CSJ - Sentencia 39554(17-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39554(17-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
! CASACIÓN No. 39554
ARMANDO PARMENIDES VILLARREAL DORADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 226 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Saia el recurso de casación interpuesto por la apodefada de la empresa Flota Gúaitara S.A. contra la sentencia de segundaínstancia proferida por el Tribunal Superior de Popayan el 30 de agosto de 2010, por cuyo medio confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del | Circuito de Patía que condenó a ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO, como autor del concurso de delitos de homicidio y lesiones culposas, a las penas principales de 3 años y 2 Imeses de prisión y 25 salarios minimos mensuales de multa y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la privación del derecho a conducir vehiculos automotores por 1gual lapso. r
CASACIÓN No. 39554%
ARMANDO PARMEÉNIDES VILLARREAL DORADO HECHOS Los sucesos fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “El 21 de enero de 2004, siendo aproximadamente lasls 5:30 p.m. el vehículo de servicio público, marca KIA, placc'¿ SDO-921 afiliado a la empresa FLOTA GUÚAITARA Y
“conducido por el señor ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO, sufrió un accidente de tráhsito en la€¿ vía Cali-Pasto, cerca al corregimiento de El Estrecho — Patía, al colisionar con un árbol, ocasionando la muerte de LUIS HORACIO ARTEAGA MUÑOZ, MARÍA FERNANDA ARTEAGA, JOSÉ HERNÁN MARTÍNEZ CÓRDOBA (y) ANDRÉ$ FOREROCASTAÑEDA, y lesiones personales a GLORIA | EDERLEY VILLA MOLINA”. f ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional del Bordo (Cauca) adelantó la investigación correspondiente, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAí DORADO, y el 23 de abril de 2008 profirió resplución díe acusación en su contra por los delitos de homicidio culpos y lesiones personales culposas, siendo confirmada esa determinación el 28 de julio siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán, previa impugnación de la defensa. 3 | CASACIÓN No. 39554
ARMANDO PARMENIDES VILLARREAL DORADO
D E La etapa del juicio se surtió ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía que, una vez adelantadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, dictó sentencia condenatoria el 30 de agosto de 2010, confirmada por el Tribunal Superiord e Popayán el 9 de marzo de 2012, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la
empresa Flota Gúattara S.A., reconocida como tercero civilmente responsable. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso eXtraordinarío de casación, por cuya razón el proceso se remitió a esta Corporación que, en proveído del 19 de septiembre de 2012, inadmitió los dos primeros cargos de la demanda y admitió el tercer reparo subsidiario, censura respecto de la cual se 'dio traslado al Ministerio Público, quien entregó el respectivo concepto. LA DEMANDA En el único cargo admitido por la Corte, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, la libelista acusa a la sentencia de segunda instancia de vulnerar, por falta de aplicación, el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. | 4
CASAC 1ÓN No. 39554. 4
ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO| En apoyo del wcargo aduce que aun cuan do en el documento presentado ante el Tribuna! por los herederos de José Hernán Martínez Córdoba manifestaron haben llegado a | un acuerdo económico por los daños recibidos, adjuntando contrato de transacción, dicha Corporación se abstuvo de decretar la extinción de la acción penal porque, 1) no todas las víctimas hacen parte del referido contrato; ii) quienes lo suscriben no están representadas legalmente, y i 1) el pago de la suma acordada quedó supeditada a la ejecut oria de la decisión que acepte la transacción y ordene el archivo del proceso. ¡ Sobre el particular, la demandante sostiermte que la
solicitud fue suscrita por la defensora del procesado y que la voluntad de las víctimas debe prevalecer. Y s i bien no todos los perjudicados hacen parte del acuerdo, el Tribunal debió aplicar el derecho sustancial y convocar a las otras partes para integrarlas a su decisión, mas no inhibirse de resolver como lo hizo, impidiendo la correcció n de los É posibles yerros o la proposición de los respectivos tecursos. En su criterio, tal procedimiento surge de los articulos 42 del Código de Procedimiento Penal, 340 del Código de Procedimiento Civil y 2469 del Código Civil. Luego de reproducir decisión de esta Corporación en lá cual se extinguió de manera oficiosa la acción penal por K
X 5 l CASACIÓN No. 39554
ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO reparación íntegrál, termina señalando que en este caso, al haber sido parcial la indemnización, la aplicación del derecho sustancial al menos conduce a afectar la punibilidad, disminuyendo la sanción a menos de 3 años, lo cual impone estudiar la concesión de la suspensión condícíonál de la ejecución de la pena y reducir el monto de la condena civil determinada en el fallo. En consecuencia, pidió casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo en consonancia con lo expuesto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 | Luego de resumir los hechos, la actuación y la demanda, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa que no le asiste razón a la demandante para plantear la violación directa, por falta de
aplicación, del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 e insistir en que el Tribunal ha debido tener en cuenta el documento contentivo de un contrato de transacción por cuyo medio los herederos de dJosé Hernán Martínez Córdoba manifestaron haber llegado a un acuerdo económico por reparación del daño causado con la muerte de su padre y esposo. En el evento examinado, agrega, existen dos documentos que contienen la afirmación reseñada: en el J 6 - ¡ CASACIÓN No. 39554¡ ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO primero los herederos de José Hernán Martínez Córdoba expresan haber recibido una suma de dinero por la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales y en el segundo materializan un contrato de transacción |celebrad el 2 de noviembre de 2010, suscrito por los reprasentantes legales y abogados de Seguros Colpatria S.Al y Flotl Guaitara S.A. y por los citados beneficiarios, eh el cual sá | concreta el acuerdo económico, Sin embargo, advera el Ministerio Público, existen dos situaciones que restan fundamento a la pretensión de ] demandante: la presentación extemporánea del documento contentivo de la manifestación de las víctimas y, la imposibilidad de rebajar la pena cuando la indemnización de perjuicios no es total. Destaca que el expediente fue recibido en el Tribune¿l Superior de Popayán el 29 de septiembre de 2010 y, mientras se decidía el recurso, el 2 de noviembre del mismo año, se allegaron los documentos de transacción,|de lo cu
deduce su presentación posterior a la expedidión de la sentencia cuando habia precluido la oportunidafi proces para aportar ese material y buscar la rebaja de la pena impuesta. En apoyo de su tesis clta precedentes judiciales acorde con los cuales frente al escrito que informal sobre la
A — CASACIÓN No. 39554
ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO indemnización integral opera el principio de preclusión de los actos procesales!. Por elló, afirma, el ad quem ninguna obligación tenía de pronunciarse sobre la solicitud de las victimas, dada su extemporaneidad. A pesar de lo anterior, anade, el Tribunal precisó la improcedencia de la petición porque la transacción provenia de una de las partes y no de la totalidad de perjudicados e indicó el yerro relacionado con la ausencia de apoderado habilitado para litigar que asistiera a los peticionarios. El segundo motivo por el cual carece de fundamento la pretensión, opina, consiste en que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que para obtener la rebaja de la pena por indemnización, esta debe ser total, es decir, el procesado debe haber cancelado a todas las víctimas reconocidas en la sentencia el perjuicio causado con su comportamiento delictual. Siendo ello así, colige, como en el evento de la especie la sentencia de primer grado condenó al pago de perjuicios a los herederos de José Hernán Martínez Córdoba, Luts Horacio Arteaga Muñoz, María Fernanda Arteaga Ortega, Carlos Andrés Forero Castañeda y Giloria Villa Molina,
resulta claro que la transacción sólo se realizó con el primero de los nombrados, con lo cual se incumple el principal presupuesto para declarar extinguida la acción ! El Ministerio Público transcribe apartes del proveído del 27 de julio de 2011, Rad. No. 26537. W/
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ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO penal, esto es, haber pagado la totalidad de los daños y perjuicios. Por ende, pide no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
] 11 En orden a definir el único cargo admitido pdr la Corte en relación con la sentencia proferida por el| Tribunal Superior de Popayán el 9 de marzo de 2012, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circulita ) de Patia (Cauca) el 30 de agosto de 2010, la Sala abd rdará los siguientes tópicos: i) La indemnización integral d el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y, i1) el estudio del caso « roncreto. 42 de la i) La indemnización integral del artículo Ley 600 de 2000 y la oportunidad para sc Micitar lfíl extinción de la acción por esa circunstancia. Acorde con el principio de legalidad de los dl elitos y de las penas del artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexister tes al acto que se le imputa”. En ese orden, el Estado, en e|j ercicio del ius puniendi, sólo puede sancionar por la comisión de las
conductas punibles previamente definidas en la | ey, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos allí consagrados, por manera que no le es posible imponer santiones por fuera de los parámetros legales ni ignorar los descuentos 9 _ . CASACIÓN No. 39554 ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO punitivos consagrados en la ley, so pena de vulnerar el referido postulado, así como el de igualdad de las personas ante la ley y el de seguridad jurídica. Tampoco puede desconocer los institutos jurídicos que permitan la terminación de la acción penal, verbi gratia, indemnmización integral, conciliación, desistimiento, entre otros, siempre que concurrán las condiciones previstas en la ley. Pues bien, del contenido del artículo 42 de la ley 600 de 2000 se deduce que la indemnización integral, como causal de la extinción de la acción penal, procede cuando se reúnen los sigulentes presupuestos: i) Cuando el delito admite desistimiento, se trata de punibles de homicidio culposo o lesiones culposas siempre y cuando no concurran las circunstancias de agravación de los artículos 110 y 121 del Código Penal, en lesiones dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por delitos contra el patrimonio económico. 1i) No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección, 10
CASA MÓN No, 39554
ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO 1ii) El daño ocasionado con el injusto se debe haber reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las parte: 5 sobre su valor, o en su defecto, el perjudicado tendrá d ue habelí" hecho manifestación expresa sobre la satisfacció n total de F | los perjuicios causados. , ¡ iv) No debe existir decisión de preclusi ón de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores. v) La reparación debe haberse producido an se profiera fallo de casación”. ii) Del caso concreto La demandante postula la violación directa de la ley ry tes de que sustancial por parte del Tribunal Superior de Popayán poL' . cuanto, en su opinión, no aplicó el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, normativa llamada a reglar el caso, e n tanto el procesado y los terceros civilmente responsables indemnizaron en forma integral a los herederos . de una (1) de las cinco (5) víctimas del accidente de tránsitó atribuido a ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO 2 Cfr. Auto del 21 de julio de 1998, Rad. No. 9660; sentencia del 24 de febreroi del 2000, Rad. No, 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, Rad l. No. 24032 |y auto del 20 de febrero de 2008, Rad. No. 29003.
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ARMANDO PARMEÉNIDES VILLARREAL DORADO Pues hbien, en el caso de la especie se procede por un concurso homogéneo y heterogéneo de delitos, en tanto el procesado, con una sola acción, infringió cuatro veces el tipo penal de homicidio culposo (art. 109 del C.P.) y una vez el ' de lesiones personales culposas (Arts. 111, 112.2, 114,2, 116.1 y 120 ibídem). Siendo ello así, le asiste razón a la demandante al pregonar la infracción, por falta de aplicación, del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en tanto la prueba aportada al proceso evidencia cómo estaban dados los presupuestos para que el Tribunal ad quem declarara la extinción de la acción penal en relación con uno de los puníbles de homicidio (el de dJosé Hernán -Martínez Córdoba) por indemnización integral, como pasa a explicarse. a) El delito de homicidio culposo, sin circunstancias de agravación punitiva, es uno de los punibles enlistados como pasibles de indemnización integral en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. — b) Mediante memorial dirigido al Tribunal Superior de Popayáns3, los perjudicados con la muerte del senor Martínez Córdoba, esto es, Patricia del Socorro Reyes Chávez, María Alejandra y Hernán Darío Martínez Reyes, en calidad de esposa e hijos, manifestaron desistir de la acción civil por 3 Cfr. Folio 3 y ss cuaderno del Tribunal, presentado el 8 de noviembre de 2010.
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CASA CIÓN No. 3955
ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO cuanto transaron en forma defimitiva la inde integral de los perjuicios materiales e inmateriales, em apoyo de lo cual aportaron un contrato de t1 suscrito con los representantes legales de Seguros Colpatria _ mnización ansacción S.A. y Flota Gúaitara S.A.. De igual forma, la retepción de la suma de $50/000.000,00 acordada por las partes fu . corroborada por la señora María Alejandra Martír rez Reyes según constancia anexa al expediente“. c) De igual forma, constata la Sala, en el p rocESO TO obra constancia alguna en el sentido de que dentro de los cinco años anteriores se haya proferido en otr o proceso preclusión de la investigación o cesación de procet timiento a favor del procesado ARMANDO PARMÉNIDES VI LLARREAL DORADO por el mismo motivo.
- L d) La petición fue presentada con antelació! n .a que el Tribunal resolviera el recurso de apelación, de suerte que r fue radicada dentro del lapso permitido, el cual, en todo caso, se extiende hasta antes de que se profiera 'f:1 fallo de casación.
En consecuencia, se decretará la extinción de la acción penal y la correspondiente cesación de proced imiento a favor de ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO, exclusivamente por el homicidio culposo de José Hernán + Ctr. Folio 166 del cuaderno del Tribunal. —
— 13 , CASACIÓN No. 39554
ARMANDO PARMENIDES VILLARREAL DORADO Martínez Córdoba, atendiendo lo dispuesto en los artículós 39 y 42 de la Ley 600 de 2000. Asi mismo, se excluirá del numeral segundo de la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Patia, la condena al pago de perjuicios materiales y morales dispuesta en relación con la muerte de José Hernán Martínez Córdoba. La consecuencia natural de la extinción de la acción penal frente a uno de los cinco delitos imputados a VILLARREAL DORADO sería la readecuación punitivaS.in embargo, en el evento examinado no es posible realizar ningún descuento por dicha situación en tanto el fallador de primera instancia fijó la pena por los homicidios en dos años de prisión y veinte salarios mínimos de multa, esto es, en el mínimo' posible, sin realizar ningún incremento respecto de los atentados contra la vida, circunstancia que impide rebajar-1a sanción impuesta, en atención al principio de legalidad, dado que la penalidad para esa infracción, al — tenor del artículo 109 del Código Penal, oscila entre 2 y 6 años y de 20 a 100 salarios mínimos mensuales. Lo anterior, además, porque el aumento de catorce meses de prisión y cinco salarios minimos mensuales de multa dispuesto por los falladores, se aplicó por razón de lesiones personales y no por los otros homicidios. 14
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ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO Y aunque se presentó una indebida tasación punitiva|l
no resulta viable efectuar las correcciones re spectivas pues, en criterio de la Sala mayóritaria$, no és posible recomponer la legalidad de la pena en atención al princip1o de la reformatio in pejus, por cuanto la demanda dasacional no se dirigió a obtener el reajuste sancion atorio en detrimento de los intereses del procesado. En consecuencia, la Sala casara parcial mente le|1 sentencia objeto de impugnación para declarar la extinción | de la acción penal NE seguidamente, la e esi. ó. n de | procedimiento en favor de ARMANDO. .PARMÉNIDE VILLARRELA DORADO, exclusivamente en relaci ón con-e homicidio culposo de José Hernán Martínez Córdoba. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, adm: Iinistrando | de la ley justicia en nombre de la República y por autoridad | RESUELVE | 1%. CASAR PARCIALMENTE la sentencia p: roferida el 9 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Popayán, en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por | 5 La magistrada co ponente, de manera reiterada, ha expresado su desacuerdo con esa postura en el entendido que dicho principio no puede sos fundamenta! de la tegahidad de la pena. " ayar el pfia 15 , CASACIÓN No. 39554 ARMANDO PARMENIDES VILLARREAL DORADO indemnización integral en relación con el homicidio culposo de José Hernán Martínez Córdoba, por los motivos
expuestos en esta providencia. 2”. CESAR PROCEDIMIENTO en favor de ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO solamente por la referida conducta punible. 3”. EXCLUIR del ní1merali segundo de la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, la condena en perjuicios materiales y morales dispuesta en relación con la muerte de José Hemán Martínez Córdoba. 4%. Remitir copia de esta decisión al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código de Procedimiento Peñal… 5% DECLARAR que las restantes órdenes de la séntencia impugnada se mantienen incólumes. v Notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Tr origen.
_ MA I d
X7 Z USTOS MARTÍNEZ l"
K 16
CASACIÓN No. 3955
ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADOQa 2E
IA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CASACIÓN No. 39554
ARMANDO PARMENIDES VILLARREAL DORADO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con respeto por los planteamientos de la Sala mayoritaria, me permito expresar a continuación las razones por las cuales me separé parcialmente de las decisiones adoptadas. El motivo de mi disenso estriba en que la Sala, aparte de las determinaciones allí adoptadas, debió también
modificar oficiosamente la sentencia para adecuar la pena — al fenómeno conc-ursal materia de juzgamiento en tanto los falladores de instancia, al graduar la sanción, omitieron considerar que se procedia por el concurso. homogéneo sucesivo de homicidios culposos, pues fueron cuatro las víctimas fatales del accidente. De esta manera la pluralidad de infracciones tenia que verse reflejada en el quantum punitivo, tal como lo dispone el artículo 31 del Código Penal, y no, como en realidad acaeció, fijarse la sanción en el mínimo de dos años sin efectuar el incremento correspondiente a cada uno de los delitos contra la vida concretados, pues ello, a no dudarlo, vulnera el principio de legalidad de la pena. Ya en otras oportunidades he expresado los fundamentos de mi punto de vista en torno a tales temáticas, que hoy reitero por estar plenamente convencida P de su justedad. v
22 CASA CIÓN No. 39554
ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO El principio de legalidad prevalece . sobre prohibición de la reformatio in pejus: No comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder a la reformatio 1n pejus, pues en m concepto, aquel principio es uno de lo -s pilare 5fundamentales del Estado Social de Derecho, sin el cual no es posible asegurar la realización de fines esen iciales díel Estado, tales como la convivencia pacífica y la v igencia de un orden justo, conforme lo establece el articulo 2% de la Constitución Política, de tal forma que el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los princi dales fines.
u del Estado de Derecho sino a evitar el d aos y la arbitrariedad. En otras palabras, habrá tranquilidad en el seno de la sociedad si el Estado, a través de sus funcionar tios, actúa siempre con sujeción a la ley. Ello, además, q ronstituira garantia de que sus decisiones sean justas. El ceñimiento a la ley por parte de todas 1ag autoridades públicas está consagrado en los ar tículos 1, | 6%, 121 y 123 de la Constitución Politica. Sa dbbre esta s normas ha dicho la Corte Constitucional lo siguiel nte: U “Así las cosas, encontramos que el artículo constitucional señala que Colombia es un Estada Social ¿ie Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vi gencia gieel principio de legalidad, como la necesana adecud ción de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y
Mx( 3 CASACIÓN No. 39554
ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principto democrático, como es el caso de la ley. En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6 de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que:'Los particulares sólo son responsables ante las autoridades porinfringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado
colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. Por su parte, el artículo 121 de la Carta rettera el contenido del principio de legalidad, al señalar que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la 1Constitución y la ley”, y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores 'públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía nomativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los
4 CASA CIÓN No. 39559
ARMANDO PARMÉNIDES VILLAJ RREAL DORADO A actos administrativos íproducidos por a utoridade administrativas ubicadas en el nivel superior”!. La función judicial no constituye una exc >epción al mandato superior de la necesaria sujeción a la lei y. Por ello, en el articulo 230 de la Carta se consagra la siguiente =- perentoria disposición: “Los Jueces, en sus providencias, sólo están sometido al imperio de la ley”. Es tan trascendental para un Estado la misión de Ne administrar justicia, que el constituyente quiso 1 retterar en esa norma la necesidad de que los jueces, en el e jercicio de — - sus funciones, esten sometidos a la ley. Seria 1ni maginable lo que podria suceder si no fuera asi. El capl richo y1:Ía
! arbitrariedad prevalecerían. Las decisiones jJustas y adoptadas en derecho desaparecerian del conciert e, nacíona!l para convertirse en cosa del pasado. En materia punitiva, el principio de lega lidad está consagrado en el inciso segundo del articulo 29 de la Constitución política. Conforme a esa disposición 1, “Nadi [4s] podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preex istentes a l acto que se le imputa, cinte Juez o tribunal compet| ente y con observancia de las formas propias de cada Juicio”. Estatuir que nadie puede ser juzgado sino ¿c onforme 4 las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ir nplica que ! Sentencia C-028 de 2006. - Ho 5 CASACIÓN No. 39554 ARMANDO PARMENIDES VILLARREAL DORADO para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de la misma manera, que sólo puede imponérsele la pena previamente establecida en la ley. El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a CESARE BECCARÍA, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma “nullum crirñen, nulla poena sine lege”, cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente
moral que los gobernantes asignaban ex' novo a comportamientos de esa naturaleza”. Buscaba también que las sanciones no fuesen inhumanas% y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido. El pensamiento de BECCARÍA se inspiró en el contrato " social de HOBBES y ROUSSEAU, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivían en un estado de 2 BECCARÍA, Cesare. De los delitos y de las penas. Estudio preliminar de Nodier Agudelo Betancur. Universidad Externado de Colombia, pags. XVII y 18. Beccaría rechazó firmemente la idea de que la pena tuviera fines expiatorios. 3 Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, asi como con la pena de muerte como sanción generalizada, + Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía: “Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja” (pág. 20 ob. cit.).
o] CASA CIÓN No, 3955
ARMANDO PARMEÉNIDES VILLARREAL DORADA naturaleza donde las constantes guerras hacian la convivencia pacífica. Por eso decidieron ce acuerdo, en virtud del cual entregaron a un tercero (e Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, n entregaron el poder total, “sino la porción neces mantener el buen orden”>. De ahi que (1 “con realizado un comportamiento que se considera violatorio de
las normas impuestas en una determinada sociedad, no s puede hacer lo que se venga en ganad”. Base del modelo contractualista fue, ent imposición de límites al ejercicio del poder del E “ control opera a' través de las leyes que, en punitivo, presupone definir en éstas qué accl constitutivas de delitos y cuál la sanción a impor realización. Las ideas de los iluministas constituyeron m revolución francesa de 1789, movimiento que proclamación, ese mismo anño, de la declaracit derechos del hombre y del ciudadano, en cuyos al y 6% quedó plasmada la supreníacia de la ley. El es el texto de esas disposiciones: “Artículo 5: La ley puede prohibir las perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prahibido po la ley no puede ser impedido y nadie está obligado que la ley no ordena”. 5 VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Des alma, Buer Aires, 1975. _ imposible lebrar úun (el D paria pc¿rc1 quien ha N N onces, A La stado. SL p 1 el campó lones son ner por su totor dewla llevo a la bn de los rtículos 5 a siguiente acciones = a hacerl o
! no 7 " CASACIÓN No. 39554
ARMANDO PARMENIDES VILLARREAL DORADO - “Artículo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elabóración, personalmente o por medio de sus
representantes. La ley debe ser 1gual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos Y cargos. públicos, según su capacidad Yy sin más distinción que la de sus virtudes y talentos”. . A su turno, el principio de la legalidad de los delitoé y de las penas quedó expresado en los artículos 7% y 8% de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, cuyos textos son del siguiente tenor: “Artículo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por la -ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas. Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley. “Artículo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgadcaon anterioridad al delito, y aplicada legalmente”. 5 BECCARÍA, Cesare. Ob, cit. Pág. XVIL 8 ' CASACIÓN No. 39554
RREAL DORA Di0
ARMANDO PARMENIDES VILLA] La declaración de los derechos del hom bre y del ciudadano inspiró las Constituciones de los paíse s donde s instauró posteriormente el modelo de Estado de D el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó al elemento estructural y fundamente del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Con
colombiana ha expresado que el referido principio posición central en la configuración del Estado d| — en la medida en que es rector del ejercicio del pod del derecho sancionador”. — Es tal la trascendencia del principio de en los Estados democráticos de Derecho y tan para la convivencia de los ciudadanos, que ni é estad
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