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CSJ - Sentencia 39573(26-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39573(26-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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EXTRADICIÓN RAD. No, 39573

JOSE EVARISTO LINARES CASTILLO .E Z 17 /::í/ºrw/2¿ -._//¿//?¿597¿r¿ PA /A4¿Zc¿&

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., septiembre veintisé1s (26) de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos!. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1183 del 25 de mayo de 2012 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, requerido para comparecer a Juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. S1 11 CR 1054 dictada el 26 de abril de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor LINARES CASTILLO a " En el presente caso sc siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad,

'pb// ' 2 . EXTRADICIÓN RAD, No. 39573

JOSE EVARISTO LINARES CASTILLO Coete .9”… ¿é/má¿¿z través de Resolución del 28 de mayo de 2012; sin embargo, la aprehensión ya se había concretado desde el día 25 del mismo mes en el municipio de Restrepo (Meta), en virtud de la Circular Roja No. 2012/309358 expedida por la Interpol. Por medio de la Nota Verbal No. 1679 del 23 de julio de 2012, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO e informó la sustitución de la acusación por la No. S2 11 CR 1054, dictada el 5 de julio de 2012 por la misma célula judicial. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 1958 del 23 de julio de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”?. Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio OFT12-0012353-DVC-3000 del 27 de julio de 2012, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Cfr. Folio 54 carpeta anexa. — e 1 1 R U d6 1 d U . n add A aaa a e de b dA

3 EXTRADICIÓN RAD. No. 39573

JOSÉ EYARISTO LINARES CASTILLO Cort 5”… ae /… Mediante decisión del 2 de agosto siguiente, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió al solicitado la designación de apoderado que lo asista en el trámite, siendo nombrado abogado de confianza con quien se surtió el trasiado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIÓN PROBATORIA La defensa solicita la práctica de un examen médico al requerido por parte del Instituto de Medicina Legal a efectos de determinar su estado de salud actual, por cuanto el señnor LINARES CASTILLO padece el sindrome de inmunodeficiencia adquirida (V.I.H), encontrándose su historia médica en la Clínica Reina Sofía.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al articulo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (1) demostración de la plena identidad del solicitado; (ti) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (ili) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. 4 . EXTRADICIÓN RAD. No. 39573

JOSE EVARISTO LINARES CASTILLO Corte 5fyn… á/…

Ási mismo, corresponde atender el mandato consagrado en el articulo 35 de la Carta Politica, conforme al cual, la entrega de colombianos sólo opera en relación con: (a) hechos punibles cometidos en el exterior, (b) acaecidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y (c) delitos comunes, pues no procede por delitos políticos. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes a superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades. Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y x%/ 5 — EXTRADICIÓN RAD. No, 39573

JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO utilidad de los medios de convicción solicitados%, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

2. Peticiones probatorias de la defensa Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra que el único medio de convicción solicitado, orientado a establecer el estado actual de la salud de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, no resulta pertinente en tanto el aspecto que se pretende demostrar no es de aquellos que la Corte debe verificar al emitir su concepto, razón por la cual se denegará.

Adicionalmente, cualquiera autoridad, nacional o extranjera, a cuyo cargo se encuentre una persona detenida, ostenta la obligación de prestarie los servicios necesarios para garantizar su vida y salud. Así, en este evento si el requerido padece algún quebranto, serán las autoridades penitenciarias e, incluso, la Fiscalía General de > Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento, es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón Y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o

innecesario. n

16 EXTRADICIÓN RAD. No. 39573

JOSE EVARISTO LINARES CASTILLO Cad y;ymm ¿/… la Nación, autoridad por cuenta de la cual se halla detenido, quienes deberán prestarle la asistencia respectiva. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NEGAR por improcedente la petición probatoria de la defensa. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, Notifíquese y cámplase

COMISION DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ v /- N - ! 1xx — JAVI RZAI)ATMF ha AilaaL 5e í

UBIA YOLANDA NOVA G CIA

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RECIBIDO

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