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CSJ - Sentencia 39555(18-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39555(18-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

! Casación 39555 "

MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA a

EE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado: Acta No. 380Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos juridicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de la señora María del Rosario Mojica Madera, con el fin de resolver sobre la. admisión de la [demanda de casación propuesta contra la sentencia del 20 de marzo de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior |del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la condenatoria del 3 de diciembre de 2010 a cargo del Juzgado 2

Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, donde se le declaró junto con Gustavo Acevedo Arboleda, coautores responsábles del delito de peculado por apropiación. HECHOS Fueron relatados puntualmente por el Tribunal, así': ' Cfr. folio 2191 cuaderno original 8. f | ! , Casación 39555 MARIA DEL ROSARIO MOJICA MADERA a “..Entre los años de 1996 y 1997, los aquí procesados en sus condiciones de gerente -Gustavo Acevedo Arboleday tesoreraMaría del Rosario Mojica Maderadel Instituto Municipal de Reforma Urbana y Viviendade interés Sotial de Yumbo -en adelante IMVIYUMBO-, se apropiaron de $144.114.608 de la

entidad, para l0 cual el gerente ordenó a la tesorera girar -y ésta giró-, 131 cheques por diferentes valores a favor del mismo gerente y de otras personas naturales y jurídicas por diferentes conceptos. Se|determinó, además, documental y pericialmente que en el manejo de los dineras de la entidad, los implicados no dejaron registróos contables de las órdenes de pago y recurrieron a la sobrefacturación o doble facturación en la adquisición de bienes y servicios...”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Precedida de investigación previa, el 12 de junio de 1998 la Fiscalía 76 de la Unidad Especializada en Delitos Financieros y contra la Administración Pública profirió resolución de apertura de instrucción” y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Gustavo Acevedo Arboleda, William Moreno y María del Rosario Mojica Madera, por la presunta conducta punible de peculado por apropiación; | sin embargo, al no ser posible oírlos en indagatoria pese a la orden de captura librada en su contra, se les dectaró personas ausentes.

2. El 20 de agosto! de 2003 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de, entre otros y para los efectos que interesan a la presente decisión, Gustavo Acevedo Arboledá y María del Rosario Mojica Madera, como presuntos coautores responsables del delito de peculado por apropiación. Decisión que al no ser recurrida adquirió firmeza. Cfr, folio 87 a 90 cuaderno original 1.

3 Cfr. folios 1622-1676 cuaderno original 6. | , Casación 39555 .

MARIÍA DEL ROSARIO MOJICA MADE 7 í¿,?¡

3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 3 de diciembre de 2010, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Cali profirió sentenciai condenatoria en contra de Gustavo Acevedo Arboleda y María del Rosario Mojica Madera en los términos de la acusación, les |impuso una pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $42.486.847 y, $149.114.608 respectivamente. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por razón de perjuicios materiales le impuso a Mojica Madera la suma de $21.243.423.50 debidamente indexados al momento del pago.

4. La sentencia fue recurrida y confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de marzo de 2012”.

LA DEMANDA El Libelista propoñe dos cargos. El primero por la senda de la causal de nulidad, en tanto que en el segundo denuncia la violación directa de la ley sustancial. Primer reproche. Nulidad por violación al debido proceso y a ta defensa teécnica.

1. Por vía de la causal tercera de casación prevista en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acude a la causal de nulidad Cfr. folios 2072-2099 c+ademo original 7. 3 Cfr. fotios 2190-2199 cuaderno original 8.

, Casación 39555 MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADE ante la comprobada existenciade irregularidades sustanciales que afectan el deb ido proceso y el derecho de defensa técnica.

2. El yerro del 1 allador consistió en que “cuando se abrió la instrucción, el fiscol profirió boleta de captura inmediatamente contra MARIA DEL ROSARIO OJICA MADERA y tal proceder canstituyó desconocer el DEBIDO PROCESO desde el comienzo y principio de la investigación integral”. Destaca cómo ello le impidió asistir a los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales, circunstancia a la que se suma que “[s]us defensores le manifestaron la fiscalía por que (sic) se la hacían efectiva””. que na se acercara a

3. Se refiere luego, a la violación al derecho de defensa técnica, resaltando nueva mente lo relacionado con la orden de aprehensión impa rtida en su contra, mandato judicial que le impidió rendir “[s]u versián libre y su indagatoria; igualmente, también a garantía de una defensa técnica”. estuvo desprovista a Para demostrarlo! enlista las siguientes circunstancias: () el ú, lti“ mo defensor dul rante la ia nvestigacióa n no alego A de conclusioa”n ;

(ii) guardó silenci o ante el proferimiento de la resolución de acusación y, (iii) t ampoco solicitó pruebas en el juicio, y pese a que apeló la sent ancia, tal ejercicio lo califica como “un recurso de distracción, (para querer enmendar lo que no realizó en el juicio).””

4. Todas estas ina ¡dvertencias lo llevan a considerar que existió

una absoluta violación al derecho de defensa, tanto en el el juicio, por lo que demanda invalidar la sumario como en Cfr. folio 2753 1b. 7 1b 3 Cfr. folios 2253 ib. ? Cfr, Folio 2254 ib ! Casación 39555 MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADE TA actuación desde el auto de apertura de instrucción y desde el auto de cierre de investigación. Segundo reproche. Aplicación indebida de la ley sustancial.

1. Una vez anunció la indebida aplicación del artiículo “337” del Código Penal, peculado por apropiación, y la falta de aplicación del artículo 398, | peculado por uso “Ley 600 del año 2000”, consideró que la norma que recoge la situación de facto planteada en el proceso y que por contera reclama, es el último precepto mencionado.

1

2. Refiere que la Unidad de Investigación Fiscal de la Contraloria Municipal de Yumbo condenó a su procurada al pago de unas sumas de dinero trespecto a los que ella aceptó el mal uso y reparó su valor; sin embargo, “cuando se esperaba que la fiscalía abriera investigaciáón de peculada par uso can el cual se disminuía la pena porque había indemnizada, la fiscalía abrió investigación de peculado par apropiación vigente para esa épaca"””,

3. Advierte que $i el fallo de responsabilidad cobija tanto al gerente como a la tesorera, no se les podía investigar a ambos por el mismo delito “y (a razón es que la señara MÓJICA MADERA, cancetó la ob(ígacíór1 que le correspondía par el mal uso de los bienes que

se le habían confiado (Peculado por Usa) y pracesarla nuevamente por peculado por apropiación se estaría candenándola a cancelar nuevamente otro fallo de responsabilidad que había hecho transito (sic) a casa juzgada, ' Cfr. fotio 2257 íb. , Casación 39555 MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA — siendo que éste deli í¿o de Peculado por Apropiación si (sic) se tipificaba para el gerente señar ACEVEDO y no para la señora MOJICA'”.

4. Insiste, por tant 0, en que por el hecho de haber indemnizado se le debió dismint Jir la pena hasta la mitad, conforme al articulo 401 del Código Pe nal', consecuencia ésta, aplicable al peculado por uso. . En lo que tit ula conclusión y petición, sostiene que “[s]e supane pues, que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su sala

(sic) de CASACION PENAL infirme el fallo recurrido, para queen su parte resalutiva aplique el artículo 398 del Código Penat'?”. CONSIDERACIONES La inadmisión de la demanda de casación

1. La Corte ha sid O reiterativa en sostener que el libelo no es un escrito de libre fo rmulación en el que se puedan hacer toda clase de reproches, sin orden, ni coherencia lógico jurídica, como si fuese un alegato más de instancia que fue lo que justamente ocurrió con la p resente demanda de casación en donde el total desapego a la técnica casacional.

libelista exhibe un ' Cfr, folio 27257 ib. ARTICULO 401. CIRCU NSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA, Si antes de iniciarse la investigación, el agente, p or si o por tercera persona, hicíere cesar el mal tso, reparare lo dañado, corrigiere la ap icación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido a extraviado, o su valor ac€u alizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad. Si el reintegro se efectu are antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuerd parcial, el juez deberaá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parté. 3 Cfr. folio 2259 ib. . Casación 39555 MARIA DEL ROSARIO MOJICA MADE Por dirigirse a cuestionar una sentencia, es imprescindible que contenga un discu rso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con sufic iencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Es preciso que al proponer los reproches, el impugnante acuda a una o varias de las causales de casación previstas en la ley y cumpla con los requisitos que para la presentación de la demanda en deb ida forma consagró el legislador y que la jurisprudencia de la Sala ha venido desarrollando. Asimismo, debe tener espe cial cuidado en observar los principios de prioridad y no exclusión, de mado que si va a formular varios

cargos deberá percatarse que (i) los mismos no se excluyan entre sí, pues de ser así habra de proponerlos en forma separada y subsidiaria; (ii) iniciar por aquél que revista mayor gravedad y trascendencia, del forma que si una de las causales invocadas es la tercera, debe exhibirla como principal.

2. Con facilidad se advierte que el libelo presentado en esta oportunidad, no cumple con las formalidades exigidas para darle curso y, aun de subsanar ese yerro, tampoco se puede admitir porque el impugnante parte de supuestos errados y la Sala no _ advierte nulidades ni violación de garantías fundamentales que le impongan oficiosamente entrar en el fondo del asunto.

3. Adicional a lo |dicho, el demandante carece de interés para impugnar por la Vía extraordinaria, toda vez que, aun cuando apeló la decisión del A quo, desatiende que el interés para . Casación 39555

MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADE recurrir en casación se deriva, además, de la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado contra el fallo de |primer grado y el que soporta la reclamación en sede extraordin aria. Asi, la ausencia e controversia frente a la decisión que es adversa a las pret Ínsiones del sujeto procesal, cuando ha estado en posibilidad de hacerlo, comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial adoptado, e impide por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine su situación". 4, Si bien es ciert o que la procesada y su defensor impugnaron

por vía de apelación el fallo desfavorable a sus intereses, -en aquelta oportunidad tras considerar que la procesada solo cumplia órdenes y que se desconoció el fallo de la Cantraloría que la responsabitizó tan sala vasoshoy se invoca la falta de aplicación del del extravía de unos articulo 398 del Código Penal, argumentos que evidencian la falta de interes para reclamar en casación la ilegalidad de dicha determinación, pues aquellos fueron asuntos con los que se mostraron conformes al no haberlos hecho parte del recurso ordinario.

5. Tales razones; serian suficientes para no dar curso a la demanda; no obskante, en el supuesto de que se obviase ese requisito necesario, la inadmisión igual deviene como la única solución, en cua 1t0 la defensa no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas exigidas en su interposición. ' Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Penal. sentencia del 16 de enero de 2012, radicación número 35438 ! Casación 3955

MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADE Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa técnica

1. La Sala ha puntualizado en no pocas oportunidades que si bien, la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que corsidera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la

cual se produjo e [ vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalia denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, . . | — . . afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casaci onista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia sufLciente para romper la sentencia de segunda instancia y, por l mismo, habilitar la intervención de la Corte como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravio s sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censural. , Casación 39555

MARIÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA

2. Ahora bien, en lel asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que el cénsor falta a la técnica exigida, por cuanto combina de manera confusa dos motivos de nulidad como son, debido proceso y defensa, sin acatar que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues el primero es un vicio de estructura y el segundo de garantía, admitiéndose tan sólo su

presentación conjúnta, si se acredita que la lesión al derecho de defensa afecta en forma simultanea las formas propias del juicio, eventualidad que tampoco desarrolló.

3. A pesar de que, el actor alega que el proceso está viciado de nulidad, contrariando el principio de no contradicción, reclama su declaratoria a partir de dos etapas distintas, olvidando que si son dos los motivos ¡invalidantes, debía formular como principal aquel que cobijara una mayor parte de la actuación, pues en caso de prosperar el ataque, sus efectos serían mayores, cuestión que ni siquiera ensayó.

4. Además, aunque el censor aduce la vulneración del debido proceso, porque la Fiscalía abrió investigación penal y ordenó la captura de la acusada lo que “fcJonstituyo desconocer el DEBIDO PROCESO desde el comienzo y principio de la investigación integral. Debido a que la encartada no pudo asistir cuando la requirieron por que (sic) sabre ella pesaba una orden de captura””, tal actuación lejos está de configurar el menoscabo que censura y, menos aún, que aquella le impidiera rendir la correspondiente indagatoria, pues su Cfr. folio 2253 del cuaá¡erno original 8. 10 ! Casación 39555

MARÍA DEL RDSARIO MOJICA MADERA — decreto, además de encontrarse establecido en la ley, tiene un efecto contrario al sugerido, esto es, traer a la actuación a la procesada a fin| de vincularla legalmente a través de su indagatoria o la declaratoria de persona ausente, en el evento de que no se logre efectivizar el mandato.

5. De otro lado y fiel a un alegato libre de factura, se detectan en su escrito de demanda conjeturas e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó que ante la expedición de la orden de captura en contra de su representada, aquella no acudió en forma oportuna al proceso,l pues “sus defensores le manifestaron que no se acercara a la fiscalía por que (sic)|se la hacían efectiva”, como si la expedición de tal orden, por razón de los hechos investigados resultara ilegal', o la insinuación de que sus abogados le aconsejaron ignorar las citaciones judiciales fueran circunstancias que estructuraran la vulneración al debido proceso.

Con tal forma de argumentar desatendió una limitación prevista en el articulo 310 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, no podría invocar la nulidad el sujeto procesal que haya contribuido con su conducta a la ejecución del acto que censura (principi D de protección), postura imputable a la procesada y su de fensa.

6. Lo propio suc ede respecto a la crítica relacionada con la violación al derec ho de defensa técnica toda vez que pese a los ' El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, autoriza a librar orden de captura en aquetlos delitos en los que resu te obligatoría resolver la situación jurídica y el peculado por apropia. ció.ín es uno de eilo| s. 11 , Casación 39555

MARIÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA reclamos del recurrente, la Corte ha señalado que cuando en

casación se alega su quebranto, es deber del demandante acreditar que el sindicado careció totalmente de asistencia juridica durante las fases de la investigación o el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total del acusado.

7. Recuerdese que, en punto de las nulidades ocasionadas por la presunta violación del derecho de defensa, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que compete al censor demostrar que la ausencia de gestiones realizadas por el apoderado al interior del proceso no fuero n con el ánimo de proteger los derechos y garantías del proc esado, sino que tuvieron como génesis la total negligencia respecto del mandato conferido.

Es decir, que no se trató de una estrategia defensiva, sino que esa particular omisión provino de una inactividad, merced al incumplimiento de las obligaciones encomendadas al aludido profesional del derecho, en perjuicio del sentenciado. Sobre este particúlar, la Corte ha señalado”: “El sála silenció u omisián en presentar alegatas a controvertir las decisianes judid jales, na materializa “per se”, la vialacián de las deberes del profesional del derecha, ni mucha menas canduce a significar automático el perjuicio para el pracesada, dada que la mejor defensa n o es necesariamente aquella que se caracteriza por la " Autos del 20 de febrera y 9 de junio de 2008, Radicadas Nos. 29.029 y 29.480, entre

otros. 12 , Casación 39555 ! MARÍA DEL ROSARID MOJICA MADE prafusión en el alegata a la encanada cantraversia con la decidida par los funcionarios judiciales. “Tantas cama dbogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer aperar en el pracesa penal y ninguna de eltas debe ser descalífícadb de antemana sála porque el abservador externa tenga una dífeqente áptica acerca de cáma pudo desarrallarse la .labar en pra de la persana vincutada al procesa. “Y, clara, ya “ex past”, cuanda se canace que la justicia ha faltado adversamente aj los intereses del procesada, emitienda sentencia de condena, siempre será pasible aventurar muchas hipótesis que de manera más a menos elabarada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechas a favar del condenado. “Pera, Idesde lu ega, na pueden ser estas lucubracianes el factor que saparte la existencia del vicia hecha radicar en la ausencia de defensa técnica, cuanda claro se tiene que la tarea defensiva apera de medio y na de resultada. “En consideraci ón a ello, del demandante en casación se rectama, para que su pastulación par la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fartuna, precisar adecuadamente los hechas, acarde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva na salo el camportamienta del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicanda par qué dentra del contexto cancreto de la

habilitada en el expediente era atra la actividad que debía esperarse, sino las efectos que la amisián a mala praxis tuvieron respecta de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuadc|¡ camo el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiése sido la suerte de su protegida legal”.

8. Ninguna de |estas exigencias fueron acatadas por el demandante, quien no demostró como era su deber, que la procesada careciera de defensa técnica tanto en la etapa de instrucción como en el juicio, al punto que reconoce que la señora Mojica Madera contó “[d]esde un comienzo can defensor de oficio e inclusa posteriormente de canfianza'”; y aunque pretende ' Cfr. folio 7255 cuaderno 8 13 . Casación 39555

MARIA DEL RDSARIO MOJICA MÁDERA desarrollar el ca 'g0 realizando criíticas a la gestión de los abogados, lo único que consigue es una demanda contradictoria, orientada desde una perspectiva estrictamente personal en la que no se demues5;ra de manera clara y obietiva, que no existió defensa o que hub o negsligencia y/o abandono en la tabor de los profesionales del a erecho que representaron a la acusada. Esta postura riñe con el principio de argumentación suficiente, pues no basta cor ) expresar escuetamente las omisiones en que habría incurrido la defensa, esto es, que no alegó de conclusión, O que no interpus o recurso contra la resolución de acusación, o que no invocó pru lebas en el juicio sino que, de un lado, debia

desvirtuar que tal actitud obedeciera a un plan preconcebido por el apoderado y, d e otro, correlativamente, tenía que concretar cómo la pasividad puesta al descubierto afectó en modo esencial el derecho de defensa, nada de lo cual ni siquiera ensayó. En estas condiciones y ante las falencias denunciadas el cargo sera inadmitido. Segundo cargo. YViolación directa de la ley sustancial por indebida aplicación. La Corte, insiste¡Htemente, ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial han de ser expuestos en| estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte: admisible plantear o sugerir la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues, de presentarse aquellos, se deben formular en capiítulo separado haciendo mención expresa Jde la clase de error probatorio en que incurrió 14 _ Casación 39555 MARIA DEL ROSARIO MOJICA MADE el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo = cuestionado. Cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el actor acepta los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, y admite el meérito persuasivo asignado a los medios probatorios que sirvieron de fu ndamento a la decisión, y su carga consiste en demostrar que el Ad quem se equivocó en la selección o comprensión de la norma sustancial finalmente aplicada. Dentro del prese nte cargo, el casacionista incurrió en las siguientes irregular idades:

1. Aunque aduce q ue la falla tuvo lugar por aplicación indebida

del artículo 397 ¿ del Código Penal y la consecuente falta de aplicación del art ículo 398 de la misma normatividad', sus argumentos -en contravia de lo debido por razón de la senda escogidase orient an a demostrar, con gran insuficiencia que de acuerdo con la f prueba documental, al comprobarse que la acusada canceló la sanción impuesta en el fallo fiscal, no incurrió en el delito de pe ulado por apropiación, sino en el de peculado " por uso. En este orden, lo que presentó como yerro no fue más que un alegato de libre f; actura, en donde especuló sobre la forma en que se ha debido valorar la prueba pericial y la investigación ' El libetista se equivoca pues el artículo aplicado fue el 133 del Decreto 100 de 1980, que consagraba el peculado p or apropiación para la época de ocurrencia de los hechos, en tanto el peculado por uso staba contemplado en el articulo 134 del mismo estatuto. 15 - Casación 39555 MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADER fiscal que en su oportunidad adelantó la Controlaría Municipal de Yumbo”, para colegir la existencia del delito de peculado por uso que invoca.

2. Entonces, si la| pretendido era cuestionar el proceso de valoración probatoria, tenía que recurrir a la ruta de la violación indirecta por error| de hecho, debiendo especificar si ello fue producto de un fíalso juicio de identidad, de existencia o raciocinio, nada de lo cual intentó.

3. El desarrollo ijdel cargo no es más que su personal Interpretación sobre la forma en que han debido ser apreciadas algunas de las pruebas recaudadas, lo que lo llevó a concluir, en

contra de las inferencias judiciales, que en la sentencia no se probó la apropiación de los recursos públicos por parte de la procesada, sino él uso indebido de aquellos, discrepancia probatoria que se opone al recurso extraordinario.

4. Este ejercicio, que se puede admitir en las instancias ordinarias del proceso, resulta ajeno al recurso extraordinario de casación pues esta Sala no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, lo que impide la reapertura del debate probatorio ya superado.

5. En consecuencia, es clara su desatención de cara a las reglas de argumentación| que rigen la técnica casacional, pues la modalidad de reproche escogida para atacar la sentencia: violación directa de la ley sustancial, no es coherente con la ? Allegada a la investigación.

16 Casación 39555 MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA fundamentación de | cargo intentado, el cual apunta a demostrar errores de aprecia ción de la prueba, con lo cual desestimó el principio lógico de debida argumentación.

6. Para la Sala es evidente que el libelista está inconforme con los hechos tal com b fueron concebidos por el Tribunal, y además no comparte la forma en que esa Corporación apreció las pruebas, concreta mente, la prueba pericial practicada a la contabilidad de IMVIYUMBO, medio de conocimiento que demuestra irregul aridades, tales como pagos sin soportes, sobrefacturación, ¿ doble facturación y liquidaciones indebidas al gerente de la entidad, todo con recursos públicos, lo que estructura el peculado por apropiación que se le reprocha.

En tal sentido, conviene recordar al libelista que la responsabilidad fi scal no tiene carácter penal, ya que su naturaleza es mera mente sancionatoria administrativamente. Por consiguiente, aque lla es independiente y autónoma, distinta de la responsabilidad penal que se pueda derivar por ta comisión de los hechos que der, lugar a ella, lo que signifi¿a que el resultado de la investigación fiscal de la Contraloria Municipat de Yumbo, para nada compror, nete la de orden penat que pudiera deducirse del detrimento pat "imonial del que fue acusada Mojica Madera, cuando ejerció con 10 tesorera de IMVIYUMBO. Así tas cosas, com o quiera que el cargo quedo huérfano en la demostración de los errores atribuidos en la sentencia, y la Corte, en virtud el principio de limitación, no puede entrar a complementar el Li belo, se impone su inadmisión. 17 , Casación 3955

MARIA DEL ROSARIO MOJICA MAD

8. Finalmente, la Sala destaca que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de indole legal que al respecto le asiste en procura de asegurar su protección.

En todo caso, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia”', la Sala aclarará que la peña de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta por los jueces de instancia, lo es sin perjuicio de la coexistencia de la sanción de carácter intemporal prevista en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución, según el cual queda inhabilitada, de ahora en adelante, del derecho a inscribirse como candidata a cargos de

elección popular,| a ser elegida y designada como servidora pública y a contratar con el Estado, directa o indirectamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la señora María del Rosario Mojica Madera. Segundo. ACLARAR el alcance de la pena temporal de inhabilitación par¿í1 el ejercicio de derechos y funciones públicas conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. I | Entre otros, sentencia del 19 de julio de 2013 (Radicación 36.511) 18 ( ! Casación 39555 MARIA DEL ROSARIO MOJICA MADERA p En consecuencia, DEVOLVER ta actua.r':ió'ñ al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUÉSE Y CUMPLASE

//……¿ | 7

JOoSÉ LEONIDES

JosÉ Luis B N

EUGENIO x_ERN.c'1u<y>¡&€í;.cmL|ER — IMARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Y7 ZN -

¡QUE MALO FER R PÁTINÑO CABRERA 19 , Casación 39555

MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA

Luis GUÍLLERMOR

NUBIA YOLANDA Nova GARCÍA

SECRETARIA

20

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