CSJ - Sentencia 39599(17-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39599(17-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
aS , . Casación 39.59994 Republicad e Colombia PABLO ANDRÉS ARDILA CAMACHO Corte Suprema de Justicia
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL ANE . Aa dpq r aE s " - 7 . M EME el _ " Ka E + , ! — ! ¡¿'F":. ':_'. , E | - - Maog is, trá-ld o Ponen! t;1.e.¡ “- M o ' ;".. Ill!?r'.!!-í -¿:1:f
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 20 de enero de 2012, el Juez 16 Penal del Circuito de Cali declaró al señor Pablo Andrés Ardila Camacho autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. Le impuso 33 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prohibición por 45 meses para conducir vehículos y motocicietas, $ 13.819.125 de multa y le concedió la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena. AI acusado y a”i_w¿ Eduardo Ard¡la Toro en su cond¡c¡on de tercero c¡v¡lmente responsable, pr0p¡etano del tractocam¡on de placas YAB-611, les impuso la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios causados a las víctimas del homicidio y las lesiones. , Casación 39.599
República de Colombia PABLO ANDRES ARDILA CAMACHO Yy Corte Suprema de Justicia Exoneró a los citados de indemnizar los daños sufridos por el camión, y a las empresas INTERLEASING S A o LEASING ALIADAS SA CEC y SERCARGA S A, de hacer lo propio respecto de las víctimas de los delitos. El fallo fue recurrido por el defensor y el apoderado del tercero civilmente responsable. El 30 de marzo de 2011 (realmente es 2012) el Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó. Los mismos apoderados interpusieron recurso de casación, habiéndose declarado desierto el propuesto por el defensor por ausencia de sustentación. f_i_n$. . A AL La Sala se pronunc¡a sobre el cumpl¡m¡ento de los requ¡s¡tos de lógica y debida argumentac¡0n en aras de dlsponer o no la admisión de la demanda allegada por el representante del tercero civilmente responsable. HECHOS Aproximadamente a las 6:10 de la mañana del 12 de diciembre de 2005, en el kilometro 31+450 de la vía de que Yumbo conduce a Media Canoa (Valle), el camión de placas TKA-671, conducido por Bertulfo de Jesús Murillo Quintero y con Juan Guillermo Montoya Bedoya como acompañante, colisionó con el tractocamión de placas YAB-611, afiliado a la empresa SERCARGA S. A. y de propiedad, en principio, de la firma LEASING ALIADAS S.A., pero para este entonces de Luis Eduardo Ardila Toro, que iba al mando de Pablo Andrés Ardila Camacho, con Ingrid
q%. Casación 39.599 Repúblic 0lombía PABLO ANDRÉS ARDILA CAMACHO Corte Suprea de Justicia Johana Galíndez como pasajera. El tractocamión no tenía asegurado el contenedor con los dispositivos especia|es de sujeción e invadió el carri contrar¡o por donde trans¡taba el pr¡mer veh¡culo Como consecuenc¡a fallec¡o Munllo Quintero y Montoya Bedoya resulto Iesmnado o "¿-' D
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En el curso del tramite, la señora Alba Nery Ruiz Hernández, en nombre propio, en su condición de cónyuge del occiso Bertulfo de Jesús Murillo Quintero, y en representación de sus hijos Juan David, Laura y Alejandro Murillo Ruiz, confirió poder a un abogado para que presentara “demanda de “vinculación del tercero civilmente responsable... al señor LUIS EDUARDO ARDILA TORO... quien deberá vincularse como propietario del vehículo... tractocamión.... De placas YAB-611" (folilo 1, cuaderno 1 de parte civil).
Con esos alcances, en nombre y representación de las personas referidas, el apoderado designado presentó la respectiva demanda, que tituló como “de parte civil” y de manera expresa y resaltada anunció que se trataba de “DEMANDA DE VINCULACIÓN DEL TERCERIO CIVILMENTE RESPONSABLE señor LU_¡I¿¡S¿ EDUARI_Z)£O _A_RD!L5 TORO" (folio.19). ¡-f-. - O ea CU w lk L — Mediante “resolución interlocutoria 055 del 17 de octubré:de 20086, la
Fiscalía dijo “dentrar a decidir acerca de la demanda de parte civil', reseñó el anterior escrito y en las “consideraciones” hizo referencia a la “demanda del tercero civilmente responsable”, para concluir en que, por reunir las , Casación 39.599 República de Colombia PABLO ANDRÉS ARDILA CAMACHO Corte Suprema de Justicia exigencias legales, “se admite al vinculación del tercero civilmente responsable al señor LUIS EDUARDO ARDILA TORO en su calidad de propietario de la tracto-mula”, lo cual reiteró en la parte resolutiva (folio 47). Para efectos de la notificación, se envió comunicación a la dirección suministrada por el apoderado, calle 1T número 2-225 de Calli y el 4 de diciembre de 2006 la oficina de correos informó que la señora Amanda Ruiz la recibió manifestando que allí se conseguía al aludido (folios 57 y siguientes). En resolución del 9 de noviembre de 2006 (numerada igualmente como '055) la Fiscalia dispuso vincular como terceros civilmente responsables a Lu¡s Eduardo Ardila. Toro ya la sociedad oERCARGA S A segun demanda dei |es¡onado Juan Gu¡llermo Mo¿t0ya Bedoya (folio 53 cuaderno 2 de parte civib). 5e enviaron comunicaciones al señor Ardila Toro a la calle 1T número 2225 del corregimiento Dolores de Palmira (Valle) y la empresa de correos certificó que el aviso enviado fue recibido el 27 de julio de 2007 por el señor Omar Serna, identificado con la cédula 16.643.338 de Cali, quien manifestó
que allí residía el demandado (folios 63 y siguientes). En escrito anterior, del 12 de diciembre de 2005, el señor Ardila Toro, al reclamar la entrega del carro, dató su petición en Cali, registró como su dirección la ya aludida y autorizó al citado Serna, portador del documento de identidad descrito, para recibir el vehículo, quien en efecto lo recibió el 14 de ese mes (folios 27 y 36, cuademo original 1). — Casación 39.599 8
PABLO ANDRES ARDILA CAMACHO
Corte Suprema de Justicia
2. Adelantada la investigación, el 20 de noviembre de 2007 a| ca|¡fucar el ¡.¿ mer¡to del proceso la Fiscália precluyo la mvest¡gac¡on en favor de Pablo '.1Jkit i'¡¡n L .
Andres Ard¡la Camacho be La decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil. El 18 de diciembre de 2008 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó. En su lugar, acusó a Ardila Camacho como responsable de los delitos de homicidio culposo cometido en Bertulfo de Jesús Murillo Quintero y lesiones personales culposas inferidas a Juan Guillermo Montoya Bedoya, previstos en los artículos 109 y 113, 114 y 120 del Código Penal, respectivamente.
3. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA El apoderado del tercero civilmente responsable invoca la casación discrecional, en aras de la protecc¡on de las garantias fundamentales que le fueron desconoc¡das espec¡ñcamente el deb¡do proceso en los
" .l. ; U" f'¡[ b 1OO a R $ r s¡gu¡entes aspectos h. - , 0A N R . . . .'¡1;;
1. La indebida notificación hecha por aviso, dado que ise envió
comunicación a una dirección (calle 1T número 2-225 de Palmira) diferente de la conocida en el expediente (carrera 1 número 22-21 de Cali, o calle 1T número 2-225, pero de Cali, no de Palmira). — Casación 39.5994 República de Colombia PABLO ANDRÉS ARDILA CAMACHO Corte Suprema de Justicia A pesar de que se generaba incertidumbre sobre el domicilio real, se optó por el aviso, con el argumento de que quien recibió la correspondencia afirmó que allí se conseguía al destinatario, lo cual sirvió para que el trámite siguiera su curso, sin que el sujeto procesal tuviese posibilidad de controvertir la responsabilidad del acusado, la vigilancia y cuidado del vehículo causante del accidente, el monto de los perjuicios y la legitimidad del demandante. En esas condiciones, cuando llegó al proceso, el término probatorio estaba vencido, pues se encontraba para realizar la audiencia preparatoria. . . — o a L c P a ' Debió acudirse a figuras con más garantías para lograr la presencia del 11 tercero, como el emplazamiento.
2. La condena resulta indebida frente a los familiares del occiso por la inexistencia del llamado en garantía, en tanto los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Penal solamente autorizan sancionar al tercero si
existe una demanda de parte civil y la solicitud de su vinculación por cada una de las víctimas, lo que en este evento solamente sucedió con el lesionado, no con los parientes del occiso, luego su vinculación se produjo oficiosamente, lo cual no está permitido pues se trata de un acto de parte.
3. Con lesiones al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y a la buena fe, fueron desconocidos precedentes de la jurisprudencia (del Consejo de Estado y de la Sala Civil de la Corte) sobre el monto máximo de los perjuicios morales, que, tratándose de la pérdida de un ser querido, los ha tasado en 100 salarios mínimos mensuales.
EA N = EES Esf — _ — Casación 39.599?)K República de Colombia PABLO ANDRÉS ARDILA CAMACHO Corte Suprema de Justicia Con esa mtroducc¡on formula cuatro cargos que desarrolla as¡ MA = i . ¿i :— 1 — -.u -lL L … …,.-!-- ' "! 'A.-¡ ' 7 De ME p + Pnmero Causal tercera nuhdad por habér condenado al tercaro por los daños causados a los familiares del occiso, sin que estos Io_ hubiesen llamado, esto es, no solicitaron su vinculación. Desarrolla el reparo en los términos ya señalados y agrega que los jueces se equivocaron al hacer extensivo a las víctimas del homicidio el único llamado hecho por el lesionado, cuando se requería petición expresa de parte, que en relación con los familiares del fallecido nunca existió. La falencia procesal no quedó suplida, como quisieron dar a entender las instancias, con la notificación
por medio del aviso fijado, en tanto este solamente menciona, como acto por comunicar, una providencia, cual es la concemniente al llamado del lesionado, no de los parientes del occiso. Solicita se anule lo actuado en relación con la orden al tercero de Indemnizar esos daños. Segundo (subsidiario). Causal primera, cuerpo primero, violación directa por falta de aplicación de los artículos 69 y 141 del Código de Procedimiento Penal, en tanto los jueces no podían. condenag al tercero respecto de los danos causados a Ios fam¡l¡ares del ooc]=o sin que prewamíente los m¡smos ló demandaran o |Iamaran a responder lo que jamás suced¡o pues tal llamado solamente lo hizo el Ies¡onado Lo anterior, según lo ya argumentado. Tercero. Causal tercera, nulidad por irregularidades en el acto de notificación del tercero. Este fue tlamado exclusivamente por el lesionado - Casación 39.599 ºx República de Colombia PABLO ANDRES ARDILA CAMACHO Corte Suprema de Justicia Juan Guillermo Montoya Bedoya, pero para notificar la providencia respectiva se envió comunicación a dirección errada, según se planteó en la introducción de la demanda, en detrimento de sus derechos. Las razones de la censura son las ya reseñadas. Solicita se anule lo actuado respecto de la vinculación del tercero y se lo absuelva del pago de los perjuicios. Cuarto (subsidiario). Primera parte de la causal primera, violación directa por faltade aplicación de los artículos4 , 13, 29, 83 y 230 de'la Constitución
Pólítica e interpretación errónea' del articulo 97 del Código Penal. Desarrolla el cargo en los term¡nos de la introducción reseñada respecto del desconocimiento de los jueces de los precedentes jurisprudenciales sobre que el monto de los perjuicios morales no puede superar los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto acá se dispuso un pago por 200 sueldos. Pide se case parcialmente el fallo para que la cuantía de los daños se deje en el tope máximo señalado por las altas cortes. - LAS PARTES NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones del impugnante, pues respecto del llamamiento del tercero, en su condición de propietario del vehículo causante del hecho, luego de que el señor Ardila Toro º¿. , Casación 39.599 PABLO ANDRES ARDILA CAMACHO Corte Suprema de Justicia compareciera a solicitar la devolución del automotor, el 20 de septiembre de 2006 presentó demanda para que fuese vinculado en esa condición, la cual fue admitida mediante resolución 055 del 17 de octubre siguiente, dec¡s¡on que se d|spuso n0t¡f carla a la dirección sum1mstrada p0r el mismo Ardda Toro y hay constancuas procesales de “que quien atend¡o en ese domicilio afirmó que' allí Se localizaba ese' 'tercero, ademas¿_¡de que la persona que recibió el aviso es la misma a la cual Ardila autorizó para [ recibir el vehículo. Todo lo anterior fue constatado por los jueces y oportunamente se le
respondió al demandante en casación, habiéndose negado la nulidad en la que hoy insiste en forma temeraria, a modo de una tercera instancia, con ánimo dilatorio, dado que los términos de prescripción se acercan. Respecto del monto de los perjuicios dispuestos a favor del lesionado, eltos se compadecen con la gravedad de los daños sufridos. Por ello, solicita que no se admita el recurso discrecional, pues no hubo afectación ni al debido proceso ni a otro derecho fundamental. En su defecto, pide que no se case el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE eo TE a..
P De . . u ; - y r ff' i".j 'l_-; LC Wéiibo: Ie e “—j 1f '5¡l:¡l'3 La. Sala inadmitirá -la' demanda presentada por.. cuanto 10 - reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación prec¡sad0s en el art¡culo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las s¡gu¡entes. ]UM éeneaa”_—-—oo Casación 39.599 C% Repúbtica de Colombia PABLO ANDRÉS ARDILA CAMACHO Corte Suprema de Justicia
1. En atención al monto punitivo del delito de homicidio cuiposo porque se procede, no había lugar al recurso extraordinario por la vía común. Por ello, el señor apoderado invoca la casación discrecional o excepcional de que trata el último inciso del artículo 205 procesal. % Como es facultativo de Ia Corte conocer esa forma excepcronal del recurso
'[ '|?.u . Ke de casac¡on qu¡en 'lo” |rivoque det?eV Ump||r con una cafga adicional, cual e$s| ; plrHe sentar en un cap¡tulo las valorac¡ones probator¡as y Jur|dicas que oemuestren a la Corporación que revisar el asunto planteado no solamente si've para resolver el caso concreto, sino para uno de dos cometidos, o ambos: para la protección de las garantías fundamentales y/o para el desarrolio de la jurisprudencia.
2. El recurrente invoca la necesidad de restablecer las garantias fundamentales que le fueron desconocidas al tercero civilmente responsable, especificamente la afectación a las formas de un proceso como es debido, por cuanto, dice, fue vinculado y condenado a pagar unos daños a favor de los familiares del occiso cuando estos jamas formularon tales pretensiones, lo cual comportó que la justicia lo vinculó oficiosamente en contravía del ordenamiento, en tanto tratándose de un asunto eminentemente civil se requería petición expresa de parte, la cual nunca existió.
Además agrega, hubo negligencia en la búsqueda del tercero para not¡f¡carlo porque dada la incertidumbre existente sobre su lugar de ub¡cac¡on no se: agotarbh los mecamsmos “tGuie resultabanneóeáanos para cº.1ue comparec¡era a enterarse y ejerc€r… sus dérechos. —E_I' 1" - 10 0&. . j , , Casación 39,599 República de Colombia PABLO ANDRÉS ARDILA CAMACHO N 'Vj Corte Suprema de Justicia
3. De asistir la razón al impugnante, en verdad que se tornaría imperativo admitir la revisión de su caso, en aras de restablecer las formas propias del juicio, como que, en efecto, de una parte, el pago de los danos dispuesto 1 r …¡I. en Ias sentencias debía supeditarse a una demanda expresa de la parte, H 66A ENO ACE I .…3'.1e ste caso, que las v¡ct:mas en e| caso del hom¡c¡d¡9 ey ¡|30s3 hubiesen reclamado que Luis Eduardo Ardtle Toro como prop1etano1 de| vehículo causante del hecho, fuese vinculado como tercero civilmente responsable, pues tratándose de tal tema no procedía una actuación oficiosa,y, de otra, que la orden judicial procede Única y exclusivamente luego de que ese tercero sea escuchado y vencido en juicio, esto es, que se imponía a la justicia la carga de garantizarle se enterara de la demanda para que, si a bien lo tenía, acudiera a defenderse.
4. Sucede, no obstante, que las legítimas premisas teóricas del demandante se muestran inconsistentes cuando pretende descender y concretarlas en el caso específico, lo cual obedece a que partió de premisas procesales totalmente erradas.
En efecto, de la reseña que de la actuación procesal hizo la Corte, de lo que se lee en las sentencias de instancia, que conforman unidad, y de los planteamientos de la parte civil, en su condición de no recurrente, surge
incontrastable que la omisión judicial censurada nunca existió, como que realmente los familtares del occiso demandaron la x¿[n¡euleeic_5n';del tercero efyilrr__1er]?e resp0_qs4e_iPle Fegreº que - indemgiz¡e¿re;.sus per¡u¿¡c¡os¡r y en tal ;c-_:"ont¡iifcéjóh la Fiscalíálo tuvó por vinculadó: ; ! .. -- 7i A . ='á . .':L1I”t . f A “ o e o d El demandante insiste en que se profirió la resolución número 59, pero que en ella se llamó al tercero exclusivamente respecto de los daños de la 11 . , Casación 39.599 República de Cotombia PABLO ANDRES ARDILA CAMACHO Corte Suprema de Justicia persona lesionada, no de las victimas del homicidio. Sucede, según surge de los fallos y del recuento de la parte civil, y en ello puede radicar el yerro del recurrente (no de los jueces), que con ese número 55 la Fiscalía realmente produjo dos resoluciones, una del 17 de octubre de 2006, vista a folio 47 del denominado cuaderno 1 de parte civil, que de manera clara vincula al tercero para que responda por los daños reclamados por la viuda del-fallecido; en su propio nombre y en el de sus hijos menores. E hietasosEsa decisión se produjo en respuesta'de la demanda presentada con ese expreso propósito, según poder válidamente conferido y aportado (folios 1 y 19 del mismo cuaderno). Una segunda providencia es la que el impugnante describe, la del 9 de
noviembre del mismo año, y en esta, en efecto el tercero es llamado a responder por los daños causados al lesionado Juan Guillermo Montoya Bedaya (folio 53 del denominado cuaderno 2 de parte civil). No admite discusión, entonces, como dicen los fallos, que el tercero civiimente responsable fue debidamente demandado por los familiares del ócciso y que en esa condición fue vinculado, como también sucedió etlo respecto del lesionado, pretensiones que dieron lugar a dos decisiones, no una sola como enfatiza el señor apoderado, independientemente de que a las mismas les fuera asignado el número 55, pero que son independientes y obran en cuadernos diversos del expediente. Sobre este aspecto entonces, el recurrente se equivoca pues no vio las actuác¡ones procesales que echa de menos Taa N re ?I1 1. - - . " E— 12 , Casación 39,599 Repubhca de C0¡ombra PABLO ANDRES ARDILA CAMACHO Corte Suprema de Justicia
5. Respecto de la indebida comunicación de la vinculación del tercero, en tanto no hubo la diligencia necesaria para notificarlo, como que había incertidumbre sobre su lugar de ubicación, digase que la pretensión real apunta, en últimas, a que se reconozcan supuestas irregularidades desde la propia culpa.
De nuevo, basta acudir a la reseña prevra de Ia actuacron procesa| a lo ” . ——: . r D, ¿ - ¡ ºrr F ?'¡ que rezan las ser3tenc.as cergsuradas y a Iajsm drcacrones de Ia parte civil ¡ h ' ¡¡ u !t'. A IL'J.¡'”."' E - ,.U
no recurrente para concluir que en forma Iegrtrmael te_rcero civilmente 1. | I 1 ; responsable fue enterado del llamamiento hecho en su contra y de su admisión por la justicia y que, por tanto, si no acudió en instancias previas al proceso, fue porque a bien lo tuvo, no porque a consecuencia de una omisión judicial desconociera la existencia de la actuación procesal y su vinculación legitima. Las citaciones al señor Ardila Toro fueron dirig'rdas a la dirección que este mismo había suministrado a la justicia desde el 1? de diciembre de 2005, cuando se dirigió a la Fiscalía que adelantaba la investigación, reclamando la devolución del vehículo causante del hecho. De esa actuación del propio tercero que hoy reclama lesión a sus derechos, se desprenden dos situaciones que evidencian que ninguna garantía le fue afectada: (i) fue él quien brindó la dirección a donde fue citado, y (ii) es evidente que conocía de la existencia de la investigación judicial y que el vehículo de su propiedad estaba vinculado a la misma, luego mal puede pregonar desconocimiento. E
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A. E"o a ya aa- . S—ú FR “1 a E Ea N 5 ¡ N . LaA aTa 1 1y 13 P - Casación 39,599 92Í
Repuública de Colombia PABLO ANDRES ARDILA CAMACHO Corte Suprea de Justicia Pero lo mas relevante surge de un hecho que el señor demandante pasa por alto: el aviso enviado para notificar al tercero fue recibido por Omar Serna, quien se identificó con la cédula 16.643.338, y sucede que este
séñor, ásiidentíficado, no solamente expresó al recibir lá nota que alli fesidía el demandado,'sino que se tratdea la misma persoña a quien el tercero autori.z ó para 1recaib ir el camió.n. y a qTui en en efecto la Fi". scalía, se lo entregó. >'.'¡1 y r Esas circunstancias denotan, mas allá de cualquier incertidumbre, que el tercero civilmente responsable se enteró con suficiencia de la existencia de la actuación procesal que lo vinculada, porque (i) conocia de ella e intervino en-un tramite, (ti) fue citado a la dirección entregada por él mismo y, (iii) el aviso fue recibido por quien no solamente lo conocía sino que tenía estrechos vinculos con él y, de necesidad, lo enteró, pues se trataba ni mas ni menos de quien fue autorizado para recibir el patrimonio del tercero (su tractocamión). Desde tales situaciones, que el señor Ardila Toro hubiese comparecido temprano o tarde a la actuación, es producto de su propía voluntad.
6. Sobre los dos cargos de nulidad (el primero y el tercero), la Corte se remite a los anteriores argumentos, pues parten de la misma situación. 7En:relación con el segundo cargo, planteado por violación directa, el impughante no.señala “ninguna 'norma “del' Código .Penal objeto de vulneración, ni el sentido en que ello Sucedió: si por exclusión,”' aplicación indebida o interpretación errónea. 14 , Casación 39.599 y
República de Colombia PABSLO ANDRES ARDILA CAMACHO
Corte Suprema de Justicia Indica dos articulos de la Ley 600 del 2000, pero no se detiene en explicar, como le correspondía, las razones por las cuales deben ser entendidas como normas procesales de efectos sustanciales. Finalmente, del desarrollo de la censura se desprende que, de nuevo, lo que se reclama por esta vía es la vinculación indebid.a—,del tercero civilmente responsable porc3ue no fue demandado y por su irregular not¡f icación, de donde surge una re¡terac¡on de los reproches de nuhdad ya valorados.
8. Respecto del monto de los daños y perjuicios, a que alude el cuarto cargo, al amparo de un supuesto desconocimiento por parte de las instancias de los precedentes de la jurisprudencia, lo que realmente hace el demandante es cuestionar la estimación de los jueces, lo cual contradice la causal invocada, que es la violación directa, pues esta exige que la valoración judicia! sea admitida, en tanto la discusión radica exclusivamente en la escogencia del derecho aplicado.
9. La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, ademas de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, — - REOO a TA ME E ta R.. .._'._[: ATa - uE !T E -i? a NN O k - . P. Vhr r =' '…'” |:-. 1.—1' u. —fi ' | E MEO E 15 $1 7 007 204 — Casación 39.599
República de Colombia PABLO ANDRÉS ARDILA CAMACHO '8y” Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. 4¡¡;¡ i .. L _»¡ k.._. 1 EN ac "i ' '.¡ , . . E.sa determinación no admite recurso álguno. " . - , Notifiquese y/cúnp1á¿; 7 ……………… _ __ ..//
JOSÉ LUIS BARCEYÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO / -———— // á-/, L-E L/ 0S EZAEN Ea ' /7 V 24
MAR?% Ú/IEL ROSAR;4 G NZ¡> JEZ MUNOZ LUIS GUILLERMÁO SALAZAR OTERO b , - . ¿ ——E NcAPACI “ DAD Med , ic - a X - > JULÍO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA N JAVIER ZAPAT EA . rai , N a TS L . r + T Ií ' A nn . g xQ_x N . . ú a Tbe FE . N. O E , — "MO D y . FE . [ EPO ra P A i'¡ RENE N ia ". E a . . “ L : H .
a NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria RECIBID 8 OCT 2012 16