CSJ - Sentencia 39541(26-09-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39541(26-09-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Potombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
E HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
Ce S… de Queticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 357 Bogotaá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de ciento cinco (105) meses de prisión y multa de $1,447'345.490,74 como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, con ocasión de las decisiones adoptadas en 34 procesos laborales. HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de instancia asi: “Se extrae que el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, obrando como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura emitió treinta y cuatro fallos en procesos
SECUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
HAROULD GCAMBOA VELASQUEZ Corte Saprema de Pusticia ordinarios laborales, condenando al Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOSen hiquidación, al pago de diferentes sumas de dinero a favor de
los trabajadores de esa empresa; con lo cual originó detrimento patrimonial al Estado y de contera permitió la liquidación de ese pasivo pensiona?!. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de febrero de 2009 la Fiscalia Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal! Superior de Bogota abrió instrucción en contra del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para indagar si se ha vulnerado el bien jurídico de la administración pública u otra mnorma del ordenamiento penal en relación con las actuaciones laborales de Felipe Arboleda, Manuel Encarnación Ventu Amu, Manuel Riascos Riascos, Felicio Hinestroza Valencia, Victoriano Murillo Padilla, Marco Tuho Tello, Silvta María Perlaza Benítez, María Eva Riascos Riascos, Nilo Álvarez Cortés Micolta, José Ángel Moreno Bravo, Juan de Dios Palomino Hurtado, Luis Ángel Caicedo Neiva, Elsida Camacho Pinzón, Luis Carlos Valenzuela Payán, Dionicia Cuero de Ruíz, Juan Francisco Saa, Murcelino Angulo Díaz, María Luz Ruíz de Valencia, Hilda María Bustos Olmedo, Doris Mosquera Ruíz, Alma María Barbosa de Jaramillo, Pompilio Gutiérrez y Jacob Ramirez Andrade. Cfr. Folio 424 del cuaderno original No. 3 de la causa.
SEGUNDA INSTANCIA RAD No, 39541
HÁROLD CAMBOA VELÁSQUEZ Corte Sagrema de (ueticia Posteriormente, el 28 de agosto del mismo año?, decretó la conexidad procesal con el objeto de investigar conjuntamente las irregularidades presentes en los
procesos laborales promovidos por Luis Emilio Luna Díaz, Bernardo Martínez García, José Robinson Ortiz, CGermán Rodriguez Castro, Marco Tulio Torres Rivera, Luis Francisco Angulo Ortiz, Cilberto Arrechea Sinisterra, Alfredo Casierra Palma, Buenaventura Martínez, Aparicio Viáfara Ozrtiz, Carmen Viveros y Azael Sinisterra Carabalí. En sesiones del 5, 10, 11, 23 y 26 de noviembre de 2009 la Fiscalía escuchó en indagatoria al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ y el 1 de diciembre siguiente, ante petición del procesado, decretó la preclusión de la investigación respecto del punible de prevaricato por acción ante la prescripción de la acción. El 10 de mayo de 2010, declaró la prescripción del punible de peculado por apropiación en relación con el proceso de Aparicio Viáfara Ortiz. El 11 de noviembre de 2010 definió situación juridica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el concurso homogéneo y sucesivo de peculado por apropiación en favor de terceros. ? Cír. Folios 72 y ss cuaderno original No. 1. /) '¡
SECUNDA INSTANCIA RAD No, 39541
HAROLD CGAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Pueticia El 31 de marzo de 2011 el ente acusador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el citado concurso delictivo, siendo impugnada por la defensa. Sin embargo, ante la falta de sustentación, se declaró
desierto el recurso. El 17 de junio de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del asunto y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 19 de octubre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó el 16 de mayo de 2012, siendo proferida la sentencia el 12 de junio último. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga inicia su análisis destacando la condición de sujeto activo calificado del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, demostrada con el acta de posesión suscrita el 31 de mayo de 1991 como juez laboral de Buenaventura. De ello colige que las sentencias cuestionadas se profirieron cuando se desempeñaba como servidor público. De igual forma, encuentra demostrada la apropiación de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia de las determinaciones emitidas por el doctor GAMBOA
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 395417
HÁROLD CAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprema de Queticia VELÁSQUEZ, dado que condenó a Foncolpuertos a pagar cuantiosas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales e indemnizaciones a las que no tenian derecho los demandantes, al punto que todas fueron revocadas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, al desatar el grado jurisdiccional de consulta. A continuación el Tribunal a quo se refiere a cada uno de los procesos laborales objeto de esta actuación para
precisar el monto de lo apropiado, acorde con lo certificado por el Ministerio de la Protección Social, información que esta Sala resume en el siguiente cuadro: Demandante Fecha de la | Acto que ordena la | Suma a - restituir sentencia restitución por el ex (Ministerio de | trabajador Protección Social) María Luz KRuiz 3/10/95 | Resolución No. $137700.000,00 (beneficiaria de Wilson 1198 del 7/5/98 Segundo Valencia) Manuel de los Santos 22/10/92 | Resolución No. $6/395.188,74 Riascos Riascos 000407 del 24/5/06 Luis Carlos Valenzuela 24/5/94 | Resolución 541 del $17'064.990,11 Payán 15/0/94 Alba María Barbosa 30/11/94 | Resolución No. $60655.853,30 Jaramillo (beneficiaria de 000604 del Carlos Alberto Jaramillo) 29/5/07 Juan Francisco Sad 15/6/94 ! Memorando 127 $51461,578,87 del 3/4/09 Felipe Arboleda 16/2/95 | Resolución No. $17264.694,54 000456 del 1/6/05
SEGUNDA INSTANCIA RAD No, 39541
HAROLD GAMBOA VELASQUEZ Corte Saprema de Justicia Milda — María — Bustos 3/3/94 | Memoraudo 4411 - $36055.506,13 | Olmedo del 8/4/05 Doris Mosquera — Ruíz 22/6/94 | Memorando — 443 $36403,272,79 (beneficiaria de José Pablo del 16/3/06
Solis Cuervo) Marco-Tulio Tello 13/7/95 | Memorando — 056 $132184,838,36 del 13/1/06 Silvia María Perlaza 17/5/94 ( Memorando — 265 $27167.025,73 Benítez ¡beneficiara de del 9/4/05 Otoniel Perlaza Morán) Nel Alfredo Casierra Palma 20/06/95 | Memorando — 169 $29302.700,88 del 14/3/07 Juan de Dios Palomino 29/06/93 | Resolución Na. $40'974.616,61 Hurtado 00447 del 2/5/07 Germán Rodríguez Castro 6/7/93 | Memorando — 235| $43520.433,97 | del 18/4/07 RBuenaventura Martínez 29/8/95 | Resolución — No. $65896.165,12 00313 del 2/5/07 Carmen Viveros 28/0/95 | Resolución No. $35577.802,64 Meneficiaria de dJuan 00303 del Euiogio Rosero Quiñonez) 28/4/05 José Ángel Moreno Bravo 29/9/92 | Memorando — 582 $21'530.790,68 del 12/5/05 FLuis Francisco — Angulo 5/6/9%4 | Memorando 1232 $14'800.000,00 Ortiz del 18711/04 José Ruiíz Sánchez 23/8/94 | Memorando 11945 $24839.583,05 (Beneficiaria Dionicia del 4/11/04 Cuero de Ruíz) |Manuel Ventu Amu 26/1/94 | Memorando — 465 $50'239.659,62
del 11/4/05 Nicomedes Riascos 4/4/94 | Resolución No. $46502.115,82 Riascos (beneficiaria María 00995 del Eva Riascos) 4/10/05 Gitberto Arrechea 10/2/94 | Resolución No. $25489.964,30 00986 de 4/10/05 Luis Emilio Luna Díaz 18/3/93 | Resolución No. $12'702.980,97 00872 de 9/11/06
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ Corte Saprema de Queticia |B ernardo Martinez García 28/10/93 | Memorando 181 $34'968.006,57 del 21/3/07 | Victoriano Murillo Padilla 24/2/94 | Resolución No. $39'395.997,96 (beneficiaria Carmer 000608 del Benítez Jurado) 29/5/07 " Azael Sinisterra Carabalí 3/5/95 | Memorando — 500 $33'554.044,43 del 11/4/05 Marco Tulio Torres 25/7/95 | Resolución No. $204'810.041,41 00376 de 18/4/07 —Nilo Álvarez Cortés Micolta 17/1/94 | Resolución No. $29620.694,76 01002 de 4/10/05 Jacob Ramirez Andrade 18/3/93 | Sin dato $23758.733,23 |M arcelino Angulo Díaz 21/4/93 | Memorando — 673 $68'853.149,34 del 5/5/06 | José Robinson Ortiz 7/6/93 | Resolución No, $26541.915,40
00577 de 25/5/07 | Pompilio Gutiérrez 27/4/93 | Memorando 1664 $33'102.742,81 del 19/12/06 Luis Ángel Catcedo Neiva 19/4/93 | Resolución No. $85'804,759,56 01121 de 1/11/05 Juan Evangelista Valdes 28/7/93 | Resolución No. $4711.737,70 (Beneficiaria Elsida O01TIS del Camacho Pinzón) 1/11/05 | Felicio Hinestroza Valencia 17/5/93 | Memorando — 473 $47747.778,98 del 17/7/07 De lo anterior colige que HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, mediante la manipulación de los procesos a su cargo, dadas las reiteradas sentencias proferidas sin sustento fáctico, probatorio y legal, dispuso consciente y voluntariamente de dineros puúblicos respecto de los cuales ostentaba la disponibilidad juridica. — República de Polombia 8
I SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
TÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Cortc Saprema de Queticia Los muúltiples fallos proferidos en contra de Foncolpuertos le permiten colegir a esa Colegiatura que el procesado dirigió su conducta de manera consciente y voluntaria, es decir, con dolo directo, a proferir decisiones manifiestamente contrarias a la ley con el propósito de generar la apropiación masiva de recursos estatales por parte de los demandantes. Ello se demuestra con la revocatoria de las treinta y cuatro sentencias laborales mencionadas por parte de la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no por diferencia en posturas interpretativas, sino porque se desviaban de la legalidad y, peor aún, del marco litigioso planteado en la demanda. De esta manera, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ pasó por alto que el proceso laboral es de partes y que el sentenciador no puede realizar una libre interpretación de la demanda mni reconocer pretensiones carentes de sustento probatorio. En punto de la omisión de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal a quo precisa que tal aspecto no puede apreciarse como indicio en contra del procesado, como lo aduce la Fiscalia, por cuanto en esa época no existia unanimidad en torno a la procedencia de ese mecanismo de control. En suma, encuentra configurados los indicios graves de presencia, oportunidad y capacidad para delinquir, asi 7
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
FHÁROLD CGAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprema de Queticia como abundante prueba documental, que demuestra la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos atribuidos por el ente acusador, razón suficiente para emitir fallo de caracter condenatorio. LA IMPUGNACIÓN El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia con fundamento en variados argumentos, asi:
1. Prescripción de la acción penal.
En la sentencia impugnada se expresa que la cuantia de los peculados se identifica con los valores a reintegrar; sin embargo, ello no es asi toda vez que dichos pagos no fueron ordenados en las sentencias ni se cancelaron en los
años en que se dictaron, pues, en realidad, corresponden a la sumatoria de lo desembolsado por Foncolpuertos a lo largo de doce años. Por tanto, como las sumas sufragadas por la entidad demandada no superaron los cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes para los correspondientes años, ha operado la prescripción de la acción penal.
2. Grado jurisdiccional de consulta
Q// » 10
SECGUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprdee mPaeatic ia Pregona la inexistencia de dicho mecanismo de control en la época de emisión de los fallos curstionados respecto de las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos, razón por la cual quedaron ejecutoriados y no podian ser objeto de ninguna revisión. En ese orden, las decisiones de consulta están viciadas de nulidad, dado que vulneran los principios de debido proceso, cosa juzgada y seguridad juridica y, por lo mismo, no pueden tenerse como base de la sentencia de condena emitida en su contra, pues constituyen prueba obtenida con afectación de sus derechos fundamentales. Esto, además, porque las facultades conferidas por el articulo 63 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no le permitian modificar las reglas de competencia territorial, en la medida que el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se modificó dicho artículo, autoriza la redistribución de procesos siempre y cuando se respeten tales pautas. Las anteriores disposiciones deben armonizarse con el
articulo 10 del Código Procesal Laboral que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en 11
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Qusticia virtud de lo cual era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito. De esta manera, afirma, aunque las Salas Lahborales de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la territorial puesto que sólo la ley puede modificar dichas reglas y no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Análisis probatorio.
Cuestiona la generalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal a quo para deducir su responsabilidad y niega haber actuado como un simple liquidador y haber emitido las sentencias cuestionadas con base en demandas sin una causa petendi clara y precisa. Por el contrario, considera que en materia laboral es suficiente que el actor manifieste la incorrecta liquidación de pensión, por no haberse incluido todos los factores legales o convencionales, para que el juez deba admitir el libelo y revisar la pretensión confrontando los factores que la conforman. En ese orden, las demandas fueron admitidas porque reunian los requisitos de ley, aspecto no controvertido por la empresa demandada, quien tenía la carga de proponer 12
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
HAROLL GAMBOA VELÁSQUEZ
Corte Supgrema de Justicia las excepciones pertinentes. Además, si en gracia de discusión el libelo no hubiese sido claro, constituye deber del juez interpretarlo con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia, más aún cuando se recaudaron diversos medios probatorios a partir de las cuales se obtuvo la información necesaria para la prosperidad de las pretensiones. No existe, entonces, asidero legal para afirmar que en las demandás no se indicaron los factores salariales, su cuantia y el monto del salario, cuando esa información se obtuvo de los documentos examinados en la inspección judicial decretada a la hoja de vida de cada trabajador. En igual sentido, señala cómo en diversas determinaciones del Tribunal Superior de Cali y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se tramitaron demandas donde no se indicaron los factores salariales omitidos ni sus valores, sin que esas Corporaciones formularan reparos por ese aspecto, pues, por el contrario, fallaron de fondo las pretensiones contenidas en el libelo. De otra parte, la liquidación efectuada en el proceso no convierte al juez en un simple liquidador como lo plantea el Tribunal a quo, dado que establecer la diferencia de una 13
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
HAÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mJusatic ia pensión y ajustaria a los parámetros legales y/o convencionales constituye labor propia de dicho cargo.
4. Atipicidad de las conductas Pregona la ausencia de prueba demostrativa del actuar
doloso; por el contrario, la realidad procesal indica que las sentencias por él proferidas se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso asi como a las pautas legales y Jurisprudenciales aplicables en materia laboral. Reitera la inexistencia del grado jurisdiccional de consulta para las entidades como Foncolpuertos en la época en la cual emitió las sentencias cuestionadas y, a partir de ello, censura que el fallo de condena confutado, se haya fundado en forma exclusiva en la revocatoria de las decisiones laborales. La naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el Tribunal a quo para deducir la comisión del peculado, comporta la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, situación que no se configura en este caso, en la medida que la Sala de Descongestión Laboral calificó las determinaciones de desacertadas, hipótesis que no admite conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas. 14
SECUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ Corte Saprdee mQusatic ia De esta manera, afirma, la tesis de la Colegiatura de primera instancia, conforme con la cual la emisión de decisiones equivocadas conlleva la condena automática del funcionario, contraría el ordenamiento jurídico patrio que impone la obligación de demostrar el dolo en cada caso. Con tal postura, ademas, se vulnera el principio de autonomia e independencia judicial del articulo 228 de la
Constitución Politica y se desconoce que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conílictos sobre bienes oficiales. Por ello, si se acoge la hipotesis expuesta por la Corporación a quo, se llegaría a la inadmisible conclusión de que los operadores jurídicos, en sus distintas especialidades, al emitir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convierten en administradores del mismo. Por último, advera, como en el expediente reposa copia de sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectarse el principio del non bis in ídem. 15
SEGUNDA INSTANCIA RAD No, 39541
HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ Úaa£e5…de… Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3% del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Descongestión, por actos realizados en ejercicio de sus funciones. Con apego a lo normado en el articulo 204 del estatuto
procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraera a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (1) Sobre la prescripción (1) El grado jurisdiccional de consulta; (iii) Análisis probatorio, y (1v) Sobre la prueba del actuar doloso. 16
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
HAROLD CGAMPBOA VELÁSQUEZ Corte Saprema de Qusticia Al desatar la impugnación, se retomarán criterios expuestos en anteriores determinaci:nes dado que los temas objeto de debate y los argumentos propuestos por el recurrente se asemejan a tópicos abordados en múltiples ocasiones por la Corporación. (i) La prescripción de la acción Según el recurrente, la cuantía de las obligaciones corresponde al monto cancelado inmediatamente después de proferidos los fallos laborales cuestionados, suma que no alcanza los cincuenta salarios mínimos legales mensuales, por cuya razón la acción penal se encuentra prescrita. Pues bien, encuentra la Sala que la cifra a considerar no es la indicada por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, correspondiente a la cancelada como retroactivo de la prestación reconocida en cada una de las sentencias examinadas, sino la totalidad de lo desembolsado por la entidad demandada como consecuencia de las órdenes
impartidas en el fallo. Ello por cuanto en la mayoría de las treinta y cuatro sentencias laborales examinadas se inchuyen dos tipos de mandatos: 1) reajustar la pensión de jubilación con retroactividad al momento de su reconocimiento y, ii) seguir cancelando las mesadas en los montos allí incrementados. 17
SEGUNDA INSTANCIA RAD No, 39541
HAÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Sauprde eQmustaeci a En ese orden, la apropiación de los recursos públicos se concretó con el desembolso realizado inmediatamente después del fallo por concepto de retroactivo y con el efectuado a lo largo de varios años en razón al reajuste pensional, de forma tal que la cuantía del peculado se determina por la totalidad de lo ilicitamente obtenido. Lo anterior, además, porque en eventos como el analizado, el punible de peculado, no obstante ser de ejecución instantánea, comporta efectos patrimoniales diferidos en el tiempo hasta cuando efectivamente cese la apropiación de los recursos estatales, dado que la obligación impuesta en los fallos a la empresa demandada es de tracto sucesivo. En tal sentido, la Sala se ha pronunciado con antelación, “Precisamente, el hecho de que se atribuya al procesado la disponibilidad ¡urídica de los bienes, informa de cómo el asunto examinado debe mirarse desde óptica distinta a aquellos en los cuales la persona acusada goza de la disponibilidad material, pues, en estos últimos sí es posible advertir de un desplazamiento inmediato del bien, al tanto que en los primeros
es necesario que esa facultad legal de ordenar a otros la entrega o pago, se traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo, de conformidad con la naturaleza de lo ordenado. ¿/4 _ 18
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ Corte Suprema de yadtmcz La ejecución, en consecuencia, no podía hacerse en un solo acto — como parece entenderlo el A quo-, sino mediante una sucesión de actos parciales finalísticamente orientados hacia la obtención del resultado típico regido por el mismo designio criminal; propósito que consistió en declarar ilegalmente que el monto de la pensión reconocida a favor de los demandantes era inferior a la que se les liquidó en su momento y, por supuesto, en ordenar que el reajuste de esas mesadas se les pagaran en adelante, penódicamente, cada mes, lo que en efecto ocurmió hasta cuando las sentencias constitutivas de prevaricato fueron revocadas, Ast las cosas, el momento de comisión del hecho punible y sus implicaciones en la prescripción de la acción penal, dependen de la modalidad de la conducta en cada caso concreto. Si se trata de un solo acto, el período de prescripción de la acción penal deberá contabilizarse desde el momento de su realización y si se trata de una sucesión de acciones, deberá serlo a partir de la última, conforme lo prevé el artículo 84, inciso 2”, del Código Pena?3. Siendo ello asi, la acción penal no se encuentra prescrita, razón suficiente para confirmar, por este aspecto,
el fallo confutado. (ii) Grado Jurisdiccional de Consulta
1. El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su 3 Cfr, Providencia del 21 de marzo de 2012, Rad. No. 38384
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprema de Pueticia opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado Jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos. Por tanto, las decisiones proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y no podían ser apreciadas como prueba dentro del proceso penal. Empero, la Sala encuentra carente de fundamento dicha postura por cuanto el hecho de que las sentencias laborales proferidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ se hubiesen sometido a revisión mediante el sistema de consulta o de apelación o, incluso, que no hubiesen sido examinados por ningún superior funcional, “ni quita ni pone respecto de su patente alejamiento del ordenamiento jurídico, pues este derva, no de ese trámite subsiguiente, sino de su misma existencia y de su confrontación con la ley. En otras palabras, la tipicidad de las conductas atribuidas al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ no proviene de la decisión adoptada por la jurisdicción laboral en punto de la
consulta, sino de la constatación realizada por la Sala Penal del Tribunal a quo del manifiesto alejamiento de la ley de los fallos proferidos por el procesado, situación que a su vez propició, por ordenar el pago de dineros del patrimonio Cfr. Sentencia del 24 de julio de 2012, Rad. No. 39414. ” 20
SEGUNDA INSTANCIA RAD No, 39541
HAROLD GCAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Pusticia público, la configuración del peculado por apropiación en favor de terceros. Además, no sobra señalar, la sentencia confutada no incluyó como uno de sus fundamentos el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del ex funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto.
2. En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra Foncolpuertos, no por ausencia de competencia funcional sino territorial.
Aduce que si bien el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, en su ejecución debía respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los articulos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Codigo Procesal Laboral. Entonces, era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito.
Constituye tema decantado por la Corporación que el Consejo Superior de la Judicatura esiá facultado para la 21
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee m(usatic ia implementación de programas de descongestión”. En tal sentido, el articulo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente en la época de impiementación del programa de descongestión de Foncolpuertos, disponia: “ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comistón conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”. La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos jJudiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de Foncolpuertos, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos. Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales
comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego > Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804, entre otras. 22
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
HÁROLD CAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprema de Justicia de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente. Ello, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia territorial para conocer el grado Jurisdiccional a los tribunales de Pereira y Bogotá se expidió con posterioridad a la implementación del programa de descongestión de Foncolpuertos. En efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria del articulo 63 de la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía ninguna limitante al respecto. Aún más, al efectuar la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, en punto de la naturaleza jurídica de los jueces de 23
SECGUNDA INSTANCIA RAD No. 39541
HÁROLD CGAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprema de Qusticia descongestión, la Corte Constitucional señaló cómo el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su ámbito de acción territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna garantia, “Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia temitorial
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.