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CSJ - Sentencia 39542(29-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39542(29-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Z

CASACIÓN 39.54

Luz Hennis López Grueso y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

APROBADO ACTA N. 169Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en las demandas de casación presentadas por el procesado José Antonio Calle Forero y por los defensores de Luz Hennis López Grueso y Fabio Enrique Polo Áltamirano contra la sentencia dictada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira y condenó a los dos primeros por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y al último por el de interés ilícito en la celebración de contratos.

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Luz Hennis López Grueso y otro HECHOS Fueron así narrados por el Tribunal en el fallo que se impugna: “La presente investigación surge a raíz de denuncia presentada por la Contraloría Municipal de Palmira, a raíz de un estudio de auditoría de la Contratación del Municipio de Palmira, con corte a Diciembre de 1999, en el cual dio cuenta de presuntas irregularidades cometidas en la celebración de varios contratos, entre otros, a saber: (i) Contrato N 031 de Diciembre 21 de 1999, cuyo objeto fue el Fortalecimiento de valores destinado a la capacitación de 400 personas |

del Municipio de Palmira, tanto para la zona urbana como la rural, para 1 la ejecución del PAB (Plan de Atención Básica), bajo la modalidad de prestación de servicios-". fii) Contrato N” 037 de Mayo 9 de 2000, denominado 'Programa de Educación salud materno infantil dirigido a 600 personas del sector urbano, celebrado bajo la modalidad de prestación de servicios-; los cuales fueron suscritos entre la Alcaldía Municipal de Palmira en cabeza de su Alcalde JOSÉ ANTONIO CALLE FORERO y la Corporación Educativa VIVEN, representada por LUZ HENNIS LÓPEZ GRUESO, con la intervención de la Secretaría de Salud, representada por FABIO ENRIQUE POLO ALTAMIRANO. Entre las irregularidades advertidas en el primero de los referidos contratos la Contraloría destacó: 1.) que la contratista solo tenía dos meses de estar legalmente constituida cuando la ley exigía mínimo seis meses, 2.) que solo se justificaron en su ejecución cuatro millones de pesos cuando el valor del contrato fue de $35.500.000.00., 3.) se hicieron pagos antes de que el ' Folio 153 cuademno original N 1. Folio 14 carpeta anexo N 2.

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Luz Hennis López Grueso y etro contrato se firmara, 4.) se seleccionó a esta contratista entre dos propuestas idénticas. En el segundo contrato se destacaron las siguientes anomalías: 1.) la contratista no era idónea y los talleristas de los cursos que se dictaron en virtud de ese contrato eran inexpertos, 2.) se dio una información falsa sobre la dirección o sede de la contratista.” (Cursiva, negrilla y

pies de página del texto original).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. José Antonio Calle Forero, Luz Hennis López Grueso y Fabio Enrique Polo Altamirano fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria.

El 19 de enero de 2005, luego de clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 42 Seccional de Cali profirió resolución en la que acusó, a los dos primeros, como coautores del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y, al tercero, como autor del punible de interés ilícito en la celebración de contratos?.

2. Esa determinación fue confirmada el 14 de junio de 2006 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

3. Agotada la audiencia pública, el 29 de julio de 2010 el Juzgado 4% Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia en la que Folios 548 a 581 del cuaderno original 2. Falios 658 a 694 del cuademno original 3.

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Luz Hennis López Grueso y otr. condenó a Calle Forero, López Grueso y Polo Altamirano por los delitos por los que fueron llamados a júicio5. En consecuencia, les impuso a todos 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los dos primeros, y de 20 smimvíal último. Les concedió la prisión domiciliaria.

4. La providencia fue apelada por los defensoresde los procesados y, adicionalmente, por José Antonio Calte Forero.

|

5. En fallo del í!20 de marzo de 2012 la Sala de Descongestión del

Tribunal Superior de Buga” la confirmó, con la adición de condenarlos a 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

LAS DEMANDAS

1. A favor de Luz Hennis López Grueso El defensor deácribe los sujetos procesales, la actuación surtida y la decisión impugnada para luego exhibir las siguientes consideraciones generales: Folios 842 a 893 /a.

Aunque en la parte cons¡deratwa señaló que les impondría 5 años de inhabititación para el BJBFCICIÚ de derechos y funciones públicas, no lo consignó así en la resolutiva. 7 Conoció del asunto por virtud del Acuerdo número PSAA11-8524 del 19 de septiembre de 2011, prorrogado por|el Acuerdo PSAA11-9023 del 16 de diciembre del mismoa año de la Sala Adm¡n¡stratwa del Consejo Superior de la Judicatura. Aclaró que a ello había lugar porque esa sanción no quedó inserta en la parte resolutiva de la decisión de primeral instancia (folios 948 a 988 del cuaderno criginal 4).

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Luz Hennis López Grueso y otros Contario a lo manifestado por la fiscalía y por los juzgadores, la Contraloría Municipal de Palmira solo realizó auditoría al contrato 031 del 21 de diciembre de 1999, no así al 037 del 9 de mayo de 2000, lo que indica que las sentencias adolecen de falsa motivación. áAdemás, no existen elementos probatoriosni dictamen técnico respecto del último de los negocios jurídicos y a folio 371 del cuaderno original 3 aparece certificación de la

entidad fiscal en la que admite que no hubo proceso de responsabilidad por el contrato 037. Por consiguiente, al haberse proferido condena por ambos, se quebrantaron los derechos de defensa y debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia de López Grueso. Lo correcto habría sido proceder únicamente por el número 031. Durante la actuación siempre insistió en que los referidos contratos cumplieron con los requisitos de la Ley 80 de 1993 y que para nada se debían atender las previsiones del Decreto 777 de 1992, que “reglamenta el artículo 355 de la constitución política”. Además, en contraposición con lo expuesto por los juzgadores, la Corporación Educativa VIVEN, de la cual su prohijada era representante legal, se constituyó legalmente, era idónea para contratar y podía funcionar, pues, de no haber sido asi, la gobernación no le habría otorgado la personería. En ese orden, a López Grueso no le asiste responsabilidad penal porque su propuesta fue seleccionada, se le adjudicaron los Folio 1053 del cuaderno original 4.

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Luz Hennis López Grueso y otro contratos y cumplió con su ejecución (recuerda las diferentes etapas surtidas). Los sentenciadores pretendieron encasillar los negocios jurídicos como auxilios o donaciones, olvidando que la Corporación VIVEN no es liga contra el cáncer ni asilo de ancianos sino que fue creada para dar capacitación. Si bien la publicación se pagó un día antes de la firma del contrato, ello no lo vició, fue tan solo una irregularidad de forma, pero no de fondo. Los fallos desconocieron

la realidad, las pruebas presentadas y los testimonios recibidos. Busca que la Corte atienda sus argumentos y revoque la providencia de segunda instancia, toda vez que se debe presumir la inocencia de su representada y aplicar el principio de n dubio pro reo. Propone un único cargo Violación directa de la ley, proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales, lo que dio lugar a la aplicación indebida de otras (no especifica). Se desconoció el principio de presunción de inocencia. Se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política, 7 del Código Penal, 7 y 32 del Código de Procedimiento Penal;, y se aplicó indebidamente el 12 del Decreto 777 de 1992, así como disposiciones del Código Penal de 1980 (no individualiza), y los preceptos 408 del Código Penal de 2000 y 58 de la Ley 80 de 1993. CASACIÓN 39.542 u Luz Hennis López Grueso y otros ; Después de recordar el concepto de presunción de inocencia, asegura que no existen pruebas o indicios que permitan endilgarie responsabilidad a su representada en el delito que se le imputa, puesto que ella obró de buena fe durante el concurso, no tuvo incidencia en la adjudicación y elaboración de los contratos y éstos se celebraron con el lleno de los requisitos de la Ley 80 de 1993, “mas nunca sobre el decreto 777 de de (sic) 1992 tal como lo pretende (sic) endilgar y hacer ver los operadores judiciales y mas (sic) aun (sic), óon el agravante de que mi poderdante nunca tuvo incidencia en la selección de esos contratos...''.

Los falladores no tuvieron en cuenta los testimonios de Delly Amparo Guiffo y Solis Ovidio Guzmán, ni la injurada de Calle Forero, quienes narraron la forma en que se elaboraron los contratos. Se infringieron los artículos 7 del Código Penal y ?9 de la Carta Política, además de abplicar indebidamente el 232 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, se inaplicaron los preceptos 2 del Decreto 777 de 1992; 146 del Código Penal de 1980; y 408, 35, 43, 44 y 51 del Código Penal de 2000, este último que prevé la inhabilitación perpetua para los servidores -públicos que sean condenados por delitos contra el patrimonio económico. Pretende que, por injusta, la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, absuelva a su representada. '0 Folio 1060 /a.

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Luz Hennis López Grueso y otr

2. José Antonio Calle Forero El procesado, actuando en nombre propio y en su condición de abogado titulado, hace una reseña de los sujetos procesales, de la sentencia impugnada, de la situación fáctica y de la actuación procesal, para luego esbozar las siguientes reflexiones: A pesar de que los juzgadores sostuvieron que los hallazgos de la Contraloría Municipal de Palmira residieron en presuntas iregularidades cometidas en la celebración de los contratos 031 del 21 de diciembre de 1999 y 037 del 9 de mayo de 2000, lo cierto es que este último nunca fue relacionado por dicha entidad,

toda vez que el fallo de responsabilidad fiscal se concretó en el número 031 de 1999, tal como lo certificó aquélla el 19 de julio de 2006 en el oficio visible a folio 371 del cuaderno original 3. De manera que, contrario a lo mencionado por los sentenciadores, respecto del 037 no hay material probatorio ni dictamen pericial alguno, motivo por el cual se lesionó el derecho de defensa. Su actuación se supeditó a legalizar un contrato y a vigilarlo a través de los mecanismos dispuestos para ello, como son la interventoría y la oficina de control interno. Tampoco tuvo incidencia en la etapa precontractual porque ella correspondió a la Gerencia de Salud Municipal de Palmira, en los términos de la Ley 100 (no especiífica el año), y como alcalde participó luego de que le llevaran las ofertas y solo para efectos de su adjudicación,

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Luz Hennis López Grueso y otro momento para el cual la Corporación Educativa VIVEN tenía los documentos en regla, así como la idoneidad para contratar,l o que lo condujo a escoger su propuesta. Hasta el año 2000 se acostumbraba, por una indebida interpretación normativa, que el pago de la publicidad del contrato se hiciera antes de que el mismo se suscribiera. Ello para que una vez el contratista cumpliera con todos los requisitos, entre ellos la adquisición de pólizas, se proyectara la resolúción de adjudicación y tuego sí, junto con la totalidad de documentos, se enviara al despacho del alcalde para la firma. Además, la cancelación de la

publicación en la Gaceta Municipal difiere de la fecha de la efectiva difusión, que tiene lugar el mes siguiente al perfeccionamiento del negocio. Fue condenado solo por haber suscrito los contratos 031 y 037 pero sin que se examinaran las pruebas que obran a su favor, con lo cual se desconoció la presunción de inocencia. Cita jurisprudencia y doctrina para destacar que aquella se vincula con el principio de ¿n dubio pro reo. Trascribe fragmentos del fallo del Tribunal para tacharlo por falsa motivación porque inicialmente sostuvo que el contrato 037 se celebró cuando la Corporación VIVEN solo había alcanzado la personería jurídica dos meses antes y, más adelante, señaló que la propuesta para su adjudicación fue hecha cuando ni siquiera contaba con la resolución que le adjudicaba la personería. La iregularidad reside en que “no es cierto que cuando VIVEN contrato (sic) por segunda vez es decir el contrato 037, de fecha mayo 9 de a

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Luz Hernis López Grueso y otr 2.000, la Personería Jurídica de VIVEN, tenía más de 6 meses de otorgada por la Gobernación del Valle, fue expedida el 22 de octubre de 1.999.”"' No eran aplicables las disposiciones del Decreto 777 de 1992 porque no se trataba de auxilios o donaciones de entidades sin ánimo de lucro sino de un contrato de prestación de servicios con una contraprestación directa a favor del municipio, por lo que, según el artículo 2 del mismo y atendiendo el objeto del contrato

031, la Corporación estaba exenta. Adicionalmente, los juzgadores interpretaron “inversamente a la lógica "2 el artículo 355 de la Constitución porque desligaron el inciso segundo del primero y mientras uno prohíbe los auxilios, el otro los autoriza previo un condicionamiento. El contrato 031 cumplió con todas las exigencias de la Ley 80 de 1993 y la Corporación Educativa VIVEN gozaba de personería jurídica por tiempo indefinido, que le fue otorgada por la Gobernación del Valle tras reconocer su idoneidad. El Tribunal olvidó dar aplicación a la presunción de inocencia (cita doctrina y jurisprudencia) y en el plenario no existe prueba que la desvirtúe, tanto así que él no fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Palmira, razón por la cual la compulsa de copias hecha se orientaba a investigar la conducta desplegada por Poló Altamirano y la contratista, "' Folio 1080 del cuaderno original 4. Folio 1083 /d. 10

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Luz Hennis López Grueso y otros Formula tres cargos Primero: Violación directa por aplicación indebida. El Tribunal incurrió en el error al seleccionar una norma que no corresponde, pues adujo que el Decreto 777 de 199?, en su artículo 1, era aplicable al caso concreto. Ignoró que en los contratos celebrados era evidente que el Municipio obtuvo una contraprestación directa, en tanto la comunidad se benefició con los talleres que desarrollaban el Plan de Atención Básica (PAB). Ese provecho, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, no

admite discusión alguna y la norma no puede aplicarse solamente atendiendo el propósito que motivó a la administración a celebrar el negocio jurídico. En esta ocasión no hubo auxilios o donaciones sino la pretensión de educar a la comunidad. Se interpretó erradamente el artículo 13 del Decreto 777 de 1992 porque este se refiere a la duración de la entidad y no al término de los 6 meses. Además, una cosa es la constitución y otra el reconocimiento de la personería jurídica y, conforme a lo relatado por la señora López Grueso, la Corporación VIVEN se constituyó en el año 1997, luego para el momento de contratar tenía más de 6 meses de creada. Si el Estado no probó lo contrario, debe tenerse como cierto lo dicho por ella. Esa Corporación no puede ser considerada como “de papel", tal como lo señalaron los juzgadores, toda vez que cumplió con todos los requisitos legales para obtener la personería jurídica. Los

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Luz Hennis López Grueso y otri falladores equívocamente acudieron al Decreto 777 de 1992 para configurar el delito endilgado, pero olvidaron que los contratos celebrados no eran de aquellos señalados en el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución sino que debían ajustarse a la Ley 80 de 1993, cuyo acatamiento fue estricto. Luego de citar apartes de dos conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluye que los objetos de los contratos 031 y 037 giraron en torno a actividades relacionadas con la alcaldía municipal de Palmira, concretamente

la Secretaría de Salud, y estaban dirigidos a ejecutar el PAB, por lo que no se les aplicaba el Decreto 777 referido.

Segundo: Violación indirecta de la ley El ad quem vulneró la garantía del derecho de defensa, como integradora del debido proceso, lo que tuvo lugar por desconocimiento de las reglas de valoración de la prueba.

Se apreciaron las trasladadas del proceso de responsabilidad fiscal que se referían únicamente al contrato 031 y, sin embargo, también se las tuvo en cuenta para el contrato 037. Luego, el juzgador determinó que se incumplieron los requisitos previstos en el Decreto 777 de 1992, sin determinar cuáles fueron ellos. Se recibió el testimonio de Fabio Enrique Polo Altamirano y de Luz Hennis López Grueso,' que intervinieron en el contrato 031, pero ninguna investigación se hizo respecto del 037. Los jueces 12

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Luz Hennis López Grueso y o hicieron una mixtura y aplicaron una “teoría ecléptica”'3, acudiendo a normas de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 777 de 1992. Nunca advirtieron que si bien para la firma del contrato 031 la personería jurídica se había adquirido hacía dos meses, en el 037 ese término era superior a seis meses. Cita un aparte del fallo de segunda instancia, atinente al pago de la publicación del contrato 031, para sostener que no está de acuerdo con lo allí manifestado porque no analizó todas las piezas procesales, en especial lo asegurado por la abogada sustañciadora de la oficina jurídica de la Alcaldía, obrante a folios

514 y 515 del cuaderno original 2 (trascribe segmentos), quien relató que el procedimiento seguido hasta el año 2000 para la publicación en la Gaceta Municipal de los contratos era anterior a su suscripción o a la adquisición de las pólizas. En este caso lo importante es que el objeto se cumplió y la capacitación llegó a las comunidades más vulnerables del municipio, además, “para nadie, es un secreto que en la ejecución de un contrato se pueden presentar inconvenientes como en su liquidación pero ello no puede tomarse como una falta de experiencia de las personas que están a su cargo, muchas veces en el diario vivir necesitamos apoyarnos en algo para desarrollar con mayor seguridad una actividad, pero ello no quiere decir que sea por falta de experiencia." Folio 1098 /d. ' Folio 1100 /d.

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Luz Hennis López Grueso y otra Tercero: “Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”“ . En oposición a lo sostenido por el Tribunal, la presentación de solo dos propuestas no conduce a afirmar que se desconoció el principio de transparencia. La invitación fue pública y la Gerencia de Salud del municipio la hizo conforme a la Ley 80 de 1993. El hecho de escoger la de menor valor, no significa que sea la peor. Además, el juez colegiado hiló muy delgado al exigirle al. alcalde diferenciar los textos de las dos ofertas presentadas, cuando lo realmente importante era resolver los problemas que aquejaban a la entidad territorial. En todo caso, la Oficina Jurídica tiene la función de revisar la documentación allegada por los

proponentes y en esta ocasión la misma estuvo ausente, en consecuencia, no se le puede endilgar responsabilidad al burgomaestre. Se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política, 7 del Código Penal y se aplicó indebidamente el 232 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, se inaplicaron los cánones 2 del Decreto 777 de 1992; 146 del Cádigo Penal de 1980, y 35, 43, 44, 51, 52 y 408 del Código Penal de 2000. Concluye diciendo que surgen claros “los errores de derecho y de hecho en que incurrieron los juzgadores, que movidos por un falso juicio de legalidad arribaron a una condena inconstitucional, ilegal e '5 Folio 1101 /d.

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Luz Hennis López Grueso y otros injusta”'. De haber analizado en conjunto las pruebas y de haber resuelto conforme a ellas, la decisión habría sido absolutoria. Solicita se case la sentencia impugnada y se disponga, como efecto del desconocimiento de la presunción de inocencia, que debía aplicarse el principio de ¿n dubio pro reo en favor suyo. En ese orden, debe ser absuelto de toda responsabilidad.

3. A favor de Fabio Enrique Polo Altamirano El defensor hace un recuento de los sujetos procesales, de la sentencia objeto de disenso, de los hechos juzgados y de la actuación procesal relevante y perfila algunas consideraciones en torno al interés para recurrir, así como a los fines de la casación, para luego formular un solo reproche contra la sentencia de

segunda instancia. Cargo único —nulidadEl fallo adolece de defectos de motivación que lo afectan como acto, constituyendose en auténticos errores in procedendo. Recuerda apartes de dicho proveído y diserta sobre (i) la evolución legislativa del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, (/i) la responsabilidad que le asiste al alcalde municipal como garante del cumplimiento del ordenamiento jurídico en los actos de su administración y (iii) las especies de personas jurídicas conforme al Código Civil, para clausurar 'S Eglio 1103 1d. 15

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Luz Hennis López Grueso y otr diciendo que los juzgadores debieron tener en cuenta el propósito de la institución contratante con miras a determinar la normatividad aplicable, toda vez que el “convenio” difiere del “contrato” y la naturaleza del negocio jurídico debe hallarse en el objeto del mismo y no en la denominación que se le dé. Después de hacer una descripción de los contratos de apoyo e impulso a actividades de interés públicas, de asegurar que son ellos los referidos en el artículo 355 de la Constitución Política y en los decretos 777 y 1403 de 1992 y que difieren de los regulados por la Ley 80 de 1993, expresa que los ordinarios de prestación de servicios, a través de los cuales se busca desarrollar una actividad estatal por intermedio de un particular, no están contenidos en el precepto constitucional. Hace explícitas las diferencias que, en su criterio, existen entre los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y por el Decreto 777 de

1992 y hace una exposición sobre el acto de delegación para rematar manifestando que no se acreditó que el alcalde de la época, José Antonio Calle Forero, expidiera acto administrativo en el que vinculara a su representado, Polo Altamirano, como interventor del contrato 031, por lo que no es posible tener a este último como tal. Y, conforme al artículo 11 de la Ley 80 de 1993, la competencia para celebrar y dirigir el contrato radicaba en cabeza del burgomaestre, tanto así que toda la documentación de ese negocio jurídico se le pasó para efectos de la selección del contratista. En ese orden, a Polo Altamirano no se le puede atribuir ninguna intervención o interés, pues no tuvo participación en la etapa precontractual ni en la escogencia del contratista y

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Luz Hennis López Grueso y otr menos hizo parte de los comités de evaluación. De tales aspectos se ocupó el alcalde y el jurídico del municipio, lo que indica que el interés ilícito se predica de quien adjudica el contrato, de quien lo tiene bajo su dirección o manejo, que en este caso era el alcalde. Que la contratista López Grueso haya subcontratado luego con un familiar de su representado es una situación que está fuera de la regulación del Código Penal. Así las cosas, trasladar la responsabilidad a su prohijado vulnera el debido proceso. No hay certeza sobre la violación del bien jurídico protegido y no se demostró el elemento subjetivo de la antijuridicidad material. Las consideraciones hechas en los fallos de instancia indican que se está ante una responsabilidad objetiva, extraña al derecho

penal. Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se deciare la cesación de procedimiento en los términos del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. Como petición final, expone: “han quedado comprobadas las bases de la Nulidad impetrada y especificadas las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, con desquiciamiento de su estructura, lo cual indefectiblemente acarrea la Anulación por insuficiencia de motivación de la sentencia de segunda instancia como unidad inescindible con la de primer grado, que como lo acredité, no presenta ningún fundamento racional y lógico para condenar a mi | procurado...””. Por consiguiente, reclama a la Sala que dicte el Folio 1121 /d.

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Luz Hennis López Grueso y otro fallo de reemplazo y, en subsidio, que case oficiosamente la sentencia'. LAS CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá las demandas porque no cumplen con los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal ni con los presupuestos argumentativos exigidos por la jurisprudencia. Estas son las razones:

1. Sin desconocer que el recurso de casación fue instituido para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los sujetos procesales, para unificar la jurisprudencia y para reparar los agravios que con la sentencia impugnada se cause a alguna de las partes intervinientes"?, lo cierto es que, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, dirigido a cuestionar una sentencia proferida por un Tribunal Superior, es necesario que el

escrito correspondiente contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente, a través de la cual, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Así las cosas, no puede tratarse de un memorial más dentro del pfoceso, por cuya virtud se exhiban toda clase de 18 1d '9 Artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 18

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Luz Hennis López Grueso y cuestionamientos sin orden lógico ni contenido jurídico y con el único propósito de continuar con el debate propio de las instancias. Bajo esos parámetros, la demanda debe contener una fundamentación sólida, jurídica y suficiente, de modo que las censuras que se hagan a la sentencia de segunda instancia sean claras y se ajusten a alguno de los motivos de casación descritos por el legislador en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, para que así la Corte entienda sin dificultad cuál es la falencia judicial, cuál su relevancia en el caso concreto y cómo de no haberse incurrido en ella la decisión habría sido totalmente distinta y en favor de los intereses de quien recurre. No resultan, entonces, admisibles aquellas en las que sin estructura alguna se hace un simple listado de irregularidades y de inconformismos frente a la providencia que se discute; o en las que se anuncie un cargo al ampafo de un específico motivo de casación pero al momento de exhibir sus fundamentos se incluyan

contenidos propios de otra causal, logrando una mixtura inadecuada que riñe con la técnica exigida para la formulación y sustentación de las censuras. De manera que, si son varios los reproches, es preciso que con el fin de no lesionar los principios de suficiencia y no contradicción, se presenten en capítulos separados y de manera subsidiaria, pues de resultar incompatibles y de acomodarios dentro de un mismo cuerpo, serán inadmitidos. En ese orden, bajo una censura

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Luz Hennis López Grueso y o no resulta válido alegar, a la vez, violación indirecta y directa y menos reclamar, al tiempo, la nulidad de la actuación.

2. En esta ocasión, son múltiples las falencias de los demandantes, que emergen desde sus exposiciones iniciales, en donde no hacen cosa distinta que piantear sus' criterios personales en tomo a la valoración probatoria hecha por los juzgadores, como si la casación fuese una tercera instancia en la que se pudiese volver a proponer debates de esa índole, olvidando con ello que, como se dejó anctado en precedencia, el recurso es un medio de impugnación extraordinario.

Seguidamente, y sin atender los requerimientos de las causales de casación, formulan cargos que no se ajustan a las exigencias propias para su postulación, y en los que no se concreta la trascendencia de los presuntos errores denunciados, para, finalmente, no especificar la decisión que con cada uno de ellos reclaman de la Corte.

Estas son las fallas puntuales: 2.1. Los cargos por violación directa

2.1.1. Tanto en la demanda presentada a favor de López Grueso, como en la suscrita por el procesado Calle Forero, se ataca la sentencia por violación directa. No obstante, los libelistas desconocieron por completo los parámetros exigidos para una adecuada censura por esta senda. 20

CASACIÓN 39.54

Luz Hennis López Grueso y ot En efecto, cuando se acude a este motivo de casación es necesario, en primer término, que se indique si el error tuvo lugar por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial, y luego se enseñen las disposiciones que como consecuencia de ello resultaron infringidas. En segundo término, los argumentos de reproche se deben dirigir única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y el estudio se ha de centrar en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia, esto es, en razones de puro derecho. Por consiguiente, no es viable discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los juzgadores de instancia, en tanto el censor debe aceptarlos tal como se consignaron. Resulta inadmisible que dentro de una misma censura se aleguen, al tiempo, las tres modalidades de violación directa. De modo que si el yerro ocurrió por interpretación errónea, el casacionista no puede cuestionar simultáneam

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