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CSJ - Sentencia 39623(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39623(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

<íf Casación 39673 Harold Murillo Mosquera (;_-,,.?,es;£—/'º— -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Aprobado: Ácta No. 208Bogota, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por la apoderada de Harold Murillo Mosquera, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia del 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la proferida el 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Riosucio, Chocó, en la cual se le declaró junto con Luis Hernando Córdoba Romaña, coautor responsable del delito de peculado por apropiación; a este último, además, autor del punible de prevaricato por acción.

HECHOS Fueron relatados puntualmente por el Tribunal, así': 'Cfr. folio 2191 cuaderno original 8. Casación 39623 Harold Muritlo Mosquera 7 “Mediante escrito anónimo, de fecha agosto de 2004, dirigido al Fiscal de Acandi, se dijo que: es sumamente preocupante en nuestro municipio, lo que viene haciendo el Alcalde de Acandi, en el mes de junio del presente año, el que en compañía del tesorero de turno, se sacaron 170.000.000 millones de pesos del Banco

Ganadero, para gastarlo entre otras personas coh el Gobernador y Edgar Ulises, en Acandi y Caparganá. A demás (sic) se agrega que se tiene conocimiento, que se ha (sic) hecho conciliaciones en el Juzeado de Riosucio, de manera irregular con el doctor ROBERT MENDOZA, Con esa información se dio inicio a la investigación preliminar, y con posterioridad se indicó que al señor FREDY ALTAMIRANDA BELLO, por la conciliación con el abogado Roberto Mendoza Baltesteros se habia girado un cheque de gerencia por DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) esto desde una cuenta del primero del Banco Agrario sucursal la (sic) Playa de Medeltlín. Luego can el adetantamiento de la investigación se concretó, que el 21 de marzo de 2003, se expidió la resolución No. 3004, suscrita por el Alcalde de Acandí, LUIS HERNÁN CÓRDOBA ROMAÑA, por el paso de cesantías definitivas e intereses moratorios, por un valor de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS (51.868.886), por concepto de cesantías definitivas por el tiempo taborado y la suma de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN (sic) CIENTO CATORCE PESOS (513.131.114), por concepto de abono a intereses moratorios. Que el vator total de to adeudado es de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS, así:

UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS

OCHEINTA (sic) Y SEIS PESOS (1.868.886), POR CONCEPTO DE

CESANTIAS DEFINITIVAS Y CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CATORCE PESOS ($47.131.114), por concepto de intereses moratorios según liquidación anexa y concitiación entre las partes. En esa liquidación se habla de una Casación 39623 Harold Murillo Mosquera « suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES, CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($55.193.939), y que dado a un arreglo conciliatorio esta suma queda en CUARENTA Y

NUEVE MILLONES DE PESOS (549.000.000).

El mismo día 21 de marzo de 2003, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre el Alcalde de la época LUIS HERNÁN CÓRDOBA ROMAÑA Y ROBERT MENDCZA BALLESTEROS, donde se liquidó su (sic) cesantías con un salario base de 52.288.000, con un periodo laborado de 268 días, desde el ? de junio de 2000, hasta el 28 de febrero de 2001, se liquidaron cesantías e intereses de cesantías - por valor de 52.03.840 (sic) e intereses diarios a partir del 15 de abril de 2001, a razón de $76.267 por 267 para un total de $55,193.939de estos dineros se cancelaron (sic) la suma de $15.000.000 al señor ROBER MENDOZA BALLESTEROS. Para el día 18 de junio de 2003, se dictó por parte de la Alcatdía

Municipal de Acandi, la Resolución No. 6003, mediante el (sic) cual se adicionó la Resolución No. 3004 del 21 de marzo y se colocó como plazo para el pago total de la obligación el 31 de diciembre de 2003, y se dijo que de no efectuarse el pago, en esa fecha, el municipio de Acandi le pagaría a ROBERT MENDOZA la suma de $76.267 diarios desde el 22 de marzo de 2003, hasta que se .rea!ííara el pago total de la misma, es decir ese vator corresponderia a la moratoria diaria de las cesantías causadas. Con posterioridad, el señor ROBERT MENDOZA BALLESTEROS, promovió proceso ejecutivo con dichas resoluciones en contra del Ente Municipal de Acandí, dictándose para el 21 de mayo de 2004 auto interlocutorio civil No. 0026, en el cual se decretó embargo y secuestro preventivo de unos bienes del demandado y se libró mandamiento de pago, por cuantía de CUARENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS (540.193.939.00), por las cesantias definitivas e intereses Casación 39623 Harold Muritlo Mosquera < = /¿6%?———25' / moratorio, (sic) ello de acuerdo a la resolución NO. 3004 que se adjuntó. E igualmente por TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS (530.659.334) por concepto de intereses moratorios, dejados de cancelar según la resolución No. 6003 de junio 18 de 2003. Y en

tercer lugar por TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($3.601.620), por concepto de salarios adeudados por los meses de noviembre y diciembre de 2009. Ante el mandamiento de pago, el demandado es decir el municipio de Acandí, propone excepciones de cobro argumentando lo no debido y la falta de claridad en el tituto (sic) ejecutivo, y además aportó copia de la resolución No. 091 del 7 de junio de 2004, en la cual se hace la revocatoria directa de las resoluciones No. 3004 de marzo 21 de 2003 y 6003 del 18 de junio de 2003. Empero para la data del 13 de agosto de 2004, los abogados de las partes, presentaron escrito solicitando aprobación de un contrato de transacción por ia suma de NOYENTA Y OCHO MILLONES NOVYECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($5928.939.630.00). Y por tal actuación se le canceló al demandante ta suma de CIENTO OCHO DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS (sic) DIECIESIES (sic) PESOS (109.584.716.00). También se expone en la narración de los hechos, que con cheque No. 0640030 del 24 de agosto de 2004, se pagó a HAROLD MURRILLO MOSQUERA la suma de diez milltones de pesos ($10.000.000), desde la cuenta de ahorros No. 4-1303-300058-0 a

nombre de ROBERT MENDOZA BALLESTEROS...”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Precedida de investigación previa, el 18 de febrero de 2005 la

Fiscalía 11 Seccional con sede en Acandí profirió resolución de A. Casación 39623 Harotd Murillo Mosquera s P — ra apertura de instrucción” y ordenó la vinculación, mediante 1 indagatoria, de Fredy Altamiranda Bello, Harold Muriilo i Mosquera y Luis Hernán Córdoba Romaña, como coautores de las presuntas conductas punibles de peculado por apropiacjón, concusión y prevaricato por acción. Posteriormente, el 9 de marzo de 2005, se dispuso la vinculación de Marcelino Moreno Maquilón.

2. El 8 de septiembre del mismo año se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Fredy Altamiranda Bello y Harold Murillo Mosquera por los delitos de peculado por apropiación en favor suyo y de terceros; Luis Hernán Córdoba Romaña por los de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción y, Marcelino Moreno Maquilón por falsedad material en documento publico y abuso de la función pública”, decisión que, al no ser recurrida, adquirió firmeza el 27 de octubre de esa anualidad.

3. Encontrándose la actuación en juicio, Marcelino Moreno Maquilón se acogió a sentencia anticipada, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesalt.

4. Evacuada dicha etapa, el 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, profirió sentencia condenatoria en contra de Harold Murillo Mosquera, en su condición de interviniente del delito de peculado por

apropiación, y le impuso 54 meses de prisión, inhabilitación en “Cfr. Fotios 34 a 36 cuaderno original 1. 3Cf. folios 238 a 281 cuaderno original 2. Cf. folio 318 Ibídem. Casación 39623 Harold Murillo Mosquera — el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $98.939.630 y el pago de perjuicios materiales por la suma de $98.939.630. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A Luis Hernán Córdoba Romaña, en su condición de autor del delito de peculado por apropiación, en concurso, con prevaricato por acción, lo sanciono con 42 meses de prisión e inhabilitacion en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de $12.964.160. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlo por concepto de perjuicios materiales. En esa decisión absolvió a Fredy Altamiranda Bello de todos los cargos”.

5. La determinación fue recurrida y confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 2 de noviembre de 2011.

6. La apoderada de Harold Murilio Mosquera interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido.

LA DEMANDA Al amparo de las causales tercera y primera del articulo 207 de la Ley 600 de 2000 la letrada formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero (principa!) por_la

Folios 3 a 39 cuaderno original 3. SCfr. folios 6 a 23 cuaderno segunda instancia. Casación 39623 Harold Murillo Mosquera causal tercera -nulidady el segundo (subsidiario) por violación directa de la ley sustancial. Primer cargo (principal): nulidad por vulneración al derecho de defensa técnica.

1. Por vía del motivo tercero de casación, la censora acude a la nulidad ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el derecho de defensa técnica.

2. El yerro del fallador consistió en que “se le privó del derecho a la defensa desde el traslado para solicitar pruebas y nulidades (artículo 400

C.P.P.) hasta la realización de la diligencia de Audiencia Pública de Juzgamiento inclusive”, dado que, si bien al procesado y a su abogada de confianza les fueron enviadas dístintas citaciones, lo fue a direcciones equivocadas, lo cual les impidió “la mas minima actuación defensiva””.

3. Adicional a ello, para el momento en que se celebró la audiencia pública se había designado un abogado de oficio, quien dentro de dicha diligencia “antes que ejercitar acto alguno de defensa técnica en favor de su defendido, así fuese oficiosamente prácticamente se convirtió en su acusador. Así se desprende de su brevisima pero fatal intervención””, de donde concluye que “se desconoció el derecho de defensa material en cuanto fue parcial, interrumpida y anti-técnica'””

4. En estas condiciones, considera que como la indebida notificación se realizó a partir de la etapa de juicio resulta

evidente que Murillo Mosquera, por error atribuible al juzgado, "Folia 16 cuaderno 8. IFalia 19 id. %Íd. 'Fotio 20 íd, Casación 39673 Harold Murillo Mosquera <Í 4 careció de defensa en tan importante etapa del proceso, situación que debe ser corregida decretando la nulidad de lo actuado a partir del traslado que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

5. Las irregularidades anunciadas son trascendentes en la medida en que desconocieron las bases fundamentales del debido proceso, pues ademas de que no fueron correctamente citados y por eilo no comparecieron al juicio, el defensor de oficio, antes que ejercer su cargo, contribuyó a agravar su situación.

6. Como normas infringidas enlista los artículos 29 de la Carta Política y 2, 6, 8, 24, 207 y 306 del Código de Procedimiento

Penal.

7. Solicita se case la sentencia de segunda instancia y, como “ consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que ordenó correr traslado del articulo 400 del Código de Procedimiento Penal, para que el proceso retorne al Juzgado correspondiente a fin de que se surta el respectivo tramite.

Segundo cargo (subsidiario). Aplicación indebida de la ley — sustancial.

1. Luego de transcribir el artículo 38 del Código Penal y realizar con absoluta liberalidad un análisis acerca de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, norma que constituye “un derecho y como tal puede incluso ser reconocido oficiosamente por el

funcionario jurisdiccional cuando se cumplen los requisitos para elto, el no Casación 39623 Harold Murillo Mosquera — …h““; haberlo hecho habiendo lugar a ello en la sentencia de primera instancia y, con mayor razón, en la sentencia de segunda instancia, debió haberse dado aplicación, por mandato del artículo 29 de la Constitución Política al artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2.000), en cumplimiento riguroso de los principios del debido proceso de legalidad, de igualdad y de aplicación de los principios de las sanciones penales.''”, reclama, se case la providencia impugnada para que, en su lugar, se conceda dicho beneficio como sustitutivo de la pena de prisión intramural.

CONSIDERACIONES

1. De la prescripción de la acción penal 1.1. Previo a aboradr el examen de los requisitos que debe reunir la demanda para ser admitida, la Sala se detendrá en lo relacionado con la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, por los que fuera condenado Luis Hernán Córdoba Romaña, toda vez que, con posterioridad a que se surtiera ante la Secretaria del Tribunal el traslado a los sujetos procesales no recurrentes para la presentación de los alegatos en torno a la demanda de casación, y antes de que el expediente arribara a la Corte”, la acción penal prescribió. 1.2. Obsérvese cómo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en

1 Folio 27 íd. " Folios 42 y 43 cuaderno segunda instancia. Pese a que los términos de traslado vencieron el 28 de mayo de 2017, tan solo hasta el 77 de julio de 2012 la Secretaria pasó el proceso al despacho del Magistrado Ponente, para la concesión del recurso interpuesto. Casación 39623 Harold Murilto Mosquera m / )/Qg£? un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Tratándose de servidores públicos el término de prescripción se incrementa en una tercera parte. De etro lado, con la ejecutoria de la resolución de acusación, dicho término se 1'hterrumpe y, a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por uno igual a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años ní superior a diez (10). 1.3. En relación con el delito de peculado por apropiación, el artículo 397 establece una pena de seis (6) a quince (15) años de prisión; sin embargo cuando el valor de lo apropiado no supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, la sanción es de 4 a 10 años, de manera que el término prescriptivo en el juicio, sería de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del pliego de cargos. Ahora bien, como la conducta fue cometida por servidor público (Alcalde del municipio de Acandí) el término prescriptivo se

incrementa en la tercera parte, es decir, en un (1) año y ocho (8) meses, de manera que el mismo período1 en el juívcio, sería de seis (6) años y ocho (8), meses contados a partir de la ejecutoria del pliego de cargos, luego, siw esta decisión quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2005, el 26 de junio de 2012 prescribió. 10 Casación 39673 Harold Murillo Mosquera EN 1.4. Por su parte, el delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 de ta Ley 599 de 2000, para el momento de la comisión de los hechos se sancionaba con una pena de 3 a 8 años de prisión. En estas condiciones, la prescripción en el juicio, sería de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del pliego de cargos, sin embargo, atendiendo las consideraciones precedentes, por tratarse de una conducta cometida por servidor publico, aquel se incrementa en una tercera parte para un total de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. Luego, si la decisión quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2005, el 26 de junio de 2012 igualmente prescribió. 1.5. En consecuencia, la Corte dispondrá la cesación de procedimiento y la extinción de la acción penal a favor de Luis Hernán Cordoba Romaña por razón de los cargos de peculado por apropiación y prevaricato por acción.

2. Las exigencias de la casación. 2.1 Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación

no es un escrito de libre elaboración, en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar | la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos 1 con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, y, además, demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.2. La Corte, ha venido insistiendo en que el juicio de admisibilidad del libelo comprende el estudio de dos aspectos, (i) 11 Casación 39623 Harold Murillo Mosquera — y la idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) la idoneidad sustancial, que apunta con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso en los precisos términos señalados en el articulo 206 de la Ley 600 de 2000, normatividad bajo cuya egida se desarrolló el proceso. Si este doble escrutinio arroja resultados negativos, ya sea porque la demanda desatienda las exigencias minimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque de entrada se establezca que el escrito es inidoneo para el fin propuesto, la decisión sera la de inadmisión, ello, con el propósito de resguardar los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. 2.3. Como del mismo planteamiento de los cargos se observa, en

esta ocasión no se supera el examen propuesto, por lo que no se le dará curso. Las razones: Primer cargo. Nulidad por violación al derecho de defensa técnica

1. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, la nulidad no es de libre alegación porque la naturateza y especialidad de la impugnación extraordinaria torna obligatorio

12 Casación 39623 Harold Murillo Mosquera <_w>¿ - £ ¡¡¿ la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan este recurso. Consecuentemente, el impugnante debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o si desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantía),; proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria, debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios: (principios de autonomía y trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo inpugnado conduciendo a su anulación. También es necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se ha de invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la anomalia sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoría de las nulidades y su convalidación. En tal orden de ideas, no basta con denunciar anormalidades o

demostrar que estas efectivamente se presenten en el proceso, se hace indispensable demostrar la forma como inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, por lo cual resulta imperioso que el actor evidencie el perjuicio generado. 13 Casación 39623 Harold Murillo Mosquera — ha a

2. La recurrente sostiene que la actuación es nula porque ni a ella ni a su representado se les citó en debida forma dentro del juicio puesto que las diversas comunicaciones se les remitieron a una dirección diferente a la registrada y, ademas, porque este último careció de defensa técnica adecuada.

3. En relación con el supuesto desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado, relacionadas con las citaciones, se debe aclarar, sin que ello implique de ninguna manera un pronunciamiento de fondo, que con la indispensable revisión preliminar que de la actuación procesal se debe hacer, la Sala advirtió que la libelista partió de supuestos alejados de la realidad procesal, pues si bien con el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal se le enviaron los oficios a una dirección distinta a la reseñada en la indagatoria

(comunicación que además no resulta obligatoria), para el momento en que se fijó fecha para la audiencia preparatoria, Ila secretaria del Juzgado certífica, con constancia suscrita el 30 de mayo de 2007, que tuvo comunicación telefónica con la recurrente a quien informó oportunamente sobre la fecha en la que se iba a realizar esa diligencia”. Siendo ello así, resulta un verdadero despropósito que la demandante atentando contra el principio de lealtad procesal,

considere que a su representado se le impidió ejercer “la más mínima actuación defensiva”, O que “se desconoció el derecho de defensa material en cuanto fue parcial, interrumpida y anti-técnica”, pues fue la 3 Folio 386 cuaderno 2. " La Secretaria del Juzgado informa que se comunicó con la defensora a su celular y que aquella le informó cual era su nueva dirección y telefono (distintos a los que indicó en la indagatoria) y que elta misma se pondria en contacto con Murillo Mosquera. 14 Casación 39623 tarold Murillo Mosquera misma abogada quien rehusó cumplir con la citación que oportunamente se le hizo.

4. De esa manera, surge evidente que no existe irregularidad en cuanto a la adecuada y oportuna concovatoria del procesado y su defensora al juicio, pues además de que comparecieron a lo largo de la investigación en donde fueron notificados de las distintas decisiones"”, fue la negligencia de la apoderada en acudir a la preparatoria, lo que obligó a que la juez de primera instancia designara un defensor de oficio, que permitiera continuar con la actuación.

5. Infundado igualmente se presenta el reproche retacionado con la falta de defensa técnica que la tibelista relaciona directamente con la actuación del defensor de oficio nombrado para la audiencia pública, la que califica de “fatal intervención”, pues con independencia de lo que discuta en relación con su gestión, olvida que aquél fue designado ante el silencio injustificado del procesado y su defensora que es quien hoy recurre en casación.

6. En estas condiciones, carece de interés para invocar la nulidad

que hoy reciama, pues con su actitud totalmente pasiva en el curso del juzgamiento, coadyuvó a la designación de un nuevo defensor, lo cual le quita lesitimación en la causa por la que aboga, y mal puede pretender que por vía extraordinaria se corrija su desatención. ' Entre ellas, la resolución de acusación, pieza clave en el proceso. 15 Casación 39623 Harold Murillo Mosquera — h=

7. Adicional a ello, ignoró la limitación prevista en el artículo 310 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, no podría invocar la nulidad el sujeto procesal que haya contribuido con su conducta a la ejecución del acto que censura

(principio de protección), postura imputable a la defensa.

8. De ese modo, la recurrente no demuestra en qué consistió el motivo de la vulneración, pues salvo el tema de las citaciones, limitó el espacio que tenía para argumentar en debida forma a exponer posturas personales frente al apoderado de oficio, en el sentido que “antes que ejercitar acto alguno de defensa técnica en favor de su defendido, asi fuese oficiosamente prácticamente se convirtió en su acusador”. La vaguedad de esta afirmación no permite identificar al menos una situación contraria a las garantias del acusado, sin que tampoco deje ver la relevancia que pudiera tener frente a la validez de la actuación, siendo evidente la falta de fundamentación de la solicitud de nulidad que postula en esta sede.

9. Por lo demás, tampoco hizo evidente de qué forma la actuación del defensor agravó la situación de Muriltio Mosquera,

ni cómo la resolución de este asunto habria sido diferente si se hubieren solicitado pruebas, según en forma general refiere en la censura. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones del cargo, por falta de proposición en forma y demostración idónea, se inadmitirá. 16 Casación 39623 Haroid Murillo Mosquera — AZE

2. Segundo cargo (subsidiario). Aplicación indebida de la ley sustancial. 2.1. La libelista fincó el yerro por la senda de la violación directa de la ley sustancial, tras considerar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 38 del Código Penal, relacionado con la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. 2.2. Sobre este tipo de criticas, la Corte tiene dicho, que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, no se puede discutir ta valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el falto, pues toda su actividad debe estar dirigida exciusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el juzgador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto. 2.3. Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porquese deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepta

estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto'.” 'Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala en radicado 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003, Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004, entre otros. 17 Casación 39623 Harold Murillo Mosquera 2.4. Así las cosas, no tuvo en cuenta la censora, que la aplicación indebida se presenta cuando el juzgador acoge para el caso concreto una norma, haciéndola producir efectos jurídicos a pesar de no estar llamada a regular el asunto, situación que mal podía denunciar tratándose del articulo 38 del Código Penal, pues aquel es un precepto que el Tribunal analizó pero negó su concesión al no reunirse los requisitos previstos para su procedencia. 2.5. Nótese que la recurrente asegura que la prisión domiciliaria es “fu]n derecho y como tal puede incluso ser reconocido oficiosamente por el funcionario”, motivo por el cual reítera su pretensión de que le sea reconocido en esta instancia; sin embargo, al revisar su argumentación la Sala advierte que el motivo de inconformidad, más que tratarse de la aplicación indebida de una ley, se encamina a cuestionar su interpretación, caso en el cual debía demostrar como el Tribunal, al estudiar la procedencia de la prisión domiciliaria le atríbuyó un alcance distinto a esa disposición legal, exigencia que no satisfizo, pues en su desarrollo se dedicó a resaltar su condición de “derecho”, sin explicar de donde arriba a tal conclusión.

2.6. La tibelista, contrariando ese deber, no se ocupó de explicar los argumentos que demostraran el supuesto yerro, ni la trascendencia del error, y se restringió a exhibir su inconformidad con la decisión del Tribunal, formulando una postura personal extraña a la técnica y naturaleza del recurso extraordinario de casación. 18 Casación 396723 Harold Murillo Mosquera =. — 2.7. Decir que el procesado “no tiene antecedentes penales ni contravencionales, con arraigo domiciliario y familiar en Quibdó y con reconocido desempeño personal, familiar y taboral y social que lo hacen merecedor de vivir en comunidad”, es brindar unas razones de procedencia del mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, de espaldas a la demostración del error judicial formutado. 2.8. Confundió la censora, en su desarrollo, dos supuestos 7perfectamente escindibles: ¡) el juez si se pronunció sobre el instituto de la prisión domiciliaria pero lo negó (lo que sucedió) y, ii) se satisfacen plenamente en el trámite los presupuestos exigidos para su concesión (lo alegado). Con ese actuar vulneró el principio de especificidad que debe regir la interposición del recurso extraordinario. 2.9. En conclusión, los razonamientos de la casacionista resultan infundados y como quiera que el cargo quedó huérfano en la demostración de los errores atribuidos en la sentencia y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión.

Finalmente, la Sala destaca que del estudio del proceso no se vistumbra violación de derechos fundamentales o garantias de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole l'egal que al respecto le asiste en procura de asegurar su protección. En mérito de to expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 19 Casación 39623 ÁETOId Am Ío Mosquera — 107= A

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la

defensora de Harold Murillo Mosquera.

2. DECLARAR PRESCRITA la acción penal adelantada contra Luis Hernán Córdoba Romaña por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. En consecuencia, disponer la cesación de todo procedimiento en su favor.

3. Devolver la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíqueseé y cúmplase — m=Ñ=o —l —/ |

JOSÉ LUIS BARCÉLÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLE

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