CSJ - Sentencia 39591(28-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39591(28-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
ny 1E4 f_f;/¡f?-¿ v¿fr, (f 1 C_C—>o" lratia. F-.—.m-…'=!f' Paágina 1 de 28 1-:_I$;;—.… . a _ Casación No.39.591 —Sistema Acusatorio-..— b JAMER JESUS VERA £É . A NA %/'f///// //?;/'é.;»&/a///
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 279. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAMER JESÚS VERA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Disirito Judicia! de Cundinamarca, el 7 de junio de 2012, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot (Cundinamarca), el 2 de mayo del mismo año, por medio del cual condenó al mencionado procesado, como autor de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales, a la pena principal de 87 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cierechos y funciones públicas por el mismo término. ÉFN ¡7X¡M('ñ7 !v de [e traibia.
e % Página 2 de 28 .= Casación No.39.591 —Sistema AcusatorioJAMER JESÚS VERA — . PE — — - - úl//rº £fl)////// u /7//"__ j//z;,¿//íl/// HECHOS En la providencia impugnada, se consignaron de la siguiente mañnera: “El 23 de noviembre de 2011 a las 10:35 P.M, en inmediaciones de la Diagonal 9 N 16-36 Barrio Sucre del municipio de Tocaima (Cundinamarca), mientras funcionarios de la Policía Nacional controlaban una manifestación de personas en el cruce de la avenida Panamericana vía Tocaima, se recibe información radial conforme a la cual un sujeto de 1.70 cms. de estatura, contextura gruesa, piel! trigueña, de cabello escaso, había disparado una escopeta de fabricación artesanal contra de la multitud, hiriendo a varias personas, entre ellos a menores de edad. El sujeto, tras disparar el arma de fuego, se refugió en su residencia, siendo requendo por la Policia y el Personero Municipal JOSÉ OMAR ROMERO ARDILA, quien tras dialogar con él lo convenció de que saliera y entregara el arma con la cual había disparado, procediendo a surtirse su captura en situación de flagrancia e identificarlo como JAMER JESÚS VERA, persona que fue agredida por los varios habitantes del pueblo qguienes le reprocharon su acio punible, quienes le ocasionaron varias fesiones que ameritaron incapacidad médico legal por 15 días”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 24 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control! de garantías de Tocaima (Cundinamarca), se legalizó la captura de JAMER JESÚS VERA'"; se le formuló imputación por el concurso de delitos constitutivos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones RAO .NE Página 3 de 26 Casación No.39.591 —Sistema Aqusa!orio— EN . JAMER JESUS VERA E _é%??/;-º)///x VZA j?1,:7/k/27 personales; y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como el imputado se allanó al cargo formulado, lo cual realizó con la aquiescencia de su defensora, la actuación fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot (Cundinamarca), despacho que luego de aprobar el allanamiento a la imputación y adelantar la diligencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, dictó sentencia el 2 de mayo de 2012, declarando la responsabilidad pena! del procesado en los referidos ilicitos. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveido, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado dicho fallo por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superor de Cundinamarca lo confirmó
integramente mediante providencia del 7 de junio de ese año, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIONE Luego de advertir que con la casación propende por el restablecimiento de las garantías vulneradas y la realización ' Decisión que, vale aclarar, no fue impugnada por la defensa. 7 Página Ade28 — . Casación No.39.591 —Sistema Acusatorio- ¡:$_,; E s an A JAMER JESUS VERA — £ G Y eo ; B ¿/%94/?-Wf// “ jf»,%r2f// — piena del derecho sustancial, dejando sin efecto la aceptación incondicional de cargos, el defensor de JAMER JESUS VERA se apoya en los artículos 29 de la Constitución Politica, y 181-2 y 457 de la Ley 906 de 2004, para postular tres cargos por nulidad en contra de la sentencia del Tribunal”, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad por la ilegalidad de la captura. Afirma el casacionista que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, “al no poderse establecer en el devenir procesal, algunos de los elementos del debido proceso comoa derechos fundamentales”. Lo anterior, trata de precisar luego de reseñar cómo operó la captura de su representado, se originó en la decisión del juez de garantías de legalizar la captura, desconociendo no solo que aquél se entregó voluntariamente a los agentes de policía, sino también que no obraba orden escrita de autoridad competente. Asi, luego de enuncíar las normas que estima infringidas”,
cuestiona nuevamente que se haya legalizado la captura del imputado, a pesar de que la prueba documental e indiciaria apunta a que la retención abedeció a su presentación voluntaria ante la autoridad policiva y no por haber sido sorprendido en fiagrancia. En cada uno de los tres reproches, el memorialista presenta el siguíente rófulo: “Desconocimiento del debido proceso / vinlación de las garantías debidas / afectación sustancial de a estructura procesil”. A saber, los artículos 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanaos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24, 32, 85 y 250 de la Constitución Política. y 2, 297, 300, 301 y 351 del Cádigo de Procecimiento Penal. E e. ; , 3/L…7'Má)¿n¡ He ”le ia ME z - - e Página 5 de 28 — . A m" —'———.y! f' ' "r Casación No.39.597 —Sistema Ac_usaton'o— p JAMER JESÚS VERA - P e E) , $_'d os Ae 7 /Áj_ /Q/7 CA . - P — = A En sustento de lo aseverado, el demandante diserta brevemente sobre el derecho a la iibre iocomoción y el concepto de flagrancia, insistiendo en que la entrega voluntaria del arma por parte de su defendido, asi como ponerse él mismo a disposición de las autoridades, descarta el “sorprendimiento” que como “verbo rector” consagra el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 para predicaria. La implicación procesal de dicha irregularidad, dice a
continuación, se refieja en el injusto guantum punitivo y en la afectación a la justicia premial, toda vez que no se aplicó la rebaja de pena prevista en el artículo 351 Ibidem, la cual lo habría hecho merecedor de una sanción que “no podía haber superado los 58 meses, es decir, menos de cinco años” que lo pondrían mas cerca de la libertad. Pide, por consiguiente, que se case el fallo censurado, decretando la nulidad del proceso desde la audiencia de legalización de captura.
Cargo segundo: nulidad por viotación del derecho de defensa.
Tras citar un amplio catálogo normativo que se refiere al derecho de defensa, el memorialista vueive a cuestionar que el juez de garantías haya avalado el estado de flagrancia solicitado por la Fiscalía, a pesar de que en varias intervenciones “/a EEJ Lf/'/AfAe rw a E€ :rf/rfm¿.w. Paágina 6 de 28 s<c,w_w P h Casación No.39 591 —Sistema Acusatorio- =! JAMER JESÚS VERA — _%/// U?///TJ////7 zÁ?__ _ /¿;/u//?'//'? defensa dejó constancia de su presentación voluntaria”, hecho que fue aceptado tácitamente por el representante de esa entidad. Agrega que si bien su prohijado aceptó incondicionatmente los cargos, atendiendo el consejo de su “apoderada oficiosa nombrada por la Defensoría Pública, en la audiencia de verificación del allanamiento intentó manifestar que no fue libremente, aunque al final, por la intervención del juez y la
pasividad de la defensa, reiteró su renuncia a los derechos consagrados en los literales b y k del artículo 6 de la Ley 906 de 2004. En soporte de su planteamiento, el impugnante reseña las disposiciones que estima quebrantadas y lucubra sobre la noción de defensa técnica, para seguidamente asegurar que quien actuó como defensora en la audiencia de legalización de captura, no informó suficientemente al acusado sobre las consecuencias de su aceptación incondicional, con el agravante de que no supo interpretar su protesta en la diligencia de verificación y dejó de lado considerar que de acuerdo “a la dialéctica de los hechos", se podría estar frente a causales de justificación, eximentes de responsabilidad o diminuentes punitivas, que habrían sido demostradas en un juicio adversarial y contradictorio. Son cllas. los artículos 11 de la Decinración Universal de DF 25 del Puelo de San José de Cosla Rica. 35 de la Ley 74 de 1968, 29 de la CP ; y 8, 111, 290 y 303 del Código de Procedimiento Pena! de 2004 Página 7 de 28 __ Casación No.39.591 —Sistema Acusatorio- = JAMER JESÚUS VERA .- r |(E%///?//” UNO de Asi, enuncia algunos tópicos que en su opiniónse quedaron sin explicación, para reforzar las denunciadas deficiencias de la defensa técnica, que condujeron “a wna dosificación de la sanción estrafalaria con respecto al contenido objetivo y subjetivo del hecho, su grado de culpabilidad; y, a las
condiciones personales del acusado, de donde surge de bulto la injusticia que clama casar la sentencia”. Insistiendo, entonces, en que su antecesora obró egquivocadamente en las diferentes diligencias y, sobre todo, desconociendo el alcance de la rebaja punitiva a que tendría derecho su defendido por admitir los cargos, el recurrente sostiene que esa falta de estrategia defensiva, cuyas repercusiones quedaron reseñadas, son suficientes para tener por demostrado el reproche, esto es, la vulneración de las garantías del debido proceso y defensa técnica, y pedir que se case el fallo impugnado, declarándose la nulidad desde la audiencia de verificación del allanamiento.
Cargo tercero: nulidad por violación al principio de congruencia.
A juicio del censor, debe declarase la nulidad, “por no existir congruencia entre las circunstancias contenidas en resolución de imputación y la sentencia en sus aspectos fácticos y jurídicos”, pues, en la última se sorprendió al acusado “con imputaciones circunstanciales de consecuencias juridicas, que no fueron incluidas en la acusación, relevantes en la dosificación punitiva”. £“E /fA f/ '/)¡(¿/.;f"r? de [7 d e mbia, — e-S Página 8 de 28 - — $ f Casación No 39 591 -Sistema Acusatorio, .? JAMER JESÚS VERA _ E [ / Ó,7 // ;/Fj/?º7//— / / de_SiZ tire a. — —
En orden a fundamentar la censura, vuelve a citar las normas que regulan el derecho de defensa y repite que la captura de su representado no fue en situación de flagrancia, sino a raíz de su presentación voluntaria. Por ello, no tiene sentido de que auncuando el fiscal no habla de “fagrancia”, en la audiencia de imputación la juez de garantías aluda a ese término y resuelva la constancia de la defensa aduciendo que “en la anterior audiencia se hablo (sic) de eso”, lo cual fue aceptado tácitamente por el representante del ente instructor. Acto seguido, el libelista repasa la actuación procesal para cuestionar que los falladores, al momento de tasar la pena hayan aplicado el artículo 301 del C.P.P., en lugar del 351 Ibidem, come fue prometido, y “sin que las circunstancias consagradas en ese artículo que disminuye ostensiblemente la rebaja (1/4 % menos) haya sido parte de la imputación ni del pliego de cargos sometido a consideración de la defensa”. En síntesis, lo que considera incongruente es que se haya derivado una flagrancia, a pesar de que el procesado fue convencido para que saiiera y se entregara voluntariamente, junto con el arma. Para terminar, el actor cita los preceptos que en su opinión fueron violados”, receba en el desconocimiento de la garantía de Esto es, las normas ya citadas de los instrumentos internacionales y la Constitución Política, y las artículos 87 111 y 448 de la Ley 906 de 2004, ¿/'5/—f—93/m'/5/f?(¡. de %r»/fw A
e¿¿ Página 9 de 28 r . , Casación No.39.591 —Sistema AcusatorioTe — . JAMER JESÚS VERA v .'¡___a Cs n _Cr QM//W///// E L/z/r¿¡/hw/ congruencia y sus efectos, y solicita a la Corte que (1) case la providencia demandada, decretando la nulidad, para dictar falto sustitutivo en el que se dosifique la pena de acuerdo a los hechos imputados y aceptados por el acusado, o (ii) supere los defectos de forma de su libelo, atendiendo a los fines de la casación.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el defensor de JAMER JESÚS VERA desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar la censura presentada por el casacionista en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte” cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: 6 Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.337 y 27.810,
respectivamente. .Ú'___/'¡1"1_ .7wTó¿w z dde f'(;r:;t¡/o mbi/c — Página 10 de 28 Es— 2 Casación No.39.591 —Sistema Acusatorio.. . — “ JAMER JESUS VERA FE A-¡9) ñ'/ Za _(“'//—)¡///?º//fff f/?/;_ O TA “Finalidad. El recurso pretende la efectvidad del derecho material. el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el articulo 184, a saber, la potestad de “superalros defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayorntara lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como posiula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla
los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recturso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte”: 7“ Autos citados averio. rmente. Página 11 de 28 . E ; Casación No. 39 597 —Sistema AcusatorioU'-:-=7:H ”Í;. e TS JAMER JESÚS VERA " - ¿_y»,;' E Z e j&%/'f7xz// RA %¡ZW'// — “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de tlos sujetos procesales o de los intervmientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: -
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propitos del motivo casacional postulado; 3 Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en
el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de si numeral 19 —falfa de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de tna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a reguiar el caso-. recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley materal. b) La del numeral 2% consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque sí se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). . P . EA y,wo';¿¡rw de le mtbia A Página 12de 28 — ==.. Casación No 39591 —Sistema Acusatorio- . -/':_,Íf“'
=. JAMER JESUS VERA
— — Z'Z/'//' (<3/ró/?— 207 //º__¡,£¿i/2'f/'// En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido procesoa o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo meodo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto
desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocelras reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la fey-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probdatoro-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omilir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio -fijación de premisas itógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las direcfrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error. es decir, que el mismo fue determinante del fello censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación,
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes 1normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias N Página 13 de 28 . P Casación No.39.591 —Sistema Acusatorio5 a $ aLa], JAMER JESUS VERA
?_2£»/??? Ié/j///'/”///rf “ %,7&W¡ falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del memonialista. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de le que estima violatorio de garantías fundamentales, absteniendose de desarrollar una verdadera crítica. Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho materíal, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones abstractas que hace al comienzo de su escrito, en el sentido de que propende por el restablecimiento de las garantías vulneradas y la realización a plenitud del derecho sustancial, buscando con ello dejar sin efecto la aceptación incondicional de cargos, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las r . N . Í;?Ef//rfá¿"r'a ee Cel mbtáa
las — Página 14 de 28 Casación No.39.591 —Sistema Acusalorío- - Z JAMER JESUS VERA CC-—Í;T'/%'J |é%%/77r/// //Í¿ - /€/¿;//£'f/é/ finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya especificamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, a continuación se verificará que éstos también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo demandado. 2.1. Sobre las nulidades y la retrastación. Para invocar la nulidad en los tres reparos, la premisa del censor es la misma: el incriminado no fue capturado en situación de flagrancia, puesto que se entregó voluntariamente -junto con el armaa las autoridades de policia que acudieron al lugar donde se refugiaba. En esa medida, como se resquebrajaron las garantías del debido proceso y defensa, la audiencia de legalización de captura debe invalidarse (cargo primero), asi como la de verificación del allanamiento (cargo segundo), ésta última además por la inadecuada actuación de la defensa; o cuando menos procede la anulación del fallo (cargo tercero), reconociendo que esa circunstancia condujo a un factor de incongruencia con severas repercusiones punitivas para su representado. - ". " ¿Ó7?L?'/)rñóá'm de Calembio
C&;% Página 15 de 28 i Casación No.39.891 -Sistema AcusatorioT JAMER JESÚS VERA — — i. - - Ea g////'rº///// EZA ///a'/f?”/'// Como puede verse, detrás de la petición de nulidad, como lo reconoce el propio libelista, lo que busca es obtener una imposible retractación de la aceptación de cargos realizada por su representado legal ante el juzgado de control de garantias, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña, de protección de garantías fundamentales. Sin duda, eso es lo pretendido por la defensa en tlos reproches propuestos, con los cuales busca la invalidación del allanamiento, asegurando no solo que la captura no fue en flagrancia, sino que es posible demostrar en un juicio oral la presencia de causales de justificación, eximentes de responsabilidad, atenuantes punitivas o multiplicidad de factores que explicarían el comportamiento del incriminado. Dicha actitud, además de incomprensible, no puede ser de recibo porque implica una retractación a lo pactado válida y legalmente, desconociendo que el allanamiento fue avalado por las instancias, desde luego tras verificar que no hubo ninguna informalidad en la actuación y que el acusado, a quien se le respetaron todas sus garantías, obró de manera consciente, libre, espontánea y, sobre todo, asesorada. Sobre el tópico, ya la Sala reiterada y pacíficamente ha
sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de €; E?/;r¡?%wr r C€'r'/r' b — _x;;; D Página 16 de 28 ͺ NF -_-'-'ºº“ E - Casación No.39.591 -Sistema Acusatorío- - s X JAMER JESUS VERA _.4” g3/, 7 E Í/ºr MA u/(?zí;é/r?f/// exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada justicia premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos a negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y compietamente informada, desdecir de lo paciado, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado. Para el caso, la verificación de las actes y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo estuvo asistido siempre de su defensor, sino que conoció amplia y suficientemente los cargos por los cuales se le acusaba. Ello dio pie para que la aceptación de responsabilidad fuera válida y acertadamente avalada, no solo por los jueces de control de garantías y conocimiento que declararon su legaiidad, sino también por el Tribunal, al conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia. Así las cosas, a pesar de que ciaramente se advierte cuál fue el querer del acusado, el actor pretende ahora dejar sin efecto dicha actitud procesal. Y si ello es así, carece de sentido recurrir
al medio de impugnación extraordinario para deshacer la aceptación de cargos, como si de verdad los efectos del instituio jurídico de terminación anticipada del proceso pudieran estar sujetos al capricho de las partes, abjurando de la firmeza y seguridad que le son consustanciales. aT a EPQ%M"/)/i(f¿ de (ÍÓ_( ia ! Págma 17 de 28 1 . Casación No 39591 -Sistema Acusaforio- — a m p JAMER JESLS VERA — N — _¿ rf - $_-Z/:/'//J |%/'/º///—r7 //Fi D LELAMA Acerca de lo discutido, ha expresado la Corte: “La Sala ha precisado que el acusado o su defensor fienen interés jurídico para recurtir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. Así lo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 2006”: "La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacía y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de
imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. "En tal actuación y en el marco del principto de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide altanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el hn de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de j¿ustificación o de inculpabilidad. "En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el 5 Entre otros, autos del 12 de septiembre de 2007 11 de noviembre de 2009 y 14 de marzo de 2012. Radicados 28.221, 32.918 y 33.349, respeclivamente. 7 Radicado No. 24 U26. ! Í/ —'_J¡%/)rr/Á/;¡r'r! de %?/fr be w Página 18 de 28 . - S Casación No.39.591 -Sistema Acusalorio. “-
JAMER JESUS VERA — ¿. p Nn r £ e = S Za (º—'/¿///'f¿f/// KÁJ__ /€/-,//z't/// principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. "Por lo mismo, y es una primera conciusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el infusto y su responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. "Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como taf suple foda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda - duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. "De ello se sigue vna segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sius garantias fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalia los terminos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del articulo 351 ley 906
de 2004)”. Interpretación concordante con el contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptia que la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria. libre y espontánea: “Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por actuer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.