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CSJ - Sentencia 39552(07-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39552(07-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

= República de Colombia Casación No. 39552

MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓN /7

ZA r'r..í Corte Suprema de Justicia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D. C., siete de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve acerca del cumplimiento de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Marco ANTONIO ROMERO CALDERÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla , confirmatoria de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE;

1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal en los

siguientes términos: República de Colombia Casación No. 39552

MARCO ANTONIO ROMERO CALDERQN /

7A Corte Suprema de Justicia “En relación con los hechos se tiene que, el [29 de junio de 2008] día de la captura de MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓN, se encontraba en un centro social o discoteca denominada «Pecados», en donde alrededor de las 2:30 a 3:00 de la mañana se inició una disputa, por tal motivo, los vigilantes del lugar llamaron a la Policía, quienes al llegar

procedieron a reguisar a las personas presentes, entre ellos el citado, a quien le fue encontrado un revólver Smith 6: Wesson, modelo 31-1, calibre 32 largo, tipo pavonado brillante, cachas de manera color café, identificado con el número H106390 y, en consecuencia, se le solicitó que exhibiera los documentos que acreditaran la legalidad de la tenencia y porte del instrumento o arma que se le encontrara, y ante la ausencia de éstos, las autoridades procedieron a su captura y a colocarlo a disposición de las autoridades competentes”.

2. Con fundamento en lo anterior, el 29 de junio de 20086, ante el Juzgado Primero Penal Municipali de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓN como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 del C.P.), la cual no aceptó, a quien coumo no se le impuso ninguna medida de aseguramiento se lo dejó en libertad.

3. A pesar de aquella manifestación del procesado, el 8 de agosto de 2008 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Barranquilla adscrita a la Unidad de Seguridad y Salud Pública presentó “escrito de acusación con fundamento en un presunto “allanamiento a cargos” del imputado, así que en la audiencia fijada para la individualización de pena y sentencia que se llevó a cabo el 26 de noviembre siguiente en el Juzgado Tercero Penal o

“ República de Colombia Casación No. 39552

MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓJ)I/

A Y ¿ Corte Suprema de Justicia. del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se decidió improbar tal allanamiento.

4. Lo anterior condujo a que el 27 de noviembre de 2008 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Barranguilla presentara el respectivo escrito de acusación por el delito que había sido objeto de imputación.

5. Tras varios aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación originados por la inasistencia de las partes, finalmente el 7 de julio de 2011 se agotó.

4. Evacuada la audiencia preparatoria se surtió el juicio oral, tras lo cual, el 15 de diciembre de 2011, se dio lectura al fallo, por cuyo medio se condenó al inculpado MArCO ANTONIO ROMERO CALDERÓN a la pena principal de 48 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a quien se le negó la suspensión condicional de la pena, pero le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

5. Impugnada la sentencia por el defensor, el 29 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en su totalidad.

República de Colombia Casación No. 39552, ,

MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓN? . PA £ -/( ,

Corte Suprema de Justicia

6. Contra la anterior providencia el mismo impugnante presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer . cargo: e Con fundamento én ia causai segunda de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la violación del debido proceso por cuanto, a su juicio, cuando el Fiscal Dieciséis Seccional de Barranquilla radicó el último escrito de acusación, había perdido competencia para hacerlo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.

Luego de teorizar sobre la garantía del debido proceso como derecho fundamental, así como en punto del sentido actual del proceso penal con apoyo en algunos doctrinantes, señala que en el caso particular, en la audiencia del 29 de junio de 2008, se le formuló imputación al incriminado, época para la cual el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establecía que el término para que la Fiscalía formulara la acusación no podía exceder de 30 días, contados desde el siguiente a aquella diligencia, mientras República de Colombia Casación Nc. 39552 .,

MARCO ANTONIO ROMERO CADERO)¡¿"

:-¡'. Corte Suprema. de Justicia que el artículo 294 ibídem preceptuaba que vencido é! mismo sin haber ocurrido lo señalado, el Fiscal del caso perdía la cbmpetencia, debiendo su superior designar uno nuevo, el que a su vez tenía 30'días a partir de su selección para decidir lo pertinente, y si pasados éstos la situación se mantenía sin definición, procedía la libertad inmediata del imputado y tanto la

defensa como el Ministerio Público quedaban habilitados para solicitar la preclusión, circunstancia ésta que también fue contemplada en el artículo 332-7 ejusdem. Agrega que si bien inicialmente se presentó un escrito de acusación sin fecha con fundamento en un allanamiento de cargos inexistente por lo que fue improbado, el 28 de noviembre de 2008 se presentó otro con el fin tal corregir el error, es decir, 152 días después de la formulación de imputación, cuando el Fiscal Dieciséis Seccional de Barranquilla había perdido competencia para hacerlo, conforme lo preceptúa el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 . Concluye que, superado como quedó el término para formular la acusación y perdida la competencia del Fiscal en cita, es clara la violación del debido proceso, lo cual no se le puede imputar a la defensa, razón por la que depreca casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado desde la radicación del segundo escrito de acusación, a efectosde que se rehaga la actuación y se proceda a resolver la petición de preclusión solicitada oportunamente. República dé.Colombia Casación No. 39552 —

MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓN. - a P

Corte Suprema de Justicia | Segundo cargo: 'Al amparo de la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia el fallo por haber violado de forma indirecta de la ley sustancial, por cuanto incurrió en errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad al afreciar la prueba. i) que condujo a la fálta

de aplicación del artícul: 75 isídem, ol recoge el principio de in dubio pra reo, y a la correlativa aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal. Después de hacer referencia a las pruebas practicadas durante el juicio oral, expresa que respecto de la declaración del policial ORLANDO ENRIQUE VALENCIA CHARRIS, el Tribunal al valorarla le hizo un agregado según el cual, éste deponente afirmó cue el arma de fuego había sido encontrada en "/a pretina o en los pantalores” del acusado, cuando en realidad afirmó que estando de turno se recibió una llamada en donde se daba cuenta que afuera de la discoteca “Pecados”, que refirió como “Picaso” o “Pecaso”, se presentaba una riña donde se observaba una persona armada, de manera que se trasladaron a dicho lugar y al llegar la disputa había cesado, así que procedieron a requisar a varias personas, entre ellas al inculpado, “encontrándole el arma al señor... acá presente”, es decir, haciendo alusión al procesado. República de Colombia Casación No. 39552 MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓ…,_/ , [ ;? ¡ 5 al ¿/' - Corte Suprema de Justicia Así las cosas, el impugnante afirma que el Juez Colegiado no podía afirmar que el arma de fuego le había sido hallada al enjuiciado en “a pretina o los pantalones” en orden a concluir que estaba acreditado que la portaba y de esa forma deducirle responsabilidad en el delito imputado. r Agrega en punto del testimonio del uniformado ORLANDO ENRIQUE VALENCIA CHARRIS, que se evidencia su “sobrevaloración”

con el propósito de demeritar la credibilidad de los testigos de descargo, pues el Tribunal entendió que éstos se pusieron de acuerdo para hacer “coincidir de manera perfecta sus enunciados” con el fin de exculpar al procesado, cuando precisamente esa uniformidad servía para darles crédito. De otro lado, cuestiona la crítica que el Juez Colegiado le hizo al dicho del acusado en el sentido de considerarlo “estructurado y cronológico”, así que de él se concluía que había sido “preparado” para rendir su declaración y por tanto se le restaba credibilidad; olvidando el ad quem que es propio de los sistemas de enjuiciamiento acusatorio que los testigos lo sean para efectos de soportar el contrainterrogatorio, de manera que solamente quienes mantienen un “relato lineal, cronológicamente continuo, temáticamesterunctturead o y rico en detalles” bajo esas circunstancias, como ocurrió con los testigos de descargo, permite concluir que en realidad fueron testigos del suceso y que han afirmado la verdad, por tanto no era posible desacreditarlos como lo hizo el Tribunal. República de Colombia Casación No. 39552

MARCO ANTONIO ROMERO CALDERQN), ,,j/ ! r ñ

Corte Suprema de Justicia '-. Añade que si bien el juzgador de segundo grado dedujo la preparación del acusado porque al responder lo hizo de manera pausada, utilizando amplios espacios de silencio, así como varios sinónimos para decir lo mismo y no fue fluido en su relato, por lo cual se reiteró su descrédito y reforzó a su vez el poder suasorio del dicho del uniformado ORLANDO ENRIQUE VALENCIA CHARRIS; se

observa que el ad quem deja de lado que cada testigo tiene su propia capacidad de recordación. De otra parte, expresa que per dar “superlativo valor al testimonio del patrullero VALENCIA CHARRIS”, no se tuvo en cuenta que la riña se presentó entre las dos y media y tres de la mañana a la salida de la discoteca, lo que quiere decir que el in;riminado y sus acompañantes fueron requisados cuando ingresaron, afirmación que hace el censor con fundamento en la regla de la experiencia según la cual, por las condiciones de seguridad de nuestro país, el registro de las personas al ingreso.de esos lugares es común, por lo que de esto se sigue que para aquel momento el enjuiciado estaba desarmado, por lo que cobra fortaleza su versión de que en mediode la disputa que se desarrolló fuera del centro nocturno, ALBA KARINA TORRES GRANADOS tropezó con el arma de fuego y como sabía que aquel había prestado el servicio militar, le pidió que la recogiera para entregarla a la policía. Señala que en esa medida la afirmación del Tribunal según la cual no era creible la afirmación de que se “tropezaron con Casación No. 39552 ,

MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓN//

” 7 A ñ Corte Suprema de Justicia 4 algo” para dar a entender que no sabian de qué se trataba carece de fundamento, pues ALBA KARINA TORRES GRANADOS en efecto relató que “tropezó” con el arma al salir de la discoteca, tras lo cual le informó al enjuiciado, quien procedió como ya se dejó anotado, con lo que de paso no se viola ninguna regla de la sana

crítica, en tanto'lo reseñado “no tiene nada de inverosímil o de increíble”, pues no se debe olvidar que el acusado era “exmilitar”. Ahora, una vez el demandante admite que en efecto el enjuiciado tenía el arma,' sostiene que se trataba'x de una “tenencia provisional” y por tanto no es posible pr'édicar la configuración del “porte” penalizado en el artículo 365 del Código Penal, pues “portar implica llevar el arma consigo”. En este sentido, recuerda que la Fiscalía en su alegato de conciusión señaló que en el caso particular se dieron dos versiones, la del “porte”, fundada en la deciaración del policial ORLANDO ENRIQUE VALENCIA CHARRIS, y la de la “tenencia provisional”, avalada por el dicho de los testigos de descargo, por lo que el juez de primer grado le solicitó a la Fiscalía precisión al respecto, quien pidió condena por el “porte”, a pesar de la “orfandad probatoria”. Así las cosas, el censor pide casar la sentencia y absolver al procesado por duda. s f República de Colombia Casación No. 39552 , MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓN . A al ¡", Corte Suprema de JusticiaCONSIDERACIONES DE LA SALA: ' Sobre el recurso de casación en la Ley 906 de 2004: D. h [ 4 ?5il 1. De conformidac con lo precepiuado en el aftíóulo 1á1 de la ey anotada, este medio de impugnación se erige en un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra

las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales, el cual, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósito alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (11) el respeto de las garantías fundamentalgs'de las partes e intervinientes, (ili) la reparación de los agravios eventualmente inferidos a éstos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 2.-Con el ánimo de hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en la Ley 906 de 2004 le fueron otorgadas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades especiales, entre otras, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.

3. Lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre formulación, o que esté desprovistc de todo rigor y que-sea una

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MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓN

A .'V/ : Corte Suprema de Justicia oportunidad procesal para proponer debates al estilo de las instancias, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a él debe ceñirse a determinados requerimientos de claridad, precisión, coherencia y suficiencia, en orden a comprobar los reparos propuestos, por lo que ha de segu'ir' una preséniación que se ajuste a las causales invocadas en aras de persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda

instancia, para que lo corrija en razón de ser contrario al derecho sustancial o violatorio de las garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

4. De allí que el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, prevea que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder a este medio de impugnación, no indica las causales, no las desarrolla adecuadamente, o “cuando -de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados carecen de trascendencia frente a lo reflejado por la actuación y decidido en el falio impugnado.

5. Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala procede a verificar si en este caso se.cumple en relación con la demanda formulada por el apoderado de MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓN.

República de Colombia Casación No. 39552 .

MARCO ANTONIO ROMERO CALDER9»9/

7 D Corte Suprema de Justicia Primer cargo: Si bien el actor alega la violación del debido proceso porque inicialmente la Fiscalía presentó un escrito de acusación! con fundamento en un allanamiento a cargos inexistente y por tal motivo éste fue improbado, lo que dio lugar a que para el momento de presentarse nuevamente el escrito correspondiente estuviera vencido el término para formular la acusación señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, de manera que a voces

del artículo 294 ibídem se imponía decretar la preclusión como en efecto lo solicitó la defensa, es preciso advertir que la. censura planteada en esos términos resulta intrascendente, razón por la cual se inadmitirá. Desde luego, inicialmente es del caso recordar que la formulación de reproches como el que se eXamina exige de una fundamentación particular, conforme lo ha sostenido la Corporación al expresar: “En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que como el impugnante invoca la violación del debido proceso por quebranto de la estructura de su trámite, oportuno se ofrece señalar que si bien el desarrollo de un tal planteamiento supone una acreditación menos exigente que la requerida respecto de las restantes causales de casación, de todas maneras le corresponde proceder con precisión y claridad identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación de lo actuado. ' Cabe aciarar que contrario a lo manifestado por la defensa, tal escrito sí tene fecha, pues concretamente es del 8 de agosto de 2008. Al respa-to ver la parte superior del folio 15 de la carpeta. - 12 República de Colombia Casación No. 39552 .

MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓ;¡]/

./l PA 7 T Corte Suprema de Justicia A partir de lo anterior, tiene el deber de plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,

así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, primordialmente, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la.. declaración de justicia contenida en el fallo impugnado —principto de trascendencia—, dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones indemostradas o en situaciones ausentes de quebranto”. Ahora, no basta con hacer referencia a la situación procesal presuntamente anómala para que se entienda cumplido el deber del demandante, sino que indefectiblemente le corresponde señalar la incidencia sustancial que originó la irreguilaridad denunciada como acaba de recordarse. Esa tarea desde luego no es abordada por el libelista, quien se queda en la sola formulación del reparo sin demostrar su transcendencia. ES por tal motivo que la Sala, frente a situaciones como la aquí examinada e igualmente teniendo en cuenta la normatividad procesal que rigió el caso de la especie, razonó en los siguientes términos: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 25 de julio de 2007, radicación No. 27861. 13 República de Colombia Casación No. 39552

MARCO ANTONIO ROMERO CALDER9¡([?/

FA F Corte Suprema de Justicia a "En suma, no atina el actor a explicar y demostrar cómo con el pretextado vencimiento de términos, de haber realmente existido, se menoscabó la estructura del proceso, o

si por la denunciada rregularidad hubo lugar a que se obstaculizara el derecho de defensa y de qué manera, a tal punto que hiciera nugatorio el ejercicio del derecho de contradicción con afectación del principio de presunción de inocencia; pues, de acuerdo con lo establecido en el Art. 294 de la Ley 906/04, la pérdida de competencia dispuesta en el citado precepto para el Fiscal que deja vencer el término que tiene para formular acusación o solicitar preclusión —30 días contados a partir de la formulación de imputación— sólo debe tenerse como el desplazamiento del caso que del funcionario moroso debe ordenar el superior, y que como causal de mala conducta da lugar a su investigación penal y disciplinaria, mas no a la invalidación de la actuación. Siendo ello así, considera la Sala que el demandante no solo incumple con las exigencias formales para acceder a este mecanismo de impugnación extraordinario sino que, además, no se precisa del fallo de casación para resolver la queja formulada ni para lograr alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, como para proceder a tener por superadas las deficiencias de la demanda objeto de estudio en cuanto a sus presupuestos fógicos y técnico-formales”. La postura que se viene de reseñar a su vez fue reiterada posteriormente, también con base en la ley procedimental en vigor para la época en que se surtió el asunto que concita la atención, ocasión en la que se consignó: “...el reparo carece de fundamentación en la medida que si bien el artículo 175 eí C.P.P de 2004 establece que la

Fiscalía dispone de un término que no podrá exceder de treinta (30) días para formular la acusación o aplicar el Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 25 de julio de 2007, radicación No. 27861, República de Colombia Casación No. 39552 — . MARCO ANTONIO ROMERO CALDERQ¿Q / r ra Corte Suprema de Justicia -principio de oportunidad, lapso que se contará desde el día - siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto enelartículo 294 ibidem. ' [Y a su vez] Esta disposición señala que vencido el término previsto en el artículo 175 el funcionario investigador deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacero, perderá la competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su supenor inmediato. [Además] En e<ste evento el superior designará un huevo - fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el + término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. [Así quei] Vencidoel plazo, si la situación permanece en indefinición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. [Es claro quelj Esta causal de preclusión (art. 332-7 C.P.P) no opera ipso facto por el simple transcurso del tiempo, esto es, no es mecánica porque como lo tiene definido la jurisprudencia está de por medio el interés y

derecho fundamental de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación. “En otras palabras, la causal séptima de preclusión, consagrada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe ser entendida de conformidad con la Constitución, lo cual significa que, no basta con el transcurso de íesenta (60) días para que automáticamente se deba decretar la preclusión de una investigación. De llegar a entenderse la norma legal en esos términos, allíí sí, se estarían desconociendo los derechos fundamentales de las víctiimas a la verdad, la justicia y la reparación, por cuanto un delito grave quedaría impune debido a la falta de diligencia del órgano investigador. En efecto, _recuérdese que, en principío, la Fiscalía cuenta con -tan solo un témino de treinta (30) días, contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad (art. 175 del CP.P), y que solo, excepcionalmente, dispondrá de otros treinta (30) días adicionales, prevía remoción del fiscal del caso, para «adoptar la_decistón que corresponda» (art. 294 del C.P.P.), De allí que no 15 República de Colombia Casación No, 39552 MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓ7N ,f/ Corte Suprema de Justicia se justificaría constitucionalmente que estos casos, en términos de victimas, la negligencia o la incapacidad del órgano de investigación conilevara la procedencia automática de una causal de preciusión, dec:s:on que como se sabe, hace tránsito a cosa ¡uzgada

“ Ahora, si bien en el asunto que concita la atención la víctima lestá encarnada en el Estado, en tanto se procedé por un delito contra la seguridad pública, no debe perderse de vista que por igual el valor constitucional de la justicia no se puede soslaya[. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de la especie, en estricto sentido no se dieron los presupuestos del artículo|294 de la Ley 906 de 2004, como parece entenderlo el impugnante a efectos de habilitar a la defensa para solicitar la preclusión, pues a pesar de que el término para formular la acusación se superó, por igual se observa que tras ello no tuvo lugar el tramite del inciso segundo de la norma en cita, es decir, la designación de un nuevo Fiscal quien pasado el término de 30 días contados a partir de su selección mantuviera sin definición la sítuacióL del imputado, pues en el caso particular, advertido el error de considerar que el inculpado se había allanado a los cargos cuando en realidad no había sido asií, inmediatamente se presentó el escrito de acusación y posteriormente se realizó su formulación. Así las cosas, se inadmitirá la censura. . ' Corte Constitucional, Sentencia C-806 de 2008. S Corte Sup'rema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 2010, radicación No. 33255. | 16 República de Colombia Casación No. 39552 ,-,

MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓN/ /

//¡" Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: El libelista denuncia la presencia de error de hecho en la

medalidad de falso juicio de identidad respecto del dicho del policial ORLANDO ENRIQUE VALENCIA CHARRIS,po r cuanto a su juicio el Tribunal le agregó expresiones que no coincideri con su contenido material, en particular que el arma de fuego fue encontrada en “a pretina o en los pantalones” del acusado, cuando en realidad el uniformado solamente manifestó que tras realizarle una requisa al procesado le fue encontrado el referido elemento en su poder. — Ádicionalmentaeña,de que el Tribunal incurrió en la “sobrevaloración” de ese testimonio para dejar. de lado los sostenido por los de descargo, incluido el ofrecido por el propio inculpado, en esa medida, tal presentación lleva a que desde ahora se anuncie que la censura será inadmitida, por cuanto abandona los principios que gobiernan el recurso de casación, entre ellos, el de sustentación suficiente, según el cual el reparo debe bastarse a sí mismo para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor. En efecto, basta confrontar la sentencia con el reproche para advertir que se trata de un alegato de instancia, en medio del cual se desconoce el alcance real de la actuación y del fallo, 17 República de Colombhia Casación No. 39552 . MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓN'J]/ . íA "/ Corte Suprema de Justicia por lo que tampoco se desarrolla la tarea argumentativa que se

espera en sede de casación. En este sentido, resulta oportuno recordar que como al invocar| error de hecho por falso juicio de identidad en el ejercicio de valoración de la prueba, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en el, le corresponde al censor identificar el elemento de convicción, pero además, es de su resorte acreditar la incidencia del yerro pregonado. Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el recorte) el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó. Adicionalmente, es preciso indicar que no se debe olvidar que en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar hipótesis personales acerca de la forma como se debieron apreciar las pruebas en las instancias, sino que le corresponde al actor señalar los defectos de va|c'racíón trascendentales, sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente. 18 r NC 4 República de Colombia Casación No. 39552 —7 MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓ?'¿]…»' PE -r / " Corte Suprema de Justicia Se observa entonces que el demandante abandona por completo la tarea argumentativa reseñada, pues, en su lugar, considera cumplida su labor con hacer referencia a lo que supone

es una adición en la deciaración de ORLANDO ENRIQUE VALENCIA CHARRIS, la cual respalda en que éste no afirmó que le había encontrado el arma de fuego en “a pretina o en los pantalones” al enjuiciado, sino que se la halló tras realizarle una requisa. Tal conclusión envuelve dos imprecisiones, en primer término, que lo concretamente señalado por el juez de segunda instancia es que el policial VALENCIA CHARRIS había afirmado que el enjuiciado tenía guardada el arma en la “pretina” y, en segundo lugar, que por el hecho de haberse predicado tal manifestación del uniformado en cita, en modo alguno se incurre en una adición trascendente de ese testimonio, pues como la misma defensa lo admite, el agente le encontró el arma al procesado tras efectuarle una requisa, así que lo que el ad quem afirmó fue fruto de la interpretación de lo señalado por el referido deponente, en tanto la experiencia enseña que es habitual que las personas de sexo masculino porten artefactos como armas de fuego en ese sitio de su vestimenta. » Tan claro es lo anterior, que el policial ORLANDO ENRIQUE VALENCIA CHARRiS relató que estando de servicio, se recibió una llamada en donde se daba cuenta de una riña en la discoteca denominada “Pecados”, en la cual una de las personas que intervenía en ella estaba armada, así que se desplazó al lugar 19 República de Cotombia Casación No. 39552

MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓN 7 e r

7 -7 Corte Suprema de Justicia 1 con otro uniformado y a! llegar al tugar el vigilante del centro

nocturno les señaló al acusado como la persona que portaba el arma, así que se procedió a “requisarlo”, de donde se sigue que no tenía el elemento aludido a la vista, es decir, lo ocultaba en sus

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