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CSJ - Sentencia 39587(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39587(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

2 [ ; ra s Casación No 39587' . 1l

FABIO REYES OSPINA.. .-

)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATINO CABRERA :

Aprobado: Acta No. 419y

E Bogotá, D.C., once (11) de diciembre dos mil trece (2013 = MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO REYES OSPINA, contra la sentencia del 12 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de ibagué confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que condenó al procesado como coautor de la conducta punible de extorsión agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Así resumió el Ad quem el aspecto fáctico: Aproximadamente a las seis de la tarde del 19 de diciembre de 2001, cuando MARÍA LILIA PRADA de CARVAJAL

Casación No 39587 FABIO REYES OSPINA7E7) . 7| Y se encontraba en su casa ubicada en el barrio Villa Catalina de dicha ciudad [ Espinal-Tolima], la cual tenía en venta, se presentó : ante ella un sujeto que manifestó su interés por conocer los pormenores para la negociación del inmueble y una vez fue . informado al respecto, anunció que regresaría más tarde con un amigo que realmente era el interesado. Efectivamente, diez minutos más tarde regresó con el supuesto comprador, quien una

vez revisó el inmueble invitó a la denunciante a que se sentaran a conversar y le manifestó que realmente venía era en busca de unas armas que según la organización delincuencial para la que él trabaja (AUC), escondía ella en su casa. Seguidamente, los sujetos procedieron a encerrarla junto con su nieto en un cuarto, mientras se dedicaron junto con su hijo OSCAR JAVIER CARVAJAL PRADA a la supuesta búsqueda del armamento. Luego de revolcar toda la casa, los dos sujetos la llevaron a? patio, al igual que a su hijo OSCAR JAVIER y allí les aseguraron que tenían una lista de personas a las que debían quitarles la vida por mal comportamiento, entre quienes se encontraban OSCAR JAVIER y para respetarle la vida, el comandante le exigía la entrega de $5'000.000. más, como ella adujo no contar con esa cantidad, finalmente le rebajaron a $3'000.000., anunciándole que serían recogidos al día siguiente por un enviado de ellos. Asegura la denunciante, que al día siguiente (jueves), esperó junto con su hijo la llegada del emisario; siendo ya las 10 y 30 am, su hijo al ver que no llegaba, salió de la casa y 15 minutos después, amibó a ella el hoy procesado, quien esgrimiendo haber sido obligado a acudir hasta su residencia, recibió el dinero y se fue. El viernes siguiente, aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana, el procesado se presentó nuevamente a la vivienda de 2 Casación No 39587

FABIO REYES OSPINA

S 1 la denunciante con la misma historia, de que los individuos que el

día anterior lo habían obligado a acudir a recibir el dinero, ahora lo enviaban a informarle que la esperaban en deferminado sitio de la ciudad, que querían hablar con ella; cuando esta se neg¿? rotundamente a comparecer a la cita, el procesado abandonó é.' lugar y a escasos 10 minutos, arribó otra vez el sujelo que !e había hecho la primera exigencia dineraria, quien le mamfesto que ahora la orden del comandante era que entregar¿ $2.000.000,00 a cambio de dejarle la vida tranquila y respetar .'a de su hijo. Como la denunciante adujo no contar con el dinero, dicho sujeto le indicó y acompañó a efectuar un crédito en PRESTAYA, siendo asi como aquella le hizo entrega de $1.500.000, ascendiendo así lo entregado por la denunciante a los extorsionistas, en la suma de $3.000.000”. D

2. Dispuesta la apertura de investigación, el 18 de junio de 2003, la Fiscalía Sexta Especializada de !bagué dictó preclusión de la investigación a favor de FABIO REYES OSPINA y otro, por lo cual revocó la medida de aseguramiento que pesaba en su contra y ordenó su libertad”.

El 11 de octubre de 2004, la Fiscalia Cuarta Delegada ante el Tribunal revocó parcialmente la anterior decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en el sentido de proferir resolución de acusación contra REYESs OSPINA como presunto coautor del delito de extorsión agravada (arts. 244 y 245 num 19 del C.P.y. Le

" Fis 5y 6 C. Tribunal. Fis204a211C.0. Antes de la madificación introducida por la Ley 733 de 2002, la causal de agravación consistente en el aumento de hasta una tercera parte, cuando el constreñimiento se haga a J Casación No 39587 — FABIO REYES OSPINA . impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y dispuso librar la correspondiente orden de captura.

3. El 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué condeñó al procesado, por esa misma conducta punible. Dado que la víctima reconoció haber sido indemnizada integralmente, le reconoció el 50% de rebaja por reparación, y le impuso la pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Así mismo, reiteró la orden de captura”. — ¡ 4. El Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de "apelación interpuesto por el defensor, confirmó en su integridad la édecisión del A quoó.

LA DEMANDA

U Cargo Único El impugnante acusa la sentencia de segunda instancia “por “haberse violado directamente la ley procesal penal” por exclusión U consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunmio 9 peligro común, estaba consagrada en el numeral 1 del articuio 245 del Código Penal; ahora

está prevista en el numeral 3 ejsdem. Fis 250 a 263 íd. S Fis 103a 119 C. causa. S Fis4a 27 C. Tribunal. E — Casación N0“395£) — FABIO REYES _OSPIN'A' — evidente de los artículos 79 y 238 de la Ley 600 de 2000, “en la.no apreciación de la escasa prueba obrante de una manera analítica conforme a las reglas de la sana crítica” y por haberse desconocido el principio de presunción de inocencia. Aduce que la prueba de cargo en que el Tribunal basó la condena contra el procesado, “se concreta en la no claridad (sic) donde se obtuvo el dinero con el que presuntamente se pagó la extorsión alegada por la denunciante”, pues no se probó “/a supuesta entidad bancaria PRESTAYA a la que se refiere la denunciante (sic) obtuvo El dinero con el cual canceló la extorsión de que dice fue objeto”. Considera absurdo que la hipoteca de un inmueble se realice en un solo día, siendo que ese trámite se debe hacer ante una notaría y la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos. Y si se trataba de dejar la escritura como garantía de un préstamo, tampoco resulta creíble porque cualquier persona puede obtener una copia de ese documento y el hecho de dejario en depósito en alguna entidad crediticia, no garantiza que la propietaria del inmueble no lo pueda vender. A lo anterior se suma que MARÍA LiL:A PRADA DE CARVAJAL no denunció inmediatamente el hecho del que fue víctima, sino que esperó una segunda ocasión y entregó el dinero; si hubiese

acudido a la autoridad antes de efectuar cada uno de los pagos, habría permitido organizar un operativo para dar captura a los presuntos extorsionistas, al momento de recibir la suma solicitada. Casación No 39587 ¡ __ FABIO REYES OSPIN?, )¿ Ú - "“¡ nA — . El censor tampoco encuentra verosímil que tales sujetos acudieran al inmueble de la ofendida a recoger el dinero, exponiéndose a ser esperados por la fuerza pública, cuando es bien sabido que esta clase de delincuentes buscan el máximo de seguridades para lograr su objetivo. Entonces, surge la duda de si la quejosa fue víctima de una conducta punible o si existieron otros motivos que la llevaron a formular la denuncia que dio origen a la presente investigación. Tras analizar los relatos de la señora PRADA'y su hijo OSCAR JAVIER CARVAJAL, afirma que debido a las múltiples inconsistencias y contradicciones en que incurren, no ofrecen serios motivos de credibildad ni dan la certeza de responsabilidad contra el procesado. De otra parte, la prueba recopilada en el plenario no permite deducir la presencia de indicios graves, quedando la imputación huérfana de respaldo y, por consiguiente, la causal consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Cádigo de Procedimiento Penal está llamada a prosperar por falta de apreciación de la prueba en los términos del artículo 238 de la misma normativa. Finalmente, con apoyo en citas doctrinales que destaca ¡ acerca del principio /n dubio pro reo, solicita se case la sentencia $mpugnada y se dicte la absolutoria a favor de FABIO REYES

OSPINA

Casación No 3953?j¿¡(( DFABIO REYES OsPI ; ___ __ CONSIDERACIONES 1, De la simple lectura del libelo que se examina, surge palmario el desconocimiento de los fines del recurso extraordinario y de los requisitos de lógica y adecuada argumentación que para su viabilidad exigen la ley y la jurisprudencia. Se debe recordar que la casación no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico agotado en las instancias para alcanzar pretensiones que no fueron concedidas por el juzgador, sino que se trata de quebrantar la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de mérito, cuando quiera que se haya cometido uno de los errores judiciales expresamente contemplados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Para ese efecto, es preciso elaborar una demanda en la que, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se invoque alguna de las causales de casación y se fundamente el cargo mediante la presentación, clara y precisa, del yerro cometido por el sentenciador, así como de las normas que resultaron infringidas y de su incidencia en la decisión recurrida.

2. La demanda que se examina resulta ajena a estos lineamientos y, por tanto, será inadmitida. -

1 Nótese, para comenzar, que el impugnante acusa la i sentencia “por haberse violado directamente la ley procesal penaf”, -l,. ].> Casación No 39587 d >

FABIO REYES OSP|:.(Á_Ó7

pasando por alto que una infracción de esa naturaleza no se puede predicar de normas netamente instrumentales o procesales, como es el caso del artículo 238 del Código de Procedimiento Penail, que regula la forma como el funcionario debe apreciar las pruebas. En cambio, el artículo 7% de la misma normativa sí es posible cuestionario por la vía directa, dados los efectos sustanciales del principio de presunción de inocencia. Siín embargo, el demandante, a! reprochar su falta de aplicación, se sustrajo de fundamentar la censura mediante un enjuiciamiento de puro derecho, con plena admisibilidad de los hechos y las pruebas declaradas en el fallo, pues incurrió en el desatino de mezclar razonamientos propios de la violación indirecta, al expresar que la prueba obrante en el proceso no se analizó conforme a las reglas de la sana critica. Precisamente, la lógica que gobierna el recurso, impide que la formulación y sustentación de los motivos de casación se desarrollen en un miísmo cargo, porque cada uno de elios responde a una particular naturaleza y alcances, cuya demostración debe efectuarse de manera independiente. Es por ello que se debe atender a los principios de autonomía, coherencia y no contradicción, en cuanto imponen la postulación independiente de cada censura en procura de “mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de | argumentos y propuestas excluyentes. i u | | | 7 1 Casación No 39587 .

FABIO REYES 05P'N%¡ÚJ.?1

.

De otra parte, si se admitiera que el verdadero propósito del demandante era demostrar la ocurrencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, por desconocimiento de los parámetros de apreciación, tampoco atendió a las pautas ampliamente difundidas por la jurisprudencia para evidenciar un yerro de esa naturaleza. Obligado es recordar que la transgresión de los postulados que conforman la sana crítica, se debe acusar por la vía del falso raciocinio, que surge en el momento en que el fallador evalúa el mérito de las pruebas y termina declarando una verdad fáctica distinta a la contenida en el proceso, por desconocimiento de los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o las maáximas de la experiencia. El censor abandonó esas reiteradas directrices y se Iiní¡itó a destacar las imprecisiones en que incurrieron la denunciantéf'y su hijo OscaR JAVIER CARVAJAL, así como a criticar los juicios valorativos del Tribunal, situación que reafirma el bleno desconocimiento del carácter técnico y rogado del recurso, déónde no tienen cabida los juicios u opiniones dirigidas a cuestionar la valoración probatoria, salvo que, en desarrollo de esa actividád, el juzgador hubiese incurrido en algún error de apreciaciónde hecho o de derechocaso en el cual, es necesario denunciario en el marco de la respectiva causal de casación y fundamentar el cargo conforme a los lineamientos técnicos ¡egalmente consagrados y ampliamente difundidos por la jurisprudencia.

Casación No 39587 j

FABIO REYES OSP|NA,D _,¡f P

-H . 1 W _ Sin embargo, como se dijo, se dedicó a descalificar la labor …¿apreciativa de los faliadores por dare credibilidad a los Áíestímoníos de la denunciante y de su hijo, quienes en su sentir :';ncurríeron en contradicciones que no ofrecen serios motivos de gº"credibilídad, ni dan la certeza de responsabilidad contra su JE""representadc:f. - Un argumento de esta naturaleza no solo evidencia que la _ k "denuncia del impugnante no responde a una situación irregular del proceso, susceptible de corregir en esta sede extraordinaria, ,sino a la inaceptable pretensión de hacer valer su personal criterio isobre la manera como se debió resolver el asunto, eso sí, en franco desconocimiento de la realidad procesal. Precisamente, los falladores destacaron las razones por las cuales concedieron mérito probatorio a las declaraciones de la ofendida, aduciendo que si bien sus relatos mostraban algunas diferencias, lo importante fue que se mantuvo en sus señalamientos al sujeto que se hizo llamar FERNANDO alias “el llorón” como el que acudió a su casa de habitación a realizar las | exigencias dinerarías a cambio de respetarie la vida de su hijo. OscAR JAVIER CARVAJAL PRADA y que éste lo reconoció en | diligencia de fila de personas, aduciendo que llegó a su casa en' bicicieta la noche en que su señora madre hizo la segunda entrega de dinero. Además de esa contundencia incriminatoria, bien ciaro se | dejó que la entidad PRESTAYA a la que aludió la demandante, no

correspondía al sistema de libranzas del Banco Popular, sino a la A Casación No 39587 FABIO REYES OSPINA compraventa “PRESTAYA LIMITADA” ubicada en el Centro Comercial Zulima, donde ella adujo haber sido llevada por uno de los extorsionistas. Esa la razón para que la entidad bancaria certificara que la denunciante no tenía crédito alguno por esa modalidad, ni ésta así lo indicó. Finalmente, bueno es subrayar que la coartada defensiva, según la cual, el encartado actuó bajo amenazas de los verdaderos extorsionistas, quedó por completo desechada bajo las siguientes consideraciones: En su denuncia, la señora MARÍA LILIA PRADA señala que; FERNANDO, quien se encuentra identíficado dentro del. proceso como FABIO REYES OSPINA, llegaba como asustado | y casi llorando, indicando que U "... lo habian parado dos t¡posí… que iban en moto y que lo habían obligado a ir a mi casa a y recoger una encomienda...”. Hastfa aquí esa situación podría” resultar creible; sin embargo, riñe con las reglas de la lógica y la experiencia, que esa misma situación de ser interceptado y amenazado por los mismos hombres se haya repetido en dos oportunidades más; esto lo que demuestra, es que FABIO REYES OSPINA era uno más de los integrantes de la empresa criminal. El presentarse el procesado ante la denunciante fingiendo angustia y llanto, mientras le decía que lo iban a matar, hacia parte de la estrategia intimidatoria ulilizada por los extorsionistas, con el fin de doblegar aún más la voluntad de la

víctima y hacer ver ante ésta que las personas con quién estaba tratando eran capaces de segar la vida a cualquier 11 Casación No 39587 ¿¡ | - FABIO REYES OSPIT?/J ¡ ! persona, incluso la de un simple transeúnte si no cumplian con sus órdenes, pudiendo hacer lo mismo con la vida de su hijo”. Esos juicios no fueron abordados por el libelista para evidenciar que los juzgadores, al dar por establecida la responsabilidad de REevYes OSPINA en los hechos delictivos, :desconocieron los postulados de la sana crítica declarando una gÍverdad distinta a la que revela el proceso, sino que optó por íexaminar el dicho de la denunciante para afirmar que no merece Tcredibilídad y que emerge la duda de sí fue víctima de la conducta 1ILpuniblé o si existieron otros motivos que la llevaron a formular la "denuncia que dio origen a la presente investigación, lo que estimá suficiente para reciamar la aplicación del principio in dubio pro reo y consecuentemente, la absolución del procesado. | ? W Se concluye, entonces, que la demanda no contiene un desarrollo claro y preciso del cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, ni la demostración del error que se le atribuye al sentenciador y su incidencia en la decisión recurrida. Casación oficiosa. En virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución, se impone la intervención oficiosa de la Sa¡a,l con la finalidad de corregir el yerro cometido por los juzgadores, quienes excedieron el límite legalmente previsto para la pena de

7 Fis 25 y 26 C. Tribunal. Casación No. 39587 FABIO REYREEYES OSPIh;_A£) f ! - prisión, al desatender la regla consagrada en el numeral 29 del artículo 60 del Código Penal. A

Obsérvese: D El procesado fue acusado y condenado como coautor del delito de extorsión agravada, de conformidad con los artículos 244 y 245-1 del Código Penal, antes de la entrada en vigencia de los artículos 59 y 6 de la Ley 733 de 2002.

Al momento de dosificar la pena, e/ A guo incrementó tanto el mínimo como el máximo de la pena en una tercera parte y obtuvo unos extremos de 128 y 240 meses; luego de conformar los cuartos de movilidad, se ubicó en el cuarto mínimo que oscila entre 128 a 156 meses y fijó la pena en 150 meses de prisión. Ese monto lo redujo a la mitad en virtud del fenómeno postdelictual de la reparación integral, para imponer en definitiva setenta y cinco (75) meses de prisión. El Tribunal pasó por alto el desatino y confirmó en su integridad la decisión de primer grado. La Sala procederá a corregir el yerro, aplicando el incremento de hasta una tercera parte, únicamente al máximo de 3 Artículo 80, numera! 2%: Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. Articulo 244: Extorsión: El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitr alguna cosa, con el

propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incumirá en prisión de acho (8) a quince (15) años. Artículo 245: Circunstancias de agravación. La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando: 1. El constreñimiento se haga consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. Casación No 39587 FABIO REYES 05P|NA¡Ú),;¿ 1, ___/' , la pena como lo ordena el artículo 60 en su numeral 2o, por virtud de la circunstancia de agravación, quedando los extremos punitivos entre 96 y 240 meses de prisión y se obtienen los siguientes cuartos de movilidad: Primero: 96 a 132 meses; segundo: 132 a 168 meses; tercero: 168 a 204 meses y cuarto: 204 a 240. Siguiendo los derroteros fijados en la sentencia, la Sala se ubicará en el primer cuarto y, partiendo de 96 meses, se alejará de ese mínimo en un 78.5 % que corresponde a la misma proporción tenida en cuenta por el juzgador', es decir, 28.26 meses, para un total de 124.26 meses. Al reducir ese monto en la mitad, por razón de la indemnización de perjuicios a la víctima, arroja un total de pena a imponer al sentenciado FABIO REYES OSPINA de sesenta y dos (62) meses cuatro (4) días, monto al que se le reduce la

“accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Las demás determinaciones permanecen sin modificación. Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. 9 Si el fallador se ubicó en el cuarto mínimo que oscila entre 128 y 156 meses e impuso 150 meses, significa que el ámbito de movildad es de 28 meses (156--128 = 28) y que el monto inferror lo aumentó en 22 (150-128= 22) que equivale al 78.5 % (22 x 100/28=75.5). Entonces, como el ámbito de movilidad del primer cuarto que oscila entre 96 y 132 es de 36 (132-96=36), al hacerle el incremento en un 78.5% arroja 28.26 meses (36 X 78.5100= 28.26) 14 — % . N " Casación No 39587 .. !f — FABIO REYES 05P1N(£ )—;""[ - s % En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal Eie la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. INADWVITIR la demanda examinada.

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de imponer al procesado FaBIO REYES OSPINA la pena de sesenta y dos (62) meses cuatro (4) días, monto al que se le reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta decisión no procede fingún recurso.

7

NOTIFÍQ;LÍESE y CUMPLASE

Casación No 39587

FABIO REYES OSPINA/7)44 — + X___ ='K..__ - ” d EUGEN!F F NÁND CARLIER MaRÍiA PEL ROSARIO G ALEZ M Cloza / / u

GUSTAVO

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LUuis GUIÉLERMO ALAZAROTERQ

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UBIA YOLANDA Nova GARCÍA SECRETARIA n — d a e 16 e l;| . d

CASACIÓN39587

FABIO REYESÁQSPIA% ACLARACIÓN DE VOTO Convencida de la coherencia inherente ,a la interpretación judicial, procedo a consignar los motivos por los cuales aclaro mi voto respecto del auto proferido el 11 de diciembre de 2013, por cuyo medio se inadmitió el libelo casacional presentado por la defensa de FABIO REYES OSPIÑNA, pero se casó oficiosa y parcialmente la sentencia de condena en el sentido de dosificar adecuadamente la sanción impuesta por el delito de extorsión, a la cual le fue descontada la rebaja por reparación integral. En efecto, pese a que estoy de acuerdo con la providencia adoptada, opto por aclarar el voto para precisar que la decisión de los juzgadores de instancia de otorgar al procesado la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal es procedente, dado que los hechos ocurrieron en diciembre de 2001, es decir, antes de entrar a regir la Ley 1121 de 2006, en cuyo artículo 26

se estableció de manera expresa la prohibición de conceder dicha diminuente cuando, entre otros eventos y como acontece agui, se pfocede por el punible de extorsión. En otras palabras, el principio de irretroactividad de la ley penal impedía la aplicación de la referida prohibición, lo que, entonces, no ocurre en todos aquellos 2 CASACIÓN 39587 FABIO REYES OSPINA procesos RAcuyos 2ñechos tengan cocurrencia con posterioridad a su vigencia, conforme lo he sostenido de manera insistente, con tbase en los siguientes argumentos: El articulo 11 de la Ley 1121 de 2006 dispone: “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUB&?OGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión Y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni s¿3 concederán subrogados penales o mecanismos sustftutfvos de la pena priwativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliana como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subroagado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta _ sea efica?7 (subraya fuera de texto). De la norma en cita se establece que tratándose del delito de extorsión no es procedente descuento pumitivo alguno, tanto menos el derivado de la reparación a la

víctima por parte de autores o partícipes, según ya lo a

» + e 3 CASACIÓN 39587

FABIO REYES OSPINA

N H tenía suficientemente decantado esta Colegiatura en sentencia de casación del 29 de julio de 2008 (Rad. 29788), al señalar: “La Corte puede afirmar sin dubitación alguna que el querer del legislador al promulgar la norma cuestionada fue negar en adelante, cualquier posibilidad de descuento o subrogado penal a los condenados por los delitos de terronsmo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, sin distinguir el sistema procesal en el cual regiríd (subraya fuera de texto). Es importante recordar que s1 bien en el Proyecto de Ley No 208 que cursó en el Senado (138 en Cámara) , “por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, no aparecía en un principio el citado precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Heli Rojas se introdujo tal norma, cuya inclusión fue aprobada por la Comisión Primera del Senado de la República!, la cual únicamente fue modificada ulteriormente al marginar el delito de secuestro simple e incluir el punible de financiación del terrorismo. Cfr. Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10.

4 CASACIÓN 39587

FABIO REYES OSPINA Los motivos expuestos para establecer la prohibición de beneficios fueron: “Se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 200?, a través del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y COF¡,€|'XOS. “Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1% de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004. “Bajo esta perspectiva, estarílamos avocados a que los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no estén recluidos en la cárcel, al considerar que el artículo 11 auedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesal” (subrayas fuera de texto).

CASACIÓN 39587

FABIO REYES OSPINA Conforme a lo anterior, es palmario que si por razones de política criminal, más específicamente de política penal, la pretensión del legislador fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexoas,

de cualquier rebaja de pena o subrogado penal, no resulta procedente aducir que en aras de preservar la justicia restaurativa o los derechos de las victimas, sea viable interpretar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en el sentido de que alli no se prohibe la rebaja de pena por reparación para el delito de extorsión y que por ello es viable dar aplicación al articulo 269 de la Ley 599 de 2000 para los condenados por tal punible. Si de acuerdo con una regla interpretativa de vieja data donde el legislador no distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta plausible reconocer rebaja de pena para quien repare a la víctima de un delito de extorsión, pues esa no es la voluntad del iegislador, ni es lo que se deduce del texto legal analizado. | -; No en vano el artículo 27 del Código f Civil colombiano establece que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritwW, y a rengión seguido puntualiza: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente 6 CASACIÓN 39587 FABIO REYES OSPINA manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. De %a disposición trascrita puede colegirse, de una parte, que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es lo suficientemente claro en cuanto se refiere a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes fueren condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de

otra, que!al consultar la exposición de motivos para que el legislador introdujera dicho precepto, logra establecerse que su fmalidad no fue distinta a la de responder con dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, Wse reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados. Esto Wúltimo como respuesta 1=ecesaria y pr0porcío!nal del legisladoral clamor de una sociedad inerme | que ve cómo se han incrementado desorbitadamente estas modalidades delictivas, a cargo, generalmente, de estructuradas organizaciones que han encontraciío en la extorsión una fuente inagotable de ingresos, ' sacando provecho del temor y el estado de indefensión del ciudadano ante el abandono de un Estado que, en la realidad, no logra garantizar su seguridad. Es 150r eso que a través de la jurisprudencia no se puede desconocer el propósito exteriorizado del 7 CASACIÓN 39587 FABIO REYES OSPINA constituyente derivado de erradicar o, por lo menos, atemperar esa realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que hace parte de su libertad de configuración legislativa en materia penal, de negar todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados por tales delincuencias, incluyéndose alli, desde luego, la reducción de pena por reparación consagrada en el mencionado articulo 269 del Código Penal para los delitos contra el patrimonio económico, como se venia sosteniendo por la Sala. Es que el bien intencionado objetivo perseguido con el cambio jurisprudencial de velar, a tono con la tendencia actual

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