CSJ - Sentencia 39611(21-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39611(21-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
PA //é /,.< Ad = CASACIÓN 39611
e SILVIO BORRERO ASTUDILLO CAPRZA Z é/'>/é; A eA la freaticro
—
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 353 Bogotá D. C., veintiuno (21) de cctubre de dos mil trece (2013) - ASUNTO Estudia la Corte la posibildad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de SILVIO BORRERO ASTUDILLO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual confirmó la pena de 90 meses de prisión, $44'000.000 de — multa y 72 meses de inhabilitación de derechos y funciones ; públicas que le impuso a la referida persona el Juzgado Doce Penal del Circuito de dicha ciudad como autor responsablé de las conductas punibles de fa/sedad ¡deológica en documento público y peculado por apropiación. a ('%j//'/-'////¡ /éf Z/»; Á,, CASACIÓN 39811 T
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SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por medio del Decreto 1781 de 1996, la Alcaldía de Cali delegó en el entonces Gerente de Desarrollo Territorial del municipio, SILVIO BORRERO ASTUDILLO, la celebración de
contratos de hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, bajo los parametros y formalidades de la Ley 80 de 1993. El 5 de febrero de 1997, dicho servidor público suscribió con la empresa Servicios Administrativos Éxito Ltda. el contrato de prestación de servicios 005, con el objeto de que veinte personas realizaran las labores de aseo y mantenimiento de las sedes de los Centros Administrativos Locales Integrados (C.A.L.I), entre el 11 de febrero y 31 de diciembre de 1997, — por un valor de $100'520.000. — El 30 de julio de ese año, firmó con esa misma entidad el contrato 033, para que siete aseadores más trabajaran en los C.A.L. 1., desde el 31 de julio al 31 de diciembre de 1997, por la suma de $14'520.000. Y, el 31 de julio siguiente, suscribió con Polo Asociados, Administraciones, Propiedad Horizontal e Inmobiliaria Ltd?. el contrato 034, cuyo fin era contratar a veinte conserjes para las labores de limpieza en los C.A.L.L., entre el 19 de agosfto y el 31 de diciembre de 1997, por $44'000.000. — a . - l% PA ¡//n'u'/ PA á E777 Á?/ CASACIÓN 39611 i . .. SILVIO BORRERO ASTUDILLO P s Fa 7 á:? 7 _—//75 1677700 7 Á/.4Ár?:/'zf Al contrario de los servicios de los contratos 005 y 033, los del 034 jamás llegaron a prestarse, toda vez que, durante esa época, en los C.A.L.I. no hubo personal de aseo distinto al
suministrado por Servicios Administrativos Exito Ltda.
2. Debido a ello, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó a SILVIO BORRERO ASTUDILLO por medio de indagatoría y, clausurada la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolo por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, conforme a lo previsto en los artículos 133 y 219 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal.
Esta resolución fue confirmada el 30 de abril de 2007 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal”.
3. Conoció de la etapasiguiente el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, despacho que condenó al procesado por las conductas punibles materia de acusación a 90 meses de prisión, $44'000.000 de multa y 72 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Así mismo, le ordenó pagar $186'320.000 por concepto de perjuicios materiales a favor del municipio de Cali y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. " 1 1 Folii o 589 del cuaderno 2 de la actuació.. n pri. n. ci pat. a 1 2a — r o . -¡/MJÍ///A r/??rf //á ¿/h-'Á/)¿ //"rx…
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. :4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali|la confirmó en los aspectos objeto de . debate.
5. Contra el fallo de segundo grado, presentó el abogado de | SILVIO BORRERO ASTUDILLO el recurso extraordinario de casación, LA DEMANDA . 1. Propuso el recurrente seis cargos. Los cuatro primeros y el último, al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación ¡ndirectat de la ley sustancial derivada de errores de hecho y de derechó en la ápreciación de la prueba; y el quinto, con base en la causal tercera, por haberse dictado la sentencia impughnada en¡i un juicio viciado de nulidad. Fueron desarrollados de la siguiente manera: 1.1. Primer cargo. Faiso juicio de existencia por omisión. Las instancias no valoraron los testimonios de Victoria Eugenia Marulanda (Asesora Jurídica de la Gerencia de Desarrollo' Territorial), Denis Augusto Rentería Lobos (contador del socio contratista) y los direitores de los C.AL.I. Estas personas se ' refirieron a la ejecución y cumplimiento del contrato 034. Así mismo, dejaron de apreciar tanto el certificado de existencia y
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T e T SILVIO BORRERO ASTUDILLO EA MA - Serfedeine dE freiibasro , _ representación legal de la empresa prestadora del servicio como las averiguaciones efectuadas por la Contraloría de Cali
a la Gerencia de Desarrollo Territorial, la copia del acuerdo 001 de 1996 del Consejo Municipal de Cali (en la cual se distingue entre aseador, conserje y conserje aseador), y las manifestaciones del procesado en indagatoria (relativas a que el valor del servicio prestado se canceló 15 0 16 meses luego de terminarse el contrato 034). Todo la anterior condujo a la aplicación indebida de los artículos 133 y 219 del Decreto Ley 100 de 1980. | 1.2. Segundo cargo. Falso juicio de existencia por suposición. Los fallos de primer y segundo grado se fundaron en medios probatorios inexistentes. Por un lado, los documentos de la representante legal de la firma Servicios Administrati&os Éxito Ltda., respecto de las personas que en realidad prestaron el servicio de aseo en las C.A.L.I. Y, por el otro, los que soportan f¡el informe de policía judicial, de los que ni siquiera se concretó en las sentencias cuáles eran. 1.3. Tercer cargo. Falso juicio de legalidad. El informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no es prueba, sino tan solo un criterio orientador de la investigación. Las sentencias de instancia, por tanto, no podían fundar la decisión de condena en el aludido informe. El error también se presenta al haber negado valor probatorio a los testimonios de los directores de los CA.L.I. en la audiencia adelantada contra el contratista e E » ;o — %/¿/¿//”'Á Enl bon CASACIÓN 39611 ; SILVIO BORRERO ASTUDILLO ' 12 e '“-;¡
D yA D ;/5€'r/c '.%%?6/)/f7 aE fPeesrra Tomás Emilio Polo GyUtiérrez, personas que dieron fe acerca de la prestación de servicios varios por parte de la entidad de ' la cual era su representante. —1.4. Cuarto cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento. En las decliaraciones| de Flavio Enrique Oliveros Suarez y Juan Carlos Dorado Ríos, las instancias dejaron de valorar lo por ellos señalado, en el sentido de que en los C.A.L.I. hábía más de una persona dedicada al aseo o conserjería, aspecto que constituía uno dellos principales argumentos de defensa. Así mismo, de esos testigos se deriva que, como en el año de 1998 hubo recorte de personal, les tocó de su propio dinero pagar por la prestacióL1 de los servicios generales. Lo anterior es indispensable para desvirtuar el informe del CTI según el cual en 1998 se requirió menor personal de aseo que en 1997. 1.5. Quinto cargo (subsidiario). Vulneración del principio de investigación integral. En el proceso no se recaudó, a pesar de la insistencia de la defensa, la repetición en audiencia pública del testimonio de Jorge Hernán Mejía Montes, persona que . remplazó al procesado como Gerente de Desarrollo Territorial ' de Cali. Este funcionario debía explicar por qué, si la visita del CT! fue en octubre de 1998, ordenó el pago del contrato 034 a mediados de 1999. Así se habría conocido si las cuentas de cobro correspondían 0 no a un servicio que fue efectivamente prestado, pues de lo| contrario se hubiera abstenido de girar
— más de $30'000.000 á favor del contratista. % : I % Sa g%'&€% 6 —| . %/ºf////£// PA
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'—Í - SILVIO BORRERO ASTUDILLO - -- /y5 ae de /ani Prares L 1.6. Sexto cargo (subsidiario). Reconocimiento de la duda a favor del reo. Si se hubiese tenido en cuenta todos los medios probatorios omitidos, cercenados o declarados inválidos, los juzgadores habrían llegado, si no al grado de certeza acerca de la absolución del procesado, a que no se había desvirtuado la presunción de inocencia que opera a su favor.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el falio recurrido y absolver al procesado ante su comprobada inocencia o, de manera subsidiaria, en atención del principio de duda a favor del reo.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Precisión jurisprudencia! 1.1. El inciso 19 del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, señala como regia general que el término de prescripción de la acción penal será igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero “en ningún caso será inferior a cinco (3) años, ni excederá de veinte
(20). Dicho precepto, en la que al límite máximo del término prescriptivo concierne, está exceptuado en el inciso 2 de la horma en comento, modificado actualmente por el artículo 19 Ra3¡g / /// / Á// r/ C/¿'- Á))? /í!r/
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, ! de la Ley 1426 de 29 de diciembre de 2010 (y antes pór el 09 de 26 de junio de 2009), en el cual artículo 19 de la Ley 1 se advierte que ciertos comportamientos de notoria gravéHad (como los de gena cidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forza do y homicidio contra miembro de organización sindical, defensor de derechos humanos o periodista) prescribirán no en veinte (20), sino en treinta (30) años. Otra excepción se hal a en el inciso siguiente, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1154 de 4 de septiembre de 2007, según el cual, en los q jelitos sexuales o de incesto cometidos contra menores, “la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. Adicionalmente, el cál culo del término de la prescripción debe incrementarse ante dí DS situaciones. La primera está prevista en el inciso 6% del ref erido artículo 83 del Código Penail, hoy en día modificado por el artícuio 14 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011”. Antes de la modificao ión en comento, dicha norma señalaba ? Artículo 83-. Término de prescripción de la acción penal. [...] / Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas
realice una concducta punibl P O participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se apiicará también en relación con los particulares que ejerzan fun riones públicas en forma permanen MranAs¡toria Y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. U — a A -I%j:'/;¿á//?f/ D 6:/,,; -'Á"'
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SILVID BORRERO ASTUDILLO f: D O T ZA 7 27 lA /¿)z/e' e77 //,é AA T que cuando un servidor público, en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, realizara una conducta punible o fuera partícipe en ella, “e! término de prescripción se aumentará en una tercera parte”.
El otro supuesto es el contemplado en el penúltimo inciso del señalado artículo, de acuerdo con el cual el lapso prescriptivo se incrementará en la mitad “cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. Por último, el artículo 83 del Código Penal, en su inciso final, advierte que “/e]n todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. Ahora bien, el artículo 86 del estatuto sustantivo consagra dos aspectos relevantes que inciden en la prescripción. El primero, atinente a la interrupción del lapso prescriptivo. Para los asuntos que se rigen por la Ley 600 de 2000, el inciso 19 de dicha norma establece que “/lJa prescripción de la
acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada . Y, para los casos que se adelantan bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, “[ija prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, según la modificación que a 3 El texto modificado para la Ley 906 de 2004 es el siguiente: “La prescripción de la acción penal! se interrumpe con la formulación de la imputación”. v='-2 g y Cs 53% % b SS |-', e E (_"_, - s -9%/¡¿'¿]Z?xa E á;Áf): ;//3z CASACIÓN 39611 .1'¡ a.
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XT¡ A C/I 7 Per/o + ¡:/5 PA Jestenrr dicho inciso se estable 'CIÓ en el artículo 6% de la Ley 890 de ' ese mismo año. El segundo, previsto el 1 el inciso 29 del artículo 86 del Código Penal y común a ambd s sistemas procesales, es el relativo a la consagración de un nuevo término de prescripción de la acción penal (la mitad del señalado en el artículo 83), así como de otros límites 1 nínimo (cinco -5años) y máximo (diez —--10>): “Producida la interrupción del itérmino prescriptivo, éste comenzará a correrde nuevo por un tiempo igual a la de la mitad del señalado en el artículo 83. En ese evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. — La Sala, inicialmente, nterpretaba este precepto en el sentido
de que, durante la eta pa del juicio de la Ley 600 de 2000, los límites del lapso preso riptivo de la acción penal debían oscilar de cinco (5) a diez (10) años de manera estricta, es decir, sin tener en cuenta los incrementos que para quien actuó como servidor público, o pa ra la conducta iniciada o agotada en el . exterior, señalaba el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. En palábras de la Corte: interpretar sistemáticamente los preceptos “Así las cosas, al legales de los art culos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, en relación con el té rmino prescriptivo de la acción penal y su interrupción poar | a ejecutoria de la convocatoria a juicio, Raíaé% 10 R—e pitlena A .Co lembis
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7 — Cn an 4 faras f- ::7??./47¿/f Z fresticsa recogiendo el criterio anterior de esta Corporación, la Sala precisa que este nuevo término que nace con la ejecutoria debe contabilizarse en forma exclusiva en relación con el término genérico contemplado en el inciso primero del artículo €83, obviamente, con el incremento denvado de las causales ; sustanciales modificadoras de la punibilidad (inciso 45, artículo , 83), sin tener en cuenta el aumento que del mismo hace la norma para los casos especiales presentados anteriormente, como quiera que el texto de la norma expresa que 'producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo
83 refiriéndose al término genérico y no a otro para realizar el ejercicio del cómputo, porque el artículo 86 no hace ninguna referencia a las calidades o condiciones personales del sujeto activo, o al lugar de la comisión del delito o a las circunstancias especiales modificadoras de la punibilidad, para incrementar el férmino preécriptívo en la etapa del juicio, quedando estas circunstancias en forma exclusiva reservadas para la etapa instructiva, toda vez que la prolongación del mismo contemplado en los incisos 5? y 6? del artículo 83 del actual Código Penal (artículos 81 y 82 del Decreto 100 de 1980) no puede tener vigencia en la etapa del juicío, por cuanto la interrupción del ftérmino prescriptivo de la acción penal consagrada en el artículo 86 ibídem (anterior artículo 84) contempla un nuevo término tomando como base el lineamiento general del inciso primero en relación con el mínimo y máximo aplicable, conservando como mínimo los cinco (5) años, reduciendo el máximo a los diez (10) años que corresponden a la mitad del límite superior precisado para que tenga operancia este fenómeno jurídico. "Como corolario de lo anterior, se conciuye que la prescripción Raíg 11
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MR —_.//;/á?_r.)nxx /Á rIO de la cual trata el artículo 86 del Código Penal no está condicionada a ning una de las circunstancias especiales que contempla el artículo 83 ¡bidem distinía al simple transcurso del a Mífad, que otorga al procesado el derecho tiempo reducido en i
para no ser perseg¡]'do ni sancionado sin límite de tiempo, sino exclusivamente den ro del término que la ley le concede al la acción penaf”. Estado para ejercitar Esta postura, no obstal e, fue variada por la Corte a partir del fallo de 25 de agosto d e 2004”, en el cual sostuvo que el tope mínimo para calcular la prescripción de la acción penal en comportamientos com letidos por servidores públicos con ocasión del cargo no | podía ser inferior a los seis (6) años y ocho (8) meses, es det tir, a los cinco (5) años del inciso 2 del artículo 86 del Códiglo Penal! aumentados en una tercera parte, en virtud del incremento que para esta clase de situaciones preveía el artículo 83 del Código Penal. Según la — Sala: - 1 “En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, participe o intervin ente un servidor público en ejercicio de sus ! Sentencia de 27 de septid mbre de 2002, radicación 15131. En este caso, la Corte declaró la prescripción de la acción penal a favor de una servidora pública acusada por los delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de la privación de la libertad. 1 Ahora bien, atendiendo que las resoluciones de acusación proferidas en cont ra de la fiscal [...] quedaron ejecutoriadas el 50 de junio de 1995 [...] y el 23 dl e agosto del mismo año [...], se interrumpió el ciclo prescriptivo, comenzando a correr uno nuevo que para los delitos de prevaricato y prolongación iilícita de la d privación de la libertad sería igual a cinco (5) años.
Significa lo anterior que para el 19 de julio de 2000 y 29 del mismo año, la acción pena! de cada uno de los d y elitos por los cuales fue acusada la señora [...] ha prescrite, pues la senterncia de primera instancia, al estar apelada y no haberse resuelto aún el recurso, no R a cobrado ejecutoria”, > Radicación 29673. "ae
12 5 > e : % )¿íá2?:rr (Á L'/'f'.f EA /r'/¿' CASACIÓN 39611 . 1J - SILVIO BORRERO ASTUDILLO
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VA /¿/7/¿ re7 AE [eeS/enra funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa de juzgamiento). "Lo anterior se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto —si la tiene— sea inferior a cinco (5) años”. 1.2. Podría pensarse que, debido a lo previsto en el inciso final del artículo 83 del Código Penal (de acuerdo con el cual el incremento del término de prescripción no podrá exceder “el límite máximo fijado”), !os topes mínimo y máximo para calcular el lapso prescriptivo de las conductas cometidas por servidores públicos con ocasión de su cargo corresponderían,
una vez producida el fenómeno de la interrupción, a seis (6) años y ocho (8) meses, por un lado, y diez (10) años, por el otro. Es decir, que el límite superior de que trata el inciso 2 del artículo 86 del Código Penal permanecería invariable. Sin embargo, la interpretación que en la presente oportunidad plantea la Sala es del siguiente tenor: Cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones, de E 4 > Sentencia de 25 de agosto de 2004, radicación 20673. 13 r./'__h a O7 > 7 -Í%%¿Í /Á:r¿ r¿ ájÁ77/ ,Á//Jr/
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T (A (2 7 C27 7 :%//¡Ó/Í7/I /ÁÁ_)///:/// su cargo o con ocasión| de ellos, realiza una conducta punible O participa en ésta, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, aumentada en una tercera parte (o en la mitad, si el delito se cometió luego de la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 1474 de 1? de | julio de 2011 —al igual'que para los particulares que ejerzan funciones públicas y los agentes retenedores o recaudadores), sin que dicho lapso séa inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, ni exceda de véinte (20) años o treinta (30) años, o de veinte (20) años contados a partir de la mayoría de edad de la víctima, según sea el taso (incisos 1%, 2 y 39 defari¡culo 8"3
. del Código Penal). “Producida la interrupgión del término prescriptivo en tales - eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme o por — la formulación de la imputación, dependiendo del sistema procesal), éste correrá de nuevo por un tiempo equivalenfe a la mitad del anteriormente señalado, sin que el témino pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar tqece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los diez -10añ?s a que alude el inciso 2| del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, incrementados en unal| tercera parte), o menor a siete (7) años y seis (6) meses ní mayor de quince (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011). Lo anterior implica que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Códigd Penal (“cuando se aumente el término a 14
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Áx?/ó : _Á;/Q?&/??_rr PA . Át.d//r“:¿'_// p de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso 1 del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2%) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3%, adicionado por la Ley
1154 de 2007). Pero no se aplica para el límite superior de diez (10) años previsto en el inciso ? del artículo 86 de la Ley 599 de 2000. Las principales razones son las siguientes: 1.2.1. El inciso final del artículo 83 del Código Penal no puede ser interpretado al tenor literal, sino de manera sistemática y coherente respecto de las tesis que acerca del régimen de prescripción de la acción penal ha asumido la Corte. Es cierto que dicho precepto incluye la eXpresión “/en todo caso”, lo que conduciría a pensar que la restricción también abarca el límite máximo de diez (10) años del artículo 86. Sin embargo, la forma como se redactó el precepto no exciuye, por esa sola razón, la consagración de excepciones. Por ejemplo, el inciso 1% del artículo 83 del Código Penal, a la hora de establecer los límites mínimo y máximo en los cuales habrá de oscilar el cálculo de la prescripción de la acción penal, incluye de manera categórica la expresión “en ningún ha 15 — : H 5 %/5¿////r/frx PA ¿:/»7 .Á//
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Ta > E e SILVIO BORRERO ASTUDILLO 7 7 = De - _//:/5 PO TCA rÁ ee caso' (en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”). Sin embargo, la norma incluyó a continuación dos exce »ciones respecto del límite máximo: la de treinta (30) años del inciso siguiente y la de veinte (20) años contados desde lla mayoría de edad de la víctima del inciso adicionado por lá Ley 1154 de 2007.
En consecuencia, estds aserciones no deben ser entendidas de forma categórica n| absoluta, pues luego de consagrz¡ir la regla general, siembre será posible fijar, mediante normas subsiguientes, excepciones a la misma. Y, en este asunt_ó, el inciso 2? del artículo 86 del Código Penal es posterior a la del inciso final del artículo 83 del mismo estatuto. Dicho criterio se deriva de lo prescrito en el artículo 45 de la Ley 57 de 1887: Artículo 2-. La ley bosterior prevalece sobre la ley anternor. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentas al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. De ahí que, si el artículo 83 del Código Penal señala que “/e]n todo caso, cuando selaumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”, no hay razones de peso, surgidas del tenor literal de la norma, para interpretario en el sentido de que la restricción vaya más allá de.los límites “má 16 — - o , ““7/¿/é/'”///2” le Colem b CASACIÓN 39611 1ic SILVIO BORRERO ASTUDILLO De eo - r¿/$ PA /¿.J/x¿—/'/¿ señalados en los incisos que preceden al precepto, máxime cuando incrementar el término de prescripción (en los casos de servidores públicos que, como tales, realizan la conducta o participan en ella) se trata de una necesidad sistemática para el régimen desarrollado en esta materia, tal como se verá a
continuación. 1.2.2. Idénticos motivos que llevaron a la Corte a afirmar que el Iímite del término de prescripción para el delito en el cual esté involucrado un servidor público no podía ser inferior al mínimo de cinco (5) años, pero aumentado en una tercera parte, son los que suscitan, de forma lógica y consistente, a concluir que tampoco puede ser superior al máximo de diez (10) años, aunque incrementado en una tercera parte (o en la mitad, de acuerdo con cada caso). El criterio interpretativo adoptado por la Corte a partir del fallo de 25 de agosto de 2004 consistió en “mantener invaríables las reglas de la prescripción que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal de 1980%, conforme a las cuales “si al calcular el tiempo de la prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo de la pena era inferror a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco años se incrementaban en la tercera parte”. ! € i Sentencia de 25 de agosto de 2004, radicación 20673. — £ 7 Ibídem, 17
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SILVIO BORRERO ASTUDILLO C'/? - 5/ al de . -:;/ ee le faacao | , 'Ai contrario del actual estatuto sustantivo, el Decreto Ley 100 . de 1980 no estipulaba un tope máximo para limitar el calculo Ede la prescripción después de la interrupción del término | inicialmente contempiado en el artículo 80 del Código Penal
83 de la Ley 599 de 2000). En efecto, ¡ anterior (actual artículo el artículo 84 de aquel prdenamiento señalaba lo siguiente: Artículo 84-. [Decret b Ley 100 de 1980] Interrupción del término prescriptivo de la ac ción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutd riado. Interrumpida la pres ¡Cnpción, principiará a correr de nuevo por Í 1 tiempo igual a la mi tad del señalado en el artículo 80. En este ] caso, el término no p rodrá ser infenar a cinco (3) años. 1 :Lo importante, en toda ) caso, es que la Corte le aplicaba, a este límite de cinco (5) años, el aumento contemplado en el : artículo 82 del Código | Penal anterior: Artículo 82-. Prescrin yción de delito cometido por empleado oficial. El término de presel ipción señalado en el artículo se aumentará en una tercera parte , sín exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido en el país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. En el fallo de 25 de agosto de 2004, la Corte guardó silencio acerca de cóomo debía interpretarse el tope máximo de diez (10) años de que trata el inciso 2% del artículo 86 de la Ley .;A-H - 7 /_._, ) %/a ///(/( E Á CA 4./fff
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SILVIO BORRERO ASTUDILLO 2 7206 Ieferciaa de - foasíiara
! 1 l 600 de 2000. Sin embargo, del estudio de la providencia, la Sala encuentra que lás mismas razones que justificaron el aumento del mínimo de cinco (5) años a seis (6) años y ocho (8) meses en esa clase de comportamientos también sirven para el incremento del máximo de diez (10) años, ya sea a trece (13) años cuatro (4) meses o a quince (15) años. Por ejemplo, la Corte expuso el “criterio lógico” según el cual el entonces inciso 5% del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (actual inciso 6% del estatuto vigente), que prevé el aumento del término en los delitos cometidos por servidores públicos, no hacía referencia tan solo al máximo de la pena señalado en el inciso 19 de esa misma disposición, sino a toda norma que consagrara lapsos en tal sentido, incluido el del artículo 86 del Código Penal: “Ahora bien, el artículo 86 señala que producida la interrupción del término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83; y agrega: en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni mayor a diez (10).. "Nótese que la remisión que hace el artículo 86 va dirígida al érmino prescriptivo” indicado en el artículo 83, esto es, en el caso de los particulares, al término referido en el inciso primero de ese artículo, que es el que establece la regla general: La be Ibídem. 19 R P 7 "I/J¿/¿/v¿ /%/( á/;:¡z¡ Áz'7
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IO lA -_/¿//?4///// a . /¿/J//¿/'// acción penal prescrif vIrá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fi re privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a dinco (5) años”. "Y en el caso de los servidores públicos, la remisión que hace el artículo 86 va dirigida h al término de prescripción que contiene el inciso quinto del an tículo 83, en cuanto dice que al 'servidor público que en ejer ticio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos real ice una conducta punible o participe en ella, el término de prescr ipción se aumentará en una tercera parte”, (Se destaca). En otn as palabras, el aumento de la tercera parte no se predica del n náximo de la pena, ní podrá hacerse, por supuesto, de esa máa nera nada autoriza a modificar la pena; sino que el aumento de la tercera parte siempre se predica del término de prescripc4ón"º. Así mismo, sostuvo la $ala un “criterio teleológico” en virtud del cual aumentar el término de prescripción de la acción penal aun después del la interrupción “obedece a principios constitucionales y a rdzones de política criminal enraizadas en
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