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CSJ - Sentencia 39601(12-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39601(12-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

-- | CASACIÓN 39601

JHON EDER VAQUIRO QUINTERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 458

  • Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil doce

(2012) VISTOS De conformidad con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, acomete la Corporación el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JHON EDER VAQUIRO QUINTERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 16 de mayo de 2012, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 29 de marzo del año referido, por cuyo medio fue condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

MO 2 CASACIÓN 39601

JHON EDER VAQUIRO QUINTERO HECHOS Con base en la información suministrada por una fuente humana y previas labores de veríñcgción, funcionarios de la Sijin solicitaron a la Fiscalía de turno — de la Unidad de Reacción Inmediata adelantar diligencia de registro y allanamiento a una vivienda ubicada en la calle125 D con carrera 1 G, sin nomenclatura, del barrio de invasión Reinaldo Matiz de Neiva, sobre la cual efectuaron tomas fotográficas; el 16 de julio de 20il, en

desarrollo del procedimiento mencionado, hallaron en un armario ubicado en la habitación de JHON EDER VAQUIRO, una bolsa plástica con 857.1 gramos de marihuana, motivo por el cual fue capturado. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con control de garantías de Rivera se impartió legalidad a la captura de VAQUIRO OUIN!;TERO, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la cual no se allanó. En la misma oportunidad a instancia del ente acusador lé fue impuesta imedida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.

C 3 CASACIÓN 39601

JHON EDER VAQUIRO QUINTERO Una vez entregado el escrito de acusación, el 22 de septiembre de 2011 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por el citado punible. Surtido el debate oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva profirió fallo el 29 de marzo de 2012, por cuyo medio condenó a JHON EDER VAQUIRO a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa por dos (2) salarios miínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como

la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia del a quo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó mediante fallo del 16 de mayo de 2012, el cual es ahora — objeto de recurso de casación presentado por el mismo sujeto procesal, quien allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se estudia en este auto. wy 4 CASACIÓN 39601 JHON EDER VAQUIRO QUINTERO LA DEMANDA Luego de hacer un recuento in extenso de la teoría del caso, las estipulaciones probatorias, los hechos y la actuación procesal, amén de las pruebas obrantes en el diligenciamiento, el defensor solicita la “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO”, amparado en los articulos 455 y 457 de la Ley 906 de 2004, pues advera que la diligencia de allanamiento debe ser excluida, en cuanto no medioó orden escrita para ingresar a la vivienda de su representado, ni se contó con la anuencia de este, habida cuenta que el control posterior se realizo sobre la diligencia practicada en la residencia de Nelson Molina Orbes, contigua a la del acusado en este trámite. Acto seguido, el casacionista trae a colación fragmentos de los alegatos que presentó ante el ad quem sobre la referida temática a fin de acreditar la legitimidad de su representado en el reclamo de su expectativa razonable de intimidad, amén de cuestionar la legalidad del procedimiento. Señala que conforme a la declaración de David Armando Godoy, investigador de la defensa, se estableció que en “ “el inmueble autorizado para allanar no

encontraron nada y se detectó que la nomenclatura autorizada para allanar no corresponde al inmueble”; ur 5 CASACIÓN 39601 JHON EDER VAQUIRO QUINTERO entonces, “postula un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios, vertido durante las audiencias preliminares de control de garantías, porque, por un lado, lo (sic) tergiversa al ponerlo a decir cosas que distan de la realidad cuando dicen que Jhon Eder Baquiro (sic) Quintero vive en el inmueble autorizado el allanamiento y que si no se aceptaba este procedimiento se llamaría a la policía de infancia y adolescencia para que se llevaran (sic) los niños y, de otra, porque no tuvo en cuenta las manifestaciones del investigador ofrecido y los testigos, posteriores al allanamiento de cuyo contenido se puede inferir que es inocente de este proceder arbitrario”. Acto seguido, sin máas, afirma el censor que “sin embargo, encuentra la defensa que la señalada aseveración del juzgado a quo, así como la omistón de lo expuesto por los policiales en sus informes es fruto de la tergiversación de la prueba”. Señala el defensor que subsidiariamente invoca la causal tercera de casación, en cuanto se violó de manera indirecta la ley sustancial mediante errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, planteamiento que desarrolla asií: 6 CASACIÓN 39601

JHON EDER VAQUIRO QUINTERO

1. Primer cargo: Falso juicio de existencia Afirma que “el tribunal y el a quo 19noró (sic) gran

parte de las pruebas incorporadas, lo que condujo al ocultamiento de la fuerza persuasiva de las mismas”. Considera que se ignoró ";la diligencia de allanamiento al inmueble sin plena ubicación e identificación del inmueble a allanar y la correspondiente autorización de los moradores, donde se vulneraron los derechos fundamentales de los habitantes del inmueble y en las declaraciones de Jhon Eder Baquiro (sic) Quintero y Norma Constanza Almario Ramírez”. También dice que “el tribunal ignoró que BAQUIRO (sic) QUINTERO, fue la persona que tenía negocios lícitos y el dinero incautado lo adquirió legalmente, como lo acepta el a quo”. Puntualiza que se margino el testimonio rendido en el juicio por Nelson Andrés Molina Orbes sobre el allanamiento a su vivienda y a la del acusado VAQUIRO

QUINTERO.

Se “i9noró lo que expresaron el Fiscal Séptimo Seccional Uri y la Juez Promiscuo Municipal de Garantías de Neiva (Fuila) donde la fiscalía solicita a la juez que 7 CASACIÓN 39601 JHON EDER VAQUIRO QUINTERO dejara constancias que no hubo violencia a la puerta “que el ingreso de la puerta se evidencia una cadena puesta colgando” y a petición de la fiscalía requiere al juzgado que diga “a puerta no presenta ruptura”. Por esta razón la defensa deja constancia que la fiscalía puso a decir cosas que no son ciertas de las pruebas aportadas por la defensa. Por que (sic) se pretendió decir hechos que no son ciertos como decir que no hubo violencia sobre la puerta de

la vivienda de BAQUIRO (sic) QUINTERO y decir que la puerta de ingreso a la vivienda de este es el ingreso a la vwienda de MOLINA ORBES. Esta circunstancia de haber sido tenido en cuenta, habría reafirmado la certeza existente”, Indica que fue excluida la declaración del investigador David Armando Codoy, contratado por la defensa, cuya opinión se plasmó en un informe debidamente incorporado en el juicio, en el cual se señala que se trata de dos viviendas con ingresos separados y puertas diferentes. Considera “que de esta forma logramos degradar la certeza declarada en el fallo atacado, porque en virtud de los yerros de exclusión probatoria expuestos dejan en evidencia una permanente duda sobre la responsabilidad del procesado”. %/

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JHON EDER VAQUIRO QUINTERO

2. Segundo cargo: Falso juicio de existencia Asevera el defensor que el Tribunal supuso la incautación del estupefaciente hallado en un mueble de mimbre de color rojo en la vivienda de VAQUIRO QUINTERO, pese a que en realidad pertenece a la residencia de Molina Orbes, “cuando nunca se estableció que los muebles referidos por la fiscalía no corresponden a mi prohijado, por tanto, fue una prueba que supuso el sentenciador de segundo grado”, error que “fortalece la duda que aflora en el proceso”.

3. Tercer cargo: Falso juicio de identidad El recurrente critica el indicio de mentira, pues se afirmó en la decisión cuestionada que entre las viviendas

existe comunicación, sin que ello esté probado, amén de que la defensa demostró que se encuentran separadas con tablas de madera, de modo que el hecho indicador fue distorsionado por el Tribunal. “Es desastroso que la deducción — inducción que de la prueba hace el funcionario soslaya el absurdo, con efecto en la inferencia lógica y en la conclusión a la que llega”.

W/ g CASACIÓN 39601

JHON EDER VAQUIRO QUINTERO

4. Cuarto cargo: Falso raciocinio Acerca del indicio de manifestaciones posteriores al delito expresa el actor que “otro punto para analizarse con detenimiento es el de no dejar constancias en las actas del procedimiento BAQUIRO (sic) QUINTERO en su declaración en el juicio oral manifiesta que inicialmente se rehusó firmar los documentos en blanco pero ante amenazas que se llevaban su menores hijos asedio (sic) a firmarlos Yy solicita que se observen los videos que nunca se exhibieron en el juicio oral, sino recordándolo en plena diligencia de testimonio oral. Por esta razón no se puede tener en cuenta presenta legalidad del procedimiento”, Considera que las deducciones de los falladores violan las reglas de la lógica, al punto que rayan en lo absurdo en la construcción del citado indicio, circunstancia que imponía aplicar el principio in dubio pro reo a favor de JHON EDER VAQUIRO QUINTERO.

Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria en beneficio de su asistido.

"Y 10 CASACIÓN 39601

JHON EDER VAQUIRO QUINTERO CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Colegiatura que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginóo la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantias fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jJurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el articulo 184 de la citada legislación adjetiva. - Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de 1a Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y “ -11 CASACIÓN 39601 JHON EDER VAQUIRO QUINTERO desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se

orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos minimos lógicos y de coherencia en la postulacíón y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Una vez advertido lo anterior, encuentra la Colegiatura que el demandante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con esa exigencia dispuesta por el legislador …¿/ 12 CASACIÓN 39601 JHON EDER VAQUIRO QUINTERO que en un escrito desordenado y confuso comience por plantear la “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, soportándose en alegatos ya dilucidados en el curso de las instancias. En efecto, al deprecar la nulidad de la actuación, era |

deber del impugnante señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva dque determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las mnormas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la mulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalia denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario mno puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Dicho lo anmnterior, puede constatarse que el recurrente incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues pese a denunciar la ilegalidad del allanamiento que culminó con la incautación del estupefaciente y la captura de JHON EDER VAQUIRO QUINTERO, no explica w 13 CASACIÓN 39601 JHON EDER VAQUIRO QUINTERO por qué razón todo el diligenciamiento se encuentra viciado de nulidad. Impera señalar que de tiempo atrás ha puntualizado la Sala! que tanto la prueba ilícita como la ilegal producen efectos de exclusión, no de nulidad del proceso, pues son los medios de prueba, por si mismos considerados, los que se predican “nulos de pleno derecho” (artículo 29 de la Carta Politica), dando lugar a

su “inexistencia jurídica”, motivo por el cual, en principio”, el desconocimiento de la regla de exclusión de la prueba ilícita no puede alegarse en casación a traves de la solicitud de invalidación, sino de la causal primera en la Ley 600 de 2000, o la causal tercera en la Ley 906 de 2004, esto es, como violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de legalidad. También es pertinente rememorar que si la prueba ilegal debe ser excluida y es ella el único fundamento del fallo de condena, no hay duda que la sentencia de reemplazo debe ser absolutoria, pero si junto con aquella prueba irregular en su producción o aducción obran otros medios probatorios que sustentan la atribución de ! Sentencia del 16 de marzo de 2010. Rad. 353621. 2 En sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “se declarará la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial y se enviará a otro juez distinto”. / 14 CASACIÓN 39601 JHON EDER VAQUIRO QUINTERO justicia declarada en la sentencia, es palmario que la decisión atacada debe mantenerse incólume. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el defensor no se ajusta a las reglas definidas para demandar en casación la nulidad de la actuación a partir de la exclusión de pruebas ilegales. Adicionalmente, resulta contrario al principio de

autonomía de las causales, según el cual, cada causal cuenta con un áambito específico que conlleva una argumentación también diferente, que dentro de la postulación de un cargo por nulidad de la actuación, el demandante confusa e impropiamente formule un “error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los itestimonios, vertido durante las audiencias preliminares de control de garantías, porque, por un lado, lo (sic) tergiversa al ponerlo a decir cosas que distan de la realidad cuando dicen que Jhon Eder Baquiro (sic) Quintero vive en el inmueble autorizado el allanamiento y que si no se aceptaba este procedimiento se llamaría a la policía de infancia y adolescencia para que se llevaran (sic) los niños y, de otra, porque no tuvo en cuenta las manifestaciones del investigador ofrecido y los testigos, posteriores al allanamiento de cuyo contenido se puede inferir que es inocente de este proceder arbitrario”. 7 15 CASACIÓN 39601 JHON EDER VAQUIRO QUINTERO En cuanto se refiere a los otros cargos que plantea por violación indirecta de la ley sustancial, el primero y el segundo por falso juicio de existencia, el tercero por falso juicio de identidad y el último por falso raciocinio, echa de menos la Colegiatura un criterio específico de selección, asi como su falta de articulación, circunstancia por la cual cada uno de los reparos carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirian otros soportes de la decisión atacada que la

mantendrian incólume, situación que denota la autónoma intrascendencia de los reproches, como que debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia. En tal caso, correspondia al recurrente no proponer varios cargos independientes, sino un Único reproche con fundamento en la causal tercera de casación reglada en el articulo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen, en su criterio, en el quebranto denunciado. Es frecuente que se confundan los cargos, reparos, reproches o censuras con los errores o yerros y, por ejemplo, se propongan - como en este caso — varios reparos por violación indirecta de la ley sustancial, cada 16 CASACIÓN 39601 JHON EDER VAQUIRO QUINTERO uno fundado en un yerro propio de dicha causal y todos en procura del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no formularios en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera insular derruir el fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían indemne, circunstancia que denota intrascendencia de los cargos? y falta de técnica. Advierte la Sala que en el rito casacional es posible plantear varios errores de igual o diversa naturaleza dentro de una censura o cargo, siempre que enitre ellos no haya contradicción. Asi pues, no podria invocarse

simultáneamente dentro de un reproche, un falso juicío de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la par, respecto de esa misma prueba postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de convicción fue marginado, o fue mutilado, circunstancias sustancialmente diversas y exciuyentes. También resulta contrario a la técnica de este recurso extraordinario que dentro del mismo cargo se invoquen varias causales de casación5, como cuando 3 Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2009, Rad. 32244. 4 Cir. Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 31021. 5 Ctr. Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984. u 17 CASACIÓN 39601 JHON EDER VAQUIRO QUINTERO sincrónicamente se denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal caso se quebranta el principio de autonomia de las causales, segúh el cual, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime cuando la primera tiene por objeto una problemática exclusivamente jurídico — conceptual, mientras que la segunda se perfila hacia la indebida ponderacíón de las pruebas. Es oportuno señalar que con base en una misma causal pueden edificarse varios cargos, como cuando ellos son excluyentes, cada uno sustentado en uno o más errores no contradictorios. Piénsese en quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero, sustentado en errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de la

misma prueba para deprecar la declaración de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en sendos falsos juicios de existencia sobre dos medios probatorios, en procura de conseguir el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor. En estas hipótesis, aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración de inocencia, la otra en busca de la disminución de la pena), procede de manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada, en diversos cargos y colocando a la segunda como sucedánea de la primera. 18 CASACIÓN 39601 JHON EDER VAQUIRO QUINTERO Efectuadas las anteriores precisiones, es claro que el demandante se sustrae de las exigencias para acudir a este mecanismo de impugnación extraordinaria, pues en punto del falso juicio de existencia por omisión de pruebas, olvida que tal yerro acontece cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento es marginada totalmente de la apreciación judicial, caso en el cual debe el actor indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el imérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia atacada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el impugnante, pues su discusión se orientó a reclamar la valia de ciertos fragmentos de las pruebas en desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo. En cuanto atañe al falso juicio de identidad, la confusión del casa¿íonísta es mayúscula, pues no tiene

en cuenta que dicho error tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo — o tergiversándolo, motivo por el cual correspondía al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es 19 CASACIÓN 39601 JHON EDER VAQUIRO QUINTERO la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas en forma alguna por el libelista. En efecto, es evidente que en total abandono de la sindéresis que debe gobernar el libelo, dentro del mismo reproche el defensor considera “desastroso que la deducción — inducción que de la prueba hace el funcionarno soslaya el absurdo, con efecto en la inferencia lógica y en la conclusión a la que llega”, argumentación propia del falso raciocinio, no del falso juicio de identidad postulado. Finalmente, con relación al cargo por falso

raciocinio, es oportuno recordar que tal equívoco se configura cuando los falladores derivan del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, correspondiendo al libelista establecer qué dice en concreto la prueba Q¿…/ 20 CASACIÓN 39601 JHON EDER VAQUIRO QUINTERO indebidamente ponderada, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió el defensor. Sobre el particular advierte la Colegiatura que en evidente olvido del principio de técnica que rige esta impugnación extraordinaria, el recurrente plantea, sin más, su particular percepción del caso, sin sujetar su argumentación a las reglas definidas para desarrollar el cargo invocado, pues si bien señala en forma sincrónica y desordenada los principios lógicos que considera quebrantados, no procede acto seguido a demostrar su

corrección, y lo más importante, omite demostrar con nitidez que el sentido del fallo sería diverso, quedándose en expresiones vagas, imprecisas y grandilocuentes que 21 CASACIÓN 39601 JHON EDER VAQUIRO QUINTERO denotan su descontento, pero no acreditan el error denunciado. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista Únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron a la sentencia de condena, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Los mencionados equivocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, y sin ponderar lo ya definido por la Corte sobre las temáticas propuestas, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corporación no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones. Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal,

22 CASACIÓN 39601

JHON EDER VAQUIRO QUINTERO violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3% del articulo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JHON EDER VAQUIRO QUINTERO por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

CASACIÓN 39601

JHON EDER VAQUIRO QUINTERO

N SALAZAR OTER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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