🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 39525(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39525(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

%x' Casación 39525 Gustavo Adolfo Rojas Rodriguez República de Colombia — NEE Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

| Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 208 Bogotá, D. C:, tres (03) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez en contra del fallo del 25 de mayo de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la nulidad reclamada y confirmó la condena impuesta en primera instancia al mencionado, como autor de la conducta punible de homicidio.

HECHOS

En la madrugada del 22 de febrero de 2009, en la carrera 12 con calle 25 de la ciudad de Floridablanca (Santander), se suscitó una riña en la que Óscar f¿f;k Casaeión 39525 — Gustavo Adolfo Rojas Rodrígutsz República de ColombiaL ?Fñ= Corte Suprema de Justicia Eduardo Alfaro Pereira y Gerson Yesid García Hernández se enfrentaron verbalmente y con armas coitopunzantes. El primero se retiró momentáneamente del lugar y más tarde regresó acompañado de tres thdividuos, entre ellos Gustavo Adolfo Rojas Rodríguezí A su llegada, encontró a García Herández departiendo con otras personas y bebiendo

licor. La discusión se reinició y en ella intervino Rojas Rodríguez, contra duien arremetio Gerson Yesid Garcia Hernández con la navaja que portaba. Aquel hizo uso de un arma cortopunzante y fue así como le ocasionó a García Hernandez una herida en el pecho, la cual posteriormente le ocasionó la muerte en la Ciínica Ardila Lútle de Bucaramanga, a donde fue trasladado. ANTECEDENTES PROCESALES 1: La actuación tuvo su origen en el informe sobre los hechos y pesquisas realizadas por personal de la Policía Metropolitana de Bucaramanga. Así, en aúdiencía preliminar celebrada el 20 de mayo de -2009, el juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad, a in$tancias de la fiscalía, legalizó la captura de Óscar Eduardo Atlfaro Pereira, le imputó el delito de homicidio simple, a título de determinador, con la concurrencia de una causal de mayor punibilidad (artículos 103 y 58-10 del Código Penal), cargo que el imputado no aceptó. Seguidamente, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. A su tumo, el 21 de abril de 2010, el Juzgado 8 de la misma especialidad y territorio legalizó la captura de Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez, le imputó + 2 %, Casación 39525 Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez República de Colombia N Corte Supremá de Justicia. el delito de homicidio simple (artículo 103 del Código Penal), el cual no fue aceptadp por el mencionado, quien fue afectado con medida de

aseguramiento de detención domiciliaria. — Respecto de Alfaro Pereira, el escrito de acusación fue presentado el 19 de junio de 2009, y en contra de Rojas Rodríguez el 20 de mayo de 2010. La audiencia de formulación de acusación respecto del primero fue rituada el 20 de agosto de 2009, ante el Juzgado 9 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga; la correspondiente a Gustavo Ádolfo Rojas Rodríguez tuvo lugar el 8 de julio de 2010, ante el Juzgado 5% de la misma especialidad y circuito. El primero fue acusado como determinador del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-4 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004), mientras que Rojas Rodríguez lo fue como autor del delito de homicidio simple (art. 103, ibídem). Tras ser declarada la conexidad, a traves de auto del 16 de julio de 2010, las . actuaciones fueron unificadas y tramitadas por el Juzgado 7% Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, el cual, tras numerosos aplazamientos atribuidos a la defensa, adelantó la audiencia preparatoria el 7 de dicié'mbre de 2010. En ella, la fiscalía y la defensa de los acusados estipularon, entre otros, el acta de inspección técnica al cadávér con su anexo fotogfáf¡co, el ingreso de la víctima a la clínica, la existencia de una herida en la región infraciavicular derecha del cuerpo del hoy occiso,

provocada con arma cortopunzante, el informe de necropsia y su. complemento, así como la piena identidad de los procesados. Tramitada la audiencia del juicio oral entre el 3 de junio y 11 de agosto de 2011, el funcionario de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo 3 gg. Casación 39525 “República de Colombia Gustavo 0 A Adotfo Roja| s Rodríígquuéé z respecto de Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez y absolutorio para Alfaro Pereira, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, a través de providencia del 14 de octubre de 2011, condenó a Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez a la pena principal de 220 meses de prisión y a la accesoria de innabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término ígual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio simple, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la - ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Así mismo absolvió a Óscar Eduardo Alfaro Pereira del cargo por el que fue acusado. La determinación condenatoria fue apelada por la defensa de Roias Rodríguez y la absolutoria lo fue por el apoderado de las victimas y la representante de la fiscalía. Así, mediante fallo del 25 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la nulidad reclamada por la defensa del sentenciado y confirmó integralmente la providencia rec_urrida. En contra de la decisión del ad quem interpuso y sustentó aportunamente el

recurso extraordinario de casación el defensor de Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez. LA DEMANDA El impugnante postula tres cargos, así: el primero, orientado como violación directa de la ley sustancial. El segundo, subsidiario del anterior, de violación indirecta, por vía del falso raciocinio, y el último, también 4 Casación 39525 Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez República de Colombiau Corte Suprea de Justicia subsidiario, por violación al debido proceso. Con cada uno de ellos pretende, y así lo solicita a la Corte, que se case el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva a su asistido. Sus argumentos, en esencia, son los siguientes: Primer cargo Con fundamento en la causal de casación que describe el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 denuncia que el juzgador incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 12 del Código Penal (culpabilidad) y ap¡iéac¡ón indebida del 103 del mismo estatuto. Dicho yerro, agrega, desconoció las garantías debidas al procesado, así como ei derecho material, toda vez que el sentenciador erróneamente consideró que la existencia de la lesión y el resultado, esto es, la muerte de la victima, eran suficientes para tipíficarl a conducta, sin advertir que no concurrió culpa en la conducta del agente. Luego de reiterar los hechos descritos en la sentencia, recordar que la fiscalia y la defensa estipularon el contenido de la historia clínica y el ingreso de la víctima a la clínica, así como el informe de necropsia y sus

conclusiones, reprocha que en la alegación final de la fiscalía la defensa no estuvo presente. Aduce que el juzgador pasó por alto que estaba demostrada una concausa posterior, no atribuible al procesado, de la muerte del ofendido, razón por la cual ha debido emitirse decisión absolutoria, con fundamento en el artículo 12 del Código Penal. Precisa que las pruebas que “estaban ahí en 5 %X Casación 39525 Gustavo Adolfo Rojas Rodrigue ; driguez República de Cotombia D — . Corte Suprema de Justicia el proceso” demuestran que el deceso de Gerson Yesid García Hernández se debió a su propio descuido en asistir al centro de salud y a la falta de atención médica oportuna. Funda la anterior conclusión en la declaración rendida en la audiencia pública por el médico Luis Fernando Guevara Parra, para quien la muerte habría sido evitable, de haber sido Oportunamente atendida la víctima, y en lo d|cho por Ewing Ramos Garzon quien expuso que después de recibir la herida el ofendido “se quedó allá por casi 20 minutos”. Segundo cargo A través de la causal de casación de que trata el artículo 181-1 del Código de Procedimiento Penal, en censor denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho fundados en falsos raciocinios, los cuales condujeron a la falta de aplicación del airtículo 7 del mismo estatuto y a la aplicación indebida del artículo 103 del código sustantivo. Critica que el sentenciador, debido a que elaboró una inferencia errónea,

no advirtió la duda que se exirae de la prueba. Reprocha, entonces, que el - Tribunal, con fundamento en la estipulación de los medios de prueba, hubiera descartado la tesis defensiva consistente en una agresión pósterior, causada por un tercero distinto a Rojas Rodríguez, la cual habría sido la que ocasionó la muerte. Esta situación, de haber sido reconocida, habría determinado una duda probatoria que conduciría a la absolución. %X. Casación 39525 Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez Repúbiica de Colombia .- ' - Tu l¡¿q ¡j .h¡ Corte Suprema de Justicia | + Dice que, para llenar el vacío probatorio y así salvar las contradicciones que, según dice, obran en la prueba estipulada, el sentenciador violó reglas de la ciencia, toda vez que no advirtió la duda que se extrae sobre los siguientes aspectos: i) la hora de ingreso de la victima a la clínica Ardila Lúlle, i) la cantidad de personas que lo acompañaban, til) si recibió atención oportuna, iv) la cantidad de heridas, v) los efectos que pudo haber tenido una de ellas localizada en la espalda, vi) la determinación de la que ocasionó la muerte, vii) la hora del deceso, viil) la posibilidad de que la lesión inferida en la espalda no hubiera sido provocada por el hoy procesado sino posteriormente por un tercero y, en fin, que la muerte de García Hernández fue, además, el resultado de una atención médica inoportuna, como asi lo relató en el juicio el experto médico Luis Femando

Gueve¡;ra Parra. De todo lo anterior, insiste, surge duda sobre la responsabilidad de Rojas Rodríguez en la muerte del ofendido, la cual ha debido ser resuelta a favor de aquel. Por no haberlo apreciado así, el juzgador incurrió en un falso juicio de raciocinio”. Dentro del mismo cargo, el casacionista formula otro reproche de falso raciocinio, el cual habría recaído en la apreciación de las atestaciones del médico Luis Fernando Guevara Parra. Luego de citar los criterios para la apreciación del testimonio, así como jurisprudencia y doctrina sobre dicho asunto, reprocha que el Tribunal no le diera ninguna credibilidad a esa declaración para acreditar la duda probatoria. De esta forma, asegura, se desconoció la regla de la experiencia según la cual “en la valoración del testimonio es fundamental conocer si el testigo era experto o no, es decir, 7 , Casación 39525

  • . Gustavo Adolfo Rojas Rodriguez República de Colombia i Corte Suprema de Justicia si tenía el conocimiento para interpretar el informe pericial de necropsia que fue debidamente estipulado, teniendo en cuenta que el mismo era médico cirujano y que había tenido la experiencia de ejercer como médico legista..”.

Áprecia, entonces, que el deponente, a pesar de las anotaciones formuladas por el juez de conocimiento en la audiencia, en verdad era un tést¡go experto y que con sus afirmaciones demostro las contradicciones en la prueba técnica estipulada, las cuales dejan ver la duda en la responsabilidad del procesado. Agrega que el juzgador ha debido aplicar la regla de experiencia, conforme

con la cual el interés del declarante no era otro que el de exponer la verdadera interpretación y hacer claridad sobre lo manifestado en la historia clínica y el informe de necropsia, y no el de tergiversar dichos medios de convicción, aserto que acompaña de la cita de lo dicho por el deponente en el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como las advertencias formuladas por el funcionario judicial de conocimiento. Por lo tanto, insiste, dadas las inconsistencias en el informe técnico planteadas p6r el testigo experto, el cual cuenta con todas las calidades, lo que se infiere de dichas probanzas es la duda sobre la responsabilidad de Rojas Rodríguez. Tercer cargo Con apoyo en la causal de casación contemplada en el articulo 181-2 de la Léy 906 de 2004, el casacionista denuncia el desconocimiento del debido proceso y las garantías debidas a las partes. 8 % Casación 39525 Gustavo Adolío Rojas Rodríguez República de Colombia Funda la censura en que, a traves de un falso raciocinio, el Tribunal le concedió al deponente Jorge Leonardo Villegas Paredes la condición de testigo presencial, sin serlo, pues no se hallaba presente cuando tuvo lugar la riña, dentro de la cual el hay occiso recibió la herida mortal, tai como se desprende de la extensa trascripción que elabora de su declaración. En estas condiciones, asegura, el declarante hizo un reconocimiento fotográfico sin haber sido testigo presencial sino de oídas, lo que torma en llegal la prueba sobre la que se edificó la condena, misma que ha debido ser excluida, “por tanto, el proceso tiene que sufrir sus consecuencias” y el

procesado dejado en libertad. Alega que se viola la estructura del proceso por desconocimiento de los fines de la prueba (artículos 232, 233, 234, 235, 238, 277 y 23 del Código de Procedimiento Penal). CONSIDERACIONES DE LA CORTE F La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de debida fundamentación. Lo anterior, por cuanto el escrito no demuestra ninguno de los yerros pregónados, sino que configura la personal apreciación por el “demandante de la prueba, apenas distinta a la del sentenciador, sin llegar a demostrar yerro alguno en esta última.

1. El argumento que desarrolla el cargo primero, postulado como violación directa de la ley sustancial, no satisface los presupuestos de dicha vía de f - e

Casación 39525 Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez Corte Suprema de Justicia ataque, pues el casacionista, muy lejos de demostrar. como le era exigible, que el juzgador aplicó, excluyó indebidamente o interpretó de forma equivocada la norma sustancial llamada a regular el caso, sin que tal dislate fuera el resultado de un yerro de apreciación probatoria, se aparta de la vía de censura seleccionada y es así como incurre en un mal formulado reproche de violación indirecta de la ley sustancial, pues sostiene que el sentenciador no apreció, con fundamento en las pruebas que “estaban ahí en el proceso", que éxistía una concausa en la muerte del cfendido, no atribuible al procesado.

i Por lo tanto, el censor viola el príncipio de debida fundafnentación y autonomía de las causales de casación, pues el desarrollo del cargo no corresponde con la causal alegada, ni con nínguna otra, pues aún cuando, en vjolación al principio de limitación, la Sala pudiera entender que el reproche es de violación indirecta, de todos modos encuentra que el argumento que lo désarrolla no pasa de ser la personal apreciación del impugnante, apenas distinta a la plasmada por el juzgador, para quien la alegada concausa eí¡identemente no existló, pues nt la prueba estipulada ni la controvertida en el juicio respaldaron tal conclusión.

2. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, el recurrente olfvida que al proponer un reproche de violación indirecta de la ley sústancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de faiso raciocinio, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, le es exigible, aáemás de identificar la prueba sobre la que recae el vicio, precisar en el escrito de demanda qué dice de manera objetiva el medio de convicción, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado

10 €%. Casación 39525 Gustavo Adoifo Rojas Rodríguez República de Colombia Ea ñ d¡x;g N o Corte Suprema de Justicia de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida y cual era el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de

Il'..'j'J3 la experiencia que debió tomarse en consideración, y cómo ha debido implementarse. Además, le compete demostrar la trascendencia del error previamente acreditado, para lo cual debe demostrar que, una vez corregido el yerro de apreciación, los “restantes fundamentos probatorios del falio no logran sustentario y, por lo tanto, se impone le necesidad de adopítar una determinación diferente.' Nada de lo anterior lo cumple el libelista, pues, para empezar, ninguna máxinga de la sana crítica logra identificar. Ello es así, porque en su discurso se Iim[ita a inferir, de manera eminentemente subjetiva y en contravía de la prueba válidamente estipulada, que la lesión que causó la muerte de García Hernández pudo ser atribuida a un tercero. Tal razonamiento no deja ver una regla de lo que comúnmente ocurre, una enseñanza de la lógica o el sentido común, o bien un axioma científico, sino una particular hipótesis incierta de lo que pudo haber ocurrido, ponderación que el juzgador no encontró acreditada. Dígase que no es una regla de la sana crítica aquella que propone el libelista, según la cual “en la valoración del testimonio es fundamental conocer si el festigo era experto o no, es decit, si tenía el conocimiento para interpretar el informe pericial de necropsia que fue debidamente estipulado, teniendo en 1 Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Penal, auto del 4 de septiembre de 2012, radicación No. 38126.

11 ¿X. Casación 39525 . _ Gustavo Adoifo Rojas Rodríguez República de ColombiaeTn 1 Corte Suprema de Justicia cuenta que el mismo era médico cirujano y que había tenido la expén'enc¡a de ejercer como médico legista...". como tampoco que el interés del deponente era aclarar el dictamen forense y no tergiversarlo. Tales asertos, una vez más, configuran subjetivas valoraciones: probatorias. Lo cierto es que el interés que le asista al declarante o la acreditación de su condición de experto, lejos de ser máximas de la sana crítica, son criterios que guían la apreciación del funcionario o corporación judicial de instancia. En todo caso, digase que el yerro alegado por el libelista carece de materialidad, pues en verdad el deponente Luis Fernando Guevara Parra no fue testigo experto ni perito, pues, al contrano de lo que afirma el impugnante, evidentemente no presenció los hechos atribuidos al procesado, no acreditó su condición de médico, negó su calidad de forense y tampoco elaboró el informe base de la pericia. Por lo tanto, su testimonio, como bien lo advirtió el juez de conocimiento, era del todo improcedente y manifiestamente inutil, pues se orientó a desconocer lo válidamente estipulado.

3. Por último, el sustento del tercer cargo, a través del cual el censor denuncia la violación al debido proceso, se ofrece nitidamente desfasado, pues la causa! segunda de casación, esto es, el “desconocimiento del debido

proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida á cualquiera de las partes” acarrea, en pr¡ncibio, una solicitud de nulidad, que el casacionista no formula, pues de configurarse uno de aquellos vicios, la sentencia carecería de validez. 12 , Casación 39525 Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez República E de Coslombi a + Corte Suprema de Justicia Ea En contraste, el censor reclama la absolución de su asistido, como consecuencia de la ilegalidad en la práctica de una prueba y de su consiguiente exclusión, al tiempo que indica que el juzgador, a través de un falso raciocinio, le concedió a un testigo la calidad de presencial, cuando, en su criterlo, era de oidas. Asi las cosas, la crítica casacional, de por sí deficientemente postulada por la causal segunda de Casacíón, pues, insiste la Corte, no se precisa cómo habrían de operar los efectos invalidatorios generados por la violación al debido proceso, termina por encaminarse hacia algunos de los diversos reproches que comprende la causal tercera, pues es alli donde caben las censuras de error de derecho, por errónea valoración del testigo de oidas (falso juicio de convicción) y la de ilegalidad probatoria (falso juicio de legalidad), los cuales el recurrente omite desarrollar con el debido rigor, además de que no acredita su trascendencia en el sentido de la decisión, pues ciertamente ésas no fueron las únicas pruebas que sirvieron de fundamento al juicio de condena. En esías condiciones, el casacionista mezcla en un solo reproche casi todas

las causales y modalidadesde casación, pues postula el cargo como nulidad, pero lo desarrolla con reproches de falso raciocinio, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción,l o que genera una confusión insuperable que no puede ser corregida por la Colegiatura y, además, desconoce la debida precisión y claridad que debe guiar el razonamiento casacional.

4. En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar

13 %. Casacón 39525 — Gustavo Adolfo Rojas Rodriguéz República de Colombia ,4;? 1 di , Corte Suprema de Justicia sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantias fundamentales.

5. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.

En merito de lo expuesto, la CORTE SUPRI%MA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, | RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gustavo Adoifo Rojas Rodríguez. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. // — Cópiese, notifiquese, climplase y dev%fvase al Tribunal de origen. / .——“—__—-_—__4,H_1:"-, JOSÉ LEG / a - Casación 39525 í Gustavo Adolfo Rojas Rodriguez Republ¡ca de Cotombia

/…_-—_'.'& — ; y - —————]]] - > f£ ¡.i . / ¿ _ /—:::___¡ —F:º_,_r)_,______ .._._NR a 7 E— — N | T ,3£2—':¿,4 De e f NM_! , k'———===u.—iifn£—f HEO » //Á/_ — ¿.—"J/ /:'1

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO _//'1

Í /7 ; _ __f,__……/_ l 4 ( "¡ ¡¿,¿'_j, /,.> J; .¿/(Z )/"J/Í—A-— = - - — ,

MARÍA DELLROS ARIÓ N LEZAUNOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ

¿

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...