CSJ - Sentencia 39560(04-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39560(04-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación 39.560
SERGIO FABIÁM PRIETO RIARO O [ —
N ,-'i _ — Proceso n 39560
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓON PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
APROBADO ACTA No. 404Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada a favor de SERGIO FABIÁN PRIETO RIAÑO, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó la absolución impartida el 8 de marzo del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, y lo condenó eñ calidad de determinador del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el de homicidio te¿ntado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 6:30 a.m. del 9 de febrero de 2008, dos sujetos arribaron a la residencia del abogado
CELEDONIO RAMÍREZ ACERO, ubicada en la carrera 7 No. 2-07 de la localidad de San Francisco (Cundinamarca), indicando que iban a cancelarle una obligación cambiaria, en la que el deudor era
SERGIO FABIÁN PRIETO RiIAÑO.
— Casación 39.560
SErGIO F ABIÁN PRIETO RIAÑO
Recibiendo instrucciones de CELEDONIO, ARNEY HERNANDO
SARMIENTO PuLIDO —empleado de dicho profesional del derechoaprovisionado de la letra de cambio respectiva, abrió la| puerta de la vivienda, pero enseguida recibió un impacto de bala en el estómago que lo dejó mal herido. A continuación, los agresores se dirigieron hacia el segundo “piso del apartamento y dispararon contra el abogado y su sebrino .—menor de edadCARLOS ALBERTO RAMÍREZ ACERO, causándoles instantáneamente la muerte. Una vez los victimarios huyeron del lugar, SARMIENTO PUuLIDO salió del inmueble hacia un parque cercano, en el que recibió I ayuda de dos personas que lo ¡llevaron al centro de s%:a!ud de la -' | “población donde le prestaron la atención médica de rigor. | |
2. El 17 de febrero de 2011, ante el Juzgado Promiscuo - Municipal con funciones de control de garantías de San :Francisco, el Fiscal Seccional de Villeta le imputó a SERGIO FABI5ÁN PRIETO RiAÑO el delito de homicidio agravado en concurso hón%709éneo y sucesivo con el de homicidio en grado de tentativa. En la misma diligencia, la juzgadora se abstuvo de imponerle rff1edida de aseguramiento”. | Apelada esta decisión por el representante de !<ia Fiscalia, 'fue revocada el 17 de marzo siguiente por el Juez Únicc|a Penal del 1|Circuito de Villeta. Por consiguiente, le impuso alf imputado |
| _ | !1 Cfr. folios 5-6 de la carpeta 1,
| Casación 39560
SERGIO FABIÁN PRIETO RiAÑO 7 ¡"'! '¡ -bu: .
D > en medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario?.
3. El mismo día, se radicó escrito de acusación por las conductas punibles de doble homicidio agravado en concurso con el de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, conforme a los artículos 103, 104 numerales 4 y 7, 27 y 365 del Código Penal”.
4. Ante el Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Guaduas, el 5 de mayo de ese año se formuló la acusación en los términos del escrito correspondiente.
5. Celebrada la audiencia preparatori35 y concluido el juicio oral”, el 8 de marzo de 2012 la juez profirió sentencia absolutoria a favor del procesado”.
6. El fallo, apelado por la fiscalía y el representante de la víctima, fue revocado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal!
Supefior de Cundinamarca, en proveído del 29 de mayo de 2012, en el sentido de condenar al acusado a la pena principal de cuatrocientos cincuenta y dos (452) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, en calidad de determinador responsable det injusto de doble homicidio agravado en concurso con el de homicidio tentado y mantener la absolución
? Cfr. folios 20-29 ibidem. 3 Cfr. folios 30-33 ibídem. Cfr. folio 21 del cuaderno de la causa. La audiencia se llevó a cabo el 7 de julio de 2011, Cfr. folios 37-39 ibidem. S El juicio oral se desarrolló en dos sesiones (29 de septiembre y 28 de octubre de 201%). Cfr. folios 83-64 y 99-102 ibidem. 7 Cfr. folios 162-195 ibidem. Casación 39,560 SERGIO F ASIÁN PRIETO RIAÑo / F por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o 1 .. , .. .. .mMuniciones. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la 3ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. E
7. Dentro de la oportunidad legal, a través de su defensora, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación? y presentó la demanda””, LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y síntesis de 'los hechos y la actuación procesal, la libelista invocaj| la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para denunciar la “Violación indirecta de la ley sustancial, especificamente, de los - artículos 31, 103 y 104 del Código Penal y 7% del CE)ódigo de Procedimiento Penal por aplicación indebida derivadaide falsos juicios de existencia por omisión y de identidad. : Con miras a su demostración, la letrada e'm:pieza por
recordar que SERGIO FABIÁN PRIETO RIAÑO fue condé:nado con fundamento en la versión inicia! rendida por ARNEY ¡-ARMEENTO PuLIDO y el testimonio de HÉCTOR HERNANDO ALGARRA, :según los cuales los homicidios fueron ejecutados por los amigos de su .' prohijado, hipótesis respaldada por JAIRO ELK¡N_ RAMOS quien ':Habría manifestado que la noche anterior a los hechos aquél acudió donde CeLEDONIO RAMIÍREZ en Compañía de un ! ! q 5 Cfr. folios 16-39 ibidem. | Efr. folio 45 ibidem. l Cfr. folios 47-53 ibidem. | Casación 39,560 SERGIO FABIÁN PRIETO RIAÑO desconocido prometiendo pagar lo adeudado directamente o a través de sus amigos. Al respecto, la defensora indica que tanto en la entrevista como en el juicio, ARNEY HERNANDO SARMIENTO PUuLIDO sostuvo que nunca vio a quienes fueron a la residencia de CELEDONIO RAMÍREZ. Pese a ello, el Tribunal "/e da un sentido diferente pues en realidad Arney vio a dichos sujetos la noche anterior pero dice que nunca los había H visto . Así mismo, ese testigo adujo que no sostuvo ninguna conversación con los que visitaron la noche anterior a dicha víctima ya que el que habló con ellos fue CARLOS ALBERTO RAMÍREZ AÁCERO. En ese orden, advera, la demandante que solo a través de éste el deponente supo que aquellos iban de parte de
SERGIO FABIÁN y de ser cierto que mencionaron su nombre “sería algo ilógico”", toda vez que “quien comete un crimen o paga a alguien para que lo cometa no da el nombre del responsable del hecho, precisamente por eso ". Por ello, concluye que los manda a alguien para que lo haga verdaderos agresores se valieron del conocimiento sobre la existencia de una letra de cambio suscrita por SERGIO, para dar muerte a CELEDONIO y a su sobrino. Acusa al Ad quem por no valorar algunos tópicos referidos por el citado declarante, lo que constituiría un falso juicio de identidad por tergiversación en la medida que se podría establecer que la letra de cambio no fue el mávil del procesado sino de los reales homicidas. Y Cfr. folic 7 de la demanda a folio 53 ibidem. Ibídem. " bídem. Casación 39.560 SerGIO FABIÁN PRIETO RIAÑO uD g En este punto, destaca que, conforme lo señalaron ARNEY ÍSARM¡ENTO, MARIO SALAMANCA y NELSON MELO TRIANA, Eel obitado CELEDONIO RAmírez tenía muchos enemigos por lo qu:e contaba con un esquema de seguridad. Sin embargo, estos medios de convicción fueron ignorados por la Sala Penal, incurriendo en falso juicio de existencia por omisión. Recuerda que, aunque la representante de las víctimas — también hermana de dicho occisoquiso mostrar a ¿ELEDON¡O como un “hombre sin enemigos e impecable en su conducta”, se estipularon las anotaciones y antecedentes penales que el
registraba por los delitos de estafa, falsedad, porte|ilega! de -armas, extorsión, entre otros, prueba esta que igualmente fue desatendida por la colegiatura y que acredita que posibl»iemente su muerte está relacionada con investigaciones penales én las que tuvo la calidad de sindicado o con la actividad política qu!e ejercía. | A juicio de la recurrente, no hay razón para ícreerle a HÉCTOR HERNANDO ALGARRA que en el puesto de Sá|l.éld. ARNEY SARMIENTO le dijo que los responsables de los hechos:s eran los amigos de SERGIO PRIETO porque en el juicio oral, a¿:;uél negó haberse entrevistado con HÉCTOR y tampoco en su ver$ión inicial mencionó tal suceso. Igualmente, el Tribunal omitió las restantes versiones de ARNEY SARMIENTO en las que dio cuenta del atentado que g ¿ CeELEDONIO sUfrió la madrugada del 27 de diciembre de 2007, FM Cfr. folio 8 de la demanda a folio 54 ibidem. ¡ ' ó t Casación 39.560 SERGIO FABIÁN PRIETO RIAÑO oportunidad en la que éste acusó a AÁRMANDO FORERO, persona que si fue vista por ARNEY el día de la muerte de su jefe. Del mismo modo, destaca que de acuerdo con lo narrado por este, ningún sujeto diferente a los habitantes de la vivienda estuvo la noche anterior ingiriendo licor, lo que en criterio de la letrada demuestra que ALGARRA es un testigo mentiroso. Enseguida, indica que es ilógico pensar que los amigos de
SERGIO pudieran haber ingresado a la residencia de los acontecimientos a tomar bebidas alcohólicas sin él, máxime cuando existian medidas de seguridad para entrar a dicha vivienda y solo éste, no sus amigos, tenía la confianza para acceder a ella En este aspecto, cuestiona al Ad quem por conferirle mérito a la declaración de ALGARRA y No valorar la de
SARMIENTO.
También el juez plural tergiversó el testimonio de HÉCTOR HERNANDO ALGARRA pues el conocimiento que dijo tener sobre la deuda que el acusado tenía frente a CELEDONIO No lo convierte en autor del doble homicidio y, en cambio, demuestra que “varias personas conocian la obligación de SERGIO y que esta información fue utilizada y porque (sic) no vendida por alguien de los que sabían la intención de SERGIO de pagar la deuda para usar esto de excusa e ingresar a la vivienda de CELEDONIO y »5 acabar con su vida” ”. Asevera que, la declaración de JAIRO ELKIN RAMÍREZ RAMOS fue apreciada de forma parcializada pues se analizaron solo algunos aspectos. El Tribunal se equivocó, precisa, al señalar que ' Cfr. folio 11 de la demanda a tolio 57 ibidem. iCasación 39560 SERGIO FA|BIÁN PRIETO RIAÑO ; | / | ZA ) ¡El testigo dijo que vio a SERGIO visitar a su tío CELEDONIO la noche !anterior a los acontecimientos, siendo que manifestó que lo |observó el fin de semana pasado.
i | ! ¡ Así mismo, le achaca a la colegiatura no haber examinado ' | tos apartes en los que el deponente se refirió al atentado que | ¡CELEDONIO sUfrió el 26 de diciembre de 2007, información que | también confirmó ARneY y MARIO SALAMANCA y al reclamo que le hiciera en ectra oportunidad HERNÁN RocHA en relación con la ¡muerte de su padre. La togada llama la atención sobre la afirmación de JAIRO 'ELKIN en el sentido de no recordar el abono que SERGIO le hizo a CELEDONIO y admitir que recuerda unas cosas y otras no. A juicio de la jurista, los testimonios de descarl'go fueron absolutamente desconocidos por la Sala Penal, siendo que ellos ¡eran relevantes para acreditar que 1) su procurado no huyó tras los hechos de sangre, sino que permaneció en San Fra|1cisco y ii) los múltiples opositores y atentados sufridos por CELE00:NIO. 1 Es así cómo ALEJANDRO —no especifica el apellidodio cuenta de que con posterioridad al 9 de febrero de 2008 y, en algunos días del 2009, SERGIO asistía al gimnasio en elique aquél trabajaba, y NELSON MELO TRIANA también señaló que vio al procesado en el año 2008 y que habiendo laborádo como guardaespaldas de CELEDONO, cuando éste estaba en prisión ¡Ídomiciliaria, supo de los inconvenientes que por su profesión tuvo, | | — _ particularmente, del atentado que sufrió en una finca de su
E i ¡ Casación 39.560 SerGIO FABIÁN PRIETO Riaño .E £ “ m propiedad y de otro en el año 1997 o 1998 donde dispararon contra el vehículo en el que viajaba, así como de los detractores que tenía, entre ellos, los de la familia ROCHA. Por su parte, MARIO SALAMANCA, dependiente judicial de CELEDONID por 6 años, habló sobre las medidas de seguridad “ adoptadas por él, los enemigos que tenía por causa de la política, el atentado perpetrado cuando viajaba a Supatá, la muerte de su hermano: ALIRIO RAMÍREZ ACERO en el año 2000, la decisión de vivir en Bogotá con posterioridad a este hecho y los antecedentes penales que registraba. Concluye la demandante que se quebrantó la presunción de acierto y legalidad del failo de segundo grado debido al desconocimiento de algunos medios de conocimiento y la tergiversación de otros. Solicita casar la providencia impugnada y absolver a su mandante. Por último, indica que le asiste interés para recurrir la providencia opugnada por cuanto su representado fue sentenciado a la pena de 452 meses de prisión por los reatos de doble homicidio agravado consumado y homicidio tentado. Cierra el libelo sosteniendo que procura la casación de la sentencia por cuanto con la referida condena y los falsos juicios invocados se vulneraron las garantías fundamentales del procesado. Casación 39.560 ?
SERGIO FABIÁN PRIETO R1aÑo ,;;¡;JJ oc n .7 =1& __¡"l
:E $ CONSIDERACIONES f La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes: El recurso de casación debe ser elaborado resp|etando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido| con este mecanismo extraordinario es socavar la doble presunción de _ acierto y legalidad que recae sobre el falio de segundo grado. Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoarlo sin _ atender el monto de pena del delito por el que se proceEde, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argu%nentativos propios de este extraordinario medio de impugnación, como pareciera entenderlo el demandante. En verdad, justamente con el propósito de evitar su desnaturalización y que se éasemeje a una instancia más, el legislador del 2004 advirtió la ne¿:esidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el aírtículo 180 ejúsdem, es decir, “/a efectividad del derecho material, el re:spero de las | .garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la 1 ¡Unificación de la jurisprudencia, y satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184. ! i Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna(s) de la(s) finalidades de la impugnación se abre paso en
el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le 10 , Casación 39.560 - SErGIO FABIÁN PRIETO RIAÑO a Ta asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentario con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis, a los de prordad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, partiendo T—porque — ninguna consideración concreta hizo en punto de la finalidad que perseguía, ya que si bien lánguidamente aseguró que la sentencia acusada transgredió las garantías fundamentales del acusado, omitió explicar cuál de ellas, cómo fue conculcada y la incidencia de los presuntos defectos en el contenido de justicia incorporado al fallo opugnado. A ello se agregan las incorrecciones que en todas sus partes exhibe el libelo, como pasa a verse.
1. Aunque en estricto rigor argumentativo, el acatamiento del principio de autonomía demanda que los diferentes tipos de censuras sean formuladas de manera independiente, en tratándose de la concurrencia de varias categorías de yerro que integren un sentido de ataque, por ejempio, aquellos que conforman la violación indirecta de la ley sustancial, la Corte ha admitido su postulación conjunta siempre que 'exista completa claridad y precisión acerca de cuáles son los fundamentos que
soportan cada uno de los reparos y no se incurra en contradicciones o tautologías que hagan imposible su intelección. 11 - Ciasación 39.560 _ … SERGIO FAB|IÁN PRIETO RIAÑO | 7 :K D .'—___.. KJ . ;] | No es este el caso, pues si bien se puede acep2tar que la .demandante optara por presentar en un solo cargo iios falsos Ijuícíos de existencia e identidad que pregona, no a_|éí que su desarrollo adolezca de todo orden, coherencia y exactiftud y que, -por lo tanto, sea inviable identificar cuáles son las raz:ones que puntualmente componen el sustrato de cada unc2> de los reproches. | Es así que, en su confuso discurso, indistintame¿nte alega errores de tergiversación, cercenamiento y omisión 'probatoria respecto de unos MmisMOosS Medios de conocimiento, !o que de entrada evidencia la violación del principio de no contradicción, “'pues si acusa al juzgador plural de ignorar una prueba,¡'no podría -simultáneamente aducir que ella sí fue apreciada, Epero con “ escisión o distorsión de algunos apartes de la misma. Esto ocurre como cuando afirma que el Tribuinal omitió valorar el testimonio de ARNEY HERNANDO SARMIENTO PULIDO, pero . también señala que no se eXaminaron los segmentosien que el “deponente indicó que CELEDONIO RAMÍREZ tenía! muchos Qenemigos, contaba con un esquema de seguridad y f:wabía sido - objeto de varios atentados. i
|
2. Ahora, recuérdese que el falso juicio de id<!entidad se - perfecciona cuando el sentido literal de un medio de ¡prueba es -cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. F%_'Ilo puede “ ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido matieria! de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o :resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por 17 . ¡ .
Casación 39.560SERGIO FAB(ÁN PRIETO R1AÑO — PA ] 4 ya cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. De esta manera, es notorio que la demandante también confunde las modalidades de ataque propias del falso juicio de identidad, toda vez que acusa la tergiversación del testimonio de ARNEY HERNANDO SARMIENTO PutIDO en tanto el Ad quem habría omitido apreciar algunos segmentos de esta prueba, siendo que en rigor esto correspondería a un cercenamiento. Con franca transgresión del principio de razón suficiente
argumenta la libelista que el juez plural distorisionó el testimonio de HÉCTOR HERNANDO ALGARRA porque el conocimiento que el tuvo acerca de la deuda que el procesado tenía respecto de CELEDONIO MO coONvVierte a su mandante en autor del doble homicidio. Sin embargo, la letrada no indicó qué decía la prueba y qué extractó de ella el Tribunal. Distinto a ello, se timitó a lanzar una opinión, que en últimas, no constituye ninguna censura y deja 13 n | : | F Casación 39.560 ' í SerGIO FABIÁN PRIETO RIAÑO — / ñ7¿áf , | E — l 'a la Sala sin conocer cuál es el verdadero motivo de ¡'acusación casacional. Repárese que, la magistratura utilizó dicho testimonio, entre otras pruebas —como i) la declaración del investigador CRISANTO FORERO en la que dijo haber encontrado una letra de cambio ensangrentada tras la puerta de la residencia de Celed33nio y i la de JAIRO ELKIN RAMÍREZ (hermano de CARLOS ALBERTO y sobrino de CELEDONIO)-, para construir el indicio del móvil, en| tanto tuvo como hecho indicador probado que entre el acusado y el obitado había una deuda que venció el 4 de febrero de 2008 y que durante los días previos y subsiguientes fue L>bjeto de renegociación por parte de SERGIO, para lo cual insistentemente le solicitó a su acreedor un plazo para el pago del precio. I La defensora, por su parte, no edifica ningún reparo concreto que logre desvertebrar la construcción indiíciaria o la
valoración de esta prueba por el sentenciador y, úf_nicamente, “ coma si se tratara de un alegato de instancia, conclu3?e a través | de proposición altamente especulativa, que el conociímiento por HÉCTOR de dicha obligación cambiaria demuestra !cwe “varias I personas conocían la obligación de SERGIO y que esta información fue utilizada y 1 i porque (sic) no vendida por alguien de los que sabian la intención de SERGIO de pagar la deuda para usar esto de excusa e ingresar a la vivienda de CELEDONIO y acabar con su vida”S, inadvirtiendo de esta forma que dicho testigo no era cualquier persona sino uno de los trabajadores del abogado asesinado a quien justamente se le había encomendado hacer el cobro del dinero respectivo y que los otros individuos que supieron sobre el referido título valor fueron ARNEY HERNANDO 18 Cfr. folio 11 de la demanda a folio 57 ibídem. r Casación 39,560 íg =1a q ¡j!- SERGIO FABIÁN PRIETO RiAÑO — “.. x 46 . P a " .__XK SARMIENTO PuLIDO —también subordinado del abogado asesinado-, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ —sobrino de CELEDONIO y residente en su residencia, igualmente víctimay su hermano JAIRO ELKIN RAMÍREZ RAMOS que frecuentaba la vivienda y coincidencialmente escuchó una conversación entre su tío y el enjuiciado respecto al pago del títuio valor. En este punto, valga precisar que, carente de toda idoneidad sustancial resulta ser el reparo conforme al cual, se
acusa a la colegiatura de equivocarse al señalar que ARNEY -HERNANDO SARMIENTO PULIDO RAamos dijo que vio a SERGIO visitar a su tío CELEDONIO la noche anterior a los hechos, pues diferente a ello, lo consignado expresamente en la sentencia es que, el deponente señaló que ello ocurrió el fin de semana: “Este testigo”, agrega, que por sus estudios, cada ocho días —fin de semanaviajaba a San Francisco, visifar (sic) a su tío y hermano, y años atrás conoció a SERGIO, quien tocaba guitarra en los cumpleaños de su tio CELEDONIO, entraba a la casa a departir con ellos, que hacía tiempo no lo veía, pero, el fín de semana anterior a los hechos, esto es, del 2 al 4 de febrero, “me lo encontré ahi, estuvo con nosotros, ... casualmente ese fin de semana tres días seguidos estuvo yendo eél allá ... la noche del domingo fue con un tipo extraño, nunca lo había visto ... y estuvo hablando con el fío CELEDONIO, detanfe de mí, estuvimos los cuatro en la habitación de mi tio —indicando que el sujeto desconocido estuvo en la puerta de la alcoba-, y SERGIO iba a decirle, que en el transcurso de esa semana le llevaba una plata que él le debía a mi tío, que en esos días, que le diera una espera, que le diera una rebaja, pero que en esos diías él iba a llevarte la plata (...)"18 (Subrayas de la Corte). Serefiere a JAIRO ELKIN RAMÍREZ RAMOS. '5 Cfr. folio 15 de la sentencia a folio 30 ¡bidem.
15 5Casación 39560
SERGIO FABIÁN PRIETO RIAÑO F a n7
I
3. Además, al aludir a la violación de leyes de la liógica en la - apreciación de los testimonios de ARNEY SARMIENTO!y HÉCTOR - ALGARRA, abandonó las modalidades de ataque primig';eniamente — Seleccionadas para incursionar por la senda del falso;| raciocinio, que en todo caso no postuló, ni mucho menos desfarrolló con | sujeción a las reglas técnicas de demostración que lo informan. = ¡ En efecto, si lo pretendido era poner en ev¡den;cia que el ' Tribunal desatendió las leyes de la sana crítica, conc|'retamente, . los axiomas lógicos, a la libelista le correspondía id;entíficar el mérito persuasivo otorgado por el juzgador al medio ide prueba, indicar bon fidelidad el apotegma indebidamente empléado por el “fallador al realizar el proceso valorativo, así con!10 la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma <.Eie derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o ind%bidamente | aplicada o interpretada y, por último, demostrar ciue de no . . . .l - haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa . Sería sustancialmente opuesto.
A cambio de esto, a la jurista le bastó ponderar cc;:>mo iógico : que |) “quien comete un crimen o paga a alguien para que lo cor¡neta no da el ; nombre del responsable del hecho, precisamente por eso manda a a¡gfuíen para que
lo haga"” y i) los amigos de SERGIO pudieran haber ing%esado a la ; residencia de los hechos a tomar licor sin él, máxirine cuando ' existian medidas de seguridad para entrar a dicha viviénda y solo éste, no sus amigos, tenía la confianza para acceder5 a ella; no .obstante, no cumplió la carga de concretar por qué tales proposiciones responderían a alguno de los postuíádos de la “lógica formal, entendidos estos como proposiciones que ' Ibidem. T6 Casación 39.560 SERGIO FABIAN PRIETO R|AH%.¡¿1/( . ( ZA | responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional. Ciertamente, las afirmaciones estructuradas por la defensa no pasan de ser simples especulaciones, ajenas al debate jurídico, amén que no podría capitalizarse como verdad irrefutable y universal que si la intención es no dejar testigos vivos, los autores materiales de un homicidio, al ejecutar el crimen, no puedan mencionar quién es su determinador o que las personas solamente departan tragos en compañía de sus personas más cercanas. En ese sentido, tal como lo consideró el Tribunal,'no deja ser una mera conjetura, carente de todo soporte probatorio, pensar que personas distintas a los amigos de SERGIO PRIETO, puedan haberse valido del conocimiento sobre la existencia de una deuda entre éste y CELEDONIO para ingresar a su residencia y ultimarto junto a los demás residentes.
4. Así mismo, es manifiesto que la letrada confunde la
tergiversación como modalidad de! falso juicio de identidad, con la credibilidad que los juzgadores están habilitados a conferirle a los medios de prueba de acuerdo con su razonada discrecionalidad. Elio es nítido al percibir que para la jurista son defectos de distorsión probatoria, que la colegiatura descalificara la narración realizada por ARNEY HERNANDO SARMIENTO PuLIDO en el juicio oral, según la cual estando herido en el puesto de salud, no le contó a 17 Casación 39,560 SEAGIO FABIÁN PRIETO RIAÑO / | HÉCTOR HERNANDO ÁLGARRA que los autores de los hecíhos fueron los amigos de SERGIO FABIÁN, tampoco vio a nadie distinto a los residentes del apartamento la noche anterior de los!hechos y quien habló con aquellos sujetos fue CARLOS ALBERTO (menor de edad occiso) y, en cambio, le haya conferido valori al relato incorporado a la entrevista rendida por el mismo testigo; en la que contó que él vio cuando esos sujetos, que habían estad!o la noche _ anterior departiendo bebidas alcohólicas en la viviend!a, llegaron temprano en la mañana, asegurando que iban a pagafr la deuda de SERGIO y procedieron a dispararle y luego a los demás 'habitantes del lugar. | No obstante, lo cierto es que no se trata de una -idesfigúracíón del contenido literal del medio de conbcimiento, -;pues este fue examinado en su exacta dimensión, sino del mérito asignado a la versión inicial de ARNEY HERNANDO, lo cual era perfectamente viable para el cuerpo colegiado en la medida que
¡este último relato accedió al testimonio vertido en el juicio oral, por Ecuanto le fue leído al testigo para efecto de impugnar su credibilidad y por consiguiente, era susceptible de valoración.
5. Ahora, si lo procurado por la recurrente era cuestionar ¡ E que el Tribunal haya creído lo relatado por el testigo en la ¡entrevista y no, en lo aducido por él en el debate oral, estaba lobligada a demostrar que el sentenciador inobservó laslpautas de F i la sana crítica y postularlo bajo la senda del falso raciocinio, lo ; . , 'que de manera alguna intentó. m
1 718 Casación 39560 SERGIO FABIÁN PRIETO Riaño +i — ae Ú)%( La recurrente tampoco se dio a la tarea de establecer cuál es la regla de la sana crítica que impide valorar un testimonio de una persona que manifieste recordar algunos sucesos y otros no, como lo predica de JAIRO ELKIN RAMIREZ, y la Corte por virtud del principio de limitación no puede entrar a suponerlo. Así mismo, para censurar al Ad quem por darle crédito a los contenidos referenciales del testimonio de HÉCTOR ALGARRA respecto de lo que le habría narrado ARrNneY SARMIENTO le correspondía a la recurrente acudir al error de derecho por falso juicio de convicción, pero esto no se demando. Con todo, una falacia inadmisible en sede de argumentación jurídica, es la que soporta la afirmación de la letrada según la cual la Sala Penal no valoró la versión entregada por ARNEY SARMIENTO
en el juicio oral en la que negó haber reconocido a los autores materiales y haber hablado con su compañero HÉCTOR ALGARRA el día de los hechos. Los siguientes apartes del fallo confutado así lo demuestran: “(...) toda vez, que en el juicio oral, declaró en los términos siguientes, “Eso era como las 6 de la mañana, entonces él —CARLOS ALBERTOno me dijo a mí, sino que entró y le dijo al doctor CELEDONIO que estaba la gente de SERGIO PRIETO y entonces ñel doctor me llamó, me dijo, venga ARNEY para que le entregue la letra que le van a dar una plata, entonces fue cuando yo sali y entregué la letra”, nótese, no refiere que se asomó por la ventana y vio a los amigos de SERG-¡O PRIETO, sino que lo hizo el joven CARLOS ALBERTO, pero, sí que al salir con la letra, fue herido por “dos tipos que yo nunca había visto”, y EJuesfo de presente por el físcal lo consignado e
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