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CSJ - Sentencia 39585(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39585(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

a República de Colombia ¿( _ D eeFa €'ÍRJ' LEE p Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.585 Francisco Rivera Rojas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 382.

Bogotá, D. C, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO RIVERA ROJAS, contra el fallo proferido por el Tribunal de Popayán', el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de ciento diez (110) meses de prisión, como coautor responsable del delito de peculado por apropiación y autor de prevaricato por acción. ! Las decisiones de primera y segunda instancía fueron signadas el 23 septiembre de 2011 y el 15 de marzo de 2012, respectivamente. República de Colombia P Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39585 Francisco Rivera Rojas HECHOS El procesado FRANCISCO RIVERA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número No. 76296.100 de Timbio (Cauca), de profesión abogado, se desempeñó como Alcalde del Municipio Rosas Cauca, desde el 1 de enero de 2004 al 26 de diciembre de 2006, según ilustran

los diversos medios aportados a la actuación. La Fiscalía General de la Nación, determinó que en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2005 al 21 de diciembre de 2006, se realizaron 21 transferencias de la cuenta corriente del Fondo Local de Salud, a otras denominadas “Propósito General” y “Fandos Comunes”, generándose con tal actuar, apropiaciones indebidas de dineros por parte del ex funcionario acriminado, en cuanto signó resolución contraria al Decreto 258 de 2002, al ordenar traslados ilegales de capitales. También se sustrajo de las arcas de la mencionada administración,la suma de $418.983.969, en el transcurso del año 2006; por tales sucesos ilegales, se acusó a FRANCISCO RIVERA ROJAS, a título de coautor junto con el tesorero Juan Carlos Delgado Ausecha del delito de peculado por apropiación: este último, “ confesó” los cargos elevados en su contra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia r >, Ley 600 de2000 — Casación No. 39.585 Francisco Rivera Rojas

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de julio de 2008, la Fiscalía 85 Seccional de Popayán, dictó resolución de acusación contra FRANCISCO RIVERA ROJAS, por los delitos de petuládó por apropiación en cuantía mayor a 50 smimv en concurso heterogéneo con el de prevaricato por acción?, por ello, no revocó la medida de aseguramiento a él impuesta.

2. El 29 de enero de 2009 la Unidad de Fiscalía Delegada de segunda

instancia, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica.

3. El 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (Cauca), condenó a FRANCISCO RIVERA ROJAS, a la pena principal, de ciento diez (110) meses de prisión; al pago de multa de $561289.300, por la consumación a título de coautor del delito de peculado por apropiación continuado, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, en calidad de autor; así mismo, le impuso por perjuicios materiales a favor del Municipio Rosas (Cauca), la suma de $418983,969; como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad; finalmente, le negó los subrogados de ley. ? Los cargos le fueron imputados conforme al contenido de los artículos 397 y 413 de la Ley 599 de 2000.

República de Colombia 2P E Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.585 Francisco Rivera Rojas

4. El 15 de marzo de 2022, El Tribunal de Popayán, confirmé la decisión recurrida por el defensor.

5. El mismo sujeto procesal, inconforme con el proveído de segundo grado, lo impugnó y, a su turno, sustentó el recurso de casación que hoy califica la Sala.

DEMANDA El defensor, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, atacó el fallo expedido en segunda instancia, en tres sentidos.

Primer cargo: Nulidad.

Indicó que se violentaron los artículos 29 de la Constitución Nacional (debido proceso y derecho de defensa); 13 (contradicción), 170 (redacción sentencias), 232 (necesidad de la prueba), 238 (apreciación) y 306 (causales de nulidad), numerales 2 y 3 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, adujo que la jurisprudencia viene insistiendo que la imputación fáctica y jurídica. debe ser clara, precisa y coherente, sin agredir el principio de la lógica de no contradicción, el cual se violentó República de ColombiaA Corte Suprema de Justicia - | -+ ' Ley 600 de 2000 Casación No, 39.585 Francisco Rivera Rojas -en su opiniónen punto del delito de peculado por apropiación, porque en la parte motiva se dijo que su prohijado había actuado de - -1'I_7—"L . . manera omisiva -no evitó el saqueo de caudaleg como era su deber funcionaly en la resolutiva se le “imputó” una coautoría material, para - t. p lo cual, transcribió algunos apartes del falio¿íe prifmer grado. Anunció que en la teoría del delito al hablarse de autor o participe, nunca se puede dejar de lado la acción u omisión, mucho menos el concepto de conducta, los cuales, se deben integrar a las imputaciones uP elevadas por la Fiscalía “y no se les puede designar un doble tratamiento a las atribuciones de conducta”3, pues a su poderdante en las consideraciones

judiciales se le atribuyó el acto como de “omisión de deberes objetivos de cuidado” y en la parte resolutiva se dijo que el comportamiento desplegado fue el de “acción de coautoría material del peculado”, sin estudiar el artículo 25, inciso 29 de la Ley 599 de 2000, conducta de omisión impropia, en punto del sujeto activo cualificado e, indico a continuación que, en atención a un delito no es permisible efectuar una doble y simultánea imputación fáctica y turídica, como para el caso lo fue la atribución efectuada al unisono en la sentencia de primer grado en la parte motiva”. En la trascendencia el memorialista se detuvo en la coautoría material y en el dominio funcional del hecho, para lo cual, transcribió in extenso nuevos párrafos de la jurisprudencia referida y los armonizó con citas Ver folios 14 y 15 de la demanda. Luego, pasó a distinguir las diversas modalidades de autoría y participación, el contraste entre acción material y omisión impropia, para lo cual, transcribió apartes de la sentencia de casación 29,221 de 2 de septiembre de 2009. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 39.585 Francisco Rivera Rojas de autores foráneos; en oposición a ello, detuvo su discernimiento en la omisión impropia o impura, con énfasis en la posición de garante, bajo la rúbrica de nuevos tratadistas nacionales y extranjeros”. Acto seguido, continuó atacando el fallo de primer grado, pero esta

vez, bajo un nuevo título: “imputaciones fácticas y jurídicas, ambiguas, anfibológicas o excluyentes”, de la mano de una decisiódne esta Salas, sobre falta de motivación, para arribar de nuevo en el concepto de coautoría: acuerdo común, división de trabajo, importancia del aporte dentro de la fase ejecutiva hasta la consumativa; por otro lado, volvió y se detuvo, en la conducta de omisión impropia, retornando a las fuentes normativas descritas en los artículos 29, 1 y 25 de la Ley 599 de 2000. En la sentencia de primera instancia se dijo que su poderdante se hizo “el de la vista gorda” porque no evitó “el desfalco al erario pudiendo haberlo impedido con el ejercicio de algunos controles”, aunado a ello, “en la parte resolutiva” se le atribuyó “el comportamiento de coautoría material por acción”: ello generó, en su opinión, una “irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y correlativamente el derecho de defensa”?-10, 5 Citó a: Hans Heinrich Jescheck, Eugenio Raúl Zaffaroni, Reinhart Maurach, Claus Roxin, Francisco Muñoz Conde, y otro nacional. 5 Se apoyó en una decisión de esta Sala: radicado 25.536 de 27 de julio de 299%6. 7 Entonces, la comisión por omisión u omisión impropia, se encuentra integrada por un sujeto activo cualificado, el deber legal creado por el cargo, la función asignada por ley de protección de bienes jurídicos en riesgo y la vigilancia de determinadas fuentes de peligro; con los cuales, si se acoplan tales circunstancia a

la normatividad vigente y se omiten proteger dichos bienes, se responde a título de autor o participe. Citó la sentencia 30.858 de 3 de marzo de 2010. Folio 38, ibídem. 19 Se apoyó en otras decisiones de la Sala: Radicados 9.913 de 2 de septiembre de 1998 y otra de 28 de abril de 1993, sin identificación numérica. N KE de República de Colombia TRE D Corte Suprema de Justicia “Ley 600 de 2000 S Casación No. 39.585 Francisco Rivera Rojas Al final del ataque, peticionó, con el extraño epígrafe de “objetivada la irregularidad”, la invalidez del proceso desde la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán;:parquae en ese Despacho se apliquen los correctivos pertinentes,a:fin de garantizarle a su poderdante la “ defensa en sus respectivas material y técnica”!. Ta— Segundo cargo: Nulidad. . Lo elevó por motivación deficiente, respecto del delito de peculado - por apropiación, por tanto, indicó que se violaron los artículos 29 de la Carta Política; 13, ? (deber de motivar las decisiones judiciales), el 170, numeral 4 (redacción fallos) y 232 (necesidad de la prueba) de la Ley 599 de 2000, pues en su opinión, se quebró el f:lébido proceso por apreciaciones incompletas atribuidáé .;51Ila;17'-'c-curzruton'a”, de su prohijado para el delito aludido. Con esa finalidad, duplicó varios apartes de las séntencias, luego,

explicó la trascendencia del ataque, donde retornó a las normas virtualmente vulneradas; además, aseveró que el principio de - Motivación?? se encuentra atado al axioma de legalidad de la prueba, pues en su sentir, “las atribuciones de conducta... no se pueden efectuar de manera ! Folio 41, ibidem. ? El libelista duplicó varios extractos jurisprudenciales, algunos sin radicado, sobre el tema propuesto. República de Colombia CE a ru Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.585 Francisco Rivera Rojas etér, ea, en abstracto en el vacío, , ni . como si. mples enuncia— ci ones conclusiv, as 7 1, porque cualquier imputación fáctica y jurídica debe someterse a las pruebas'4. En párrafos posteriores, sostuvo que los jueces no se detuvieron “en plasmar y concatenar motivaciones suficientes, mas no deficientes o incompletas”1>; por tanto, se le imputó a su mandante una coautoría, que en su opinión fue enunciativa, escasa e incompleta y en franco desacuerdo con el principio de razón suficiente; siendo enfático, que en los fallos jamás se plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que intervino su prohijado, como el acuerdo común para desfalcar el erario público, la división de trabajo, el aporte y la trascendencia de cada uno, en la realización del punible objeto de reproche, porque, en su opinión, jamás se adecuó el comportamiento de su mandante a los presupuestos de la coautoría, previstos en el artículo 29. 2 de la Ley 599 de 2000.

En sentir del recurrente, su poderdante, “no intervino en la fase ejecutiva”, entonces, cómo pudo ser coautor!6; preguntándose, además, “ Cuál fue el acuerdo común que pudo existir entre mi defendido y el tesorero”17; si Delgado Ver folio 47, demanda. “Amén de una efimera introducción dogmática de las consecuencias del delito, las modalidades de culpabilidad y de intervención criminal, sc detuvo en los indicios construidos por las instancias contra su representado, por tanto, los enumeró de la siguiente manera; 1) de conocimiento del actuar ilegal del procesado, 2) el de comportamiento pasivo frente a la información suministrada por sus funcionarios, 3) el de ordenar traslados de dineros a las cuentas “Propósito General” y “Fondos Comunes” y 4) de acuerdo previo, para imputarie a título de coautor el delito de peculado por apropiación. 5 Ver folio 59 demanda. ' También lo expresó de la siguiente manera: “no intervino en la ejecución ni co-ejecución de la apropiación de los dineros públicos, toda vez que el mismo no firmó ni cobró ninguno de los cheques, y pore ! contrario fue un comportamiento plurol que consumó y confesó Delgado Anseche (sic]” '7 Ver folio 62, ibidem. República de Colombia Í Corte Suprema de Justicia E E , Ley 600 de 2000 " + re Casación No. 39.585 - ! - Francisco Rivera Rojas ae LEO . , y los de Ausecha, “ intervino en solitario” confesó los delitos; ante esto, las = -Z

instancias no dijeron cuál fue el aporte de su representado. E — E Con todo, los falladores ”no fijaron los contenidos materiales de las pruebas”!8 para verificar las conductas ilegales, pues la - coautoría -agregó- requiere del análisis de los requisitos expuestos, y, con los indicios ¡ - erigidos contra el ex alcalde, se violentó el debido proceso porque no se explicó con base en las pruebas; preguntándose el recurrente,v cuál fue | el delito perpetrado por su mandante o, mejor aún, “en qué consistió su a s comportamiento... cuál fue su co-dominio funcional del trabajo criminal, y cuál fue su aporte relevante”?9, pues lo actuado en instancias, en su sentir, se quedó “en_meros enunciados, simples predicados”, lo que degeneró en motivaciones deficientes. i Las variadas transcripciones de la jurisprudencia y doctrina extranjera, inspiraron”! al togado a reafirmarse en el yerro de motivación deficiente denunciado, en relación al concepto de coautoría, porque en los fallos ” no se plasmaron referencias soportadas acerca de la concurrencia exteriorizada del delito de peculado por apropiación””, ni en el cambio jurisprudencial; P siendo ello así, arribó de nuevo a los indicios, de los cuales afirmó, que ' Folio 64, ibídem. " Transcribió múltiples párrafos de diversos tratadistas nacionales y extranjeros; págs., 69-84 los que ponderó y combinó con sus apreciaciones personales sobre la forma de participación criminal señalada, indicando que

“sin co-dominio funcional y sin co-ejecución material no puede hablarse de coautoria”, como también lo viene admitiendo la jurisprudencia: radicado 29.221 de 2 de septiembre de 2009; 36.299 de [S de febrero de 2012; 22733 de 26 de octubre de 2006. Folio 67, ibídem. ?! Así mismo, retrajo sus esquemas a la línea jurisprudencia! en punto de la fase ejecutiva del punible (tentativaconsumación), para evitar procesar ciudadanos por acuerdos posteriores de cara a la infracción de la norma penal. , 2 Ver folio 92, demanda. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 , Casación No. 39.585 Francisco Rivera Rojas las instancias se “limitaron a detonar” la forma como su poderdante se enteró de las “rrregularidades” efectuadas por el tesorero y con ellas, COHS'LT'LIYEI"OH la prueba circunstancial de “ conocimiento para actuar ilícito”. En sentir del recurrente, las inferencias que generaron la coautoría “ fueron deficientes, toda vez, que la atribución indiciaria mencionada se quedó en el solo plano de detonar que esté era conocedor del hecho delictivo y que no hizo nada para corregirlo”?S%; por tanto, agregó, que no es suficiente el exclusivo conocimiento de las “iregularidades” confesadas por el ex tesorero Delgado Ausecha, sin que se hubiese referido al comportamiento contrario a derecho que debía sustentar la coautoría imputada a Francisco Rivera Rojas, pues a las deducciones de los falladores, no

concurrieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se dijo cuál fue su aporte o división de funciones en la consumación del reato de su prohijado. En términos del abogado, la judicatura equivocó su juicio porque no examinó las diferentes alternativas que se presentaban, habida cuenta que no es igual “conocer que otro está faltando a deberes funcionales” a no hacer nada para enderezar el acto ”irregul¿r” y, cuestión muy distinta “es colaborar de manera positiva en la co-ejecución de la conducta punible”; por ello, estas motivaciones e inferencia en las decisiones de instancia, brillaron por su ausencia. Ver folio 97, ibidem. 10 — ][][]——]——— — República de Colombia .l f $£ N — - — - nih Corte Suprema de Justicia _ . TE Ley 600 de 2000 , Casación No. 39,585 Sd p Francisco Rivera Rojas Frente al indicio de “ comportamiento pasivo” de'su poderdante en atención a la información suministrada por el jefé de control interno, sobre el “caos y desorden de la Tesorería”, se cimentó eléHg(ujth0.-…ilil'-dicad01j de donde se derivó la coautoría en el delito de peculado por'apropiación, porque según se dijo, el acriminado facilitó la realización del reato: frente a tal prueba circunstancial, adujo el memorialista que tampoco “es matería de discusión”; sin embargo, a renglón Segu1¿í), lo ='at.acó por " deficiente

  • P C . , motivación”, por ausencia de los elementos de la coautoría.

Similar tratamiento siguió en su copioso memorial con los restantes indicios, como el de “ordenar los traslados de los dineros del Fondo Local de Salud a las cuentas Propósito General y Fondos Comunes”, pues para el abogado faltaron explicaciones de hecho y de derecho junto con las respectivas inferencias del capital trasladado y del uso que se dio de dichos dineros”?4; en igual forma, aseveró que tampoco se dijo nada sobre la intencionalidad de su mandante o las falsedades por las que fue condenado el ex tesorero municipal Juan Carlos Delgado Ausecha. Otro indicio cuestionado en sede de nulidad por el memorialista, fue el de “ manifestación ineguívoca de facilitarle al mencionado tesorero”, la realización del q delito, por un acuerdo previo con el ex tesorero, para que el aquí procesado, no tomara ninguna medida para evitar la defraudación al fisco que se estaba produciendo, en un claro co-domio funcional de su actuar'; ante esto, el recurrente pretende que se diga exactamente cuál 2 Folio 101, ibídem, 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia - Ley 600 de 2000 Casación No. 39.585 Francisco Rivera Rojas fue el acuerdo entre ellos, pues las instancias solo se quedaron con los hechos indicadores, por ello, existe, en su opinión, una motivación deficiente, al no entender cuál fue el aporte material de su mandante en la ejecución de los actos ilegales. La trascendencia la fijó en que los fallos presentan motivaciones

deficientes respecto a la configuración de la coautoría al no existir acuerdo común -tácito, concomitante o anterior a la ejecución del acto ilegal-, entre los ex funcionarios Alcalde y Tesorero de Rosas Cauca; ni división de trabajo y mucho menos un aporte esencial de su mandante, en el reato de peculado por apropiación: todo lo cual, derivó en la violación al debido proceso y al derecho de defensa, porque faltaron FL verdaderas motivacio. nes, argumentacio. nes que permitan obie+ tiv" as Yy demostrar los contenidos de la coautoría atribuida a mi defendido”>, Por lo precedente, peticionó declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, para que sea ese Despacho que subsane las irregularidades denunciadas por el defensor.

Tercer cargo: falso raciocinio.

Elevado por violación indirecta de la ley sustancial en sentido de aplicación indebida de los preceptos 22 (dolo), 29, 1 (coautoría) y 397 3 Folio ILI, demanda, 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia — a ha — B Ley 600 de 2000 _ Casación No, 39.585 3 AE U Francisco Rivera Rojas (peculado por apropiación) de la Ley 599-de2000;en forma correlativa, por falta de aplicación de los artículos”23” (culpa) y 400 (peculado culposo); motivo por el cual, atacó la prúeba circunstancial, para lo cual, trajo a colación in extenso un cúmulo de jurisprudencias sobre la forma en la que se debe sustentar el cargo” y, con base en ellas,

N TA 3 sostuvo que desarrollaría su metodología. Como el memorialista, con graves fallas y desatinos a la técnica casacional, repitió hasta la saciedad, en cada uno de los indicios por él atacados, las temáticas en las que se apoyaba su éretensiónz idénticas jurisprudencias, iguales tratadistas, exactos párrafos, análogas argumentaciones respecto a la coautoría, comunes leyes de la lógica, uniformes comentarios sobre la certeza, entre muchos otros tópicos; la Sala por sustracción de materia, solo condensará los apartes principales en el primer indicio cuestionado: reépecto a los tres restantes, se anotará exclusivamente lo relevante. Indicio de conocimiento del actuar ilícito del Tesorero municipal de Rosas Cauca. Luego de reproducir varios apartes de los fallos atacados, el defensor aseveró que con el hecho indicador, por él aceptado, se infirió la coautoría de su prohijado en el delito de peculado por apropiación, pues desde el 24 de enero de 2006, él sabía, por los informes presentados en el año 2006 por Luis Carlos Citó los radicados: 14.286 de 7 noviembre de 2002; 11.113 de 20 de octubre de 1999; 14.093 de 23 de septiembre de 2004; 13.100 de 26 de noviembre de 2003; 22.088 de 12 de mayo de 2008 y 31.338 de 22 de julio de 2009. 13 República de Colombia =u _. Corte Suprema de Justicia - Ley 600 de 2000 Casación No. 39.585

Francisco Rivera Rojas Fernández Medina, Juan José Segura Guevara (contadores) y Francisco Javier Carvajal Trujillo (jefe de control interno), sobre el caos y desorden administrativo en el que se hallaba la tesorería a cargo de Juan Carlos Delgado Ausecha. Sostuvo, además, que el hecho indicador jurídicamente soportado, demuestra que el aquí condenado era el alcalde de Rosas Cauca, que fue enterado por los funcionarios referidos del desconcierto y dejadez de la Tesorería como de las múltiples “irregularidades” que allí se estaban gestando: todo sobre lo cual, tenía pleno conocimiento; por tañt0, de tal indicio se dedujo que el procesado Francisco Rivera Rojas era coautor del punible aludido. Acto seguido, realizó una introducción sobre las leyes de la lógica””, para luego arribar a las relaciones efectivas entre el “fenómeno” (aspecto externo) y la “esencia” (aspecto interno) “ de los objetos y procesos de la realidad”, los cuales, aseguró, no pueden coexistir de manera independiente; adentrándose en planteamientos del derecho penal de cara a la conducta humana, que en su opinión, es igual a la “esencia”, en tanto, el hombre intervenga como autor o participe, por ello, la acción es “esencia” y se conoce “a través de fenómenos”, que se tornan en “ medios de prueba"; siendo la estructura indiciaria del siguiente tenor: el hecho indicador ? Con apoyo en trataditas foráneos. 14 — ] — — República de Colombia De A - :?'¿% J .

"ff_é 3;+' bO - - - — - - , TE Corte Suprema de Justicia N e EE Ed Ley 600 de'2000 Casación No, 39.585 A DOMECIO 24 - Francisco Rivera Rojas es el fenómeno mediante el cual se dinamizan inferencias lógicas que conducen a un hecho indiciadqoue en últimas expresa 0 revela una esencia conducta punible específica”$ . Consideró que los falladores "se apartaron de los postulados de la lógica que'rigen las relaciones entre el fenómeno y la esencia, valea decir, entre lo que de manera obietiva .. r R ] p revelan esos hechos indicadores”, porque del conocimiento de las infracciones 1 3]1 ¡_Cr A penales consumadas por el Tesorero,. no.se podía deducir el obrar iERÍ b . “- doloso de su prohijado y menos a título de coautor, pues lo único que reflejan esos “fenómenos” o hechos indicadores, son los sucesos informados a él por sus subalternos sobre el desorden administrativo de esa oficina y de algunas “ irregularidades” , Más NO que " fuera coautor, junto con DELGADO AUSECHA del delito de peculado por apropiación” . Bajo esas premiéas, jamás se podía subsumir la conducta de su mandante en el concepto de coautor, porque nunca acordó nada cone l otro procesado, menos aún, tuvo comunidad de ánimo con él para la consumación del reato en cuestión, tampoco se demostró la división de trabajo ni el aporte substancial en el transcurso de la ejecución del ilícito; además, asumió que se violentó junto con el anterior postulado

de la lógica, aquél identificado como “ causa a efecto””, del que no dio mayores datos. Ver folio 133 demanda. V ” Cuando expresó: “Para el caso concreto se trasgredió el postulado de la lógica que rige las relaciones entre el fenómeno y la esencia. En efecto entre el hecho indicador (fenómeno entendido como conocimiento de las irregularidades que se presentaban en la Tesorería) y el hecho indiciado (esencia conducta derivada de coautor), no existen relaciones de conexidad, no existen relaciones de causa efecto”. Yer folio 136, ibidem. 15 República de Colombia T SE$H:£.'¡-” . _ Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 a N Casación No. 39.585 Francisco Rivera Rojas Por otro lado, se refirió a la “ certeza” y su relación con el conocimiento, a la infracción al deber objetivo de cuidado, evocando una y otra vez, todo lo atinente a la coautoría, porque en su opinión, “no se deriva la plena prueba ni la certeza en sentido de que mi defendido” actuó en esa forma de participación criminal; motivo por el cual, consideró que la trascendencia del cargo la proveían sus mismas argumentaciones, en el sentido que de no haberse violentado el principio de la lógica por él aludido, la responsabilidad hubiese sido exclusivamente por el punible de peculado culposo. Indicio del corñportamien&o pasivo asumido por el procesado frente a la información suministrada por los contadores y el jefe de control interno. Nuevamente el defensor duplicó variados apartes de las

decisiones Judiciales, sobre los aspectos que en su sentir integraban la prueba circunstancial aludida, cuando allí se dijo: a) el ex alcalde Francisco Rivera Rojas se enteró por terceras personas del caos y desorden administrativo de la oficina de Tesorería, b) dejóde lado las recomendaciones del Jefe de Control Interno y c) jamás generó algún correctivo para impedir la consumación de delitos: ante lo cual, expresó el memorialista que, del hecho indicador “comportamiento pasivo” no se podía inferir la coautoría a su mandante, sencillamente porque no se reunían sus requisitos, harto aquí expuestos. Reiteradamente, como si estuviese contestando un examen, el memorialista indicó que el hecho indicador -no cuestionado por élRepública de Colombia TCºíue"'í “' OS D 'º¡n¿ . . - E — Corte Suprema de Justicia e EE U Ley 600 de 2000-.. — — Casación No. 39.585 EO 7 Francisco Rivera Rojas demuestra que su prohij.. ado sabí,a ló e quea'H estab. a sucedi. endo en la , . s Ae . Tesorería y a pesar de ello no hizo nadá' pára évitarlo, deduciéndose por las instancias, “que mi defendido facilitó la labor ilícita del tesorero DELGADO AUSECHA constituyéndose en conutor del delito de peculado por apropiación”.

f ENN7 N R6

N EE E Así las cosas, se desconoció en palabras: del memorialista, el mismo postulado de la lógica referido en el indicio anterior, es decir, el que

“ regula las relaciones entre fenómeno y la esencia; sin embargo, caviló el defensor frente al hecho indicador “comportamiento pasivo” en relación con los delitos confesados por Delgado Ausecha, aduciendo que no se podía colegir que el ex alcalde era coautor del punible imputado, pues esto lo único que muestra son “las irregularidades del tesorero”, jamás una coautoría contra su prohijado. De nuevo copió sus propios argumentos relacionados con los conceptos de certeza, conocimiento, entendimiento y sobre la infracción al deber de cuidado;' amen de transcribir una decisión de esta Sala sobre el delito de peculado culposo!, con la intención de que su pupilo jurídico sea condenado por ese reato en vez del peculado por apropiación, para ello, discriminó las funciones del ex alcalde, “ toda vez que no actuó de la forma en que la ley le indicaba””. Siendo ello así, la trascendencia la fijó con idénticos argumentos que sus consideraciones 3 Repitió sus argumentos de cara al postulado de la lógica “/enómeno-esencia”, a fin de sostener que aquí tampoco se supeditaban los requisitos de la coantoría, motivo por el cual, anunció que se violentaron las normas discriminadas al inicio del cargo. Citó el radicado 25.166 de 24 de enero de 2007. Ver folio 165, demanda, 17 República de Colombia f Ú xs_%:;' l;_.;:" a.

  • K<x_, Corte Suprema de Justicia : Ley 600 de 2000

Casación No. 39.585 Francisco Rivera Rojas anteriores: “ de no haberse violentado el postulado de la lógica que rige las relaciones

entre el fenómeno y la esencia” su mMandante hubiese sido condenado por peculado culposo. Indicio de ordemar los traslados de los dineros del Fondo Local de Salud a las cuentas Propósito General y Fondos Comunes. El hecho indicador: “ordenar los traslados de los dineros” , muestra -según la judicaturaque su defendido actuó como coautor en el delito objeto de ataque; ante esto, expresó el defensor que aquí también se violentó la ley de la lógica “que rige las relaciones entre el fenómeno y la esencia”, sustentado en idénticos términos que las premisas anteriores e iguales citas jurisprudenciales y extranjeras. El jurista afirmó que del hecho indicador citado “traslados de fondos”, jamás podía deducirse "Ia esencia de la conducta” de coautoría contra su poderdante, pues lo único que enseña son los “ traslados de los dineros del Fondo Local de Salud a las cuentas Propósito General y Fondos Comunes”, nunca que él realizó el delito imputado, porque del indicio referido “no se deriva como inferencia lógica razonable, no se indica ni deduce la conducta esencial de coautor?” . Una vez transcribió varios párrafos de los fallos cuestionados, adujo que el ex alcalde en ejercicio de sus funciones ordenó varios traslados de capitales pertenecientes a los Fondos revelados, con la finalidad expresada por su mandante en la injurada: “atender pagos relacionados con inversión social en servicios públicos y energía, agua potable... tudo porque no tenfamos la disponibilidad en caja para ellos”. Folio 171, ibídem,

Ver folio 180 demanda. República de Colombia aS E Corte Suprema de Justicia Ley 600d e 2000 - — Casació

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