CSJ - Sentencia 39535(01-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39535(01-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
e
CASACIÓN N” 39535
Sandra Patricia Orejanera y otro Ley 906 de 2004 A“A, P — S
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / P
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.364 E Bogotá D.C., primero (1) de octubre: de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados SANDRA OREJANERA y ELMO JoSÉ MARMOL TORREGOSA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 20 octubre de 2011, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar en la que fueron condenados como coautores de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado a la pena de 35 años de prisión. ANTECEDENTES FACTICOS El 16 de agosto de 2007, en el municipio de Aguachica departamento del Cesar, entre la calle 6 con carrera 15, desconocidos se movilizaban en una motocicieta e interceptaron a Anuar Yaver Cortés, quien se desplazaba en su
CASACIÓN N 39535
Sangra Patricia Orejanera y otro Ley 600 de 2000: — vehículo en compañía de Carlos Fernando Pérez Gélvez y su escolta. Por disparos de arma de fuego accionada por los individuos que se desplazaban en la motocicieta se causó la
muerte a Yaver Cortés y graves heridas a Carlos Pérez. Luego de labores investigativas se logró establecer que el hecho fue cometido por el grupo criminal denominado Aguilas Negras, conducta en cuya planeación intervinieron, entre otras
personas, ELmMo JosÉ MÁRMOL TORREGOSA y SANDRA PATRICIA
OREJANA.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes narrados, el 15 de juiio de 2008 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra los procesados, atribuyéndoles la coautoría en los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.
2. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar que el 19 de febrero de 2011 emitió sentencia condenatoria contra Elmo José Mármol Torregosa y Sandra Patricia Orejanera como coautores de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, imponiéndoles la pena de 30 años de prisión.
3. El fallo de primera instancia fue apelado por el delegado de la Procuraduría General de la Nación y por el defensor de los acusados, siendo modificado parcialmente, pues se impuso como pena definitiva la de 35 años de prisión para cada uno de los sindicados.
CASACIÓN N 39535
Sandra Patricia Orejanera y otro Ley 600 de 2000 .7 1 —
7. Contra la sentencia de segundo grado, la defensa recurre en casación, cuya calificación del libelo respectivo es el
objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Como única censura plantea el casacionista “/a violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida por error de hecho, violando los postulados de la sana crítica”. Agrega que “las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia respecto de los testimonios de Geibis Sánchez y Ever Machado Cárdenas conilevaron a que éstos no hayan sido valorados y su aplicación fue equivocada respecto del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, profiriendo por ellos injustamente una condena”. dado que el juzgador desconoció la correcta aplicación de la lógica y apreció en forma irracionai los citados “ testimonios que son de oídas y de referencia, además de tornarse incoherentes cuando por ejempio Ever Machado le atribuyó labores de seguimiento a las víctimas por parte de Sandra Orejanera, señalando que ella siempre iba dos cuadras adelante, pues un seguimiento siempre implica que la persona que lo realiza vaya detrás del perseguido. Motiva las sindicaciones de los testigos en el ánimo de venganza contra Sandra Orejanera, cuando esta última denunció a Ever Machado ante el jefe de la organización por intentar violar a su hija lo que implicaba una condena de
CASACIÓN N 39535
Sandra Patricia Orejanera y otro Ley 600 de 20Q£¿¡"_, - muerte, siendo ésta la razón por la que acudió ante las autoridades policiales a denunciar a los miembros de la banda criminal. Añade que también la recompensa que ofrecieron las
autoridades para dar con los responsables del hecho, llevó a que Geibis Sánchez declarara contra su excompañero sin tener verdadero conocimiento del hecho, evadiendo su obligación de comparecer a las audiencias. Por el contrario, resalta la credibilidad de la que debe dotarse al testimonio de Nolberto Plazas, quien ya fue condenado por los mismos hechos, por lo que sólo lo mueve su ánimo de decir la verdad, de cuya declaración no surge sindicación alguna contra los procesados, pues el delito lo cometieron él, Lillana Quintero alias “La Mona” y Jhon Cruz. Señala que si el Tribunal hubiera confrontado el testimonio de Nolberto Plazas con el de Geibis Sánchez, habría concluido en la falta de credibilidad de este último, lo que evidencia un falso raciocinio. Luego arguye un “falso juicio” porque el juez de segunda instancia edificó la condena en unas pruebas que no dicen lo que el sentenciador afirma, dándole un alcance diverso al que realmente tienen. Continúa su discurso manifestando que el hecho de que SANDRA PATRICIA y ELMO JosÉ pertenecieran al grupo de las “Águilas Negras”, la primera como empleada doméstica de su
CASACIÓN N” 39535
Sandra Patricia Orejanera y otro Ley 600 de 2(]l00j , jefe Douglas, no es indicativo de su participación como coautores del homicidio.
Y concluye: He presentado en esta demanda los errores de hecho contemplados en nuestra legislación penal, el numeral primero de violación de la ley sustancial por interpretación errónea cuando el Honorable Tribunal, le da un sentido a las
pruebas que no tienen, violando los postulados de la sana crítica.” La petición del recurrente es que se case la sentencia para que en su lugar se profiera un fallo de sentido absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA
1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2. Ninguno de las anteriores exigencias se cumple en el libelo presentado a favor de SANDRA OREJANERA Y ELMO JoSÉ MARMOL, pues sin dificultad se advierte que es un escrito
CASACIÓN N 39535
Sandra Patricia Orejanera y otro, _ Ley 600 de 2000' _
- ? carente de lógica, dado que dentro del único cargo que postula habla de una violación indirecta de la ley sustancial, una exclusión evidente y aplicación indebida y de un error de hecho por trasgresión a las reglas de la sana crítica, vicio que tiene que alegarse por la senda del falso raciocinio.
Como se observa son varios los cargos que postula en una única censura, pues de acuerdo con la enunciación de éste, debió aludir por un lado a la violación indirecta de la ley
sustancial, identificando la vía de trasgresión, esto es, si fue un error de hecho o de derecho y el falso juicio que determinó la equivocación, es decir, si se trató de un falso juicio de legalidad, convicción, identidad, existencia o raciocinio. Y frente a su queja sobre trasgresión a las reglas de la sana crítica, no es suficiente que se afirme el desconocimiento de las pautas dadas al juez para ¡a valoración de la prueba, sino que corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo. También atañe al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a
CASACIÓN N 39535
Sandra Patricia Orejanera y otro _ Ley 600 de 2000 - aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario. El censor falla al no identificar, cuál fue el postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o la ley de la ciencia que fue desconocida, habida cuenta que se conforma con enunciar que el Tribunal no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica, señalamiento que funda en la credibilidad que se otorgó a dos
testimonios de ex miembros del grupo criminal “Las Águilas Negras”, quienes sindican a los acusados de haber planeado la conducta criminal y haber desplegado labores de seguimiento a las víctimas, frente a otro testigo que dice que sólo tres sujetos pertenecientes a la organización, incluido él, fueron los que ejecutaron el delito. Como se advierte, el fundamento del posible falso raciocinio está edificado en la inconformidad que genera en el recurrente el poder suasorio del que el fallador de segundo grado dotó a los testigós de cargo, discusión que no puede sustentar una censura en casación, sino que debe agotarse en las instancias. Pero además de pretender alegar su desacuerdo con la fuerza demostrativa de la prueba testimonial que fundó la sentencia como un falso raciocinio, también plantea un alcance diferente a lo que las pruebas dicen, situación que configura un error de hecho por falso juicio de identidad por térgiversación, el cual ni siquiera es mencionado por el recurrente, tampoco ajustado a las causales de casación.
CASACIÓN N 39535
Sandra Patricia Orejanera y otro Ley 600 de 2000 .- —7 Valga resaltar que el error de hecho por falso juicio de identidad “se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes 2xdel 1ismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación
por trasmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error, es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas i se le puso a decir lo que no dice.” El recurrente falta a su deber de postular la censura por esta vía, precisando que se trata de una tergiversación por trasmutación, al decir que el fallador de segundo grado puso a decir a la prueba algo que realmente ésta no dice. También omite poner de presente el contenido de la prueba distorsionada y cuál fue el que el Tribunal de Valledupar le atribuyó, ya que se conformó con indicar que el juez de segunda instancia edificó la condena en unas pruebas que no dicen lo que el sentenciador afirma, sin que a ciencia cierta se conozca de qué forma ocurrió la tergiversación que alega. Dados los errores de los que adolece la demanda, su falta de lógica y de coherencia, no queda más que inadmitirla. ! Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.
CASACIÓN N 39535
Sandra Patricia Orejanera y otro Ley 600 de 2000
3. De otra parte advierte la Sala que en el fallo de primera instancia no se condenó a los acusados a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, según lo impone el inciso 3% del artículo 51 del Código Penal, omisión que tampoco fue advertida por la segunda instancia cuando resolvió el recurso propuesto por el defensor y el agente del Ministerio
Público. No obstante, la Corte sólo puede poner de presente dicha iregularidad sin que pueda: entrar. a corregirla, pues debe respetarse el principio de no reformatio in pejus, por cuanto la defensa es recurrente Único. Por lo demás, no se advierten situaciones que deriven en la trasgresión de garantías fundamentales como para que la Corte ejerza su facultad oficiosa y deba entrar a restablecerlas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados SANDRA OREJANERA y ELMO JOSÉ
MÁRMOL TORREGOSA.
Contra esta decisión, no procede ningún recurso. 03007 200 n
CASACIÓN N 39535
Sandra Patricia Orejanera y otro Ley 600 de 20001 . Notifíquese y cúmplase.
-/749= FERNANDO A-CASTRO CABALLERO N , 0 , » __v Y ,'¡,d E .-;jd' PE 0 .._.I
LUS GUILLE OSALAZARO RO y C a JULI045NRI Ta( .= ' SALAM NCA r. /
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10