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CSJ - Sentencia 39588(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39588(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Zy z Casación 395889& Carlos Javier Santa Ruiz República dg Colombia . K¿ yÍ Corte Sgprema de Justicia | |

“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — í:

SALA DE CASACIÓN PENAL '

| Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 382 . Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Carlos Javier Santa Ruiz, en contra del fallo del 17 de abril de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena impartida-en primera instancia en-contra de aquel, como autor de la conducta punible de acceso camal abusivo con menor.de catorce años. HECHOS Luz Estela Arenas Rueda denunció que su sobrina Paola Andrea Arenas Alcaraz, de 25 años de edad, desarrolló actos tendientes a que la hija de el Casación 39588 , Carlos Javier Santa Ruiz República de Colombia K ; " Corte Suprema de Justicia aquella, K.J.A.R., de 13 años, sostuviera encuentros sexuales con el señor Carlos Javier Santa Ruiz, por los cuales la menor recibió una importante cantidad de dinero. Los encuentros sexuales se llevaron a cabo el 17 de diciembre de 2005, en la ciudad de Medellín, a donde la niña viajó en compañía de su prima Arenas Alcaraz y el 9 de enero de 2006, en el municipio de Santafé de Antioquia. Por el primero, la menor recibió

$1.000.000 y $100.000 por el segundo, sumas que finalmente aprovechó la promotora' Paola Andrea Arenas Alcaraz, quien fuera sentenciada de manera anticipada por el delito de inducción a la prostitución. ANTECEDENTES PROCESALES 1"-Por los anteriores héchos, la Fiscalía Seccional 102 de Medellín precluyó la actuación a favor del procesado Carlos Javier Santa Ruiz; apelada dicha determinación por la representante del Ministerio Público, fue revocada integramente y, en su lugar, la Fiscal 5% Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en resolución del 15 de enero de 2009, acusó al mencionado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo (art. 208 del Código Penal).

2. La etapa del juicio la correspondió inicialmente al Juzgado 7% Penal del Circuilto de Medellín; así, luego de corrido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 10 de mayo de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de q£.

Casación 39588 Carlos Javier Santa Ruiz Republ¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia Santafé de Antioquia, dictó sentencia por medio de la cual condenó a Carlos Javier Santa Ruiz a la pena principal de 55 meses de prisión y a ld accesoria de inhabilitación pará el -ejercicio de derechos y funóidnes públ¡i%as por el mismo:término de lá pan 3 privativa de ld'libertád: como aútor de'la conducta

o O AE puniíale por la que fue acusado. Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios civiles de orden moral derivados de la ejecución del delito y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Apelada dicha determinación por la defensa del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 17 de abril de 2012. Inconforme con lo resueito, el apoderado judicial de Carlos Javier Santa Ruiz formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante acude a la casación discrecional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del procesado, en especial a que el fallo se profiera con fundamento en pruebas legales y esté suficientemente motivado, y para que la Sala se pronuncie sobre el delito de acceso carnal abus¡vo con menor de catorce anos en part¡cular respecto de | [ 4 n30dahdad de las prepagos o a la prost:tuc:on e!eganhzada ya ñstocrahca - H UO f de é¡ertas mu1erésc on perfil distinto a la traba;adora sexuaf' - Asi, sostiene que el libelo debe ser admitido, toda vez que la prueba única de cargo sobre la que se fundó la responsabilidad del procesado, el a. Casación 39568 — Carlos Javier Santa Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia testimonio de la menor K.J.A.R., fue ilegal, pues no se le hizo saber que no tenía la obligación de declarar en contra de su prima Paola Andrea Arenas

Alcaraz y, por el contrario, fue obligada a hacerlo; además, porque tanto la resolución de acusación como el fallo carecen absolutamente de motivación sobre la tipicidad, dolo y responsabilidad del procesado, en especial el conocimiento de este último sobre la minoría de edad de la víctima, la cual, en todo caso, no se demostró. Así mismo, alega que a su asistido se le vulneró el derecho a contar con una defensa técnica adecuada, pues el togado que lo asistió no abordo lo referente a la tipicidad y culpabilidad, se limitó a señalar que el hecho ocurrió por razones económicas y ánimo de enriquecimiento de la madre dejeofendida. 1.. ... E E . a.iJ . .. E EE 1 . AA a i ... ed FPe E NAA dA N ? TU F al Primer.cargo, principal: violación del deber de motivación El censor formula un cargo principal de nulidad, al tenor de la causal de casación de que trata el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000. Sostiene, en primer lugar, que la resolución de acusación carece de una adecuada y correcta motivación, en lo referente a la tipicidad, antijuridicidad y é| dolo, lo que configura una invalidez procesal, según el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal. Alega que la fiscalía no demostró la materialidad del delito, pues en la resolución de acusación expresó que “al parecer ocurrió en este caso”. En segundo término, aduce que lo propio ocurrió con los fallos de instancia, comoquiera que el juzgador presumió el dolo del procesado, esto

4 4&. Casación 39588 Carlos Javier Santa Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia y es, Su conoc¡m¡ento de la minoría de edad de la: v¡ct¡ma lyrademas, desconoc¡0 su ob[:gacron de sustentamla dec¡s¡on en pruebas legales. lnsrste en la falta de mot¡vacron absoluta o def ciente de la sentenc¡a sobre los elementos del delito, en especial lo referente a la Iegalrdad del testimonio de la menor. En tercer lugar, reprocha la inmotivación de la decisión del ad quem, la cual califica de lacónica y superficial, en lo referente a tipicidad, culpabilidad, antijuridicidad y dolo; ademas, porque falsea la prueba, pues no advirtió que el acto de corrupción tuvo un interés económico por parte de la menor, Por lo anterior, concluye, se debe decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de investigación. Segundo cargo, subsidiario: nulidad por violación al derecho a la defensa técnica Con apoyo en la causal de casación prevista en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el censor ataca la táctica defensiva de los abogados que lo precedieron, la cual tilda de verdadera entelequia procesal, toda vez que Hevaron al acusado a negarlo todo, con lo cual malograron 0tras posturas defensrvas más benef c¡osas como la. falta de conoc¡m¡ento de !a minoría de edad de la v¡ct¡ma |o referente a. Ia Iegalrdad de la pruetía por no haberse observado la posibilidad de abstenerse de rncrrm¡r3ar a los

parientes. Asi, sostiene que Santa Ruiz no tuvo la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, por carecer de una buena defensa letrada, la cual fue pasiva, 5 (.£. Casación 39588 . Carlos Javier Santa Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia iresponsable y superficial. Por lo anterior, reclama que la actuación debe invalidarse desde la resolución de acusación. Tercer cargo, subsidiario: falso juicio de legalidad Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que el fallador violó los artículos 208, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, como consecuencia de un falso juicio de legalidad, el cual reca$ró en la apreciación del testimonio de la ofend¡da KJAR., puesto que no fue amonestada prev¡amente en su vers¡on rendida €l24'de enero de 2006 para no declarar contra su prima Paola Andrea Arenas; por esta razon dice, su dicho deviene en ¡legal y el procesado no podía ser condenado con fundamento en él. De haber advertido la mencionada ilegalidad, el sentenciador habría absuelto a Carlos Javier Santa Ruiz. Así, con sustento en lo precedente, el impugnante le pide a la Sala que case el fallo recurrido. Cuarto cargo, subsidiario: falso juicio de existencia Al amparo de la causal de casación que orienta el cargo anterior, el casacionista reprocha que el juzgador violó los artículos 208, 9, 10, 11 y 12

del Código Penal, como consecuencia de inaplicar el instituto del ín dubio pro reo (artículos 399 y 7 del Código de Procedimiento Penal). Lo anterior configuró un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, toda vez que el fallador ignoró el testimonio de Paola Andrea - Salazar y el informe de policía judicial, suscrito por el patrullero Cristian AE - ' -ér .1"'i':.. | - T EE P a .-."L.iiu'u' D º '3 2 EA LU E lCasación 39588 Cartos Javier Santa Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia al 1I . Cam¡lo Frgueroa Ios cuáles demuestran Ias dudas sobre H IEO | ar v erdadera r'g ¡ %r i. ¿f¡ ”¡ e E— ¡. r¡£ e!dag de Ia menor K J A Ry por lo tanto e| conoc¡mrento quej Sobre esa 3 [ A .. l.. circunstancia tuviera el procesado. Lo anter¡0r alega 'rrp orque Ia declarante dijo que su prima tenía 14 o 15 años de edad y en el informe de| servidor publico se le atribuye a la niña una edad de 14 años. A manera de conclusión, le pide a la Sala que absuelva al procesado, en el evento de que decida casar la sentencia impugnada. Quinto cargo, subsidiario: falso juicio de identidad y falso juicio de convicción Con sustento en la causal de casación de que trata el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el demandante sostiene que el juzgador violó los

artículos 208, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal y 238 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de distorsionar el dicho de la menor K.J.A.R., yerro que de no haber existido hubiera conducido a la absolución del sentenciado. En desarrollo de| cargo alega que, aí contrarro de |0 que se expresa en el failo por parte alguna la! menor K.JA. R man¡festo que el proeesado le dijo que 'de esa edad era que a él le gustaban las mu¡eres pues1ya con más de quince años para él eran muy viejas”; por el contrario, la 0fend¡da lo que dice es que le comunicó a Santa Ruiz que tenía trece años y éste no dijo nada más. Asi, el yerro pregonado conduce a desestimar el conocimiento del procesado sobre la minoría de edad de la ofendida, asi como la configuración de los demás elementos integrantes del delito, los cuales 7 Y Casación 39588 Caros Javier Santa Ruiz República de Colombia TA Corte Suprema de Justicia fueron demostrados por el sentenciador a través del incentivo económico que obtuvo aquella. En conclusión, como consecuencia del yerro de apreciación indicado, el casacionista le pide a la Corporación la absolución del procesado. Así mismo, denuncia enseguida que el juzgador violó, además, las normas antes identificadas, como consecuencia de un falso juicio de convicción, el _cua| se concretó al darle plena credibilidad al dicho de K.J.A.R., quien, por su perso¿nahdad sugestronable fue aleccionada para rend¡r su declaracron h por su madre y un, 1uez de Santafe de An£troq_ura Lo pr¡mero por cuanto la

madre de |a menor expreso habérse désahogédo con “!a Dra. Miryam, la ¡_uez munrcrpaf, de lo que se desprende que la menor “fue sometida a un libreto” por su madre, quien a su vez recibía instrucciones de la juez municipal de Santafé de Antigouia, y que las dos, madre e hija, se confabularon en contra del procesado, como lo demuestra la similitud de sus atestaciones. Con sustento en lo anterior, el demandante le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en consecuencia, absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de debida fundamentación de los o&. Casación 39588 Carlos Javier Santa Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia cargos, en especial los de trascendencia, claridad, precisión y proposición jurídica completa. Las razones son las siguientes:

1. Respecto del primer' cargo, formulado como principal; Ia--Sála observa que carece de Ia¡ciandad deb¡da puesvel¿wllbehsta alega: cas: 'odas las modahdades de mot¡vac¡on ausente o defi c¡ente sinprec¡ar por: cua| de todas ellas orienta su discurso, de suerte que, en últimas, no se ent¡ende Si lo que reprocha es una motivación del todo inexistente, o bien existente pero de alguna manera defectuosa, circunstancias éstas que son bien distintas, excluyentes entre si y suponen en sede de casación a vías de ataque

diferentes. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha precisado que la motivación falsa, aparente o sofística se aborda en esta sede extraordinaria como violación de la ley sustancial por ser un yerro ín ¡udicando, mientras que las demás modalidades de ausencia de motivación (ausencia absoluta, incompleta o deficiente, ambivalente o dilógica) son vicios in procedendo. Así lo ha enseñado: “.. la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores ín procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada mofrvacront falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la Vía de la'causal primera, cuerpo ,segundo en el s¡stema de Ie ley 600 de 2000D r a e !¡ "| K 'v¡'!— % "La primera catisa, ha d¡cho Ia Sala, se presenta cuande:6l.Talladof: no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los Cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se 9 a Casación 39588 Carlos Javier Santa Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia

sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la deteminación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada". Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es mteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo? " En'todo,.caso, lo c¡grto!es que -Ié¿s'ept'énióíla' ño carépeí de .una debida motivación, pues, así el censor la tide de superficial y lacónica, aquella, éntendida como la conjunción de las decisiones de instancia en lo que la del ad quem no contradiga la del a quo, plasma, de una u otra forma, los presupuestos necesarios para emitir un juicio de condena, en cuanto a la materialidad del ilícito y la responsabilidad del procesado. Cosa distinta es que al impugnante, según lo que se aprecia de su discurso, no le satisfagan las apreciaciones probatorias, Juicios jurídicos y las conclusiones de la providencia recurrida, pero ello de ninguna manera contribuye a configurar el vicio alegado. En cuanto ala supuesta motivación defectuosa o ausente de la resolución de acusación, digase que no es esta la oportunidad de formutar reproches que

se debieron proponer en la etapa del juicio, particularmente en la audiencia preparatoria, de suerte que el silencio del procesado y su defensa sobre ese particular aspecto en aquella oportunidad permite suponer su conformidad con el acto procesal que hoy se ataca. Lo anterior es asi porque el recurso E í'é entenc¡a de casación del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011. . .» — 2 Crr Sentencia de casación del 4.de sept¡embred e 2003, rad¡cado No. 17. 257 "reiterada en sentencia de!7de febrero'de 2007,.£ad::23331., .. K EECIO e E 10 C Y Casación 39588 Caros Javier Santa Ruiz RepúblicaE de Colombia Es Corte Suprema de Justicia extraordinario de casación no está previsto para corregir supuestas falencias en etapas ya precluidas”. . n aE f "h 1 .¡-, a a 0r — " - P O ¡ : ! Ac!emas Ia crítica. que en este sent¡do¡ee. trae. as. edea de _easagon no fue pr0puesta en sede de apelac¡on de la sentencia, r=s¡tuac¡on que viola la sincronía temática que, en principio, debe existir entre la susteq_.tac¡on del recurso de apelación contra la providencia del juez y los argumentos que se proponen en casación.

2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, subsidiario del anterior, por medio del cual el censor alega que el procesado careció de una debida defensa técnica, digase que el argumento que lo sustenta carece de

una debida fundamentación y, además, desconoce la realidad procesal. Lo primero, por cuanto, como la jurisprudencia de la Sala lo ha definido, no es posible fundar este motivo de nulidad en una inconformidad con la estrategia defensiva del anterior profesional o en la apreciación a posteriori de la misma, que es lo que ocurre en este caso, pues el casacionista lamenta que los anteriores apoderados no hubieran alegado las tesis defensivas con las que hoy recurre en casación. n I' Lo segundo, porque Ia actuac:on demuestra a Ias claras, muy a| contrano de 1 " Io que pregona e| |:bel¡sta,…una febr¡l actuac¡on defensnva la entonces _..-..¡l ¡_f . ¡ . Ne 1 ¡ Í¡,¿ — ; E"i , - a Phu Oa E íº' DI ; "yÚ_ 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de noviembre de 2007 radicación No. 23068. En el mismo sentido, sentencias del 3 de septiembre de 2002, radicación No.'17865, y 9 de julio del mismo año. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de enero de 2012, radicación No. 35438. 11 % Casación 39588 Carlos Javier Santa Ruiz República de Colombia E Corte Suprema de Justicia apoderada de Carlos Javier Santa Ruiz reclamo la medida de aseguramiento no privativa de la libertad para su cliente, antes de que fuera resuelta su situación jurídica; apeló esta última decisión; solicitó la práctica de

abundante prueba testimonial y participó en ella; asistió al investigado en su indagatoria y durante dicha diligencia pidió la práctica de más pruebas, en las que igualmente tomó parte; presentó alegatos precalificatorios y fue así como é)btuvo la preclusión de investigación; formuló alegatos como no recurrente frentea la agglí¿al£é'i9r&;_£fórniuIada£f,fºpo[1¿! el:, Ministerio Público “ contra la getg_rminación preclusiva; solicitó la núlidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, apeló la negativa a dicha petición y acudió exitosamente al recurso de queja; intervino activamente en la audiencia de juzgamiento y apeló el fallo condenatorio. Y aún cuando los resultados de la gestión defensiva pudieron no ser los esperados, lo cierto es que la oportunidad para ejercer el derecho de defensa fue debidamente aprovechada por la defensa, lo que desestima la crítica del casacionista, por no ajustarse sus reflexiones a la realidad procesal.

3. A través del tercer cargo, subsidiario de los dos anteriores, el recurrente alega un falso juicio de ¡egalidad que habria recaído en el testimonio de la niña K.J.A.R., rendido el 24 de enero de 2006, toda vez que supuestamente no se le advirtió que no estaba obligada a declarar en contra de su prima Paola Andrea Arenas Alcaraz. Al respecto, la Colegiatura tiene que decir que el reproche así formulado carece por completo de materialidad, razón por la cual el argumento que lo desarrolla deviene en intrascendente.

En efecto, en el encabezado de la diligencia se lee que a la menor deciarante sé le.puso de presente el juramento de rigor "de conformidad con los artículos Rú par E, A MT a eoy TAaOey GDe E - EA e EPnO ! Te .'..! a | . - Ta . ]12 — be 11 - " _ ! g? 0&- Casación 39588 Carlos Javier Santa Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia 266 y 269 del Código de Procedimiento Penal. Pues bien, la primera de las citadas normas establece, en su primera parte, que “toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales" (subraya la Corporación). De manera que, acorde con el texto del acta respectiva, no dl cabe duda que la advertenciaL sobre la posib" ilAEi dad de abstenerse de: . i" ncriL miu nar a Ios par¡entes dentro de los grados de consagu¡n¡dad y af n¡dadq ue señala Ia Const¡tuc¡0n si “ fueÍr e¡aL'lx¡i z'alld a'¡ :”-1 ¡ _ E_1 f"; h'“r ¡| r '."". - . " I í!Í _ Ta ER 4 ¿$ Y aún cuando ello no hubiera sido así, de todos modos el razonaíniento del censor sería igualmente irrelevante, pues las atestaciones incriminatorias formuladas por la menor respecto del entonces investigado Carlos Javier Santa Ruiz conservan su validez y eficacia, pues respecto de él la niña no tiene ningún parentesco que hubiese obligado al funcionario judicial a ponerle

de presente la facultadde no declarar. Dicho de otra manera, si acaso en algún aspecto se admitiera la invalidez del testimonio de la infante, rendido el 24 de enero de 2006, sería respecto de lo que contribuya a incriminar a su pariente, mas no por lo atestado en contra de Carlos Javier Santa Ruiz.

Más aún: en estricto sentido, bien puede decirse que el demandante carece de interés para formular el reproche que conduce a través de este cargo, pues si acaso se hubiera configurado la omisión de informar a la deponente la prohibición en comento, ello no afectaría al aquí sentenciado Santa Ruiz, sino a su pariente Arenas Álcaraz, quien, por demás, aceptó voluntariamente la imputación en su contra y se acogió a la sentencia ant¡c¡pada Iuego en el caso de esta u|t¡ma tamb¡en eS b|en d|scut|ble que la supuesta om¡s¡on que de ME N Í E —' …»—w… u ptegona el [¡bel¡sta le hub¡ese acarreado algun per1u¡c¡o De E A al o " n e [ 13 + - q%.

Casación 39588 Carlos Javier Santa Ruiz República de Cotombia Corte Suprema de Justicia !En conclusión, ningún impedimento tenía el juzgador para apreciar en toda su extensión las atestaciones de la menor K.J.A.R., en cuanto a la materialidad del delito, la responsabilidad de Carlos Javier Santa Ruiz y el conocimiento ¿Jé este ult1mo adqu¡no de la m|sma ofendrda sobre su edad AE 4._L'a formulación del quirito cargo, mediante el cual el impugnante pretende

demostrar un yerro de falso juicio de existencia, carece de una debida fundamentación, por desconocimiento del principio de proposición jurídica completa, pues por parte alguna se precisa cual es el sentido de la violación de la ley sustancial. Lo anterior se aprecia sin dificultad, toda vez que aún cuando es cierto que el casacionista menciona la inaplicación de las normas que consagran el instituto del in dubio pro reo (artículos 7 y 399 de la Ley 600 de 2000), también lo es que nada dice respecto de los artículos 208, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, de los cuales no concreta si su violación se produjo por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, omisión que la Corporación no puede remediar, por la prohibición que impone el principio de limitación. En todo caso, el reproche carece de una debida fundamentación, pues desconoce el preciso contenido de la sentencia; esta fundó la acreditación de la edad de la víctima en su propio dicho, en el registro civil de nacimiento que da cuenta que la ofendida nació el 12 de julio de 1992 y en el reconocimiento med¡co |egal Todo ello le permitió conclu¡r con toda precisión que para la º "€oi:'. 7ME, '.fº":£…… .3'";.lu L .'¡º: TE epoca de |os hechos la v¡ct¡ma contaba Con 13 años, 6 meses y 15 días. Así : MA '_.- ha ¡_ P Ias cosas aun cuando en verdad el fallador no hizo a|us¡on al test¡mon¡o de Paola Andrea Arenas Alcaraz ni al informe de policía judicial para deducir la

edad de la víctima, ello no hacía falta, pues adquirió tal convencimiento a 14 ºº&' Casación 39588 Carlos Javier Santa Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia traves de otros medios de convicción, sin que pueda afirmarse razonablemente que el dicho de la prima o el aludido informe puedan derribar la conclusión obtenida por el sentenciador, con apoyo en las demás pruebas. Lo anterior muestra, entonces, que el argumento del casacionista no es más que el intento para que en esta sede se pnv¡leg¡e su personal aprec¡ac¡on de .'2 la prueba sin acred¡tar qúe 'el Juzgador mcurr¡o enun yerto: ostens¡b!e y BR va , 3=¡¡”T h ¿trascendente en' laf suya As¡ los argUmentos de sustentac¡on de| cargo resultan intrascendentes. ._JU_ , ¡.

5. Por último, el quinto cargo, subsidiario, contiene un grave yerro de postulación, pues carece de toda lógica reprochar, en el mismo cargo y respecto de la misma prueba, un yerro de falso juicio de identidad y de convicción, toda vez que son equivocaciones de apreciación naturalmente excluyeñtes, de modo que la configuración de uno de ellos necesariamente descarta el otro.

Y aún cuando, con dificultad, la Sala pudiera superar tal falencia de postulación, lo cierto es que el desarrollo del cargo no es idóneo para acreditar ninguno de los vicios pregonados. La afirmación anterior se sustenta en que, aún cuando en verdad puede decirse que la niña no expresó en su declaración que luego de que le

comunicara a Carlos Javier Santa Ruiz que tenía a 13 años éste le hiciera las manifestaciones sobre sus particulares preferencias ;…¡sef>'<uales, lo importante es que.la 'infan-teasií-:dejó'claro en su-versión —quev,aq-úíelº'te preguntó le su.edad y ella le respend¡e de manera clara y.aseft¡va que ten¡a trece años. 15 | Q o;¿. Casación 39588 Carlos Javier Santa Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por otra parte, el casacionista se equivoca al denunciar que el juzgador incurrió en un falso juicio de convicción al otorgar poder suasorio al testimonio de la menor, pues éste yerro supone necesariamente que la ley ha fijado una larifa a la apreciación del testimonio, lo que no ocurre en un sistema probatono que como el colomb¡ano part¡cularmente el consagrado en la Ley _.¡l ¿ ¡ ¡ n 600 de 2000 rechaza 'esta clase de Valora0|0nes y, por el cohtrano se inclina hac¡a Ia apreciación razonada. Por Io tanto la prueba del falso juicio de convicción resulta en este caso imposible. Por lo demás, dígase que la sugestión que hubiera recibido la niña de parte de su madre o de “a Dra. Miryam, juez de Santafé de Antioquia, solamente encuentra soporte en la personal visión del casacionista, por lo que no pasa de ser un argumento de instancia que, además, contradice el criterio del juzgador, el cual consideró que por su edad era poco probable que la niña

pudiera ser manipulada o influenciada por terceros. Así, por su indebida fundamentación el razonamiento del censor es evidentemente intrascendente.

6. Para terminar, digase que aún cuando el impugnante acierta al orientar el libelo por la vía discrecional, no lo es menos que no acredita los especiales motivos que permiten recurrir a ella, esto es, la violación de garantías fundamentales del procesado, el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema ho tratado, o bien que requiera una orientación diversa.

Sobre este último propos¡to sostiene que la Sala debería adm¡t¡r el escrito de _¡_.,¡… E TO !ql¿'"" ¡3|' ¡.Hl"4 1 "+ cásación para pronunc¡arse respecto de la "modalidad de las prepagos ola N prosf¡tucron elegantizada y aristocrática de ciertas mujeres con perfil distinto a 16 d Casación 39588 Carlos Javier Santa Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia la trabajadora sexuaf'; el razonamiento anterior pierde de vista que para que ello sea procedente, el impugnante ha debido ahondar en explicaciones sobre la necesidad de dicho pronunciamiento, señalando qué postura en particular debería explorar la Sala y cómo el novedoso desarrollo jurisprudencial tendría la virtud de concurrir a la solución del caso. Nada de lo anterior argumentó recurrente, ni la Sala lo encuentra pertinente.

7. En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte del estud¡o de Ias d|||gen0|as encuentre mot¡vo que amente superar sus defeéctos para

asegurar de of c:o e| cump!rm¡ento de Ias garant¡as fundamentar¡esi L¡¡ee .E Z» aEn o | - "EP ::y D. - T,.__¡, -¡_ o ' ."».3:'. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 'SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Javier Santa Ruiz. Cópiese, notifíquese y cumplase. ZN á E X A 7 1;¡ p

JOSÉ LEON _e S BUSTOS MARTÍNEZ 17 E ' 7001 278

Casación 39588 Caros Javier Santa Ruiz N Repubhca de Colombia

JOSÉ LUIS BARCE i

CAMACHO F'E…DO ALB ERTO CASTRCOA BALLERQ/ — / Q —

?

MARJADEL ROSARIO LEZ MUÑOZ — LUS GUILLER SALAZAR OTERO

N caraciDan Mébica

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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