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CSJ - Sentencia 39620(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39620(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Z - Casación 39620 Inadmisión . NICOMEDES ROSERO PINCHAO | República de Colombia ' EE E Corte Su| páreqm a ..V de Justicia r

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente _ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO ¡ ' Aprobado acta E 060 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). VISTOS Procedé la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de NICOMEDES

ROSERO PINCHAO.

HECHOS Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos: “El día 3 de marzo de 2007, siendo las 17:50 horas, a la altura de la calle 70 con carrera 1B de esta ciudad de Cali, colisionaron en accidente de tránsito, el h i Casación 39620 inadmisión NICOMEDES ROSERO PINCHAO República de Colombia ! l . |— Corte Suprema de Justicia . | | vehículo tractocamión, de placas SQL-084, conducido, bor el señor NICOMEDES ROSERO PINCHAO y una bicicleta que era guí'ada por el señor Carlos Alberto Hoyos Grisales, quien perdió la vida cuando ¿mpactc su cabeza contra la pacha de las llantas traseras del cabezofe falleciendo en forma inmediata por maceración encefálica secundaria a aplastamiento craneofacial en trauma contundente severo”. | 1 i l . | o ANTECEDENTES o ¡ —

1. El 12 de agosto de 2008 ante el Juzgado 20 Pei,=nal Munic¡pail con función

de control de garantías de Cali, se llevó a cabo:audiencia (%!e¡ formulación de imputación en contra de NICOMEDES ROSERO PINCHÁ|0 por el delito de homicidio culposo (articulo 109 del Código Penal) El C¡tádlo no aceptó los cargos, por lo que la Fiscalía 26 Seccional de esa ciudad presento el 11 de septiembre siguiente escrito de acusación'. o | — |

2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de | Conoc¡m¡ento que, luego de celebrar las aud¡enc¡as de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, anunció el 1 de febrero de 2012 el sentido condenatorio del fallo, al cual dio lectura en esa fecha 1mpon¡endo a ROSERO PINCHAQO las penas principales de tremta y dos (32) meses de prisión, multa por $11.562.442, privación del derecho a conduc¡r vehículos por tres (3) años y la accesoria de inhabilitación para e| ejer0|cm de derechos y funciones públicas por el mismo term¡no de la pena pr¡vat:va de 1a libertad al hallarlo autor responsable de la conducta pun¡ble objeto de acusación. Le concedió la suspensión condicional de la ejecu0|on de la pena.? a, ' Folio 16 carpeta actuación FI. 131c.a Casación 39620 Inadmisión e

- NICOMEDES ROSERO PINCHAO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

3. Apelada esta determinación por el defensor del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penalel 31 de mayo de 20123.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra de la determinación de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, “por la omisión o desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en forma amplía y no restringida”. Luegode referirse a las declaraciones incorporadas a la actuación y poner de relieve lo que, en su criterio, debe deducirse de ellas, en sendos acápites que títuló “evaluación del testimonio”, asegura que el juzgador de segundo grado desconoció las dicciones de Jorge Ariey Saavedra y Yovani Devía Arias, quienes indicaron que el accidente se -dio por causas atribuibles a la víctima, y de Alba Patricia Álvarez Leyva, perito forense del Instituto de Medicina Legal, con quien se introdujo el examen de embriaguez que le fuese practicado, porque de haberse tenido en cuenta estas probanzas se hubiera conciuido, de acuerdo con el "principio de la lógica”, que le resultó imposible al señor Hoyos Grisales, por su estado de F 185:c.a o í _ Casac_iónf 39620 Inadmisión

¿ NICOMEDES; ROSERO PINCHAO

República de Colombia | _— - Corte Suprema de Justicia ' L beodez, mantener el equilibrio de la bicicleta en la que se mbv'lizaba y esto generó el suceso cuando intentó adelantar el tra¿tocamión, | . Por lo anterior, solicita se case la sentencia y, en su lugar, se emita fallo de

reemplazo absolutorio a favor de su prohijado. — “

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I 1

1. Desde ya debe indicarse que la demanda que ocupa la. atención de la Sala carece de los mínimos presupuestos legales y jurisprudenciales que darían paso a su admisión, |

2. El proceso penal se caracteriza por una seríei de etapas:concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, duranteilas cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídic!o-procesál cuya discusión culmina con la sentencia, la cual es susceptible de mpugnac¡on por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien Ia interpone sea solventada por el superior ¡erarquico del func¡on¡ano que enl1|tgo la decisión para que la confirme, modifique o revoque, cuando a ello hubiere lugar.

Ello explica cómo el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencía de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales.se pretenda un Artículo 181 de la ley 906 de 2004 Casación 39620 Inadmisió ,

NICOMEDES ROSERO PINCHAO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia estudio respecto de la legalidad de la sentencia por párte de la Corte Suprema de Justicia. No se tratael instituto, entonces, de un espacio propicio para prolongar la controversia que fenecio con la emisión de una provid€r%¿&ia amparada con

Iábresúríóión de acierto y legalidad, ya que esta decision únicamente es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador y, de tal magnitud, que solo con la casación pueda festaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada. En ese -orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación que bajo la égida de principios tales como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí misma para demostrar tanto la existencia del yerró planteado como su trascendencia, bajo la premisa fundamental de que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria.

3. Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el censor, porque unicamente plasmó eín su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada.

Basta confrontar el contenido del cargo único para cotejar que no supera la mera inconformidad del recurrente con las decisiones adoptadas por la 5 Cfr. Rad. 23829 auto de 24 de noviembre de 2005 y ¡ Casac¡on 39620 Inadmisión

1“ NICOMEDES ROSERO PINCHAO

República de Colombia RE W 1 Corte Suprema de Justicia administración de justicia, subsumiendo el reproche en Juna postura subjetiva que por más respetable que sea, sólo t¡ene cab¡da para el debate

propio de las instancias. Simpiemente se repl¡ca ahora ante la Corte los argumentos que en su oportunidad fueron materia de ap_%iación, pese a haber sido ya estudiados y descartados por los juzgadores fque conocieron - ¡ del caso sin que se demuestre error en sus asertos, a travefs de los cuales se concluyó que la mantobra de adelan'tamientój imprudeñte realizada por el procesado en un espacio vial reducido, en íel que se desplazaba un ciclista, prodwo el resultado dañoso sanc¡onado por el ordenamiento jurídico. i Además, la demanda es confusa al referirse de manera genérica a la causal tercera de casación contemplada en el art¡culo 181 de la Ley 906 de 2004, y entremezclar en un mismo cargo indistintameñte sin rigor conceptual razonamientos asociados a dos modalidadeslde errores de hecho que difieren en su fundamento y contenido, cuales son fei falso juicio de existencia por omisión y el falso raciocinio, vulnerando así el deber de claridad y precisión, toda vez que dada la diversa natuñaleza de cada infracción distinta ha de ser su presentación en sede extraord¡nar¡a Véase: _ h 3.1. Al hacerse referencia a un falso juicio de exis tencia por omisión tenía que demostrarse que el juzgador al momentí3 de valo%a'rindivíduai y ; conjuntamente las pruebas ignoró una o algunas de las que obran en la actuación, en otras palabras, que dejó de aprec¡ar pese a haber sido - legalmente incorporados al proceso med¡os de conoc¡m:ento con

capacidad de modificar la orientación de la dec¡s¡on 1mpugnada por tanto, en primer lugar, debía acreditarse que las probanzas reclamadas como s l

Casación 39620 Inadmisión N NICOMEDES ROSERO PINCHAO Corte Suprema de Justicia omitidas no fueron auscultadas de ninguna manera, para luego abordarse el examen de la nueva situación probatoria suscitadpaor la consideración de los elementos de juicio excluidos. aY Estos párámetros no concurren en este asunto porqueel Tribunal, al contrario de lo aseverado por el demandante, sí tuvo en cuenta las probanzas que se reclaman omitidas, descartando precisamente la capacidad suasoria que podían ostentar en cuanto que la conducta de la víctima fue la que dio lugar al accidente: "De otra parte, y para dar respuesta a las inquietudes del recurrente, digase que si bien la médico forense Alba Patricia Álvarez Leyva, acotó en el informe de necropsia, además de las múltiples heridas que presentaba la víctima, que las muestras (sic) orina y sangre tomadas arrojaron en su orden, negativo para fármacos y estupefacientes y positivo para concentración de alcohol! etílico de 96 miligramos por ciento, lo cual equivale a grado l; ello no abedece ni incide en la causa determinante del hecho, pues según explicó la misma profesional especialista en patología, todo depende del consumo anterior de alcohol y de su tolerancia ya que algunas personas con poco o más ingesta pueden mostrar distintos cuadros emocionales (eufóricos, contentos, tristes, etc.), los cuales resultan determinantes para evaluar el grado de afectación y capacidad de

autorregulación. ' “No es que el sentenciador haya hecho caso omiso a este testimonio, por el contrario dedicó sus últimas cuartillas para plasmar similares razones para no atribuir a la víctima y su grado de embriaguez, el funesto hecho, Lo que sucede es que, además de tenerse presente que los cuerpos no reaccionan igual ante el mismo consumo y cantidad de licor, cierto es que ello no fue determinante para el accidente, pues la tesis que prospera se funda en el hecho que el ciclista se desplazaba por el costado izquierdo de la vía, siendo sobrepasado por la derecha por un automotor de grandes dimensiones, que af esquivarlo y terminar de girar con el cabezote, lo golpea con el remolque y llantas traseras, extirprando su cabeza al caer... "... Y si bien la defensa soporta su argumento en los testimonios de los señores Jovany Arias Devia y Jorge Arley Saavedra Morales, lo cierto es que, además SFL 1720a/Fi. 14 sentencia Tribunal n Casacion 39620 Inadmistón

NICOME S ROSERO PINCHAO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia de contradecirse en lo esencial, su relato no corresponde a la verdad probada en el proceso. - | ' “En efecto, el señor Jovany Arias Devia indicó que transitaba .|a 10 metros de la mula, pudiendo advertir que había un espacio “muy pequeno por dande el ciclista quiso adelantar, terminando enredado en una co/ombma perdiendo el equilibrio e impactando con la última pacha del trailer, lado izquierdo. Finalmente, que no cree que la tractomula haya tocado la b!CIC|?ÍBÍ8

“Testimonio que se contrapone con el ofrecido coan el s¿|?ñ0r Jorge Artey Saavedra Morales, pues éste afirma que alcanzó a ver al ciclista cuando choca con los separadores viales y pierde el equilibrio dándose con la rueda de la i mula. “Es decir, aunque el primero refiere que el ciclista se enredó con los conos o separadores viales que demarcaban los límites con el tramo-en recuperación, el segundo relata que se chocó o colisionó can los mrsmos ambos para significar que el tractocamión no tuvo contacto con la cicla, sino que su corredor perdió el equilibrío en su afán de ade!antar y cayó siendo recibido con las pachas traseras del trailer. 1… ¿ ¡ ; | “Versión que desde luego, dista de la expuesta por los _e):(pénos y por los amigos de la víctima, quienes también presenciaron el accitfeºnte por cuanto viajaban por la misma ruta. No se olvide que sobre el pan¡cuíar el investigador privado Javier Estrada (que soportó su análisis en las: fotografras y el plano topográfico tomado de la escena, así como:de los respechvos informes elaborados por los guardas de transito), indicó que los delineadores viales se encontraban a más de un metro del astalto, y|que si estos hubieran estado involucrados en el accidente, se apreciarian sus marcas”” — I De esta manera, se tiene que si se efectuó un análisis dºeta!lado de los testimonios que se invocan omitidos y part¡cuiarmente de la.declarac¡on de

la profesional de la salud vinculada al Inst¡tuto de Medrc¡na Legal, en consecuencia, la censura en este séntido resulta mfundada oeo . 1 Por tanto, acaece una falencia lógica que conspira contra la propuesta metodológica de un hipotético falso juicio de existencia por omisión atendiendo que el Tribunal en ningún momento dejóde lado la TFL 170 ca/ Fi 16 sentencia Tribunal Casación 39620 ¡nadmis¡ón€% , 7 o NICOMEDES ROSERO PINCHAO ) República de Colombia ' a T o Ea — a Ea consideraciódne las. probanzas relacionadas en el reproche, de contera, se descarta que haya incurrido en el vicio endilgado. 3.2. Ahora, en lo que tiene que ver con el supuesto falso raciocinio, su postulación se fundamenta en la violación de los pr¡ncip'ios de la lógica, no obstante, no se Indicó cuál fue'en concreto el principio transgredido (dentidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente) y, al contrario, a partir de la prueba de alcoholemia el censor construye arbitrariamente y en forma abstracta su propia regla de la lógica “de público conocimiento”, referida a que “e/ que está borracho, lo primero que se afecta es el equilibrio y luego el habla, lógica de la cual se salen los falladores, Juez y Tribunaf”, sosteniendo cómo, en su criterio, resultaba imposible que el obitado mantuviera el equilibrio de la bicicieta en la que se transportaba. El recurrente pretende así anteponer tal premisa a la tesis de

los falladores, sin respaldarla con argumentos consistentes distintos a su persoña_lj parecer, que conduzcan a infirmar que el grado | de embriaguez del piloto del velocipedo era indiferente de cara al negligente manejo de la fuente de riesgo (conducción de una tractomula en una vía estrecha en rehabilitación) a cargo del procesado. En estas condiciones, el reparo se circunscribe a la denuncia de la conculcación de un principio inexistente de la lógica, siendo incompleta la proposición jurídica del cargo porque omite indicar cual es el principio que sería apropiado aplicar y no podría la Corte, en virtud del principio de imitación, suplir o complementar lo que en últmas resulta ser una especulación del demandante, aunado a la ausencia de señalamiento respecto de las normas sustanciales que el sentenciador violó como ] Casación 39620 Inadmisión

  • NICOMEDES ROSERO PINCHAO República de Colombia .

Corte Suprema de Justicia consecuencia de errores en la apreciación de la prueba menos aun si dicha violación se tradujo en su aplicación mdeb¡da falta de ap|¡cac¡0n e mterpretamon errónea. Inclusive puede advertirse que no se ajustaría e| planteam¡ento del censor pr0p|amente a un principio de la lógica, sino a una regla de la ciencia médica; así, si aspiraba a sacar avante su 3teor¡a, deb¡a Indicar en condiciones científicas susceptibles de corrobforación p0jr la disciplina idónea al evento específico (toxicología), que el grado de a|í¡cqholemia que

presentaba el occiso indefectiblemente impedia fla ejecucióñ adecuada de las funciones del sistema nervioso al punto quef le era ¡mposfible conducir una bicicleta, lo que aquí no ocurrió. | - Ello sin considerar que no se demostró la eventúal trasceñdencia del yerro invocado a traves de un análisis que, incorporan&lo Ia.valoraeión conjunta y mancomunada de los demás medios probatoriofs respectofdé los que no recae censura alguna, acreditara cómo las refle$<iones de la señtencia son insostehibles, puesto que ninguna consideración%adic¡onal al mero rechazo Se hizo en cuanto los testimonios de los agentes de tránsito que conocieran de los hechos y del 1nvest1gador privado Jose Javier Estrada Posso, quienes plasmaron la causa probable del acc¡dente en la imprudente maniobra de adelantamiento efectuada por R¿OSERO PINCHAO, tesis edificada a partir de la magnitud del hecho, las tírayect0rias fpósibles de los rodantes, el espacio, diseño y condiciones de la vía, la posición final de los vehículos, de la víctima y los vestigios hallados en el tractocamión.

4. En sintesis, resulta inapropiado en sede extraordinaria pretender someter a un nuevo juicio al procesado o presentarse una.controversia

10 Casación 39620 lnadm¡sión

o NICOMEDES ROSERO PINCHAO 87

República de Colombia ! U Corte Suprema de Jú¿ticia' “ general y abstracta sobre las pruebas, como lo hizo el recurrente, quien se dedia ccritoica r en un escrito de libre confección la declaración de justicia

efectuada en el proceso desconociendo que el debate sobre el particular ya quédó finiquitado, considerando equivocadamente que el recurso de Icas'aci!ón_ púed¡¡e ser utilizado para analizar bajo su proBia-perspeot¡va el “ mérito que estima debe asignársele a los medios de convicción, desatino que conduce la censura al fracaso, pues el que no se le haya dado a estos el alcance que aspira no puede ni llega a configurar los errores planteados. Así, se reitera que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elémentos de juicio válidaménte a|legadós a la actuación sólo limitado por las reglas que estructufan la sana crítica, sin que, en este caso, el actor há_ya demostrado fa|enciaé" de valoración en las condiciones propias del recurso extraordinario ya aludidas.

5. Por I-o expuesto, al carecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será inadmitida, además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto, le asiste a la Sala para asegurar su protección.

6. Por últmo debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.

11 Casación 39620 Inadmisión

. NICOMEDES.ROSERO PINCHAO

Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTIC IA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defénsor de

NICOMEDES ROSERO PINCHAO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Lef¡ 906 de 2004, es viable la presentación del mecanismo de insistencia. — : “ Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. - E !

FERNANDO ALBERTO CA-STRO CABALLERO f/

12 Casación 39620 Inadmisión NICOMEDES ROSERO PINCHAO Republ¡ca de Colomb¡a Corte auprema de Justicia f ¡

"”f',(”/;¡ 2MARÍA DEL R05AR¡¡O GON¡ ALEZ MUÑOZ n

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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