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CSJ - Sentencia 39547(12-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39547(12-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

REVISIÓN 39547

REINALDO MORÁN YACAMÁN y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 343 Bogotá D.C., septiembre doce (12) de dos mili doce (2012) VISTOS La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Abel Naranjo, reconocido como parte civil dentro del diligenciamiento adelantado contra REINALDO MORÁN YACAMÁN, HERNÁN LUIS PACHECO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMÁN DE MORÁN, sindicados de los delitos de falso testimonio, falsedad en documento público, abuso de confianza y alzamiento de bienes, respecto de la preclusión de investigación proferida a favor de estos por la Fiscalía Cincuenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla el 31 de julio de 2009, confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de marzo de 2011. 2 REVISIÓN 39547 REINALDO MORÁN YACAMÁN y otros HECHOS Según se extrae de la acción de revisión presentada, “Por escritura pública No. 25 del 12 de enero de 1986 de la Notaría Única de Puerto Colombia Atlántico, se creó la Sociedad de Responsabilidad Limitada Constructores El Reino Limitada, por los socios REINALDO MANUEL MORÁN

YACAMÁN, JORGE ALBERTO MÁRQUEZ BELTRÁN y

MARTHA BEATRIZ REYES STAND. En el cuerpo de la escritura se establecieron, entre otras, las siguientes cláusulas: Que el capital social sería de veinte millones de pesos ($20.000.000), de los cuales los socios mayoritarios REINALDO MANUEL MORÁN YACAMÁN y ABEL NARANJO aportarían nueve millones de pesos ($9.000.000) cada uno para iniciar las obras de construcción, lo cual era su objetivo principal. “Se estableció en cláusulas que los socios irían haciendo aportes a la sociedad en calidad de préstamo para la evolución progresiva de las obras, y que los gananciales se irían repartiendo periódicamente de acuerdo al producido y evolución de las obras trimestral o semestralmente. “Amparado en las cláusulas contractuales y sociales el socio ABEL NARANJO realizó préstamos a la sociedad por valor de treinta y un millones de pesos ($31.000.000),

U N 3 — REVISIÓN 39547

REINALDO MORÁN YACAMÁN y otros los cuales fueron girados en cheques a través del Banco Santander de la época. Iniciadas las obras y generando ingresos en desarrollo de las actividades el capital iba en aumento, lo que trajo como consecuencia un acto de mala fe por parte de uno de los socios y gerente de la sociedad, el cual fragua una simulación de venta de unos bienes de la sociedad a su progenitora EMILIA YACAMÁN DE MORÁN. Igualmente, crean una nueva sociedad con el único objetivo de traspasar los fondos de la sociedad Constructores El Reino Limitada a esa nueva sociedad,

negándose además a la devolución del capital aportado por el socio ABEL NARANJO y no le reportan gananciales. “Ante los hechos relacionados, el socio ABEL NARANJO solicita la devolución de su capital y el pago de los gananciales, para lo cual hubo de practicar un interrogatorio de parte ante el Juez Civil Municipal de barranquilla, donde muntieron los interrogados para negarse los socios fraudulentos a la solicitud de devolución del capital y obligándolo a denunciar por los presuntos punibles de alzamiento de bienes, falso testimonio, falsedad 1deológica en documento público y abuso de confianza”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en denuncia presentada, la Fiscalía Seccional de Barranquilla dispuso la correspondiente U ,

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REINALDO MORÁN YACAMÁN y otros indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó a través de indagatoria a REINALDO MORÁN YACAMÁN, HERNÁN LUIS PACHECO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMÁN DE MORÁN. Una vez clausurada la fase instructiva, el 23 de diciembre de 2005 fue calificado el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de los vinculados por los delitos de alzamiento de bienes, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y abuso de confianza. Impugnada la calificación por la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla decidió el 11 de julio de 2007, declarar la

nulidad de la actuación por violación del debido proceso a partir de la resolución de cierre de investigación. Rehecho el diligenciamiento, el sumario fue nuevamente calificado el 31 de julio de 2009 por la Fiscalía con preclusión de la investigación a favor de los procesados por los ya citados punibles, proveido que al ser impugnado por la parte civil, la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal de Barranquilla lo confirmó el 22 de febrero de 2011, oportunidad en la cual deciaró prescrita la acción penal derivada de los delitos de falso testimonio y falsedad en documento público, amén de la

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REINALDO MORÁN YACAMÁN y otros caducidad de la querella con relación a los punibles de abuso de confianza y alzamiento de bienes. A su vez, la misma autoridad judicial se negó a reponer tal decisión mediante providencia del 22 de marzo de 2011, al resolver el recurso horizontal interpuesto por la parte civil. LA DEMANDA Con fundamento en “a causal quinta del artículo 224 del Código de Procedimiento Pena? aduce el accionante que interpone “Recurso Extraordinario de Revisión; acto seguido ofrece un recuento de la actuación procesal e indica que “como no se puede dictar sentencia o fallo de fondo mientras se encuentre pendiente un incidente por resolver, es lógico que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, tal y como lo declaró la Fiscalía Tercera en oportunidad anterior”. De otra parte aduce que si bien Abel Naranjo en su condición de viíctima aportó copias de las consignaciones

efectuadas en el Banco Cafetero por treinta y un millones de pesos, tales medios de prueba no fueron ponderados en la resolución contra la cual se dirige la revisión; tampoco se tuvo en cuenta la escritura de constitución de

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REINALDO MORÁN YACAMÁN y otros la sociedad, ni las contradicciones de REINALDO MORÁN en su indagatoria. También dice que la segunda instancia declaró prescrita la acción por los delitos denunciados, sin tener en cuenta que la sociedad se encuentra vigente y que tales conductas se siguen cometiendo. Con fundamento en lo anterior, el actor solicita declarar la nulidad de la preclusión de investigación proferida el 31 de julio de 2009 a favor de los procesados, así como de la decisión por cuyo medio fue confirmada dicha providencia en segunda instancia el 22 de febrero de 2011. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para comenzar observa la Sala que el demandante invoca de manera impropia “la causal quinta del artículo 224 del Código de Procedimiento Pena?, pues el citado precepto de la Ley 600 de 2000 alude a la “apertura a prueba” dentro del trámite de la revisión y carece de causales para proceder a ello. Adicionalmente e tiene que el defensor equivocadamente interpone “Recurso Extraordinario de Íí/ 7

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REINALDO MORÁN YACAMÁN y otros Revisión”, sin percatarse que se trata de una acción, en la medida que es ejercida en forma extrasistémica al proceso penal, como ocurre con la acción de habeas corpus o la acción de tutela. Asunto diverso acaece con los recursos,

los cuales sí tienen lugar en el marco del proceso, por ejemplo, los de reposición, apelación y el extraordinario de casación. Precisado lo anterior se tiene que si teleológicamente la acción de revisión está orientada a remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada, la demanda respectiva no corresponde a un escrito de libre e informal argumentación, pues por expreso mandato del legislador, resulta mnecesario que se sujete a las exigencias contenidas en el articulo 222 de la Ley 600 del 2000, y que además se anexen a la misma los documentos allí exigidos. Sin el cumplimiento de tales formalidades, la demanda debe ser inadmitida, en tanto es esta la consecuencia procesal prevista por el artículo 223 ejusdem ñpara cuando aquellos requisitos >.on desconocidos por el actor. Ahora, si la acción de revisión únicamente resulta procedente contra providencias ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es necesario que el actor

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REINALDO MORÁN YACAMÁN y otros anexe copia de las decisiones de primer y segundo grado, junto con la correspondiente constancia de ejecutoria. Además, cuando se invoca la causal contenida en el numeral 5“ del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como al parecer es la citada por el accionante, esto es, porque la decisión se “fundamentó en prueba falsa”, resulta imprescindible aportar junto con el libelo la “sentencia en firme” en la cual asi se declare, desde luego, acreditando que al marginar dichos medios de prueba declarados Judicialmente espurios, el sentido de la providencia cuyo

revisión se depreca es sustancialmente diverso y favorable a los intereses del actor. Al examinar la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, pronto se advierte que incumplió el primer requisito señalado, pues si bien aportó copia de las decisiones de preclusión de la investigación, omitió allegar la constancia sobre su ejecutoria. Además, y esto es lo más importante, aunque el libelista mencionó la causal quinta de revisión, nada hizo por acreditar la falsedad de una o de las varias pruebas recaudadas, esto es, no probó a través de providencia en firme que el fallo se soportó en medios de convicción falsos. Su discurso sólo se ocupó de exponer en forma O MM AA E MA " NANA AE A A A a

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REINALDO MORÁN YACAMÁN y otros incoherente, confusa, desordenada e inasible su apreciación personalisima sobre las decisiones que desfavorecieron los intereses de su representado en el curso del proceso, pero sin sujetarse a la causal de revisión invocada o a otra que permitiera dotar de sentido su alegación. Nótese que planteó una nulidad por violación del debido proceso y por indebida apreciación de las pruebas, discurrir que corresponde al ámbito propio de las causales del recurso extraordinario de casación, con lo cual demuestra que confundió este instituto con el de la revisión. En efecto, la acción de revisión se dirige contra sentencias y otras decisiones de fondo ejecutoriadas, en tanto que el recurso extraordinario de casación procede

contra fallos que no han hecho tránsito a cosa juzgada; la primera está instituida para evitar la injusticia en que se haya podido incurrir con una decisión definitiva, mientras que el segundo pretende enjuiciar una sentencia de segundo grado como decisión de mérito (errores in iudicando), y como acto final de un proceso libre de vicios de tramite o de garantia (errores in procedendo). Por tanto, como sus motivos, propósitos y efectos son diversos, la ley también les ha señalado un trámite, oportunidad y exigencias sustancialmente diferentes. ;'í.-: p T (gfE [ rf 10 REVISIÓN 39547 REINALDO MORÁN YACAMÁN y otros Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente las previsiones dispuestas en el numeral 3 del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, noti 11 REVISIÓN 39547

REINALDO MORÁN YACAMÁN y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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