CSJ - Sentencia 39573(31-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39573(31-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
- d En :,1. BR de '-o- - £ J
JQUI .Z JELS
;'í1'03 HO D1LLIEXTRADICIÓN RAD. No. 39573
JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO SeN otamor; 1 pnio p MOTUAECA,
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CORTE SUPREMA DE JU STICIA lNA Il SALA DE CASACION PENAL ¡ , nB UGINECIS a “adsuwo (ap
Maglstrada Ponente - --.T' Aprobado Acta—No 403:FU E] I. ¿mot= msod ej epesi: Bogotá, D.C., treinta y. uno (31) de octubre de dos mil f doce (2012). I .' a e A EN …,.g¡. - 1 r e V;HSTOS a U P -h Resuelve la Corpora< ión el recurso de repos1c1on impetrado por la defensa del requendo JOSE EVARISTO LINARES CASTILLO contrg_¿__¿ la determinación del 26 de septiembre último, por cuyo medio la Sala denegó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte recurrente. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1183 del 25 de mayo de 2012 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO, requerido para compárecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. S1 11 CR 1054 dictada el 26 de abril de 2012 por la Corte
del Distrito Sur de Nueva York.
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JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO través de Resolución del 28 de mayo de 2012; sin embargo, la aprehensión ya se había concretado desde el día 25 del mismo mes en el municipio de Restrepo (Meta), en virtud de la Circular Roja No. 2012/309358 expedida por la Interpol. Por medio de la Nota Verbal No. 1679 del 23 de julio de 2012, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO e 1nformo la sustitución de la acusación por la No. S2 11 CR 1054, d1ctada el 5 de julio de 2012 por la misma célula judicial. ú A su vez, el Minísteírío de Relaciones Exteriores, con oficio No.: DIAJI/GCE No. 1958 del 23 de julio de 2012 dirigido a la Cartera de J u$tícía y de Derecho, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es proéedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombtano”! Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio OFT12-0012353-DVC-3000 del 27 de julio de 2012; remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Mediante decisión del 2 de agosto siguiente, la Sala asumió el conocimiento de la petición y el 26 de septiembre
1 Cfr. Folio 54 carpeta anexa. UN EE T _ 4 f"nh"|fff…,íu.
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¡º . último resolvió las postulaciones probatorias de la defensa de .. - manera negativa, determín?cíón contra la que esa parte interpone recurso de rep051010nr SNP elS E . s f¿)¿ 31 am…a.;rd
LA IMEUONACIÓaN pr
N 1 .i 1! -h La defensa manifiesta!:ño encontrar en la providencia o impugnada ningún argumento en torno a la impertinencia o "a Ea inutilidad de la evaluación . sohc¡tada”$5'fra 'determinar si el requerido padece de V.L H . situación que torna dificil el ejercicio del derecho de def€nsa en tanto noipuede contrau argumentar. E …¿w¡ A continuación señala. que contrario .a lo considerado por la Corte, el examen med1c:o empretrado sí se relaciona con los aspectos del concepto, específicamente con los condicionamientos que se deben imponer a la autoridad extranjera. En tal sentido, agrega, la Corte Constitucional en sentencia C-1106 de 2000 y la Corte Suprema, en múltiples ocasiones, se han pronunciado al respecto. No es cierto, agrega, que todas las autoridades
nacionales y extranjeras ostenten la obligación de garantizar la salud al detenido, pues si ello fuera así carecería de sentido condicionar la entrega a que los procesados no sean sometidos a tortura, tratos crueles mhumanos o degradantes.
EXTRADICIÓN RAD, No, 39573
JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO Por ello, reitera la pertinencia y utilidad del medio de prueba, pues sin él la Corte no podrá conocer el estado de la enfermedad del solicitado y, consecuentemente, no podrá disponer los condicionamientos pertinentes.
CONSIDERACÍONES DE LA CORTE y!
Dde El recurso de reposió'íón como mecanismo procesal de impugnación, se ha d1senado para provocar que la autoridad que emite una decisión 1a reconsidere y, si es del caso, la I'» revoque, reforme, aclare 9 adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar su Idísenso retomando para ello las razones de la decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia. SmmIad “RiOTICON a O INEO ¡?'D_I El recurrente afirma que el auto impugnado carece de . UOIDOh TTOS EUN MON motivación y, ademas cuestiona la negativa de ordenar examinar al requerido para determinar su estado de salud, por cuanto, en su -opinión, este tema se relaciona con los condicionamientos, ,Jl:aqrCuorete debe realizar al emitir su concepto. ranic 11 ap stoUar lre m “opejros rh ) MAO . Con todo, no le asiste razón al recurrente en sus
30 ST INE reparos, en pr1mer lugar, porque en el auto impugnado sí se :. ) r¡ y .-]1¡-[a ]1'(“¡ .r1 consignaron argumentos concretos sobre la impertinencia de E IT| ÍDU 4!)|'_; T xZ03€ Aderos ;
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E JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO f. . BPIPA aeaaSy -. %': ¿ YSOT 49 TT 25 9Ilggcuw9 OTEISYI T — 19p pnromos ej « la prueba solicitada, pues 1) no se relac1ona con los elementos é UQRPIUAS S Ido s del concepto y, ii) cualqu1era autoridad, nacional o extranjera, EJON E| IÉ OIPIL . a cuyo cargo se encuentre una persona detenida, ostenta la obligación de prestarle ggs_;1-(¡sg:rv1c1osg—¡necesanos para garantizar su viday salud. xdroyumi ya de sí exyey 98 BA Te Siendo ello así, se aparta de la verdad la afirmación 27 1Ep UGINNOS3 defensiva acorde con la cual la Sala no fundamentó la determinación. Por el contrario, nótese cc;mo la impugnación u"—¡' g ¡., discurre ampliamente en torno a los argumentos de la Corte, situación que descarta el yerro pregonado. En punto de la pertinencia del medio probator1o la
f'41 p fl = - e ¡' Corporación nuevamente le recuerda al defensor cómo la fase judicial del trámite de extradición tiene como finalidad obtener que la Corte rinda cóhcepto sobre la viabilidad de autorizar la entrega del ciudadano requerido previa verificación, conforme con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, de los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (1v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) e1 cumplimiento de lo consagrado en los tratados pub11cos En ese orden, los med1os de convicción impetrados por los intervinientes deben guardar relación con dichos aspectos de no ser así, carecen de conducencia, pertinencia o utilidad. 11 6 . EXTRADICIÓN RAD. No. 39573 JOSE EVARISTO LINARES CASTILLO Cote Saprede mJasatic ia Revisada la postulación probatoria de la defensa, la Sala reitera cómo la misma carece de pertinencia y utilidad en tanto no se dirige a demostrar un aspecto relacionado con los elementos del concepto, esto es, el estado de salud del requerido, situación que no varía a pesar de los nuevos argumentos del recurrente. En efecto, cuando la Corte conceptúa en forma favorable a la extradición de ciudadanos colombianos, siempre le rememora al Gobierno Nacional la obligación de imponer al país requirente ciertos condicionamientos, sin que para ello deba ordenar examen médico o cualquiera otro medio de
prueba respecto del reclamado, en tanto se trata de hacer prevalecer las garantias mínimas fundamentales que todo nacional ostenta. Lo anterior no significa, como erradamente lo considera el recurrente, que los: condicionamientos constituyan elementos del concepto y, por ello, un presupuesto del mismo. y , N - - Por el contrario, nótese cómo en el proveido por cuyo L E medio la Corte emite corncepto en torno a la solicitud de oo . A . . extradición, los condicionamientos e consignan con - ."-|' - posterioridad a la evaluación de los elementos del mismo, esto M67 es, cuando ya se ha concluido la procedencia de la extradición, momento a partir del cual la Corporación le recuerda al Gobierno Nacional la obligación de formular las ua Ms SZ
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%º”ºº“¿¿£¿&'¿ nSOdal an OSITID:4: (TO : - 4 limitantes que emergen de los derechos fundamentales al inherentes al ser humanos. 19E3GIENOS F Asi, entre otros tópicos, se menciona que el reclamado - ISMUBUONIPIOS El ., no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por . OPELNSITOS |9B o hechos diversos a los que motivaron la solicitud de — . ... 95 El T9, YS SaX
extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, todo en cumplúníentoz;rñííágíof;& previsto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos nga¿r¡1&as y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De esta manera, carece de fundamento legal la tesis según la cual los condicionamientos constituyen un presupuesto del concepto, cuando en realidad son la consecuencia del mismo en los eventos en que la Corte conceptúa de forma favorable al pedido de extradición. Por tanto, no hay lugar a reponer la decisión confutada dada la impertinencia del medio de prueba postulado por la defensa frente a los elementos del concepto. i En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIQN PENAL, a
3 EXTRADICIÓN RAD, No. 39573
JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO RESUELVENO REPONER la decisión contenida en la providencia del 26 de septiembre de 2012, por | puesto. Contra esta decisión no proCeden recursos. Notiñczuese y c4mplase
JOSÉ LEONIDA STOS MARTÍNEZ
EXCUSA JUSTI ¡FICADA
FERALNBERTOA CANSTROD CAOBALL ERO
NUBIAY QLANDA NOVA GARCIA
Secretaria