CSJ - Sentencia 39645(13-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39645(13-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
E ;'Í || Ca5acióq 3?645
LUIS ALBERTO VELAS_9UEZ
| H
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PEN¡LAL
MAGISTRADO POI31ENTE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ
Aprobado Acta No. 2?2- | Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÍÓN
! | Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto porlos apoderados de la parte civil, en representación de Diana Margoth Álvarez Orozco y Diana Margarita Miranda Álvarez, compañerla e hija del occiso, respectivamente, contra la sentencia dictada Ilpor el Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuitog de Descongestión de Soledad-Atlántico y, en su lugar, absolviáó a LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ del cargo de homicidio culposo. ¡
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
|
1. Aquellos sucedieron el 9 de enero de 2004, hacia las 13:00 v horas, a la altura del kilómetro 53 de la vía CalamarBarranquilla, sector oriental, cuando el señor Abraham Enríque Miranda Cuevas, quien se movilizaba en una bicicleta, fue atropellado por el bus de servicio público marca CHEVROLET,
Casaciórg 39645 LUIS ALBERTO VELASQUEZ modelo 1993, de placas SBK-006, afiliado a la empresa Expréso
Brasilia S.A, conducido por LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ. . 1 La víctima falleció en forma inmediata.
2. Adelantada la investigación, el 13 de octubre de 2007,I la Fiscalía Primera Seccional de Soledad-Atlántico, prof¡lrió resolución de acusación por el delito de homicidio culposo, contra LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ', decisión que fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Barranquiila, el 14 de agosto de 2008?,
3. El 17 de junio de 2011, el Juzgado Penal del Circuitdoe Descongestión de Soledad-Atlántico, profirió fallo condenatcí:»rio contra el encartado como autor responsable de la misma conducta punible. Le impuso treinta tres (33) meses de prisión, multa de veínte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejer_cicioi de derechos y funciones públicas por el mismo término de la píena principal y la prohibición de conducir buses o vehículos automotores por un lapso de tres (3) años, con derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así mismo, condenó en forma solidaria al procesado, a la empresa Expreso Brasilia S.A., como tercero civilmente responsable, a Carlos Alberto Acevedo Duarte, propietario del automotor, la Aseguradora Colseguros S. A., llamado en garantía, ! Fls 194 a 201 Cuaderno de la Fiscalia. ? Fls 23 a 51 Cuademo Fiscalía de Segunda Instancia.
Casaciór_1 39|645
LUIS ALBERTO VELASQUEZ
| | a pagar las sumas de mil (1.000) y de quinientos (500) salarlios minimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuic%os morales y materiales, respectivamente, a favor de las víctin¡1as Diana Margoth Álvarez Orozco Diana Margarita Miranda Álvarez V Ana Dolores Cuevas de Miranda?.
4. El Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso éíde apelación interpuesto por el defensor del procesado y los apoderados de la empresa Expreso Brasilia S.A., y de Il la Aseguradora Colseguros S.A., revocó la decisión del A quo y, :en su lugar, absolvió a LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ.
LAS DEMANDA¡S
A NOMBRE DE LA SEÑORA DIANA MARGOTH ÁLVAREZ OROZCO.
El togado formula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, por error de hecho en la modalidad de falso juicio|! de identidad, así: |
Cargo primero: | | Argumenta que el Tribunal despreció el análisis realizado pof el A quo respecto del informe del perito de tránsito y malinterpretó el croquís en cuanto a la ubicación y sentido del conductor de la bicicleta, quien conservaba su derecha al ser arrollado po¡¡L el bus, sin atender que este rodante llevaba una velocidad superior Fls 135 a 166 Cuaderno del Juzgado. . “ Fls 11 a 25 Cuaderno del Tribunal. | de
_ Casacióq 39¿45 LUIS ALBERTO YELÁSQUE a los 80 kitómetros por hora, como se corrobora con la huelta de
frenado que dejó sobre la carretera. 2 Concluye que la tergiversación del dictamen pericial y f¿iel croquis, condujo a la emisión de un falto errado que debe ser revocado por contrariar la Constitución y la ley.
Cargo segundo: | Reprocha que el Ad quem no realizó un análisis, conforme á la sana crítica, de la prueba testimonial, sino que se limitó a transcribir los arsumentos de los apelantes, sin advertir quef los relatos de Jhon Fredy Velásquez y Ronny José Nadjar Mendfoza son por completo sospechosos y alejados de la verdad.
El primero de ellos, se contradice con los demás y tiene un claro interés en defender a su progenitor, a quien entretenía con su conversación, haciéndole perder la concentración que d¡ebe tener todo conductor responsable, más cuando se trata de iuna profesión de alto riesgo para él, los pasajeros y las personas Ique transitan por las vias públicas. El señor Nadjar Mendoza, por su parte, fue claro en expresarique i no alcanzó a presenciar lo ocurrido, ni confirmó en qué dirección transitaba la bicicleta conducida por la victima, pues iba de¡'ntro del bus y cuando pitó abrió las cortinas, de lo cual se presume que no vio nada; por tanto, no sirve para determinar cómo sucedieron los hechos, máxime cuando señaló que no se acercó a —P EO ea AO [O Eí_í_'Ef.¡'-f'¿ '1-' . E Ta niia K e Casaciór3 39:645
LUIS ALBERTO VELASQL¡'JEZ a a.
E 1, ver a la persona fallecida y que tampoco podría indicar quien
tuvo la responsabilidad del accidente. | En consecuencia, es errónea y contradictoria la interpretación del Tribunal. | Cargo tercero: Afirma el censor, que el Tribunal Superior de Barranquilla:no examinó, bajo la sana crítica, el informe de policía y el croqiuis de accidente, teniendo en cuenta el lugar donde quedó tendíido ' el cuerpo del señor Abraham Enrigue Miranda Cuevas, luegoj de ser arrollado por el bus. Explica que dicho vehículo se encontraba invadiendo la bermaf de las bicicletas, por el cual se desplazaba la víctima, tal com(¡3' lo demuestra el croquis elaborado por el agente de tránsito, circunstancia que se contradice con lo manifestado por; el procesado y que se convierte en la tesis errada de la colegiatura. Aunque los agentes de tránsito no pudieron determinar el sen¡fido en que circulaba el señor Miranda Cuevas, de la ubicación dé¡: su cuerpo y de la bicicleta, claramente se concluye que lo hacíaipor la berma derecha, lugar permitido por el Código de Tránsito, y que el bus lo atropelló cuando invadió ese carril. _—— Casaciór3 39645 LUIS ALBERTO VELASQUE En consecuencia, erró ta colegiatura al momento de examinar las pruebas y darles un valor subjetivo, sin argumentos juridicos para revocar una sentencia ajustada a derecho.
Cargo cuarto: 1
El Ad quem no analizó, bajo la sana crítica, la indagatoria rendida por el procesado, en cuanto le asignó plena credibilidad, sin atender que se trataba de una versión acomodada y
asesorada por su defensor para tratar de confundir o modificar la realidad de lo ocurrido. Recalca que las declaraciones de los testigos de descargo ;no indica cuálestampoco pueden ser atendidas porque, paraj el momento del siniestro, estaban desprevenidos y no alcanzaron a ver cómo se produjo el accidente; su atención no estaba fijada en las condiciones del viaje y desde su lugar de ubicación no tenían visibilidad o estaban entretenidos en conversaciones que les inpedian observar lo ocurrido en la parte frontal del bus. - |. i Según el recurrente, de los hechos probados se concluye q! ue LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ conducia a una velocidad excesivla y, al ir conversando con su hijo, debió aplicar los frenos; de emergencia sin poder controlar el automotor, invadiendo la berma o carril de las bicicletas. Con ese comportamiento, mostró absoluto desconocimiento del deber objetivo de cuidado que se impone en las labores de 6 Casación 39645 LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ " .. 1! conducción, pues incrementó el riesgo al llevar su vehículo a una velocidad superior al límite permitido e invadir el carril de |la berma, causando el resultado que penalmente corresponde [al tipo de homicidio culposo. | Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, ¡se | confirme la decisión de primera instancia. | Subsidiariamente, solicita se case de oficio la sentencia recurrida por infracción de las garantías fundamentales, conforme a.lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. ¡
1
A NOMBRE DE DIANA MARGARITA MIRANDA ÁLVAR;EZ
| Cargo prime%o: Sostiene el casacionista, que el Tribunal incurrió en error ;de hecho por falso juicio de existencia, que condujo a la indebjida aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal',% al desconocer el informe de accidente elaborado por el experto:de la policía, el cual fue examinado por las fiscalías de primera y segunda instancia, y por el fallador Á quo. Tras destacar las consideraciones expuestas en los respectivos pronunciamientos, señala que pese a la contundencia jurídica de esa prueba para demostrar la responsabilidad en los hechos, por I parte del encausado, y la valoración ciara y precisa que dé la 7 Casación 39¿45 LUIS ALBERTO YELASQUE misma efectuaron los funcionarios en comento, el Ad quemila desconoció y, sin su estudio, arribó a la no responsabilidad del procesado. Esa prueba omitida, demuestra que la causa del accidente enl el que perdió la vida el señor Miranda Cuevas, fue la imprudencia del conductor quien transitaba a una velocidad superior a .80 kilómetros por hora, como lo demuestra la huella de frenado .de 18 metros. Si la Colegiatura hubiese valorado el croquis, habría concluido, forzosamente, en la violación al deber de cuidado de LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ; no obstante, acogió la posterior coartáda del sindicado, aduciendo imprudencia de la víctima al tratarde cruzar el carril, situación no expuesta en el informe policial; ni
evidenciada en el croquis.
Cargo segunído: El demandante atribuye un error de hecho por falso raciociníó, al momento de valorar los relatos de Jhon Fredy Velásquez y Ronny José Nadjar Mendoza, con desconocimiento de las reslas dé la experiencia, porque los testigos son hermanos y ayudantesd,el conductor y se entiende que ninguno de ellos declararía en su contra.
Esas relaciones de parentesco y solidaridad laboral, demuestran que son sospechosos y el juzgador no les debió dar la extrema 8 S 7 . f&4a'" gi iay M " ECasacióq 39645 LUIS ALBERTO VELASQU FE i Ea - | credibilidad que les asignoó, despreciando otras pruebas qjue tornaban inverosimil el dicho de estos, con los que al final erí£¡ ió | la decisión absolutoria. No se puede desconocer que el procesado, al conducir el rodante con exceso de velocidad, como se demostró con el informe policivo y el croquis del accidente, cometió una violac¡on""¡ .' i al deber de cuidado. | Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, ise confirme la de primera instancia que condenó a LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ como autor del delito de homicidio culposo.
ALEGATO DE LOS NO RECURREN'I;'ES
1 |
1. El defensor de LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ y los apoderados; de la sociedad Expreso Brasilia S.A. y del señor Carlos Albefrto Acevedo Duarte, se oponen a la prosperidad de las demandas. |
1.1. En relación con el libelo presentado a nombre de la señíora DIANA MARGOTH ÁLVAREZ OROZCO, encuentran “desaciertos técnicos en la formulación y desarrollo de los cuatro cargos, pero, a la par, comentan que contrario a las réplicas del actor, el Tribunal sí analizó el croquis conforme a los parámetros de la - sana crítica, pues si bien en la casilla No 01 no se apuntó la causa probable del accidente, que corresponde al señor I%UIS ALBERTO VELÁSQUEZ, en el ítem de las observaciones sí figura una nota que codifica la conducta del cictista con el No 094 que T T- — N Casacíór) 39645 LUIS ALBERTO VELASQUEZ | significa “circular por calzadas o carriles destinados a busesÍ y | busetas”. - En el croquis, que es la base para examinar lo referente a liun accidente, es posible advertir que el vehículo de piacas SBK 006 si se desplazaba por su lógico carril de circulación, tal como lo señaló el Tribunal, cuya valoración se extiende a la indagatofria del procesado, a la declaración del agente de tránsito Eivis Pacheco Peña y a los testigos presenciales Jhon Fredy Velásqúez Barrera y Ronny José Nadjar Mendoza. Las pruebas pretendidas por el actor son los testigos de oidas, que no tuvieron percepción real y objetiva. De otra parte, la carretera donde sucedieron los hechos es una vía de rápida circulación vehicular, lo que obliga a los conductores de bicicletas a tomar ciertas medidas pára
garantizar su seguridad, particularmente consignadas en los artículos 94 y 95 de la Ley 769 de 20072, las que no fueron cumplidas por el señor Abraham Enrique Miranda Cuevas y qu¿=: se constituyen en la causa eficiente del accidente, unido aí Los testimonios que dan fe de su actuar imprudente. 1.2. Frente a los cargos formulados a nombre de Diana Margarita Miranda Álvarez, se oponen a los reproches del censor, quien muestra su desacuerdo con el análisis probatorio efectuado por el Tribunal. 10 . uE ¡. Casación 39645 LUIS ALBERTO VELÁSQUE Opinan que la huella de frenado no se puede tomar como indi¿io de la velocidad, sino que debe hacerse mediante pruebas técnicas que son aplicadas para cada caso en particular, pues tales estudios dependen de las condiciones físicas del terreno, la masa del automóvil, el estado de las llantas, etc. En este caso no se adelantó estudio técnico, no se ordenó:su práctica y ningún testigo advirtió dicha velocidad. Referente al segundo reproche, aseguran que el demandanteºno se apega a la realidad procesal en cuanto a los vínculos que afirma tener el testigo Nadjar Mendoza con el procesado, quien no es su hermano o ayudante, sino un pasajero que declaró sobre lo que observó. Solicitan no casar la sentencia impugnada.
2. La apoderada de la Aseguradora Colseguros S. A., llamada¡¡ en garantía, destaca las falencias de orden técnico que, en su sentir, contienen cada uno de los cargos formulados, p¡ues
considera que no se estructuran los errores de aprecia¿íón probatoria denunciados. Adicionalmente, señala que los libelos deben ser rechaz¿¡1dos porque los censores no acudieron a la casación discrecional, . . " atendiendo al monto de la pena prevista para el delito de homicidio culposo. | Casación 39645 LUIS ALBERTO VELASQU En capítulo aparte, explica que a las compañías de seguros no se les puede endilgar responsabilidad solidaria y, tras exaltar: lo previsto en los artículos 57 y 1568 del Código Civil, 1077, 1079 y 1088 del Código de Comercio, apunta que “en caso de una rem¿3ta condena, mi poderdante responde hasta el límite del valor asegurado”, Recuerda, adicionalmente, que no habrá responsabilidad penal en los eventos de caso fortuito, de conformidad con el artí¡oulo 32 del Código Penal, y que la responsabilidad de LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ no se encuentra probada, mientras que la víctima incumplió con las disposiciones consagradas en el Código Nacional de Tránsito para los conductores de bicicletas. Finalmente expresa que en este caso se presenta la prescripción ordinaria del contrato de seguros, que, al tenor del artículo 1081 del Código de Comercio, es de dos años, los cuales empiezan a correr desde el momento en que el interesado ha tenido o debido tener conocimiento del hecho y se interrumpe c0[51 la presentación de la demanda. Como el siniestro acaeció el 9 de enero de 2004 y la Aseguradora Colseguros S.A. fue notificada
legalmente el 17 de abril de 2007, trascurrió un tiempo superior al previsto por la normatividad en comento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo para la Casación Penal, comienza por advertir que, al margen de los defectos técnicos y en razón a 12 5ºhdC…E' ¡ºg a EN E AN L a ha TSU ETFA O DEr abjta !. E F AE Casacióq 3964 LUIS ALBERTO VELASO! , que los casacionsitas concuerdan en sus peticiones, procederá a dar respuesta en forma conjunta, concretando aquellos aspectos jurídicos analizados por el Tribunal, en punto de su decisi;:5n absolutoria, para luego ponderarltos frente al contenido de $os tibelos. ! | En ese ejercicio, refiere que, en parte, les asiste la razón a los demandantes, porque el Ad quem no tuvo en cuenta las pruet%>as que echan de menos, solo parcialmente los datos aportados por el informe de accidente No 23-0163572 suscrito por el patrullg—':ro Ariolfo Benavides Almeida, que integra una unidad con el croqfuis adjunto. Tampoco atendió a la versión escrita de los he¿ijáos suscrita por el conductor del bus e incurrió en error enf la apreciación de la prueba testimonial de descargo. Destaca apartes textuales de un concepto rendido en asunto!de similar connotación, para hacer ver, principalmente, que en tratándose de delitos culposos, si bien es necesario que la conducta creadora de un riesgo jurídicamente desaprobado
cause materialmente un resultado tipico, también se requi'ere analizar, además de la relación de causalidad, un nexo de ríe:sgo entre la conducta y el resultado. En el presente asunto, se debe tener en cuenta que IÁUIS ALBERTO VELÁSQUEZ conducía a más de 80 kilómetros por h¿5ra, superior a la permitida, porque de haber sido a 70 u 80, com:ia lo expuso en su indagatoría, una vez pasa la curva que se señala en el croquis, habria podido frenar debidamente, no en un frenado [a Casación 3964 LUIS ALBERTO VELÁSQUE de 18 metros, ante la presencia de Abraham Enrique Miranda Cuevas que circulaba en forma reglamentaria por el ca_lrril derecho de la vía, evitando el atropello. 1 De los relatos del procesado se constata que vio 0portun.amehte al ciclista y éste, ante la inminente amenaza que representaba el bus, trató de virar izquierda, derecha o viceversa dentro de su carril, pero ese giro de la víctima no fue la causa de su arrollamiento, sino el exceso de velocidad del bus que impidió la maniobra adecuada de su conductor, porque como él mismg'> lo explicó, frenó, pero debido a la inercia, el rodante prosiguiló y arrolló al ciclista. í Así, elevó el riesgo al exceder la velocidad luego de la curva, cuando era previsible la presencia de algún otro vehiculo, como en este caso, la bicicleta en que la víctima se movilizaba. El Tribunal tampoco consideró el frenado de 18 metros, ni los
datos consignados en la diligencia de levantamiento de cadáiver, que, analizados en conjunto, permiten inferir que el ciclista fue golpeado por el lado izquierdo y lanzado a la berma del cos!tado derecho, como lo muestra el croquis y lo confirma la necropsia que se le practicó. Opina que las explicaciones suministradas por el conductor del bus, en manera alguna pueden ser confirmadas con lo declarado por Jhon Fredy Velásquez, su hijo, y Ronny José Nadjar Mendoza, por ser sospechosas y alejadas de la realidad, tal como lo 14
RE ECE MO TNE . + Rddd + EEÁ 1 ME ea 1A
Casaciór; 39645 LUIS ALBERTO VELASQL=|IEZ advirtió el fallador de primer grado, quien igualmente se ocuPó de acreditar la violación a las normas de tránsito por parte del procesado, la ocurrencia del atropellamiento con examen del informe polícivo y croquis, las manifestaciones de las personias que tuvieron conocimiento presencial de los hechos y demás . elementos de juicio. Conciuye el señor '-Procurador Delegado que LUIS ALBER¡TO VELÁSQUEZ creó un riesgo jurídicamente relevante que 'se concretó en la muerte del ciclista, debido a que no se trataba ide factores extraordinarios de ríesgo desconocidos por él o que 'no debía conocer, como para que se pueda predicar que, pese a incrementar el riesgo, no te pueda ser imputado jurídicamentel el resultado a título de cuipa. ¡ En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y que, en!su
lugar, cobre vigencia parcialmente la sentencia de primg'era instancia. ' i Consecuente con lo anteríor, adicionalmente solicita la casación oficiosa de ese pronunciamiento, por considerar que el A cI;uo vulneró el principio de legalidad respecto de la cond¿:na impuesta a la Aseguradora Colseguros 5S.A., no recurrente,5en relación con el pago de perjuicios de orden material y moral, en forma solidaria con el procesado LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, los terceros civilmente responsables y e-l propietario del vehículo, de servicio público. Casaciór3 39645 LUIS ALBERTO VELASQUEZ Explica que de acuerdo con el artículo 1079 del Código fde Comercio, la compañía no está obligada a responder sino hastá la concurrencia de la suma asegurada y, como lo aduce la apoderada, el contrato de seguro no es de responsabilic|:lad solidaria y el cubrimiento de la indemnización lo será hastal el monto pactado, es decir, cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00). | Igualmente, solicita se revoque la condena al pago de perjuicios de orden moral en cuantía de mil (1.000) salarios minimos legales mensuales vigentes, a favor de las víctimas, porque según el canon 1088 de la misma obra, la indemnización pu¿ede comprender daño emergente y lucro cesante, mediando acuerdo expreso. De lo contrario, no se puede considerar el perjuicio moral. Señala, de otra parte, que no coadyuva la solicitud de reconocimiento y declaratoria de prescripción ordinaria del
contrato de seguro, solicitada por la apoderada, porque paréa el 17 de abril de 2007, fecha que señala como la de notifica¿:ión legal de la admisión de la demanda de llamamiento en garantía, a la aludida profesional ya se le había enterado de la vinculación del representante de la empresa Expreso Brasilia S.A., cbmo tercero civilmente responsable, y del propietario del vehículé, lo que ocurrió el 18 de noviembre de 2005 y, además, había interpuesto recursos contra el cierre de investigación y la resolución de acusación. 16 Casac1'ón 3964:
LUIS ALBERTO YELASQU
CONSIDERACIONES
| Cuestión previa: Si bien es cierto que, como lo destaca la apoderada de/la Aseguradora Colseguros S.A., en el sub exámine el recurso depió ser propuesto atendiendo a los lineamientos del artículo 205 ide la Ley 600 de 2000, en consideración a que el delito por el c¿ual se procede -homicidio culposoestá sancionado con pena ¡de prisión que no supera los ocho (8) años, lo cierto es que: la omisión de esa carga argumental, por parte de los libelistas, ;así como la posible desatención a los requisitos legales: o inobservancia de la debida fundamentación de las causales, se entienden superadas una vez se ha admitido la demanda. .5 Lo procedente, en este momento, es pronunciarse de fondo acerca de los reproches formulados contra la decisión absolutoria del Tribunal Superior de Barranquilla, en orden a verificar si 'fue dictada conforme a la ley. |
1. Al respecto, constata la Sala, que las censuras expuestas por
los apoderados de la parte civil, radican, en esencia, en la errada apreciación y valoración que de las pruebas hizo ei Ad quem para revocar el fallo condenatorio de primera instancia y absolver a LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ del cargo de homicidio culposo. Por esa razón, se examinarán las propuestas de ma|hera conjunta. 17 Casacíón 39645
LUIS ALBERTO VELASQUE
| ]
2. Pues bien, desde ahora es necesario advertir que i¡la Colegiatura infringió los parámetros consagrados en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, porque en la apreciacifón del conjunto probatorio legalmente allegado a la foliatu'ra, cercenó el contenido de ciertos elementos y, frente a otros, ¡se sustrajo de exponer razonadamente el mérito a ellos conferido, con lo cual incurrió en evidentes errores de hecho por la ruta del falso juicio de identidad y del falso raciocinio.
3. Los falsos juicios de identidad: Estos yerros tuvieron lugar en la medida en que, si bien el Tribunal hizo alusión al acervo probatorio, dando a entender que analizó la totalidad de las pruebas allegadas a la foliatura,é lo cierto es que apenas mencionó directamente algunos elemen£os, mientras que respecto de los demás, es ostensible que cercenó su contenido material, como pasa a verse. 3.1. Informe de accidente No 23-016352”. Aunque aludió a este documento, pasó por alto las gráficas allí contenidas, de las (ZZ|U€ surgen en forma detallada el sentido en el cual transitaba el Íbus
de servicio público, la curva por la que acababa de desembo¿ar, la huella de frenado de 18 metros, las condiciones de la vía y, también, los lugares donde se hallaron el cuerpo de la victima y la bicicleta, pues respecto de esos datos, ningún comentáño realizó. 5 Folios 2, 4 y 94 Cuaderno de la Fiscalía 18 i Casación 39645 LUIS ALBERTO VELASQL'¡J 3.2. El acta de levantamiento de cadaver, no le mereció examen alguno. En ella se consignaron los siguientes datos, similares a los registrados en el croquis señalado en precedencia: u Observaciones: Descripción del lugar de los hechos: El occiso se encuentra a un lado margen derecho de la carretera orien¡tal, orientación Palmas-Ponedera. Hay escasa vegetación (campo abierto). De los pies hacia el occidente a orilla de la carre:tera,jE un vehículo automotor (Bus), a un 1.60 mts, en esa misma dirección se observa las letras SBK - 006 Pto Colombia, presuntamente númerc|¡ de las placas. El vehículo presenta el logotipo de Expreso Brasilia. Entre el vehículo y los pies del occiso se encuentra una bicicleta de ci['.)lor azul en regular estado, marca DINOCROSS, orientado su frente hacia el norte, debajo de ésta se encuentra un morral de color rojo mzfftrca Elephant (...). En la parte trasera del vehículo, a la altura de las llantas traseras (Eje lado oriental), se encuentra una señal de cambio de luz baja, al pié de la estructura un forro de silla de bicicleta, color negro: y a
unos 20 cm de la misma presuntamente sangre humana. ] i De la cabeza hacia. el vehic, ulo, en la Cual, se encuentra una manc| ha extensa, presuntamente de sangre, a unos 2.90 mtsé. 3.3. Declaración de Casilda Miranda Cuevas, hermana del oc¿iso, quien relató haber arribado al lugar momentos despué5!del accidente y aportó la siguiente información: | , | | Venía en su bicicleta, de Sabanas, se desplazó hasta el puerto del Ferri, lo atravesó en la bicicleta y de ahí venía con dirección a Fls 55, 56 y cuaderno reconstrucción de la Fiscalía. 19 Casación 39645 LUIS ALBERTO VELASQUE Barranquilla, venia en su bicicleta. (...). Mi hermano estaba al lado derecho de la carretera, en dirección hacia Barranquilla, cuando yo me bajé del bus, estaba en la zona peatonal, tenía parte del cuerpo de las piernas hacia abajo la tenía donde estaba la señal del tránsito y el resto del cuerpo estaba en la berma, la bicicleta esta (sic) tir 1da con el (sic), yo me meti entre la gente. REPREGUNTADA: EL BUS DONDE SE ENCONTRABA. CONTESTO. Estaba en la carretera, antesde el, en la misma dirección hacía Barranquilla. REPREGUNTADA: QUE COMENTARIOS ESCUCHO USTED EN EL SITIO DEL ACCIDENTE RESPECTO DE LA FORMA O EL POR QUE SE DIO EL ACCIDENTE, CONTESTO. El comentario de la gente decía que mi hermano venía en su vía y que
el bus se lo llevo, tanto de la gente que venía en el bus, como delos vendedores que estaban por el lugar. (....) REPREGUNTADA: PRECISE SI SU HERMANO ESTABA EN LA HIERBA O ESTABA DENTRO DEL SITIO DONDE CIRCULAN LAS BICICLETAS O MOTOS. CONTESTO. Estaba en la parte del cuerpo sobre la hierba y parte sobre la vía peatonal, estaba boca abajo. REPREGUNTADA: ESCUCHO CON QUE PARTE HUBO LA COLISIÓN DE TU HERMANO Y EL BUS. CONTESTO. La gente comento que fue con la parte derecha de la defensa, le pegó al sillín de la bicicleta y se la arrancó”. | Esta declarante, guien no presenció el momento del suce'so, coincide en su relato con los datos consignados en el informe de accidente, el croguis y el acta de inspección de cadáver, redién mencionados, en cuanto a la ubicación del cuerpo de su hermano y de la bicicleta. Además, señaló que quienes presenciaron la colisión, -vendedores ambulantes y pasajeroscomentaron que el ciclista venía por su vía, que el bus se lo llevó, que le pegó coan laparte derecha de la defensa al sillín de la cicla y se lo arrancó. 7 F[ 51 Cuaderno del Juzgado. Casación 39645 LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ ¡ i l El juez colegiado omitió examinar las descripciones realizadas | por la declarante. ¡ De esa manera, dejó de apreciar en su total dimensión los dal!tos que registran los informes rendidos por las autoridades q¡'ue,
momentos después, tuvieron acceso directo al lugar dondej se produjo el siniestro, en tanto, no consideró que el rodante acababa de tomar una curva y saliendo de ella se presentó la colisión, habiendo dejado sobre la carretera una huella!de frenado de 18 metros, sino que, directamente, afirmó qué la velocidad del bus “no superaba los 70 Km/h”, que el proces|'ado “conducía su automotor observando las normas de tránsito”, y ;que LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ “solo se percató de lo sucedido cuando golpeó al ciclista”. | Esos datos si fueron analizados por el juez de primera instancia, quien al respecto dedujo: | | Señalamos la imprudencia del conductor y su responsabilidad en el accidente, a partir del descuido en la velocidad que deduce la magnitud del daño causado al ciclista y las lesiones, en el ar+1plio espacio de maniobra que tenía en el lugar donde ocurrió la colisión, y la falta de justificación del hecho, asi como la amplitud de la v'l'ía al acercarse una curva debió disminuir considerablemente la velocj_idad y aminorar la marcha, no obstante la movilización correcta del ciclista son conductas prudentes que el procesado omitió. En efecto, del informe de accidente No 23-016352, ya aludid?, se desprende con claridad que el bus de servicio púbtico impactó i 5 Fl 149 cuaderno del Juzgado. 21 Casación 39645 LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ por detrás a la bicicleta, y las gráficas trazadas en el croquis
adjunto, dan cuenta de una huella de frenado de 18 metros, de la ubicación del cuerpo de la víctima en la berma derecha de :la carretera, así como su bicicleta y al lado de ésta un lago hemático. Así mismo, del acta de levantamiento de cadáver transcrita fen precedencia, surge que, como bien lo expuso el A quo, la víctírfna se movilizaba reglamentariamente por el respectivo espacio ¿Iiel carril derecho y, ademas, es muy significativo que al lqdo derecho del bus, a la altura de las llantas traseras, se encon
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