CSJ - Sentencia 39574(13-03-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39574(13-03-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
' _ ' Extradición No. 39574
- RENE DAVID QUINTANA MÁRQUEZ
—
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
— Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 78 |
- Bogotá D.C., trece de marzo de dos mil trece. h La Corte se pronuncia respecto de las solicitudes de nulidad y práctica de prueba, formuladas por el defensor del nacional cubano RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ, requerido en | - extradíicíón por el Gobierno de los Estados Unidos.
! E | ANTECEDENTES El Gobíer110 de los Estados de Unidos de América, a través de su em1íaájada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1199 del 27 de mayo de 2011:, solicitó la detención provisional con fines d(í3 extradición de RENÉ DAVID QUINTANA”, ciudadano de cubáa con residencia legal en el pais solicitante, quien se identiñíca con el número de registro de extranjero | A0232¿-14612'º expedido por los Estados Unidos el 28 de marzo íde 2005, y la licencia de conducción de Florida No. ! Folios 3 aí]0 de la carpeta allegada por el Ministerio de Justicia. Folio 6. . Extradición No; 39974 . RENÉ DAVID QUINTANA MA?<QUE¿ , f — Q535-724-69-449-0 emitida el 23 de febrero de 2005, a efectos de juzgarlo por haber presuntamente incurrido en conductas constitutivas de delitos federales contrá la
informática y estafa. | Atendiendo tanto esa solicitud, como la nota verbal 001 ídel 4 de enero de 2012? por cuyo medio el Gobierno solící£cante allegó documentación a fin de identificar plenamente al precitado ciudadano, la entonces Fiscal General de la Néción profirió la correspondiente orden de captura el 2 de mar.é¿o de 2012, la cual se hizo efectiva el 28 de mayo del mismo a%'105. La Embajada de los Estados Unidos de América, medíaríte la Nota Verbal 1718 del 25 de julio de 2012, formalizó la referida solicitud de extradición -folios 40 -44-. | i | El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió en la fecha precitada, la nota verbal de extradición junto c!on el expediente anexo al Ministerio de Justicia y del Derecho.. El 31 de julio de 2012 el Viceministro de Justicia y del Derecho para la Politica Criminal y Justicia Restaur%tiva, allegó la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. | ¡ En orden a garantizar el derecho de defensa la Corte porjauto de “ponente, el 2 de agosto de 2012 dispuso reque:rír a QUINTANA MÁRQUEZ para que designara apoderado,¿y en Folios 17 y 18 ídem . Folios 20 — 22 ídem ! Folio 26 ídem , Extradición No. 39574 1' RENE DAVID QUINTANA MÁRQUEZ — ñ HO ir efecto éste postuló a la doctora Flor Marina Uribe Echeverri
mediante memorial allegado el 24 de agosto de 2012, abogada con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 1906 de 2004, sin que solicitara la práctica de pruebas, como fampoco lo hizo el Ministerio Público por cuanto no lo consideró necesarilo. E Por oficio radicado en la Secretaría de la Sala el 10 de septím%¡bre de 2012, la profesional del derecho renunció al poder,? declinación esta aceptada por la Corte el 13 de septierí1bre del mismo año, al tiempo que ordenó requerir al solicítádo en extradición, para que designara otro apoderado de confianza advirtiéndole que en su defecto se nombraría defensor público. Frente% a su silencio, la defensa fue asumida por el doctor Lenid Ávila Guamrnizo, quien fue designado por la Defensoría del P1.!l€b10 —Regional Bogotá- en virtud de la solicitud formu]fada por esta Corporación, sin embargo el 14 de dicíemáarc de 2012 QUINTANA MÁRQUEZ allegó poder conferiido al abogado Benito Rafael Melgarejo Pachón, con quien ;1 actualmente se surte este trámite, conforme al reconocimiento dispuesto el 19 del mismo mes y año. El 18 de enero de 2013 la defensa durante el plazo para alegar E(1L) señaló que de los documentos allegados al trámite por el Gobierno de los Estados Unidos no se puede establecer la p1€11'1a identidad de su prohijado, (ii) se quejó de un presun¡to quebrantamiento al debido proceso, (1ii) allegó
f $ Eglio 47 : Extradición No. 39574
RENE DAYID QUINTANA MARQL?&€
1 J¿— ! Ta N É ! H : É 1 certificación del “Consulado General de Cuba en Colombia” dionde consta que “RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ, Natural (sic)i de la provincia de la Habaria, Cuba, con fecha de nacimiento 09—12—19é59, es ciudadano Cubano (sic), con residencia en el Extertor (sic], portan¿o fstc) el pasaporte No. B134050, que lo acredita como tal” y, iv) solcitó ! tenerse como prueba este documento. = | La primera manifestación del defensor está encaminada <f ¡ ¡1 que la Corte emita concepto desfavorable, mientras que la - I segunda apunta a que se decrete la invalidación del presente . . h. trámite con el fin de contar nuevamente con la oportu1;udad 1 de incorporar como prueba la certificación allegada extemporáneamente. Por tanto la Sala se pronunciará sobre la mulidad: por presunto quebrantamiento al debido proceso, pues el a$unto relacionado con la identificación plena de QUÍN'ÍANA MÁRQUEZ, será objeto de verificación en el concepto€ que corresponde emitir a la Corte. LA SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado de confianza del solicitado en extradición ' | textualmente señaló: ¡ í “El requerido careció de ausencia absoluta de presencia probatoria. : É : “Se desquició la estructura básica del proceso, al carecer de defensa fsic),
violándose el derecho fundamentali al debido proceso, pues la defeinsora pública (sic) doctora Flor Marnna Urnbe Echeverry f(sic) le reri1uncíó comendo el térmmno de 10 días, presuntamente por no haberle pag¡ado el Extradición No. 39574
RENE DAYID QUINTANA MÁRQUEZZ: de la regferencia sus honorarios, siendo que ella devenga un sueldo del Estado. -Subrayado fuera del original-. “La def%nsora pública (sic) doctora Flor Marina Uribe Echeverry (sic) no . | . — hizo uso de la oportunidad procesal que la ley le otorga para solicitar Qmebas'l_,'afectando la legalidad del trámite de extradición que se surte ante ¡!a%t C.S5.4. fsic) Sala de Casación Penal -Subrayado fuera del original. (...) “El Estádo debe garantizar adecuadamente que los defensores públicos [ _ cumplar dentro del ámbito de las diligencia requerida como quiera (sic) la doctora Flor Marina Uribe Echeverry (sic) se enteró de propia boca del extraditable qué pruebas podía solicitar a favor de éste, y el Estado (sic) estar ajtento al desempeño de la Defensora Pública. -Subrayado v resaltado fuera del original-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el sistema procesal establecido en la Ley 906 de 2004 la nulidaíd constituye el mecanismo extremo a través del cual, mediante la invalidación de lo actuado, se corrigen las falenci%as en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. ; f Dada la gravedad que esa medida comporta, su decreto se
TIJE íaor los principios de taxatividad, protección, convalíídacíón, instrumentalidad y residualidad, acorde con los cuíales el funcionario judicial sólo está autorizado para decretár las nulidades previstas en la ley; no podrá invocarlas el sujeto procesal que originó la configuración de la causal, Extradición Nq. 39574
RENE DAVID QUINTANA MA¡RQU¡?%¿(
! Eb ¡ Ds — l H . !L a salvo en el caso de ausencia de defensa técm'céz; la 1regularidad puede convalidarse con el consentimfíento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuanéío se hayan observado las garantías fundamentales, de modcé> que quien la alega está forzado a demostrar que la irregula%idad afecta las garantias constitucionales de los sujetos procéisales o desconoce la estructura básica del proceéo judicial y q1i1€ no existe otro dispositivo procesal distinto para subsanfar el yerro cometido. De igual forma, debe indicar el motixj70 de invalkdez, las razones de hecho y derecho que lo fundamenta, sin que sea posible invocar una nueva petición por la níisma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores. |
2. En ese contexto, la petición del defensor de QUIN'%'ANA MARQUEZ resulta infundada en tanto no se vislumbra quebrantamiento de las garantías fundamentales del requerido, pues no se infringieron las reglas del debido proceso ni se conculcó el derecho de defensa, como se pasa a demostrar: La nulidad impetrada por el peticionario se sustenta en 2
situaciones que en su opinión coartaron la posibilidad de ejercer el contradictorio de manera idónea y afectan la estructura del proceso: i) carencia de defensa técnica;iy ii) inactividad de la “defensora pública” Flor Marina L¿Jrib€ Echeverri. q 2.1. De la carencia de défensor. - . ! ¡ . Extradición No. 39574 RENE DAYID QUINTANA MÁRQUEZ Este síeñalamiento el libelista lo basó en que la “defensora pública (sic) doctora Flor Marina Uribe Echeverry (sic) (...) renunció corrienaf.(o el témmino de 10 días -—para solicitar pruebas-, presunt%1mente por no haber pagado —el requerido en extradiciónsus honorar?£os_, siendo que ella devenga un sueldo del Estado”. Al res¡5::ecto cabe precisar que, de una parte, contrario a lo enunciado por el libelista, la doctora Flor Marina Uribe Echevé_rn' fue designada, no por la Defensoría Pública, sino por RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ como apoderada de confianza mediante memorial suscrito el 15 de agosto de 2012 y allegado a la Secretaria de la Sala de Casación Penal el 24 (;%€1 mismo mes y año”; y, de otra, si bien la entonces defens¿3ra manifestó su voluntad de renunciar al poder el 10 de sepíiembre de 2012, su declaración fue aceptada por autó del 13? del mismo mes y año, la cual surtió efectos 5 días despuéís de notificada la decisión en virtud de lo señalado en el articiulo 698 del Cádigo de Procedimiento Civil, aplicable a
este tr%'1míte de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 200é4. | | Ahora bien, el anterior efecto jurídico se indicó claramente en la providencia por la cual se aceptó la renuncia, y de la 7 Folio 13.| La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituiddr por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciónes personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales l. y 2. del artículo 320. Extradición No. 39574 RENÉ DAVID QUINTANÑA MÁRQUEZ misma fue informada la apoderada por correo electrónico el 14 de septiembre de 2017”. | Adicionalmente RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZf fue notificado personalmente de la aceptación de la renum€:ia el 25 de septiembre de 201210 y la notificación por estaciio se surtió el 27 del mimo mes y año -folio 26-; por tanto los 5 dias a los cuales hace referencia el artículo 69 del Códíá_o de Procedimiento Civil comenzaron a correr el 28 de septiembre de 2012 y vencieron el 4 de octubre ídem, de lo cual efxiste ! constancia secretarial -folio 30-. - '| En este orden de ideas, RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ contó con defensa técnica en el periodo de 10 días á;pa1"a solicitar pruebas, el cual corrió del 6 de septiembre de ;2012
al 19 ídem, toda vez que la doctora Flor Marinla Unbe Echeverr: 1) se le reconoció personeria para actuar el 27 de agosto de 201?2, ii) fue notificada personalmente el 31 del mismo mes y año, tanto de esta decisión como del traslaído al cual hace referencia el inciso 1%!1 del artículo 500 dé 1á Ley 9206 de 2004; y i) su renuncia, como viene de verse, súrtió efectos sólo el 4 de octubre de 2012. | Por consiguiente, la aducida violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por carencía de 9 Foho 10 Tolio 29. ¡¡ 11 “Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requeridalo a su defensor por el término de diez (10) dias para que soliciten las pruebas que consideren necesarias”. — i Extradición No. 30574 RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ defensibr durante el término concedido para la solicitud de E . pruebas, no tuvo ocurrencia. 2.2. Dé la presunta inactividad probatoria de la apoderada Flor M£arina Uribe Echeverri. La jurisprudencia de la Corte ha precisado cómo la determ'íina_cióñ de si existió o no transgresión de la citada garantia procesal por inactividad de la defensa debe surgir del análisis de cada caso en particular ante la imposibilidad de obténer una fórmula que permita saber cuándo la defensa técnica se ha conculcado. Ello p£ór cuanto no necesariamente la poca o ninguna
actívid%1d del abogado conlleva a la afectación del derecho de asisterfácía profesional, en la medida que tal conducta puede constituir una estrategia defensiva y no un abandono de la defensá. Ahora %bíén, cuando se postula la mnulidad por falta de actívídád probatoria, el peticionario ostenta la carga argum%ntatíva de demostrar qué pruebas dejó de solicitar el defens$r y cuál es la incidencia de la omisión en la situación del reqímrído en extradición frente a los específicos temas que la Cor¿e debe abordar al emitir su concepto, estos scn, la V&1íd€Zé formal de la documentación presentada por el gobierrío extranjero, la demostración plena de la identidad del solicitado, la satisfacción del principio de la doble Extradición No. 39574 RENÉ DAVID QUINTANA MARQUEZ incriminación, la equivalencia de la providencia profer19a en ! el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento ¡de lo previsto en los tratados públicos. | Por tanto, para que prospere la petición anulatoria no iaasta con señalar la inactividad del defensor y criticar en absfracto la gestión del anterior abogado, en la medida que Íé_cada profesional puede ostentar una visión del caso a partir 3Ede la cual establece su estrategia defensiva. ¿ 1 En el evento bajo examen el libelista reprocha a la do'!ctora Flor Marina Uribe Echeverri, no haber solicitado “pruebas”ien la oportunidad procesal pertinente, de las cuales “se enteró de
propia boca del extraditable”, sin embargo se abstuvo tani¡:o de enlistarlas como de senalar su pertinencia y trascendencéa, de cara a la determinación de los requisitos formales qjfue le 1 compete verificar a la Corte. Ahora, si bien anexó certificación expedida por el Consulado General de Cuba en Colombia, la cual expresamente señala: “Que el señor RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ, Natural (sic)€g de la Provincia (sic) de La Habana, Cuba, con fecha de nacimiento 09—12%1 969, es Ciudadano (sic) Cubano fsic), con residencia en el Exterio£, fsic) portando f(sic) el pasaporte No. B134050, que lo acredita con130 tal. Además se encuentra inscripto (sic) en el Registro Consular (S¡Í:C) del Consulado General de la República de Cuba en Colombia, con el n%.1mero
4240. |
, E 10 Extradición No. 39574 RENE DAYID QUINTANA MÁRQUEZ “En su expediente consular consta que emigró legalmente hacia EE.UU,, el 10-05-7980, cuando contaba con 11 años de edad”. Esta ¿onstancia además de haberla allegado y solicitado como prueba extemporáneamente, fue aportada sin señalar las exíégencias atrás indicadas y tampoco se observa relevante para el adecuado análisis de los requisitos que le compete examinar a la Corte, en particular para establecer si su prohijado es o no el requerido en extracción -a lo cual apunta la veriñcaciíón de la piena identidad, es decir, a la constatación de si
existen "o no clementos de juicio suficientes que permitan su individualización de manera inequivoca-, pues nada muevo y relevante dice el mencionado documento, toda vez que en la carpetá obra copia de la cédula de extranjería temporal del Departlamento Administrativo de Seguridad No. E380400, el cual 1é' fue hallado al momento de su captura, donde consta que SL?LS apellidos son QUINTANA MÁRQUEZ, sus nombres RENÉ |DAVID, de nacionalidad cubana y nacido el 9 de díciemibr€ de 1969, 1 En este sentido la Sala denegará la nulidad planteada por el defenstfar del requerido en extradición, y rechazará la petición de p1'ágf:ti<:a de prueba. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Extradición Ng. 33574 RENÉ DAVID QUINTAÑA M¿RQUEZ EE PRIMERO.- Negar la nulidad manifestada por el defensjor de RENÉ DAVID QUINTANA MÁRQUEZ. l' SEGUNDO.- Rechazar la solicitud probatoria formiúlada extemporáneamente. | Contra esta decisión procede el recurso de reposición. ¿,íí'ííí¡/ 9“ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO COUMISTONOiº EÍ SERVENTCMAR[A DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ »
- DE=O LVÍS G C SALAZAR CTERO / :"lj/ 3—.— —
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UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA |
Secretaria