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CSJ - Sentencia 39571(21-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39571(21-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

- Rad. 39751 SEGUNDA INSTANCIA

ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 269 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mif trece — (2013).

VISTOS: El Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2012, declaró a ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, exjuez Promiscuo Municipal de San Jacinto - Bolívar, como autor responsable del delito de prevaricato por acción, al excederse en sus funciones al momento de proferir fallo de tutela el 5 de diciembre de 2002 y los autos del 8 de julio y 19 de diciembre de 2003, al tramitar la acción de amparo promovida fór fa seftora ÉLIDA AN…O_LINDU¿NAS y otros trabajadores vinculados a la alcaldía de dicho mun¡cifnio, así como los incidentes de desacato acumulados de MARÍA DEL

TRÁNSITO OLIVERA, JOSEFA MARÍA CARBAL SOLAR y OTROS. %

T

ENRad. 39751 SEGUNDA INSTANCIA _

ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOST.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia La aludida sentencia, fue impugnada por la defensa mediante recurso de apelación que se resuelve con este pronunciamiento.

HECHOS:

1. LILIANA DE LEÓN MONTES, en calidad de apoderada de

“ÉLIDA ANGULO LIDUEÑAS y OTROS” dieciocho (18) trabajadores y contratistas del municipio de San JacintoBolívar, instauró acción de tutela contra el alcalde de ese ente territorial, RICARDO LENTINO BRIEVA, aduciendo que el funcionario Íes adeudaba a sus _rgpreséntados una cuantía equivalente a catorce (14) meses de salarios, prestaciones sociales y priñás de servicio.

2. La solicitud de amparo fue resuelta el 5 de diciembre de 2002 por el Juez Promiscuo Municipal de San JacintoBolívar, ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, a favor de los accionantes; ordenando oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que sítuara los dineros girados al municipio por concepto del sistema ' “ ÉLIDA ANGULO LIDUEÑA, DORA JUDITH ARRIETA DIAZ, 'MABEL LLERENA

GARCÍA, ROSARIO ORTEGA PATERNINA, DUVIS TERESITA ARRIETA CARO, ISABEL

BARRIOS TRUJILLO, ALEIDA TAPIAS ARIAS, NERYSMOVILLABUELVAS, KELLY

OCHOA VYEGA, DIOGENES REYES VEGA GUZMAN, ANTONIO JASPE LENTINO, RICHARD VILLALBA VILLAMIL, LISBETH CASTELLAR DIAZ, JULIO PUELLO ORTEGA, JAYIER GUSTAYO LENTINO SALGADO, CARLOS DE ORO MORENO, LUIS RUIZ LORA, JORGE LUIS GARCIACARBAL y OTROS, por intermedio de la apoderada judicial Dra.

LILIANA DE LEÓN MONTES contra el MUNICIPIO DE SAN JACINTO BOLIVAR,

representado por el Dr. RICARDO LENTINO BRIEVA... Folio 5 del cuaderno principal No.2.

Rad. 39751 SEGUNDA INSTANCIA

ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOST a

E República de Colombia “. be Ed A Corte Suprema de Justicia Li general de participaciones”, en la cuenta de depósitos judiciales de ese despacho para hacer efectivo el amparo por la suma de $1.287.000.000.

3. Posteriormente, el referido funcionario en providencia de julio 8 de 2003, amplió la mencionada medida preventiva a la suma de $1.500.000.000.00, justificando su decisión en que con posterioridad al referido fallo de tutela había resuelto más de 65 acciones constitucionales, en las que había amparando el mínimo vital y el pago oportuno aproximadamente a 160 personas. Por tanto, dispuso oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en tal sentido.

4. Empero, como las referidas decisiones imposibilitaron hacer efectivas las órdenes de mandamiento de pago y las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolivar, en el támite de las demandas ejecutivas ¡aborales instauradas por los trabajadores JULIO ZABALA GARCÍA,

LUÍS ALVIS GUZMAN, ADALBERTO VILLADIEGO REYES,

MANUEL GARCÍA TORRES, RAÚL MIER PÉREZ, EDGARDO

TANUZ ARRIETA, CARLOS GARCÍA GUZMÁN y VÍCTOR

? A folio 295 del cuaderno anexo 19, se especifica: “Oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que sitúe los dineros girados al municipio por concepto del sistema general de participaciones de la participación de propósito genera! del porcentaje destinado a la inversión y atras.gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal de la participación de propósito general del porcentaje destinado a la inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, previsto en el inciso primero del articulo 78 de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, en la cuenta de depósitos judicialtes del despacho a efectos de poder hacer efectivo el amparo constitucional de los derechos de los accionantes hasta la suma de $1.287.000.000; y que en el evento de que el Ministerio haya girado los recursos dicha orden se le dará al Banco de Bogotá, donde tienen las cuentas el Municipio a efectos de que el señor Alcalde proceda al pago de los salarios de los actores sin discriminación alguna y hasta donde alcancen los recursos...” Folios 213 a 216 cuaderno principal No. 3 o anexo No. 3.

— Rad. 39751 SEGUNDA INSTANCIA

ÁLVARO ANSELMO CASTILLO Acosrg/ República de Colombia /; + f N7 Corte Suprema de Justicia MERCADO ANILLO, contra el municipto de San Jacinto — Bolívar, los demandantes decidieron presentar acción de tutela contra el Juez CASTILLO ACOSTA, por vulneración, según ellos, de sus derechos fundamentales.

5. La mencionada solicitud de amparo les prosperó a los accionantes, pues mediante sentencia del 27 de

noviembre de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolivar les protegió el derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenó cesar los efectos tanto del fallo de tutela de 5 de diciembre de 2002, como del auto de fecha 8 de julio de 2003, proveídos emitidos por el titular del Juzgado Promiscuo .Municipa! de San Jacinto - Bolivar.

6. La aludida sentencia de tutela fue impugnada por el accionado, correspondiéndole su conocimiento a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena, quien la confirmó el 9 de marzo de 2004”, y ordenó la compulsa de copias de tal actuación a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial. 7 En simiares circunstancias, ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA al tramitar los incidentes de desacato Proferido bajo el radicado No, T-023-2002. 5 Al conocer en segunda instancia de la sentencia del 27 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Promiscuo de Bolivar, dentro de la acción de tutela propuesta por los señores JULIO ZABALA GARCÍA y otros. Folio 298 del cuaderno anexo No,19.

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MA L Rad. 39751 SEGUNDA INSTAN% ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOST, Repúblice a de Colombia “ + Ae | Corte Supfema de Justicia acumulados de MARÍA DEL TRÁNSITO OLIVERA y otros,

ordenó en auto del diciembre 19 de 2003”, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público situara en la cuenta de depósitos de ese juzgado la suma de $1.500.000.000. Reiterando tal orden mediante los oficios No. JUMPMSJB —D1587 y JUPMSJB-D0338 del 8 de octubre de 2004.

8. Contra esa decisión, la señora MARÍA PATRICIA JASPES y otros, instauraron acción de tutela ante la Juez Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolivar, aduciendo la violación de sus derechos al debido proceso, a la vida y a la educación, el cual en fallo del 16 de diciembre de 2004, a más de dejar sin efecto el auto del 19 de diciembre de 2003, ordenó compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigaran al Juez CASTILLO ACOSTA”.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Remitidas las referidas diligencias, conforme a lo dispuesto por la Juez Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolivar, le fue asignado su conocimiento a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Cartagena, quien ordenó la apertura de investigación preliminar bajo el radicado No.

S Felios 213 a 216 del cuaderno criginal No.3. 7 Folios 135 a 141 del cuaderno original No.2.

. Rad. 39751 SEGUNDA INSTANCI Z

— ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOST República de Colombia v Corte Suprema de Justicia 170253 en contra de ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA,

como presunto autor del delito de prevaricato por acción, a efecto de determinar las irregularidades en torno del trámite - judicial adelantado con motivo del auto que profirió el. 19 de diciembre de 2003 al interior del trámite de los incidentes de desacato acumulados de MARÍA DEL TRÁNSITO OLIVERA y otros.

2. No obstante, es importante precisarlo, la misma delegada ya había originado la investigación previa No.14595”, por la orden de compulsa de copias de la Sala de decisión Civil - Familía del Tribunal Superior de Cartagena, a efecto de determinar las irregularidades en que presuntamente incurriera el Juez Promiscuo de San Jacinto — Bolivar al emitir el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2002 y el auto del 8 de julio de 2003 en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora ÉLIDA ANGULO LINDUEÑAS y otros trabajadores vinculados a la alcaldía de San JacintoBolívar.

Igualmente, el ente instructor había ordenado abrir instrucción penal'” con el radicado No. 161733, ante la denuncia presentada el 3 de noviembre de 2004 por el 3 Auto de apertura de investigación preliminar del 31 de marzo de 2005. Folio 158 del cuademo original No.2. % Apertura de instrucción preliminar del 31 de mayo de 2004. Folio 34 del cuaderno original No.1. Luego el 2 de noviembre de 2004 se escuchó en diligencia de versión libre al doctor ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, Con fecha 14 de febrero de 2005 se abre

instrucción y se escucha en diligencia de indagatoria el 3 de agosto de 2005. '% Apertura de investigación previa del 30 de noviembre de 2004, Se escuchó en versión libre el 18 de mayo de 2005. Luego mediante resolución de fecha 25 de enero de 2006 se ordenó abrir instrucción, siendo escuchado en diligencia de indagatoria el 10 de jutio de 2006. Rad. 39751 SEGUNDA INSTANCIA” | .- VB a p + 4322 ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ¿cucos'w&¿//I República de Colombia , ! Corte Suprema de Justicia señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ GUARDO, en su calidad de Alcalde del municipio de San JacintoBolívar, contra el Juez ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, como “consecuencia de varias actuaciones y decisiones emanadas del Despacho de ese funcionario.

3. Practicadas algunas pruebas, entre ellas una inspección judicia! a las instalaciones del Juzgado Promiscuo de San JacintoBolivar', el funcionario investigador vinculó, el 3 de agosto de 2005, al extitular del referido desbacho judicial mediante indagatoria'”.

4. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2006 declaró la | atumulación de procesos'4 mor conexidad de delitos, cancelando el radicado 161733 e incorporando todas las piezas procesales atinentes a las irregularidades en el trámite incidente de desacato promovido por MARÍA DEL TRÁNSITO OLIVERAS y otros, a la investigación adelantada

bajo el radicado 145975.

5. El 21 de junio de 2007 se decretó el cierre de la investigación y con providencia del 28 de septiembre del

1 Folio 236 y s.s. del cuaderno No.1 de ia instrucción No.145975. '7 Folios 221 a 227 del cuaderno No.1 de la instrucción con radicación No. 145975. ' Folios 247 a 250 del cuaderno No.1 de la instrucción con radicación No. 145975. A folio 169 del cuademo origina! No.2. se hace la siguiente precisión en el radicado No.187.575; "se orígina el presente proceso en primer lugar por denuncia de fecha Nov. 3 del 2004, que instaura el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ GUARDO en su calidad de Alcalde del municipio de San Jacinto — Bolivar, contra el juez antes mencionado y en segundo lugar por la compulsa de copias ordenada por la Juez Promiscuo de familia de El Carmmen de Bolívar en la parte resolutiva de la resolución de fecha Diciembre 16 de 2.004, mediante la cual dispone tutelar el derecho al debido proceso, acción interpuesta por MARÍA PATRICIA JASPES VUELVAS Y OTROS... A estas investigaciones previas le correspondieron inicialmente los radicados 161733 y 170253 respectivamente las cuales ahora vienen acumuladas por resolución de fecha Enero 25 del 2.006 bajo el radicado 161 733, emanada de la Fiscalia Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.”

, Rad. 39751 SEGUNDA INSTANCIA

ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTAY

República de Colombia

A =) Corte Suprema de Justicia mismo año, se calificó el mérito sumarial, disponiendo la preciusión de la investigación adelantada por los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad, al considerar inexistente el elemento doloso exigido por los tipos penales consagrados 413 y 416 de la Ley 599 de 2000'. Determinación que fue recurrida por el representante del Ministerio Público”,

6. Mediante resolución del 14 de agosto de .2008", la Fiscalía Delegada ante ésta Corporación revocó la preciusión y en su lugar profirió resolución de acusación contra ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA por su presunta participación, exclusivamente, en el delito de prevaricato por acción”.

7. Ejecutoriado el vocatorio a juicio, el conocimiento del proceso lo asumió el Tribunal Superior de Cartagena, ante el cual se adelantaron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 27 de abril y 21 de agosto de 2009, respectivamente; profiriéndose fallo de carácter condenatorio, contra el que el abogado de la defensa interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse.

Folios 291 a 320 del cuaderno original No. 2. Ibídem, folio 336 a 341. ' Folios 349 a 399 del cuaderno No. 2. '8 A folio 388 del cuaderno No, 2. se observa la siguiente afirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena: “No se enfienda tampoco porqué (sic) hubo imputaciones por

abuso de autoridad y por prevaricato por acción, menos cuando no hubo análisis sobre piezas procesales determinadas al respecto. El abuso de autoridad es un delito subsidiario o secundario (artículo 416 del Código Penal), en cambio el prevaricato por acción es una conducta punible principal (antículo 413 ibidem), de tal manera que si se tratara hipotéticamente de un concurso de compontamientos, la solución deberia resolverse por el principio de consunción...”

Rad. 39751 SEGUNDA INSTANCIA .

ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOST República de Colombia , . . A z y u Corte Suprema de Justicia

8. El 27 de julio de la citada anualidad, el procesado allegó un imemorial, medíante el cual Hhace algunas consideraciones “a efectos de que sea REVOCADA en su integridad" la aludida sentencia; empero, en garantía del debido proceso, aquéi no será tenido en cuenta en el presente estudio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, consideró que se encontraban reunidos los presupuestos exigidos por el a&ículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar a ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, como autor del delito de prevaricato por acción, por las razones que siguen: 1) A sabiendas de que constituye regla general: el que la acción de tutela no está llamada a decliarar el pago de acreencías faborales, el aquí acusado amparó el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes mediante una interpretación “caprichosa” del precedente de la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que se cumplieran las circunstancias excepcionales para la procedencia de la acción constitucional; tales como, que el salario constituyera la única fuente de ingresos al trabajador y su familia. Rad. 39751 SEGUNDA INSTANCIA ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA-"" República de Colombia z yí$¡ | Á Corte Suprema de Justicia 2) A juicio del a quo, el escrito de demanda de tutela era “bastante simple”, por lo que el juez no contaba con los elementos de juicio necesarios para conceder la medida provisional de embargo, debiendo, en su lugar, haber proferido una orden dirigida al Alcalde Municipal de San Jacinto para que en ejercicio de sus funciones y en su condición de demandado situara los recursos n|ecesarios para cancelar los salarios adeudados a los empleados de la Administración Municipal. 3) La medida provisional de embargo, decretada por el entonces Juez Promiscuo Municipal de San JacintoBolívar, es ajena al trámite de tutela, siendo propia de asuntos correspondientes a los jueces naturales según la rega de competencia, llámese, laborales, civiles o administrativos, pues el Juez de tutela no puede inmiscuirse en la órbita funcional de las autoridades que se encuentran facultadas por el legislador para tal efecto. 4) El Juez. Promiscuo Municipal de San Jacinto-1 Bolivar procede, entonces, a proferir órdenes contrarias a las normas que reglamentan la tutela como lo son los artículos 7 y 27 del Decreto 2591 de 1991, disponiendo desde la fuente el embargo de los rubros que corresponden al

municipio por participación en las rentas nacionales con la excusa de garantizar derechos fundamentales de los accionantes, cuando esa labor y orbita de conocimiento le competía “al Burgomaestre como Representante Legal del 10 ofol - ... Rad.39751 SEGUNDA INSTANCIA; — M ' - ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA _RepúblicEa de Colombia . / P Corte Suprema de Justicia ente Territorial señalado, quien debía en pro de acatar un fallo de tutela de esas condiciones o la medida provisional señalar la disponibilidad de los recursos y direccionar la destinación del mismo como ordenador del gasto"'. 5) De las pruebas arrimadas al expediente se advierte que las referidas “"medidas excepcionales” no cumpiieron el “loable” propósito de materializar los derechos fundamentales de los accionantes, sino que los dineros que pertenecieron a los rubros embargados fueron destinados para cancelar otras obligaciones distintas de las que motivaron el amparo constitucional! instaurado por ÉLIDA ANGULO LIDUEÑA y otros, entre esas acreencias se encuentra el pago efectuado a ELECTROCOSTA S.A. ES.P. por la suma de $21.312.734. | 6) Contrariando la sentencia T-505 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, en la que se confirma el fallo proferido el 10 de julio de 2003 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolivar, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó la tutela en el caso precitado”, el acusado CASTILLO ACOSTA relacionó a

las señoras DENIS GARCÍA CARO y MÁXIMA CONDE CARO en el oficio No. JUPMSJB-0-0338 del 8 de octubre de 2004, dirigido a la Subdirectora Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando que se situaran en la cuenta del Juzgado las sumas embargadas en cuantía de Folio 81 del cuaderno de la causa. Ident¡fcada la acción de tutela referida bajo la denominación: Exped¡ente No. T-786327".

. Rad. 39751 SEGUNDA INSTANCI

ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOST:

República de Colombia H Í $1.500.000.000 para proceder a cancelarle a las referidas accionantes y a etro grupo de trabajadores. . I 7) "Sin importarle los fallos proferidos ni siguiera en sede de revisión... insisftiól en que le situarfan] en la cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolivar recursos que hacen parte del Sistema General de Participaciones, desconociendo la finalidad de las mismas y que la tutela en materia de pago de acreencías labórales es excepcional y mucho más cuando esos rubros tienen una condición especial de ser recurso inembargables en virtud de la constitución"”. Con relación al elemento subjetivo de las conductas imputadas, el Tribunal lo infiere de las siguientes actuaciones del acusado: “el ánimo del juez de ir en contravía de lo que normativamente se señala... aflora de las prmuebas que obran en el expedienteftales como]que el acusado y el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolivar en oficio No. 0251 del 13 de

febrero de 2004, dirigido conjuntamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público... le informan que tanto los apoderados de los ejecutantes en los procesos laborales ordinarnios como los incidentantes dentro las acciones de tutela falladas por el doctor ÁLVARO CASTILLO ACOSTA, llegaron a un acuerdo para que en lo sucesivo los rubros a depositar en la cuenta del Juzgado último mencionado en razón de las medidas previas adoptadas en el trámite constitucional se dividiesen en partes iguales[] es decir 50% para el pago de los tutelantes y el otro 50% para cancelar las acreencias laborales ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolivar, rubros provenientes de la Participación en las rentas | 2' Folio 88 del cuaderno de la causa. 12

Rad. 39751 SEGUNDA INSTANCIA., . - “ ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA h 7

| República de Colombia Corte Suprema de Justicia nacionales Propósito General, desviando con esta solicitud los recursos aludidos””” De esa forma, termina, desestimando la alegada ausencia del elemento subjetivo en la ejecución de la conducta que se tacha de prevaricadora, bajo las siguientes consideraciones: “el dolo en el comportamiento del procesado, surge de manera evidente: por la amplia experiencia del funcionario judicial en la jurisprudencia que dicta la Corte Constitucional sobre la materia, más sin embargo se inclina por sus propios pensamientos dándole a las normas una interpretación que no corresponde, pues el trasegar de las sentencias de revisión de

la Corporación han indicado en infinidades de veces el procedimiento que en materia de cumplimiento de fallos debe adoptar un Juez de tutela... lo que permite deducir con certeza que atín cuando conocia las disposiciones que regulan la matería y su correcta interpretación, de todos modos decidió contrariarlas con un argumento del todo injurídico”. En cuanto a la posible existencia de un concurso de conductas punibles, luego de precisar que en el caso subexamine se acumularon "3 investigaciones sobre la mismas srtuaciones fácticas "24 afirmó el a quo, que “en virtud de la unida d de acción no existe tal concurso, ya que todos los pasos dados por el hoy enjuiciado eran elementos o compornentes de una misma finalidad y por tanto se le debía acusar por un solo delito de prevaricato”s. Folio 89 del cuaderno de la causa. 3 Eolio 107 del cuaderno de la causa. 4 Eolio 93 del cuaderno de la causa. 25 Ibidem, folio 94. 13

Á. LVARORa d.

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T %/ P República de Colombia $ r Corte Suprema de Justicia Respecto al grado de conocimiento del sujeto agente sobre la antijuridicidad de su comportamiento, la Corporación de instancia, le reprochó: “el Dr. ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA, con la decisión tomada en las providencias de fechas 5 de diciembre de 2002 y 193 de diciembre de 2003, quebrantó la normatividad aplicable al

caso concreto, tenía consciencia del carácter delictivo de su actuar, y poseyendo la oportunidad de ajustar su proceder a la imperativa legal, no lo hizo. No obstante haber recibido de otras autoridades judiciales como lo fueron los Jueces Promiscuos del Circuito y Familia de El Carmen de Bolivar comunicaciones para que ajustara su proceder a la preceptiva legal y constitucional, a pesar que dichas decisiones en virtud de la cosa juzgada... no pudieron ser cuestionadas por ser improcedente la interposición de tutela contra tutela.” Conforme con lo anteriormente |reseñado, el 'Tribunal resolvió imponerle a ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA las penas principales de 50 meses de prisión y multa por 50 S.M.LM.V.; así como la accesoria de 60 meses de inhabilitación para el ejercició de derechos y funciones públicas, y al nelgarle los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”, dispuso librar la respectiva orden de captura una vez ejecutoriada la decisión.

LA IMPUGNACIÓN: La decisión que viene de reseñarse, fue recur|rida en apelación por la defensa, aduciendo como motivos de su 2 A folio 115 del cuaderno de la causa, se observa: "Tampoco resulta viable la concesión de la figura de la prisión domiciliaria, pues aún cuando es patente el cumplimiento del requisito objetivo que al afecto prevé el art. 38 del C.P., referente a que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena minima prevista en la ley sea de cinco año de prisión o menos, no ecurre los mismo con el de Índole subjetivo, pues, aunque no existen fundamentos que

permitan inferir que el encartado CASTILLO ACOSTA puede poner en peligro la comunidad, máxime cuando ya no ostenta la calidad de funcionario judicial, no existe garantía de que de accederse al anotado beneficio no evada el cumplimiento de la pena aquí señalada.” 1e

, Rad. 39751 SEGUNDA INSTANCIA

Ú DTO TE “- ALVARO ANSELMO CAÁSTILLO ACOSTARepública de Colombia Corte Suprema de Justicia inconformidad: (i) La inexistencia del ingrediente normativo “manifiestamente contrario a ley” exigido por el artículo 413 de la ley 599 de 2000, (ii) la ausencia de elementos suasorios del elemento subjetivo requerido por el tipo penal de prevaricato por acción y (iii) los criterios aplicados por el a quo al momento de dosificar la pena y negarie a su defendido el beneficio de la prisión domiciliaria. Así, dentro del acápite denominado: “En cuanto al elemento objetivo”, adujo el recurrente que no se reúne el elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley” exigido por el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por cuanto el fallo de tutela de diciembre 5 de¡2005 emitido por su defendido, “se ajusta al precedente de la Corte Constitucional en el que se ha amparado a trabajadores de los municipios cuando se les ha dejado de pagar por término prolongado, estableciendo el derecho al pago oportuno como un derecho constitucional fundamental susceptible de ser amparado en sede de tutela.”” Para fortalecer su argumento, enuncia múltiples fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional en los que se ampara

el derecho al mínimo vital, enfatizando que ni el Ministerio Público ni la Fiscalía cuestionaron a su cliente en cuanto a la procedencia o no del fallo de tutela”, Eolio 123 del cuaderno de la causa. bidem.

Rad. 39751 SEGUNDA INSTANCIA

ÁLVARO ANSELMO CASTILLO AC?)/

— E Corte Suprema de Justicia De otro lado, afirma que es erróneo considerar como prevaricadoras las decisiones emitidas por el exjuez P|rom¡scuo de San Jacinto, pues cumplieron todos los presupuestos “imperativos que exige el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 que ha de contener el fallo de tutela "9 y refuta el criterio expuesto por el a quo, según el cual en “la medida prov.£s¡onal no es posible ordenar embargos ni muchos si se declara la procedencia de la tutela para amparar el derecho fundamental! al mínimo vital, arguyendo las siguientes razones: | "En el contenido del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 no se dice de manera expresa qué medidas provisionales se pueden tomar por parte del juez de futela. Tampoco en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se dice de manera expresa qué medidas puede el juez adoptar antes del falilo. El decreto 2591 de 1991 expresa que el juez podrá revocarla la medida provisional en cualquier momento, luego ello indica que la medida se puede adoptar con carácter permanente. 0 Anota enseguida que no tiene asidero en la Trealidad probatoria y procesal el cuestionamiento que el Tribunal le hace a su defendido por la supuesta “falta de elementos demostrativos”

dentro de las acciones de tutela que le permitieran adoptar la medida provisional sobre los recursos del municipio de San Jacinto — Bolivar, por los siguientes motivos: “En la demanda de tutela se sostiene que el Municipio de San JacintoBolívar se encontraba embargado y en crisis económica que le impedía cumplir con sus obligaciones laborales y de toda 29 Folio 125 del cuaderno de la causa. Eglio 127 del cuaderno de la causa. 16

Rad. 39751 SEGUNDA INSTANCI/

Ea ÁLVARO ANSELMO CASTILLO ACOSTA)- República de Colombia y Corte Suprema de Justicia orden, por lo que anexo a la demanda se presentaron pruebas por parte de los actores, lo que fue comprobado con las pruebas que se decretaron y practicaron en sede de tutela. Los accionantes alegaron no solo la falta de pago sino la precariedad de su situación tanto económica como familiar, lo que fue probado en la tutela. Se alegó y probó la violación de los derechos constitucionales fundamentales de los actores. La medida era indispensable para garantizar que [un] eventual fallo favorable no fuera nugatorio a los derechos de los accionantes y que se hiciera imposible de cumplir por parte del accionado, Por lo anterior se demuestra la urgerciía y necesidad de la medida adoptada y ratificada tanto en la sentencia de 5 de diciembre de 2002 coma en la providencia de 19 de diciembre de 2003 . Aunado a que, en criterio del recurrente, "En los decretos que reglamentan la acción de tutela no se expresa de manera específica la orden qué debe dársele al vulnerador del derecho fundamental, sino que se expresa la finalidad de la orden. No existe un

manual de funciones que indique qué puede o no ordenar el juez, o qué medidas puede o no disponer el Juez de tutela.””. Los referidos supuestos lo ¡levan a sostener que es ilógico el reproche que hace el a quo a su representado, atinente a que éste debió limitarse a proferir una orden al Aicalde Municipal de San Jacinto Bolivar paraque dispusiera de los dineros necesarios a efecto de cancelar los salarios adeudados a los empleados de la administración municipal, expresando: “¿De a dónde iba el Alcalde Municipal de San Jacinto Bolívar a situar unos dineros para pagar los salarios adeudados a los empleados del Municipio si tenía todas las cuentas bancarias embargadas y los ingresos propios percibidos eran muy ínfimos? Folio 128 y 129 del cuaderno de la causa. Folio 131 del cuaderno de la causa. 17

' Rad. 39751 SEGUNDA INSTANCI

ALVARO ANSELMO CASTILLO ACOST4

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ¿Cómo lo iba hacer, en que cuenta iba a situar los recursos para que no fueran sujeto a medidas de embargo? I ¿Podía el Alcalde desconocer las órdenes de embargo emitidas por jueces en procesos contra el Municipio? ¿Cómo iba a direccionar el Alcalde Municipal de San Jacinto Bolívar los recursos para el pago de los tutelantes y demás empleados del Municipio?% Y respecto a éste tópico, en apartado siguiente, precisó: “Resulta totalmente distante a la verdad, el argumento que la SALA hace como suyo, de que mi defendido asumió roles de

A

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