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CSJ - Sentencia 39565(10-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39565(10-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Q /W//47 // ?/ a , - — Página 1 de 53 Rg¿sión N 39.565 - $ JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA ME 8;///' %/rº///á A _//Zvff/¡r¡

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 415. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado, contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotaxque fuera confirmada, con modificaciones, por el Tribunal Super¡or de esta ciudad, el 2 de marzo de 2012, a través de las cua!es se condenó a JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MESA, c%omo autor de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación y gorte de armas de fuego o municiones, previo acuerdo susc:ntc9I con la Fiscalía. ;; ,= — AA ! i r1 + , a D ,% » £Ó(¿jr/rzf'fifáºfz e (Ó—rwf/?///¿ka eS e Página ? de i E '? —.m : NE _;.V - _ — Revisión N 39. . j JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA M / " (. E “EPe 6D/ á/ //¡Mr///¿ %//df //a¡d '/_..; A

! N 3'; HECHOS f E.I' f A eso de la 1 y 20 de la madrugada del 21 de febrero de Í2011, en vía pública del barrio La Gaitana, de la localidad de Suba, exactamente en la carrera 127, frente al número 13352, se aparcó un vehículo automotor Marca Chevrolet Optra, | — de placas BWE 019, en cuyo interior, dedicados a la ingesta | de cerveza, se encontraban José Bladimir Dimas, quien conducía el aufomotor, Pedro y Sergio Cárdenas. Hasta allí se llegó JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MESA, residenciado en la vivienda frente a la cual se aparcó el automóvil, intimando a sus ocupantes partir del lugar. Empero, sin que se conozcan claramente las razones para ello, de improviso MOJICA MESA descerrajó un disparo con arma de fuego en la cabeza de José Bladimir Dimas, el cual condujo a su deceso horas después, cuando recibía atención médica de urgencia. Las autoridades de policía, alertadas por el disparo, casi inmediatamente emprendieron la persecución de JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MESA, quien se dio a la huida pero al verse cercado disparó en contra de su propia humanidad, aunque sin resultados fatales. | E e" 1 c/íW ///E //g /. ////á¿/ Página 3 de , Revisión N 39. - JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MES wr .£ €?f// Q/ hr e J ACTUACIÓN PROCESAL ¡ b La Fiscalía solicitó y obtuvo del Juez de Control de

Garantías orden de captura contra JOSÉ ALEXANDER MOJICA MESA, quien voluntariamente se entregó el 1…jl_ de octubre de 2011, siendo evacuadas en la misma fech.f.'tfi,£i las diigencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y proferimiento de medidáf de aseguramiento de detención preventiva en establecimíento carcelario, ante el Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El 2 de noviembre de 2011, la Fiscalía 41 Seccional radicó escrito de acusación en contra de JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MESA, imputándole los delitos de homicidio agravado —artículos 101 y 104, númerales 4 y 7 del Código Penaly porte ¡lega! de armas de fuego —artículo 365 ibídem-. El 10 del mismo mes y año, ante el centro de servicios se radicó escrito de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 41 Secciona! de Bogotá y el procesado MOJICA MESA, donde debidamente informado y asistido por su defensor aceptó los cargos de homicidio y porte ilegal de armas, otorgándose Q? ;¿W?Í//Iíº// ZA %/?////d Página 4 d , — Revisión N 39 —

  • JOSE ALEXANDER MOJICA P (/;¿ó7;2 77/ /L %//(W/ como único beneficio la eliminación de las causales de agravación del homicidio.

El conocimiento del caso fue asignado al Juez Veintitrés

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, “que después de verificar la conciencia y voluntad para tal Lasent¡m:ento evacuó la audiencia de individualización de 'pena de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento ¿ iPenal, tras lo cual dictó sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2011, aceptando el preacuerdo suscrito y 'Condenando a JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MESA a la pena ':Íbrincipa¡ de 272 meses de prisión como autor responsable de ílos delitos de homicidio y porte ¡legal de armas de fuego. »igualmente le impuso la pena accesoria de inhabilitación en el 1ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Así mismo, la prohibición para portar armas de fuego por el término de 5 años. Consecuentemente, le negó la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue impugnada por el defensor del procesado, exclusivamente porque no estuvo de acuerdo con la dosificación de la pena efectuada en esa instancia, recurso que dio lugar al fallo de segunda instancia emitido el 2 de marzo de 2012, en el cual la Sala de Decisión Penal d_el %'&'/%¿“//_ VA %?”Á///Á?/ - - — < , Página 5 de 5 . P , — Revisión N" 395

' í JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA M, de Jnn

%//¿º $_/¿%,/¡¿”,/;¡;,¡ " , Tribunal de Bogotá, después de avalar los argumento¡s_£ del ! recurrente, rebajó la pena de prisión a 250 meses. T

T Contra esta decisión, el defensor del procesado preáíentó en tiempo demanda de casación, que fue inadmitida por la Corte en auto del 27 de junio de 2012. g LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de revisión contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor especial del condenado, aduce que con posterioridad al fallo ha aparecido prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, que permite acreditar la condición de inimputable de JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MESA, dado que este para el momento de los hechos, ocurridos el 21 de febrero de 2011, no se encontraba en capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, ni determinar su voluntad, debido al trastorno mental transitorio con base patológica que lo aquejaba. Para soportar su tesis el demandante parte por señalar cómo desde el comienzo mismo de la investigación la Fiscalía remitió solicitud al Instituto Nacional de Medicina Lega! y _(QÍ J//Vfrº(/ r/?º / de 2A D FPágina 6 de .. Revisión N 395 e JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MÉSA Z %áf////f/ // _%fíñf/f/// Ciencias fForenses, Grupo de Psiguiatria y Psicología Forense, a fin de.obtener evaluación psiquiátrica de MOJICA MESA, que permitiera verificar su estado de imputabilidad. Empero, agrega el accionante, el 10 de noviembre de 2011 fue celebrado preacuerdo con el acusado, pese a no conocerse el informe psiquiátrico, que derivó en fallo de

primer grado expedido el 15 de diciembre de 2011, en el cual se condenó al procesado como imputable. , A Dado que la defensa solicitó rebaja de pena, prosigue el d a ”defensor del condenado, con fecha del 2 de marzo de 2012 el wTr¡bunal de Bogotá confirmó lo decidido por el A quo, aunque i;riatend¡o la solicitud de rebaja punitiva. Precisamente, sostiene el demandante, 5 días después ;.r;de haberse emitido la sentencia de segunda instancia se I'¡allegó por el instituto de Medicina Legal, el correspondiente informe pericial de psiquiatría, en el cual el especialista conceptuó que JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MESA: “para el 21 de febrero de 2011 no se encontraba en capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y determinarse, debido a una ruptura psicótica secundaría a un diagnóstico según las clasificaciones psiquiátricas actuales de trastomo psicótico breve asociado a un trastomo por estrés postraumático y a un trastorno - .L€¡':¡g-j1_ ra ae EA £%//ZÍ¿?W le Bltembin “ , E Página 7 de U a A . Revisión N 39 de ... JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA'MES) Ce €_/¡/>.'Ó/fº///íf/- /Áj_)%f/í"f/'f/ depresivo mayor, que en términos forenses corresponde a un trastorno mental transitorio con base patológica”. Entiende el profesional del derecho que ese informe

pericial no solo suple las características de la prueba nueva reclamada por la causal tercera de revisión, sino que determina la condición de inimputable del condenado, pese a lo cual fue objeto de sentencia por un comportamiento típico, antijurídico y culpable. Añade que los inimputables no tienen capacidad de culpabilidad y por ello se les significa ejecutando comportamiento únicamente típicos y antijurídicos, a más que lo impuesto a ellos no es una pena, sino medidas de seguridad, conforme se extracta de lo contemplado en el artículo 33 del C.P. Anexo a la demanda, presentó el defensor del condenado copia del informe pericial y el anexo que consigna la entrevista y datos tomados por el especialista en psiquiatría. . i Pide el demandante, por último, que se declare fundada n la causal tercera de revisión propuesta, por ¡£puya consecuencia debe invalidarse todo lo actuado desde la | y 5 ÍE: ?| 5, ! + ¿é/?%'/?%&(/ __/Á' %ÍÁ///¡/VW — ae Página 8 delu i .. Revíisión N 39. AF JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA E %'….»/¿» ;Q/I/%frwz// f ¿:_%h]/h/i// s s — audiencia de formulación de imputación y ordenarse la libertad de JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MESA. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE En auto del 19 de febrero de 2013, luego de sortear conjueces y admitir el impedimento de los Magistrados

titulares que profirieron el auto de inadmisión de la demanda de casación, se ordenó allegar copia del proceso. Así mismo, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 195 del estatuto procesal penal, el 3 de abril de 2013 se dispuso surtir traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes a los fines de la presente acción. En uso del traslado en cuestión se allegó solicitud del demandante en la cual pide que se oficie al Instituto Nacional i de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en aras de allegar lcopia auténtica del dictamen rendido el 7 de marzo de 2012 por el perito Juan Diego Barrera Vásquez, junto con su anexo. | %E A su tumo, la representación del Ministerio Público pidió lescuchar en declaración al médico especialista en psiquiatría L J — Ul Mg?;?/2?/féº// 7 %Á/?////V?f Página 9 de ET a; P '1¡¡':' . Y . Revisión N 39. JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA r Q%/?//Zd' ACE ZA Juan Diego Barrera Vásquez, a fin de obtener su explicación respecto de las conclusiones a las cuales llegó en el informe aportado por la defensa como soporte de la demanda de revisión. En providencia expedida el 2 de julio de 2013, la Sala aceptó la solicitud probatoria de la defensa y de la representación del Ministerio Público. En consecuencia, en audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2013, se incorporó el informe pericial y fue

escuchado el médico psiquiatra Barrera Vásquez, quien corroboró el contenido del documento en cuestión. Luego de adelantarse la práctica probatoria ordenada, en audiencia del 24 de septiembre de 2013 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES !

1. La defensa del condenado. f Luego de detallar lo ocurrido durante el pr_oceso¿ñy la forma en que la prueba nueva fue allegada luego del fallo de ú ._Í/7??JJW'Á/?'/W 7 Z%é'////vf// '¿_3¡ Te '-¿¡%: Pagma 10d TE — Revisión N 39 »

De JOSE ALEXÁNDER MOJICA MÉSA rr %&/W//Q// ZA //':;,V/'ff?/ — ¿ segundo grado, el profesional del derecho que asiste en este trámite a JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MESA, transcribe apartados del informe pericial, para después advertir que el especialista pudo demostrar, conforme sus conocimientos, experiencia, cumplimiento de protocolos y relación efectuada en la deciaración rendida en la audiencia de pruebas, que efectivamente el condenado actuó en condiciones de inimputabilidad, pues, para el momento de los hechos no se hallaba en capacidad de comprender la naturaleza de los mismos y determinarse volitivamente. Lo dicho por el profesiona! de la psiquiatría, agrega, debe entenderse prueba nueva no conocida al momento de los debates, en la cual se soporta que si bien, su representado judicial ejecutó una conducta típica y antijurídica, ella no comporta la nota característica de la

culpabilidad, dado que se hallaba en una de las circunstancias que para la inimputabilidad estatuye el artículo 33 del C.P. Reitera el profesional del derecho, acorde con lo consignado en la demanda, su solicitud encaminada a que se ¡asuma fundada la causal de revisión, sea invalidado todo lo ? ¡actuado desde la audiencia de formulación de imputación y bbtenga la libertad el condenado. “'%íí£';'—-fº.¡'_"- T 5j|r 4 EE 1£"f;”i. A ;'?/V/ZI/I('4 le í n _ Página 11 de i PE - Revisión N 39. ' JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA - !, -y E /3' %?//rº |%ó/f/¡)// 76 __/¿7>;'//2º///

2. El condenado.

De manera sucinta, JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MESA, asevera que durante sus días en prisión ha tratado de recordar qué fue lo ocurrido, pero le ha resultado imposible. Añade que ni siquiera los presentes en el lugar durante el fatal desenlace tienen ese conocimiento. Culmina pidiendo perdón a los famiiiares de la víctima. E . P

3. El Fiscal.

— E" Previo a abordar el fondo del asunto, el Fiscal significa que no existe motivo legal para solicitar que se invalide lo actuado desde la formulación de imputación, dado que ailí no existió aceptación de cargos por parte del hoy condenado: Ya en lo que concierne a la causal de revisión y su soporte, de entrada el representante del ente investié;dor

advierte no compartir las conclusiones a las cuales llegó el perito psiquiatra, pues, estima que su dictamen carece de consistencia y credibilidad. Al efecto, sostiene que en la definición pericial atinente a que para el momento de los hechos JOSÉ ALEXÁNDER T (9? //F7)ff'/7í/??//' 7 %Á/¡zá&r E Página 12 de 53 - ¡r ade . — Revisión N 395 - ! JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA ME .Ee Da d Iai ¡'F r Á$WOJICA, no comprendía la ilicitud de los mismos por virtud bgíe padecer trastorno menta! transitorio, no es consistente el ;féspecialista porque en lugar de tomar como base una historia ¿t¡:línica anterior a los hechos, que reflejase al condenado ';¡'rpadeciendo algún tipo de trauma, se valió de la que se $élaboró con posterioridad al delito que se le atribuye, con lo í¿:ual podría asumirse que el estrés post traumático se debe ÍErecisamente al impacto propio del homicidio por él E ejecutado. ¡ , Estima, además, que circunstancias tales como haher sido secuestrado, perder un ser querido o vivir bajo la férula dominante de su pareja, no son base suficiente para disparar a alguien solo porque escucha música a un volumen muy alto. Cuando más, acota, ello conduciría a la atenuante punitiva de ira e intenso dolor. Añade el funcionario que aspectos del tenor del estado de alicoramiento en que se hallaba el condenado, el lugar

escogido por este para impactar a la víctima y la inmediata huida, permiten verificar los elementos de conocimiento y voluntad que descartan el trastorno dictaminado por el especialista. Ú? 715'A75'//¿º// r á ad E Página 13 de E — Revisión N 39. - a JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA ME E— %/?'F ]:g/%//w/// e Jaatinia Acorde con lo anotado, pide el representante del ente investigador que se le reste valor probatorio al dictamen psiquiátrico y, consecuencialmente, se desestime el trastorno mental como factor incidente en el homicidio, dé lo cuá| ge sigue la necesidad de declarar infundada la ca?sal, manteniéndose la decisión de las instancias. | Subsidiariamente, en caso de asumirse existente la causal propuesta, pide el Fiscal que la asunción deí, los efectos del trastorno opere apenas respecto del delitá de homicidio y no del porte de armas por el cual tambiéb se condenó a JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MESA, dado$que esta conducta se venía ejecutando previamente la N inimputabilidad alegada. A — Por último, solicita que si es atendida la pretensión del ? demandante y se decreta la invalidez de gran parte de lo actuado, se desglosen los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía para soportar el preacuerdo al cual se llegó con el en ese entonces imputado y su defensor.

4. El Ministerio Público.

Precisa la procuradora que, si bien, la demanda de

revisión podría asumirse en el asunto examinado como una -_67/?; ,/V/Z¿?f/ _//º %/F///Á?/ $ : Página 14 de 5 ; Revisión N 395 Tr JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA g?í//¿º %/?//Q// Za %W-ºº/:'// — especie de retractación dada la finalización consensuada del proceso, es lo cierto que la normatividad no distingue y debe d , . . asumirse adecuado acudir al mecanismo en todos los casos. e ¿EEfectuada la precisión, la Procuradora Delegada ante la ¡4 Corte destaca cómo la causal propuesta se sustenta en el %giictamen rendido por el médico especialista en psiquiatría, "_quien conceptuó que para el momento de los hechos el y , . condenado padecía un trastorno mental transitorio con base patológica. Entiende la representación del Ministerio Público que, en efecto, JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA venía sufriendo un Itrastorno afectivo grave que para el momento de los hechos entró e_n crisis y produjo un brote psicótico. Todo ello, agregó, por ocasión del estrés postraumático que desencadenó su secuestro, sumado al duelo no superado por la muerte de su madre y dificultades afectivas con la pareja. Aclara la funcionaria, eso —ií, que — ello independientemente no condujo al estado de inimputabilidad, sino las ideas delirantes de persecución, culpabitidad y desvalorización del individuo que, para el momento de los hechos, fueron exacerbadas por el consumo de licor y la

discusión con la víctima. Solo así se explica que el BFynlicaA e Glambir . "r ; | Página 15 de E a — Revisión N 39. > Ej JOSÉ ALEXÁNDER MOJJCA£E¡ Eáv/¿ Qyá/?º/¡xr A __/€/Z///W/ condenado haya huido, pretendido suicidarse y no recqéerde 1£ el episodio. Explica la Procuradora que en estos casos la persona no tiene fijación con la realidad pése a que dentro del delirio posee cierta coherencia y por ello mata a quien dentro del mismo advierte como su atacante, sale huyendo y al sentirse perseguido pretende darse muerte. A lo controvertido por el Fiscal respecto de que se examinó una historia clínica posterior y no anterior a los hechos, responde la Procuradora Delegada que precisamente en razón a lo episódico de la crisis, la enfermedad de base sólo puede diagnosticarse con posterioridad a su ocurrencia. Añade que la estructura mental de cada persona es diferente y por ello para algunos, episodios como los del secuestro o pérdida de un ser querido no generan mayores efectos, al tanto que para otros puede ser traumático. Es en atención a esto que el examen opera individual, lo que dentro del caso concreto derivó en el diagnóstico de inimputabilidad. Es entonces ilegal, remata la Procuradora, imponer pena y no medida de seguridad a quien actuó en condiciones de trastorno mental transitorio. £%V/%?f//¿/¡íº %/”///ÁW d" É '¡ ' Página 16 de d N _ Revisión N 39.5

p ! JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MES %'//rº' ¡—('//)?//////—I// He J Considera, sin embargo, que la inimputabilidad solo cobija el delito de homicidio y no la conducta punible de porte ilegal de arma de fuego, por lo cual debe dejarse vigente la pena en lo que a este ilícito respecta. Finalmente, apunta que no tiene por qué invalidarse la audiencia de formulación de imputación.

5. La representación de las víctimas.

Estima el abogado designado por los familiares del occiso, que debe dejarse en pie el falio de condena, dado que f-—;al mismo se llegó por acuerdo entre el procesado y su A'f;iefensa, con la Fiscalía, suscrito con plena capacidad y voluntad. aTa 4 Respecto del dictamen rendido por el médico especialista, coincide con la fiscalía en que el estrés post E : traumático diagnosticado al condenado no contó con una historia clinica antecedente al hecho sino posterior, de lo cual es posible aventurar que fue consecuencia y no causa del :homicidio. 1 ' - e T AE . oo d al 27/ m,4/f// (Á a,é//¡/r?/ . p e Página 17 de Revisión N-89.

JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA: s (é3//e Q%/?&/L&á e __%í%"/l/?x Considera la representación de las víctimas que no se probó la existencia previa del estrés post traumático en mención, pues, ni siquiera se interrogó al perito sobre ese particular.

Agrega que la materialización del delirio de persecución

se entendería si quien estuviese al interior del automotor fuese el hoy condenado, pero de ninguna manera es posible perfilarlo cuando se sabe que la víctima era quien reposaba en el automotor y sin mediar palabra sufrió el ataque intempestivo de JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MESA. Tampoco se explica el representante de los afectados cómo MOJICA MESA, pese a padecer el mal diagnosticado por el perito, permanecía armado constituyéndose un peligro para la sociedad. Cuimina sosteniendo que ¿a la definición de inimputabilidad se ha ¡legado por vía de meras suposiciones, sin que nada se haya probado. Pide, en consecuencia, que se mantenga el fallo de condena para impedir la impunidad. Y se pregunta cómo es u posible que se pida mantener apenas la sentencia por “el delito de porte de arma de fuego, pasando por alto q_ue la :-. p ES L Página 18 de D . Revisión N 39

í JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA

E Z Q//Í/¿º///f/ A _Áa¡/z?)//x sanción impuesta fue mínima. Cuando menos, acota, debe adelantarse el trámite completo para que esa conducta soporte una sanción acorde con el bien ¡urídico afectado. CONSIDERACIONES La Corte, conforme lo discutido en la audiencia de práctica de pruebas y alegaciones, entiende que son tres las cuestiones que deben ser dilucidadas en la decisión: (i) La efectiva materialización de la causal aducida por el demandante; (ii) En el evento de declararse fundada la causal, el momento desde el cual opera la invalidez de lo

actuado; y (ii) También bajo el mismo supuesto de prosperidad de la pretensión, la decisión jurídica que cabe frente al delito de porte ilegal de arma de fuego. í (1) La demostración de la causal de revisión i N Es necesario precisar cómo la Sala tiene establecido, de q ¡manera pacífica y reiterada, que la invocación de la causal ltercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o Tel surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tempo de los debates, implica presentar novedosos 15 1 H elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes 1a Página 19 de 5 Revisión N 39.5 JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA Mi para acreditar la inocencia del condenado o su inimputábil¡dad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria. Soportando la diferencia entre hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala: “Es aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo, se aclara) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual -se le — condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no fuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del

itinerario procesal porque no penetró al expediente. “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo .T probatorio (documental, pericial, testimonial) que por , cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo — : aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar - & sustancialmente el juicio positivo de responsabilidadW penal que se concretó en la condena del procesado. ? % Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta . entonces desconocido (se demuestra que fue otro el = autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el ; proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales Ai í,_ “ ¿ _ Página 20 de ' £? e , Revisión N 39.5 o JOSÉ ALEXÁNDER MOJICAP gG/ '//º///// d _/¿;V?/'//¡ — ."r' H .F¡— , R de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la h inocencia o irresponsabilidad del procesado”" £ % Ahora bien, dado que lo postulado por el demandante íno dice relación con la inocencia del ya condenado, sino con lsu presunta insania mental y el efecto que ello produjo en el momento preciso de los hechos, desde que se instauró la demanda de revisión el defensor de JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MESA, allegó la que eniendió prueba basilar del estado de inimputabilidad alegado, cuya validez y efectqs

sustanciales no se puso en tela de juicio. De ahí que hubiese sido admitida la acción, en el entendido que, en efecto, el informe del especialista en psiquiatría adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal! y Ciencias fForenses, no sólo opera como mecanismo probatorio adecuado —tanto, que precisamente fue solicitado por el Fiscal en el trámite de la ihvestigación-, sino que contiene elementos básicos y pertinentes para cuando menos advertir la condición de inimputable del en ese entonces imputado, pues, expresamente se anota allí que para el momento de los hechos presentaba un trastorno psicótico breve, en otros términos, trastorno mental transitorio con bas¡e ! Providencia del 18 de febrero de 1998. Rad 9501. M.P. Dr. Cartos Eduardo Mejía Escobar. También en decisiones del 1 de diciembre 1 de 1983. Rad. 1982. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía y 22 de abril de 1997. Rad. 12460. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoli, entrc otras. A EE Página 21 de Revisión N 39. JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA %//rº %f/)'ff//)d M6 Jd patológica, que le impedía comprender la ilicitud de su acto y a la vez determinarse de conformidad con ello. Tampoco se discute que ese elemento probatorio opera novedoso, dentro de las condiciones propias del trámite penal seguido en contra de MOJICA MESA, en tanto, pese a solicitarse apenas hallándose en agraz el trámite penal, sus

resultados solo vinieron a ser conocidos cuando ya había sido emitido el fallo de segundo grado, lo que impedía cualquier posibilidad de ingresarse al debate probatorio o examinarse legalmente para soportar las decisiones de fondo, incluida la casación. j Ahora, ampliamente detallado por la jurisprudencia 'áe la Corte que la finalidad de la acción de revisión es p'recisamente rescatar el valor justicia, de ninguna má¡hera puede pensarse que la forma de terminación del pro¿'eso, esto es, que la sentencia de condena opere fruto d£ un preacuerdo suscrito por el inputado y su defensor, cón la Fi. scalía, , represente factor trascendente para enervaray la u O=T posibilidad de recurrir al instituto en aras de evitar penaspara quien debe ser sometido a medida de seguridad. h F Desde luego que en términos no solo dogmáticos, sino materiales, mucha distancia hay entre quien ejecuta la Q%e!/%£º¿/ r %Á/.J/Á/&7 N Página 22 de ñ u X '¡1¿ !”;- ] , Revisión N” 39,5A JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA MÉS ._ | ar/fº |Qf//'f'/º¡///z e J Londus iconducta con plena cuipabilidad y aquel al cual no se atribuye 1 íñ?sa específica condición, al punto que no es pasible de pena. L Por ello, huelga anotar que si la condena se fincó en d E una culpabilidad inexistente, mal puede argumentarse un elemento meramente procesal para impedir que se haga

justicia, dadas las consecuencias que ello apareja. Hecho el proemio, se hace necesario examinar si los medios probatorios allegados con ocasión del trámite extraordinario adelantado por la Sala, comportan efecto suasorio suficiente para sostener, conforme la causal aducida y las pretensiones del demandante, que JOSÉ ALEXÁNDER MÓJICA MESA actuó en condición de inimputable cuando dio muerte con disparo de arma de fuego a José Viladimir Dimas, la madrugada del 21 de febrero de 2011. Dada la naturaleza del objeto de verificación, la prueba acopiada se límitó al informe de psiguiatría y posterior dictamen presentado por el especialista que examinó al hoy condenado, En ambos estadios probatorios el perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, basado en la historia clínica del examinado, lo que arroja la É JOSÉ ALEXÁNDER MOJICA Cr %/'f/)/r/ 7 L%ZJ?/Z/¡ carpeta y la entrevista semiestructurada llevada a cabo,con este, determinó lo siguiente: E

1. Que debido al secuestro del cual fue víé_tima cuando integraba las fuerzas militares, padece efátrés postraumático. _ | E También está aquejado de trastorno depresivo mayor, fruto de un duelo no superado por la mí¿erte de la madre cuando el condenado se hallabái en cautiverio y de las relaciones disfuncionaleáí de pareja. 1

Que al momento de los hechos sufrió un trasfomo psicótico breve con base patológica, precisamente los

dos padecimientos anteriores. De esta manera, advirtió el perito que la conducta ejecutada, esto es, dar muerte al parecer inmotivadamente al conductor del vehículo aparcado frente a su residencia, operó consecuencia inmediata de ese trastorno sicótico breve, mismo que le impidió conocer la naturaleza ilícita del acto y determinarse volitivamente. En otras palabras, el especialista dictaminó que en el instante de ejecutar la agresión material, el condenado había D /w/Y 3/ E Página 24 de , , Revisión N 39. - JOSE ALEXANDER MOJ!CA/5¡ G Qá//////(/ 7 !/(/í/á”/// perdido contacto con la realidad y por ello carecía de cognición y voluntad. Esa manifestación del médico psiguiatra, no cabe duda, se aviene con lo establecido en el artículo 33 del C.P., para defm¡r inimputable al condenado, en cuanto, sujeto a -trastorno mental transitorio con base patológica. y y Respecto del dictamen de inimputabilidad, su -haturaleza forma de evaluación y consecuencias jurídicas, íestod ijo la Corte rec¡entemente | “3.1. El artículo 420 de la Ley 906 de 2004 señala que, 4 para apreciar la prueba pericial practicada durante el : juicio público, el funcionario deberá tener en cuenta “la . idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad j y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el

perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”. ' En cuanto al alcance de esta disposición, la Sala, en Sentencia de 16 de septiembre de 2009 (cifada por el Fiscal Delegado ante la Corte en la audiencia de sustentación del recurso), ha indicado que la prueba pericial debe ser valorada por el juez como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional, o sujeta a los parámetros de la sana crítica y no de manera

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