CSJ - Sentencia 39543(01-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39543(01-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Rad. 39543. INADMISIÓN
Juan David Montoya Samboní R - — Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 364 Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil doce (2012) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Juan David Montoya Samboni, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Call, mediante la cua! confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como determinador de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó, asi: Rad. 39543. INADMISIÓN 4 b Juan David Montoya Samboní República de Colombia , . N r Corte Suprema de Justicia “El presente proceso tuvo su origen en la denuncia instaurada por la señora SANDRA LUCERO ROCHA ORTIZ, quien indica que el 13 de enero de 1997, contrajo matrimonio civil con el señor JUAN DAVID MONTOYA SAMBONÍ, en la Notaría Octava de ésta ciudad. “Por disimiles problemas se produjo la separación de la pareja y en el mes de marzo de 2005, el procesado le solicitó que le suscribiera un documento a cambio de dejar a su amante. Ella hizo lo propio. A los días JUAN DAVID le manifiesta que había salido la sentencia de divorcio, lo que le sorprendió por
cuanto ella nunca concurrió a la Notaría. El 27 de octubre de 2005, se hizo presente en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali y encontró que el señor MONTOYA SAMBONÍ aportó un poder en el cual se encontraba una autenticación ó sello que expresaba que el 23 de octubre de 2005, compareció a la Notaría 16 del Círculo de Cali para autenticarlo. “La ofendida dice que nunca se presentó a la Notaría 16 con el objeto de autenticar la firma y huella, tal como se afirma en el poder, y que el mencionado proceso de divorcio se tramitó en la mentira y falsedad. “En efecto, el 23 de junio de 2005, mediante Sentencia No.320 el Juzgado 4 de Familia de Cali, decretó el divorcio entre los antes mencionados y aprobó el acuerdo respecto de la menor MJMR, declaró disuelta la sociedad conyugal y se inscribió el acto en el folio de registro correspondiente”.
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 28 de noviembre de 2007, acusó a Juan David Montoya Samboní por las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento púbiico, decisión que al ser recurrida fue modificada ei 4 de febrero de 2008, siendo acusado por los punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal.
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Juan David Montoya Samboní República de ColombiaCorte Suprema de Justicia
2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cali (Valle del Cauca), que el 24 de septiembre de 2010 condenó a Juan David Montoya Samboní a la pena principal de 58 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como determinador de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 26 de marzo de 2012, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un sólo reproche, a través del cual acusa al Tribuna! de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “falta de aplicación del artículo 7”, el cual regula lo referente al in dubio pro reo y en correlativa aplicación indebida de los artículos 9%, 10%, 11, 12 y 22 de la Ley 599 de 2000... y 288 y 433 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de la estructuración de error de hecho por falso juicio de identidad y de raciocinio, los cuales recaen en pruebas diversas e independientes”. ?)X 4 Rad. 39543. INADMISIÓN Juan David Montoya Samboní República de Colombia Corte Suprema de Justicia Aduce que el sentenciador incurrió en errores de hecho por falsos juicio de identidad al evaluar las declaraciones de la denunciante, señora Sandra Lucero Rocha Ortiz, como las de su defendido, “e igualmente al valorar lo
díchoí en audiencia pública por la madre de la denunciante señora Luz Marín¡a Ortiz Sánchez, toda vez que cercenó diversos apartes de los contenidos materiales de estos elementos de prueba”. Después de enunciar y resaltar varios apartes de los fallos, aduce que el operador judicial arribó a la conclusión de que la denunciante no faltó a la verdad a la administración de justicia, cuando en su criterlo, sí "ha mentido y por ende, muestra un plan maquiavélico en contra mi cliente”, dado que no se evalúo lo expresado en sus intervenciones, entre otras, que “en la denuncia la señora Sandra Lucero Rocha Ortiz dice, 'se presento en mi residencia..., luego en su segunda ampliación manifiesta 'el señor David primero me llamó a la casa”, a partir de lo cual aduce que no entiende cómo otorgan total credibilidad a la deponente, para lo cual procede a emitir personales opiniones al respecto. Reitera que no se valoró lo manifestado por Rocha Ortiz en su ampliación de testimonio, ni las contradicciones en que incurrió, cercenándose dichas pruebas, en tanto se le dio “un sentido diverso, diferente y contrario a la verdad”. En cuanto a la versión de la madre de la denunciante, dice que de ella se puede inferir que Montoya fue sólo a la casa de la declarante y no en 1 1 + HH PE H [ TS TT . L) %. 5 Rad. 39543. INADMISIÓN Juan David Montoya Samboni República de Colombia Corte Suprema de Justicia compañía de su hija como lo manifestó Sandra Lucero en la ampliación del 5 de diciembre de 2005, contradicción que, a su juicio, no fue tenida en
cuenta por el sentenciador, la cual de haber sido apreciada se habría arribado al grado de conocimiento de la duda, en cuanto a la participación de su procurado en los hechos. Respecto del falso raciocinio, resalta nuevamente apartes de las versiones de Rocha Ortiz, lo sucedido en fa audiencia pública y lo manifestado por el Tribunal, para luego sostener “que el fallador no apreció, de manera integral, lo dicho por la denunciante en su denuncia y en las ampliaciones de denuncia, dichos que advierten la rabia, celos y odio hacia el procesado...”. Anota que en lo que atañe a Montoya Samboni, la deponente adujo que si firrmaba el documento “dejaba a la amante..., pues atendiendo las reglas de la sana crítica y una regla de experiencia común...nadie por ignorante que sea, va a firmar un poder para iniciar los trámites de divorcio bajo la condición que va a dejar su amante, pues de ser así y con la promesa de dejar la compañera sentimental del momento, no habría razón para dar inicio a un divorcio..”. Reitera nuevamente que los relatos de la denunciante muestran “rabía y sed de venganza”, por haber sido abandonada por su defendido. Sostiene que Rocha pudo haber ido a la Notaria con una tercera persona, prestar su cédula, firmar en su nombre y plasmar la huella con el único interés de perjudicar aí sentenciado. (%. 6 Rad. 39543. INADMISIÓN Juan David Montoya Samboní República de Colombia Corte Suprema de Justicia Comenta que el Tribunal vulneró la regla de la experiencia, consistente en
que una persona celosa y con rabia es capaz hasta de matar y, por ende, “podría llegar a planear y ejecutar una artimaña” en contra de su defendido. Después de reiterar lo anteriormente expuesto, anota que los relatos de la denunciante están revestidos de resentimiento, aunado a una patología de “esquizofrenia paranoide", declaraciones que si se hubiesen valorado en debida forma otra habría sido la sentencia. Recalca que la señora Rocha mintió a la administración de justicia, al indicar que el procesado fue a su casa para que firmara el documento, luego dice que éste la llamó y posteriormente mencionó que fue sólo a la residencia y en otros partes que fue con su hija, hechos que fueron “cercenados” por el juzgador. Por lo expuesto, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: [O aH al ay FE 1aII UME ] D$ m - Da s N TE seatpaaes 15
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Juan David Montoya Samboní República de Colombia Corte Suprema de Justicia a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia
dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reuna las demás formalidades. En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedia la casación excepcional, en la medida en que las conductas punibles por las cuales fue condenado el procesado, la pena privativa de la libertad no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000. En efecto, los artículos 453 y 288 de la Ley 599 de 2000 contemplan los tipos penales de fraude procesal y obtención de documento público falso, reglando para el efecto una pena privativa de la libertad, de 4 a 8 años y de 3 a 6 años, respectivamente. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante
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Juan David Montoya Samboní República de Colombia Corte Suprema de Justicia debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que preteñde con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En trgtándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia,
el ca%acionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentehcia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, preci$ando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantia por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se colige que el demandante incumplió los anteriores parámetros, habida cuenta que no dio las razones por las cuales acudía a esta impugnación extraordinaria, esto es, en orden a lograr la unificación de la jurisprudencia o la protección de la garantía de los derechos fundamentales. 1 [ " -H a h H N 1 TT " U La 4 9 Rad. 39543. INADMISIÓN
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3. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que el único reproche igualmente no cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.
Véase;: En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancia!, motivo de la causal
primera de cásación según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, el yerro que se atribuye al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, yerro que se ve reflejado en la aplicación del derecho. De manera que en el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar en qué consistió el vicio en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mencionado yerro incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación juridico procesal. En consecuencia, si la demanda no reúne los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es su inadmisión. Con relación al único cargo que el demandante postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, basado en que el juzgador incurrió
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Juan David Montoya Samboni República de Colombia Corte Suprema de Justicia en errores de hecho por falsos juicio de identidad y de raciocinio, al apreciar los testimonios del procesado, de la denunciante y de la madre de ésta, lIo dejó en el simple enunciado, habida cuenta que no demostró su
real existencia y, menos, su trascendencia con las decisiones adoptadas en el fallo recurrido. En efecto, si el objetivo del censor era el de invocar un falso juicio de identidad, le competía identificar, a través del cotejo objetivo, lo dicho en el medió probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido de la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, evidenciar la consecuencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia. De otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la censura se intenta por la vía del falso raciocinio, al demandante corresponde señalar cuál fue el principio de la lágica, la regla de la experiencia y/o el postulado de la ciencia vulnerado en el acto de apreciación de los elementos de juicio, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo. En tales condiciones, resulta atinado concluir que el actor pasó por alto los anteriores presupuestos, habida cuenta que la fundamentación del p » -H CE 40 TY TE U ERO ad . sal a P % 1 Rad. 39543. INADMISIÓN Juan David Montoya Samboni Corte Suprema de Justicia reproche lo hizo consistir en presentar personales opiniones, en cuanto al mérito que ha debido darsele a los medios de conocimiento que califica como “cercenados”. En lo que atañe al falso juicio de identidad, la labor del censor consistió en
indicar unas presuntas contradicciones en que incurrieron los testimonios de la denunciante y de su progenitora, sin que hubiese presentado argumentos, a fin de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de la prueba, al punto que se arribó a una verdad que no emerge del texto del medio de convicción. Y, respecto al falso raciocinio por transgresión a unas máximas de la experiencia, el casacionista enuncia varias que, según su personal opinión, fueron transgredidas en el examen conjunto de las brobanzas, sin que tampoco hubiese demostrado que sus enunciados en verdad consistían en una regla cotidiana de conocimiento, y que con su desconocimiento se condenó al acusado. Asi, como si la casación fuera una tercera instancia y como un planteamiento tendiente a cuestionar el mérito dado a las pruebas, el demandante en vez de enseñar a la Corte en que consistieron las tergiversaciones de los citados testimonios, presenta una personal apreciación en torno aí mérito que debió dárseles a los mismos, tendiente a obtener la absolución de su defendido. En esa medida, el censor olvida que la casación no constituye el medio de y 12 Rad. 39543. INADMISIÓN Juan David Montoya Samboni República de Colombia X D Corte Suprema de Justicia impugnación idóneo con el cual se pueda entrar a controvertir el grado de credibilidad dado por el juzgador a los medios de convicción allegados validamente al proceso, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación de las pruebas éste goza de libertad para justipreciarlas, sólo
limitado por los principios que conforman la sana crítica. Adenjás, recuérdese que la sentencia llega a esta sede amparada por la dobleé presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos corresponden a la actividad probatoria desplegaba en el juicio y que la norma sustancial escogida era la llamada a solucionar el conflicto, correspondiéndole al casacionista desvirtuar las citadas presunciones a traves de las causales establecidas por el legislador y demostrando la trascendencia del yerro en las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Por lo expuesto, la demanda se inadmitira. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Acotación final
1. En la medida en que el juzgador de instancia al determinar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó [ » H an 1a ECE TE TCEO : .. [
U 13 Rad. 39543. INADMISIÓN
Juan David Montoya Samboní República de Colombia Corte Suprema de Justicia equivocadamente como accesoria, no obstante lo previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, la Corporación aclarara que se tendrá como principal.
2. De igual manera, la Sala observa con extrañeza que el procesado no fue condenado a la pena principal de multa, sanción que regula el tipo penal de
fraude procesal lo cual, sin duda, viola el principio de legalidad de la pena. Sin embargo, no se impondrá, toda vez que haría más gravosa la situación procesal de Montoya Samboni, en tanto ello sería desconocer el principio de no reforma en peor reglado en ei artícuio 31 de la Constitución Política, máxime cuando se trata de único apelante. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan David Montoya Samboni, por lo anotado en la parte motiva de este proveido. 14 Rad. 39543. INADMISIÓN
Juan David Montoya Samboní e Corte Suprema de Justicia
2. Aclarar que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es pena principal y no accesoria como equivocadamente se anotó en los fallos de instancia.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. de origen. ,
/:",'u AS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCEYÓ CAMACHO
JULIO ENRIQUE SÓCHA SALAMANCA
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