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CSJ - Sentencia 39608(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39608(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación - inadmite No. 39608 Juan Gabriel Yalbuena Morales República de Colombia NRE Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERC

Aprobado acta N%382 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Gabriel Valbuena Morales, contra la sentencia dictada por el Tribuna! Superior de Neiva, el 29 de noviembre de 2011, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 8 de febrero de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y lo absolvió del de rebelión. Casación - inadmite No, 39606Juan Gabrtel Valbuena Morales - . Corte Suprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: Ocurrieron el 10 de septiembre de 2001, cuando la congresista Consuelo González de Perdomo se desplazaba por la vía naciona! que de Pitalito conduce a esta capital (Neiva), en el vehículo de su propiedad tipo campero, marca Mitsubishi Modelo 2000, de placas CSO251, conducido por Ramón Tarcisio Luna Lozada y aproximadamente a las 18:30 horas a la altura del puente 'a

angostura sobre el río Neiva, fueron interceptados por un grupa armado de seis o siete personas que se movilizaban en un Jeep Willys J6 carpado, quienes los obligaron a transitar por la carretera con dirección a Campoalegre para desviarse hacia la Inspección de Otás, luego por el carreteable que lleva a la vereda Chía, Las Torres y El Paraiso, lugar donde fue recibida por Humberic Valbuena, quien la transportó en su camionefa hasta el sitio denominacio La División del municipio de Algeciras (Huila), conde fue entregada al cabecilla conocido con el alias 'El Mocho', todos ellos integrantes de la agrupación subversiva FARC".

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 26 de julio de 2005, profirió resolución de acusación contra Pedro Antonio Marín (alias Manuel Marulanda Vélez), Luciano Marín Arango Casación - inadmite No. 39608

Juan Gabriel Valbuena Moralesí República de Colombia 118 <7 Corte Suprema de Justicia (alias Ilván Márquez), Luis Edgar Devia Silva (alias Raúl Reyes), Guillermo León Sáenz Vargas (alias Alfonso Cano), Jorge Briceño Suárez (alias rmono jojoy), Rodrigo Londoño Echeverry (alias Timochenko), Milton Jesús Toncel Redondo (alias Joaquín CGómez), Ricardo Ovidio Palmera (alias Simón Trinidad), Jaiber Quintero Artunduaga f(alias Paco), Ferley Quintero Artunduaga (¿alias El Torcido), Víctor Manuel Mahecha Anzola (alias Mahecha), Juan Gabriel Valbuena Morales y Jhon Gilbert Barrera Bustos, como

coautores de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, providencia que cobró ejeciutoria el 8 de marzo de 2006.

3. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, autoridad judicial que después de tramitar el juicio, el 8 de agosto de 2011, dictó sentencia de primera instancía en la que adoptó las siguientes decisiones: a) Declaró la extinción de la acción penal por muerte respecto de Pedro Antonio Marín (alias Manuel Marulanda Vélez), Luis Edgar Devia Silva (alias Raúl Reyes) y Jorge Suárez Briceño o Víctor Julio Suarez Rojas (alias el mono jojoy) y en consecuencia, dispuso cesar todo procedimiento respecto de elios.

b) Condenó a Luciano Marín Arango (alias Iván Márquez), Luis Edgar Devia Silva (alias Raúl Reyes), Guillermo León Sáenz Vargas (alias Alfonso Cano), Jorge Briceño Suárez (alias mono jojoy), Rodrigo Londoño Echeverry (alias Timochenko), Milton Jesús Toncel Casación - inadmite No. 39608 Juan Gabrie! Valbuena iMorales República de Colombia T PRE Corte Suprea de Justicia Redondo (alias Joaquín Gómezj), Ricardo Ovidio Palmera (alias Simón Trinidad), Jaiber Quintero Artunduaga (alias Paco), Ferley Quintero Artunduaga (alias El Torcido), Víctor Manuel Mahecha Anzola (alias Mahecha), Juan Gabriel Valbuena Morales y Jhon Gilbert Barrera Bustos a la pena principal de 328 meses de prisión, multa de 2850 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado.

4. Apelado el fallo por el procesado Ferley Quintero Artunduaga y la defensora de Valbuena Morales, el Tribunal Superior de Neiva, el 29 de noviembre 2011, lo revocó parcialmente, toda vez que absolvió a este último del delito de rebelión, razón por la cual lo condenó únicamente por el punible de secuestro extorsivo agravado, imponiéndole como sanción definitiva 292 meses de prisión, multa equivalente a 2800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. En lo demás, lo confirmó en su integridad. |

5. La citada Corporación, mediante providencia del 20 de enero de 2012, declaró la extinción de la acción penal por muerte, respecto de Guillermo León Sáenz Vargas (alias Alfonso Cano) y en consecuencia, cesó procedimiento.

Casación - inadmite No. 39608 :. Juan Gabriel Valbuena Morailes, República de Colombia Corte Suprema de Justicia

6. Contra la sentencia de segundo grado el defensor de Yalbuena WMiorales interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA Con base: en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta cuatro reproches contra el fallo, así: Primer cargo Argumenta que acuce a la causal primera de casación. No

obstante, seguidamente sostiene que hubo falta de aplicación del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. A continuación procede a transcribir un fragmento del fallo impugnado, a partir de lo cual dice que Valbuena Morales, al momento de la ocurrencia de los hechos, se hallaba en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, situación que según el sentenciador no fue debidamente acreditada en el proceso, aspecto que no comparte. segundo cargo En el acápite que denominó “petición subsidiaria”, acusa que la sentencia vulneró directamente la ley sustancial, en lo concerniente al Casación - inadmite No. 39608 — Juan Gabriel Yaibuena Morales República de Colombia Corte Suprea de Justicia tipo penal de “porte ilegal! de armas”, vicio que impidió al juzgador condenar por este comportamiento delictual. Califica como errónez la tesis del Tribunal, en torno al secuestro que cometió Valbuena Morales, en tanto se “desconoció la compleja empresa criminal del porte ilegal de armas de fuego”. Después de referirse al poder vinculante del precedente judicial, advierte que el juzgador incurrió en un error de selección normativa, vicio que de no haberse cometido, se habría absuelto a su defendido del delito de secuestro extorsivo. Respecto del error de hecho por falso juicio de existencia, acota que el sentenciador en el acto de valoración de las pruebas, tgnoró gran parte de ellas, lo cual “condujo al ocultamiento de la fuerza persuasiva de las mismas”. Comenta que la versión de Valbuena Morales, en cuarto a que el día de los hechos se hallaba laborando en el muricipio de Puerto

Rico, el Tribural informó que el supuesto fáctico no se hallaba demostrado pleramente dentro del proceso. Reconoce que si bien se allegaron al plenario los testimonios de Vicente y Joacuínr Coca Caro, éstos sólo declararon acerca de la Casación - inadmite No. 39608 Juan Gabriel Valbuena í1!lorales¿… República de Colombia Corte Suprea de Justicia actividad personal, familiar, social y laboral de su protegido y no sobre el anterior acoritecer. No obstanie, dice que de haber sido apreciados los anteriores relatos, habría perdido fuerza probatoria el indicio de móvil, fundado en que las declaraciones de Artunduaga Cruz fueron contradictorias, en la medida en que “s; bien inicialmente dijo que él y su compañero se habían venido en moto desde el paraíso, luego aludió que el traslado se habría efectuado en un vehículo. Además, que en la primera declaración el deponente en mención había sometida que Juan Gabriel estaba en el municipio de Hobo, mientras que en la segunda refirró que se encantraba con ellos en la moto, y en la tercera que el lugar donde se ubicaba era en Pitalito”. Indica que igualmente se omitió el testimonio de Nofar Polanía Losada, en torno a la participación de los procesados en el secuestro, pues de esas explicaciones habría emergido el grado de conocimiento de duda. A continuación comenta que el fallador hizo una errada apreciación de los elementos de conocimiento, máxime cuando de ellos el sentenciador dedujo el compromiso penal de los acusados. En etro capítulo que cenominó “Falso juicio de identidad", afirma

que el fallador al apreciar las versiones de Aquiles Artunduaga Cruz, Casación - inadmite No. 39608 Juan Gabriel Yalbuena Morates República de Colombia Corte Suprema de Justicia las tergiversó, puesto que concluyó que su relato era contradictorio, por las razones expuestas en precedencia. Sostiene que el hecho indicador fue tergiversado por el Tribunal, en tanto no se confrontó su contenido con los demás medios de prueba, en orden a hallar la identidad reguerida. Por tanto, advierte que la conclusión del juzgador raya con el absurdo. Tercer cargo Acusa al sentenciador de incurrir en una infracción directa de ía ley sustancial, “porque se excluyó el tipo de porte ilega! de armas de fuego (artículo 365 del Cócigo Penal), no obstante de haber incurricio en su existencia..”. Anota que para la privación ¡legal de la libertad de la víctira, se utilizaron armas, según así se desprende del fallo recurrico. Cuarto cargo Denuncia que la Cerporación de segunda instancia infringtó indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, por cuanto se dejaron de “aplicar los artículos 169 secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal 365 Casación - inadmite No. 39608 — Juan Gabriel Valbuena Morales, — República de Colombia Corte Suprema de Justicia del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal acerca de la prueba para condenar”. En fin, como normas vulneradas igualmente cita los artículos

232, 233, 237, 238, 277 y 284 al 287 del Código de Procedimiento Penal. Califica como fábula la declaración de Aquiles Artunduaga Cruz, así como su permanente actividad de faltara la verdad, al acomodar los hechos según su propia conveniencia. Respecto del indicio de manifestaciones posteriores a la comisión del hecho delictual, anota que fue construido a partir de las injuradas de Arbey Osorio López y Juan Gabriel Valbuena Morales, de las cuales se dedujo la responsabilidad de Valbuena Morales. Estima que constituye un desatino de carácter probatorio, que el ¡uzgador hubiese establecido un vínculo entre Juan Gabriel Valbuena Morales y la persona que recibió la llamada. En fin, dice que ninguna de las pruebas señaladas por el fallador lleva a acreditar el anterior vinculo. Además, advierte que los hechos son “circunstanciales”, porque de ellos no se puede arribar a la certeza. Casación - inadmite No. 39608_I Juan Gabriel Yalbuena IMorales' -…'_"L' Corte Suprema de Justicia Estima que el Tribunal desconoció el postulado de la tógica “tercio excluso”, puesto que su conclusión es falsa, máxime cuando no dijo “cuál era el ménto persuasivo que le aplicó al mencionado indicio grave. Insiste en que de los medios de convicción no se puede arribar al compromiso penal de Valbuena Morales, cuando igualmente no indicó la razón suficiente de sus inferencias, en orden a deducir el grado ¿de conocimiento de certeza.

Por lo expuesto, pide a la Sala ordenar la invalidez de tedo la actuado, a partir de la etapa del juicio “para los efectos de fla adecuación típica señalada por el Tribunaf", y así mismo, emitir fallo de reemplazo de carácter absolutorio, “actualizando los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego en detrimento del patrimonio económico de Consuelo González de Perdomo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa De acuerdo con el anterior recuento procesal y según la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción penal en 1e Casación - inadmite No. 39608 ... Juan Gabriel Valbuena Morales ' República de Colorabia Corte Suprema de Justicia este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de rebelión, motivo por el cual la Sala ordenará cesar todo procedimiento a favor de los procesados. En efecto, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)...”. En los asunitos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal, se interrumpe y “comenzará e correr de nuevo por un tiempo ígua! a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no

podrá ser inferior a cinco (3) años, ni superior a diez (10), según así lo contempla el artículo 36 de la misma Ley 599 de 2000.

3. Aclarado lo anterior, recuérdese que los procesados fueron acusados y condenados, entre ctros punibles, por el de rebelión.

Con relación a ese comportamiento ilícito, de acuerdo con el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, se sabe que tiene una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y nueve (9) años de prisión. 11 Casación - inadmite No. 39608 Juan Gabriei Valbuena Morales. República de Colombia Corte Su prea de Justicia En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción es de 5 años, lapso que aquí ya se cumplió. En efecto, como quiera que el 26 de julio de 2005, se profirió contra los procesados resolución de acusación, entre otras, por la conducta ilícita citada, providencia que cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2006, es acertado concluir que el señalado término prescriptivo se cumplió el 8 de marzo de 2011, fenómeno que ocurrió antes de que arribara el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación, e incluso antes de que se dictara sentencia de primera instancia (8 de agosto de 2011). De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de los enjuiciados por el delito de rebelión.

No obstante, se considera pertinente reiterar el precedenie jurisbrudencial adoptado en sentencia del 20 de junio de 2005, en el radicado 19915, en torno a la contabilización, en la etapa del juicio, del término de extinción de la acción por razón de la prescripción para delitos calificados como de ejecución permanente. En esa oportunidad, la Corporación advirtió que si bien el delito de rebelión es de aquelios que se denomina de ejecución permanente, también lo es que en la etapa del juicio el “término de prescripción de 1e Casación - inadmite No. 39608 _ Juan Gabriel YValbuena Morg'l“es/ República de Colombia EE la acción penal en conducías de esta naturaleza, es una especie de corte de cuentas” la contabilización del témino prescriptivo de la acción penal luego de la interrupción del mismo, se hace a partir de la ejecutoría de la resolución de acusación, sin respecto del carácter permanente de la conducta con posterioridad a la fecha del llamamiento a juicio, pues, los efectos permmanentes del comportamiento que se suscitan con posteroridad al cierre de investigación, no podrán ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso, sina, acasc, en otro diferente. “Ello significa que en conductas de naturaleza permanente, el último acto'” objeto de imputación, coincide con la fecha en que la fiscalía cerró la investigación (ley 600), o con la fecha en que se formuló la imputación si sa tratase de enjuiciamientos a la luz del sistema de procesamiento acusatorio” (sentencia del 10 de junio de

2009. Radicado 22.8381).

En esa medida, se entiende que la extinción de la acción penal por razón de la prescripción del delito de rebelión, sólo atañe a este proceso en particular. El juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a los inculpados por razón de este proceso. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 13 Casación - inadmite No. 39608. Juan Gabriet Valbuena HMorales 7 República Ede Colombia a! 7 Corte Suprema de Justicia Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en orden a que se investigue al juez de primera instancia que conoció del proceso por la posible falta en que pudo haber incurrido, puesto que en su despacho el trámite duró más de cinco años, lo cual generó el aludido fenómeno prescnptivo. La anterior medida no cobijará a Juan Gabriel Valbuena Morales, procesado recurrente en casa¿ión, habida cuenta que él fue absuelto en segunda instancia por el delito de rebelión. Así las cosas, de acuerdo con la postura de la Corporación, al acusado se le privilegia la decisión absolutoria dictada a su favor. La casación en la Ley 600 de 2000 En razón al carácter extraordinario y rogado de la casación, ai ibelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros

contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. 4á, Casación - inadmite No. 39608 Juan Gabriel Valbuena fMorales”?. f República de Colombia ' PE Corte Suprema de Justicia De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Asi, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio qúe se invoca sinc que al casacionista corresponde demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. Presupuestos de lógica y debida fundamentación o'1é la. causal primera de casación. Cuando el yerro se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos declarados como probados, devienen necesariamente de una correcta actividad

probatoria, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspéctos relacionados con. la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico. 15 Casación - inadmite No. 39608 Juan Gabriel Yalbuena WMioraltes República de Colombia Corte Suprea de Justicia En esa medida, la lakor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llsmada a gobernar el asunto, omitió otra que si resolvía los extremos de la relación jurídico procesal 0, habiéndole escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que o se deriva del texto de la ley. Respecto de la infracción indirecta de la norma sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manerea mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecha derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a ia Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que to determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad e convicción. Y por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en ía medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí

resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesail. De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Corte advierte que los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia, no 16 Casación - inadmite No. 39608 .. Juan Gabriel Valbuena I&i¡oralgs ! República de Colombia — Corte Suprea de Justicia fueron elaborados respetándose esos derroteros, razón por la cual, desde ya, se anuncia la inadmisión del libelo. En relaciór con el primer reproeche no obstante que el censor anuncia que lo funda por la vía de la violación directa de la ley sustancial, el discurso argumentativo se torna bien confuso, toda vez que denuncia la falta de aplicación del artículo 404 del Cádigo de Procedimiento Penal y al mismo tiempo, se duele por cuantol el sentenciador no declaró la ausencia de compromiso penal del acusado Valbuena Morales, en la medida en que él no se hallaba en el lugar en donde ocurrió el plagio de la ex congresista sino en el municipio de Puerto Rico (Caquetá). Es decir, las citadas tesis no son suficientemente claras, en orden a advertir en qué consistió la inconformidad del recurrente respecto de la anunciada intracción a la ley. En lo que atañe al segundo cargo, de entrada se colige la falta de interés del libelista, en tanto el discurso está soportado en que el procesado no fue condenado por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, punible acerca del cuat el sentenciador hizo referencia a que en el acto del plagio, se utilizaron armas de fuego para secuestrar a la víctima.

17 Casación - inadmite No. 39608 Juan Gabriel Valbuena Nlora!es;' 7 U República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismo, de manera deshilvanada cuestiona que el Tribunai incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, empero, en espera a que informara cuáles fueron los elementos de conocimiento omitidos en el análisis individual y mancomunado dentro de ia actividad probatoria, transgrediendo el principio de la lógica de no contradicción, seguidamente acepta que los testimonios de Vicente y Joaquín Coca Caro sí fueron estimados, pero ellos únicarnente hicieron referencia a las condiciones personales, familiares, sociales y laborales de Valbuena Morales. A continuación, como si la casación fuera una tercera instancia, critica la construcción indiciaria respecto del móvil con que acíuó el procesado, bajo el argumento que las deciaraciones de Artunciuaga Cruz fueron contradictorias en torno al vehículo que se utilizó para transportarse a un determinado sitio, lugar que igualmente presentá divergencia, en tanto inicialmente aduce el municipic de Hobo y posteriormente el de Pitalito. Al respecto valga reiterar que cuando la censura se postula, en orden a atacar la prueba de indicios en sede de casación, compete distinguirse si la censura se formula contra el hecho indicador, caso en el cual el ataque corresponde postularse por la vía del err¿ír de derecho o de hecho, indicando el falso juicio que lo generó, esto es, legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio. = Casación - inadmite No. 39608 .

Juan Gabriel Valbuena m1orale:sj = + República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ahora, si la inconformidad radica en la inferencia lógica que nos lleva a establecer el hecho indicado, la censura únicamente puede presentarse por el sendero del error de hecho por falso raciocinio, situación que aquí no ocurrió. En el mismo sentido de la crítica probatoria, finalmente el actor acusa un falso juicio de identidad, pero incumplió los presupuestos de lógica y debida fundamentación, toda vez que no enseñó a la Corte en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de la prueba, al punto que se h:zo derivar una verdad que no emerge del texto del medio de convicción y su puntual trascendencia con la parte dispositiva del fallo recurrido. En fin, todos los reparos que el actor enuncia contra el fallo de segunda instancia, carecen del correspondiente soporte, quedando sus líneas en una simple confrontación de argumentos como si esta impugnación extraordinaria fuera una tercera instancia. Asi, resulta oportuno reiterar que la sentencia arriba 2 esta sede amparada por la dobie presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, correspondiéndole al censor desvirtuarla, con base en las causales de casación y mostrando la trascendencia del yerro, respecto de las distintas decisiones adoptadas en el fallo, evento que aquí no ocurrió. 19 Casación - inadmite No. 39608 Juan Gabrie! Valbuera Horales República de Colombia — Corte Suprea de Justicia El tercer cargo tampoco fue afortunado en su elaboración, toda

vez que se colige que el demandante carece de interés, en orden a postular que al procesado debió condenársele por el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, enunciaco que impone la inadmisión del reproche, en tanto ello haría más gravosa la situación de Valbuena Morales. De otro lado, recuérdese que los procesados igualmente íueron acusados y condenados por el delito de rebelión, conducta punibie que subsume el mencionaco porte ¡legal de armas. Finalmente, en lo que atañe al cuarto reproche que: el actor construye por la vía del error de hecho por falso raciocinio, en vez de demostrar como se transgredieron las reglas de la sana crítica que cita, esto es, el de tercero excluido y de razón suficiente, ia argumentación la centra en oponerse a las conclusiones probatorias que se derivaron, a pattir de las versiones que rindió Aquiles Artuncuaga Cruz, bajo el supuesto que el declarante faitó a la verdad y que su dicho fue acomodado. Así mismo, informa que el indicio referido a las manifestaciones posteriores a la comisión del hecho delictual fue construido sobra dos versiones; empero, critica la inferencia deducida, en relación con al vínculo que había entre Juan Gabriel Valbuena Morales y la persona que recibió la llamada. 20 Casación - inadmite No. 39608 Juan Gabriel Valbuena Morales' , República de Colombia Corte Suprema de Justicia Respecto de las leyes de la lógica presuntamente agredidas en el acto de apreciación probatoria, el censor no explica cómo las

mismas fueron desconocidas y cómo incidieron en el juicio de responsabilidad en contra del acusado, al deducirse el grado de conocimiento de certeza, en torno a la responsabilidad de Valbuena Morales. Por último, en lo relacionado con los pedimentos que el libelista hace a la Corte, resulta desconcertante, lpor decir lo menos, que depreque la nulidad de lo actuado, cuando ninguno de los reproches se fundó por esta vía, y reitere un fallo de condena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En razón a que la demanda resulta inepta desde el punto de vista de la lógica y debida fundamentación, deviene necesariamente su inadmisión. DETERMINACIÓN DE LA PENA Como quiera que la Corporación declarará la extinción de la acción penal del punible de rebelión, necesariamente conlieva a que se redosifique la sanción, obviamente excluyendo la que correspondería por ese delito. 21 Casación - inadmite No. 39608 Juan Gabriel Valbuena IMiloralesRepública de Colombia .x;…l; - Corte Suprema de Justicia Recuérdese que el juzgador de primera instancia, por tratarse de un concurso de conductas punibles, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Código Penal, estableció que el punible más grave según su naturaleza es el de secuestro extorsivo. En efecto, el sentenciador advirtió que a los acusados no se les atribuyeron circunstancias genéricas de mayor pena, motivo por el cual partió del primer cuarto del ámbito de movilidad, esto es, de 288 a

342 meses, en razón a lo consagrado en el artículo 61 inciso 2”%, del Código Penal. Sin embargo, ponderando la gravedad de la conducta, estimó que al mínimo de pena señalado para el primer cuaríc, esto es, 286 meses de prisión debía incrementarse 4 meses, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 61 inciso 3%, de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual impuso como pena para el punible de secuestro agravado 292 meses de prisión y multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes:. Respetando lo preceptuado en el artículo 31 del Código Penal, por el delito de rebelión dedujo a los procesados una pena de 36 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes más, para una sanción detinitiva de 328 meses de prisión y multa de 2.850 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó en 20 años. 2A Casación - inadmite No, 39608 Juan Gabriel Vaibvena MoralesRepública de Colombia E Corte Suprea de Justicia En esa medida, la Corte, en razón al principio de no reforma en peor reglado en el artículo 31 de la Constitución Política, determinará la pena en 292 meses de prisión y multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberán purgar los procesados Luciano Marín Arango (alias lIván Márquez), Rodrigo Londoño Echeverry (alias Timochenko

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