo de forma 'equwocada y, de otra parte no tuvo en cuenta la realidac ' 'procesai de donde se sigue su mtrascendencra — AI respecto conviene recordar que está ampl¡amente "Adecantado que los errores cometidos en la va|orac¡on de las pruebas practicadas en el juicio oral deben denunciarse a través de la violación mediata o “indirecta” de la ley sustancial, pues como a partir de aquellas es que se reconstruyen los supuestos de hecho recogidos en las normas con aquel carácter,-los yerros en su estimación pueden conducir a la apticación indebida de una | determinada disposición o a su falta de aplicación, por cuanto se termina teniendo en cuenta un escenario fáctico que no coincide 'con lo realmente demostrado llevando a lo pr¡mero o Se desconoce uno que en realidad se comprobo conduciendo a lo segundo. Es decir, la equivocación del juzgador al apreciar un
específico elemento de persuasión sirve de vehículo para liegar a la utilización inadecuada del precepto sustantivo o dejar de aplicarlo, por lo que se afirma que se está ante una violación mediata. - 17 República de Colombia Casación No. 39515 HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN Corte Suprema de Justicia Por el contrario, la violación inmediata o “directa” de la ley sustancial se verifica porque sin mediar un defecto en la valoración de los distintos medios de canocimiento practicados er el juicio oral, el juzgador incurre en la aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de una determinada norma, porque el fallador en la tarea intelectual de adjudicar la normaa, precisar su validez o determinar alcance se equivoca. Así las cosas, es clarc el desacierto cometido por el libelista: al postular la vulneración inmediata de la ley sustancial bajo el argumento de que no se permitió el derecho de contradicciór frente al testimonio de CAMILO ANDRÉS ECHEVERRY ROSERO. Resulta oportuno señalar entonces, que cuando se denuncian irregularidades en la práctica de los medios de conocimiento en desarrollo del juicio oral, se debe alegar error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba, el cual puede darse en dos sentidos. De un lado, se configura cuando el fallador valora un medio de convicción irregularmente aducido a la actuación o presenta defectos en su práctica que afectan su validez, conocido en la doctrina como falso juicio de legalidad positivo y, de otra parte, cuando el funcionario desscha por ilegal una prueba que no
ostenta una cualquiera de las inconsistencias aludidas, denominado como falso juicio de legalidad negativo. 18 República de Colombia Casación No. 39515 . HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN Corte Suprema de Justicia Áhora, en el primer caso, corresponde al censor identificar el elemento de persuasión calificado de ilegal, poner de manifiesto las disposiciones —legales o constitucionales—— que al ser quebrantadas determinan tal ilegalidad y demostrar que ello efectivamente se materializó. En el segundo evento, es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba que ha sido desechada por irreguiar. Adicionalmente, en los dos casos en mención, es del resorte del libelista acreditar la trascendencia del yerro frente a las conclusiones del fallo, es decir, debe demostrar que con la marginación de la prueba calificada de ilegal, los restantes medios de convicción conducen a una decisión sustancialmente diversa de la que es objeto de impugnación o, que con la incorporación del medio de prueba que el censor estima legal pero el juzgador no, junto con los demás elementos de persuasión, las conclusiones vienen a ser distintas de las contenidas en la sentencia recurrida en casación. En el óaso particular el demandante alega error de derecho por falso juicio de legalidad positivo, y si bien se ocupa de identificar la prueba, omite mencionar las normas que considera vulneradas al practicar el elemento de persuasión cuestionado, por lo que no logra demostrar el yerro, pero además desconoce la realidad procesal. República de Colombia
Casación No. 39515 HAROLD GUTIÉRREZ MARÍN Corte Suprema de Justicia En este sentido, se tiene que señala que ñno tuve oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a! no poder contrainterrogar al testigo CAmMILO ANDRÉS ECHEVERRY ROSERO, pero lo que se observa es que el censor pretende alegar a última hora su propia incuria, en tanto una vez ese deciarante compareció al juicio oral visiblemente afectado debido a las amenazas de que habia sido objeto tanto él como su familia y se: retractó de sus señalamientos contra el procesado, conciuyó si intervención, observándose que la defensa no manifestó objeciór: alguna, quizá porque entendió que así lograba respaldar su teoría del caso. No es por tanto cierto que la defensa no haya tenida oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de ailí que el Tribunal haya expresado que “tuvo todas las garantías y las oportunidades para controvertir lo expuesto por CAMILO ANDRÉS ECHEVERRY ROSERO en el juicio”. Adicionalmente, no debe perderse de vista que incluso el actor tanto es sus alegatos de conclusión como en la impugnaciór: del fallo atacó la versión del declarante. De etra parte, se tiene que el demandante limitó la censurei a cuestionar la valoración del testimonio de CAMILO ANDRÉS ECHEVERRY ROsERO, dejando de lado el restante acervo probatorio, razón adicional «jue confirma la falta de trascendencia de la misma y por tanto, como se dijo al comienzo, se inadmitirá.
20 República de Colombia Casación No. 3951 5
HAROLD GUTIÉRREZ IMARÍN
Corte Suprema de Justicia Tercer cargo: Al estar sustentado en que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.