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CSJ - Sentencia 39649(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39649(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia - _ - Casación N 39.649 |

T= ROBINSON PARRA RAMOS y

Corte Suprema de Justicia Proceso N” 39.649

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado PonenteJOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 382 Bogota, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ROBINSON PARRA RAMOS, contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. o República de Colombia 2 Casación N 39.649 [Q

Ea ROBINSON PARRA RAMOS

Corte Suprema de Justicia HECHOS De acuerdo con la sentencia objeto de censura, el 31 de agosto de 2010, a las 9:00 a.m. aproximadamente, mientras cabalgaban por la vereda La Luisa, ubicada en Cajamarca (Tolima), José Manuel Cuadrado Camacho y DFPJ' fueron interceptados por un individuo armado con una escopeta, el cual los obligó a descender de los equinos y, previa verificación de la identidad del señor Cuadrado Camacho, los

condujo a otro lugar. Allí los esperaba ROBINSON PARRA RAMOS, quien prevalido de un revólver le exigió $20/000.000% a aquél. Ante tal requerimiento, José Manuel Cuadrado entregó $500.000% y se comunicó con Yaneth Ramos Buenaventura, su cónyuge, para que consiguiera el resto. Horas después, ésta arribó al lugar con $5?000.000% y 140 dólares, recibidos por DFPJ, a quien PARRA RAMOS y el otro individuo designaron para obtener el dinero, en un sitio distante del lugar donde permaneció retenido José Cuadrado Camacho. Tan pronto los captores percibieron dichas sumas, liberaron a las víctimas. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar del 7 de mnoviembre de 2010, presidida por la Juez Promiscua Municipal de Alvarado ' Por tratarse de un adolescente, la Corte omite señalar su nombre para preservar su intimidad, — Renpública de Colombia 3 Casación N 39.649 ? " a - ROBINSON PARRA RAMOS y Corte Suprema de Justicia (Tolima), tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación a ROBINSON PARRA RAMOS, como coautor del concurso de conductas punibles constituido por secuestro extorsivo agravado (art. 170-8 C.P.), secuestro simple agravado (art. 170-1 ídem) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Acto seguido, a petición del ente acusador, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en

establecimiento carcelario. El 7 de diciembre siguiente, ante el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia de acusación?, mientras que el 3 de marzo de 2011 se efectuó la audiencia preparatoria. Concluido el juicio oral y emitido el sentido del fallo, el 2 de junio de esa anualidad se dictó la sentencia, a través de la cual el Juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado como coautor de las mencionadas conductas punibles. En consecuencia, teniendo en cuenta la causal de atenuación punitiva para los delitos contra la libertad personal (art. 171 del C.P.) y la circunstancia de mayor punibilidad consistente en haber obrado en coparticipación criminal (art. 58-10 idem), lo condenó a las penas principales de 532 meses de prisión y multa de 39.566 salarios mínimos legales mensuales. ? En cuyo marco la Fiscalia, además de ratificar la calificación jurídica de la conducta, efectuada en la imputación, dio aplicación a la atenuante contenida en el art. 171 del C.P., junto a la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el art. 58-10 idem. . República de Colombia 4 Casación N 39.649 MOL En ROBINSON PARRA RAMOS y Corte Suprema de Justicia Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 24 de mayo de 2012, dictada en audiencia del 8 de junio, lo modificó en el sentido

de reducir la sanción penal a 438 meses de prisión y 21.649 salarios minimos de multa. En su criterio, no habiéndose imputado la circunstancia de agravación de que trata el art. 170-6 del C.P., la pena debe fijarse en el mínimo del primer cuarto medio, cuyos montos aumentó en 120 meses y 400 salaritos minimos legales mensuales, en razón del concurso con secuestro simple agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En lo demás, confirmó la decisión. El defensor interpuso íoportunamente «€el -recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte. LA SENTENCIA IMPUGNADA Por medio de 1a sentenc1a ya referida, la Sala Penal del MO7 Tribunal Super1or de Ibague confirmó la declaratoria de responsab1hdad penal En sustento de su determinación, destacó que la 1ntervenc1on del acusado como coautor de los TI) delitos materia de investigación se acreditó en un grado de conocimiento más allá de duda razonable. $ República de Colombia S. Casación N 39.649 ;

AE Du . ROBINSON PARRA RAMOS

EE , Corte Suprema de Justicia = En efecto, prosigue, José Manuel Cuadrado Camacho sindicó a ROBINSON PARRA RAMOS como la persona que, en compañía de otro sujeto, lo retuvo junto al menor DFPJ y le exigió $20.000.000% por su liberación. Tal señalamiento,

subraya, se ofrece sólido si se tiene”en cuenta, de un lado, que el señor Cuadrado Camacho corocía al acusado por ser éste sobrino de su cónyuge; y, de 'otro, la inexistencia de motivos suficientes para una falsa siridicación. Aunado a lo anterior, destaca, el testimonio de José Manuel Cuadrado es coincidente con lo relatado por DFPJ, quien, además de referirse a la manera en que se suscitó la retención y la apropiación del dinero por parte de los victimarios, identificó al procesado en una diligencia de reconocimiento fotográfico, cuya acta se incorporó al juicio. De otro lado, señala, no es cierto que el juez de primera instancia se hubiera abstenido de valorar los testimonios de Jonathan Anderson 1Criollo Vargas y Heéctor Julián Pérez Suárez, convocados por el defensor. Cuestión distinta es que le negó credibilidad a su dicho --según el cual el procesado se encontraba en Corabastos de Bogotá, en la fecha de los hechos--, debido a las inconsistencias presentadas frente a entrevistas rendidas en la investigación, de donde se colige un evidente interés de favorecer al procesado, en desmedro de la verdad. República de Colombia 6 Casación N? 39.649

D Sa ROBINSON PARRA RAMOS

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El censor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de casación prevista en el art. 181-3 de la Ley 906 de

2004. En ese contexto, formuló un único cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de

la prueba que fundamenta la sentencia, la cual acusa de violar indirectamente la ley sustancial, producto de errores de derecho consistentes en falsos juicios de legalidad y convicción, El principal yerro que motivó la ilegalidad de la sentencia confutada, sostiene, surgió de la falta de aplicación del artículo 253 de la Ley 906 de 2004. En desarrollo de tal planteamiento, asevera, los fallos de instancia se soportan en un equivocado juicio de legalidad, cifrado en la incorporación y valoración de la prueba de reconocimiento fotográfico, lo que, afirma, se tradujo en una errada convicción sobre la legitimidad de dicho medio de conocimiento. Bajo tal premisa, al desarrollar la censura, expuso los siguientes argumentos:

  1. La referida diligencia investigativa deviene en ilícita por haberse practicado sin la presencia de un abogado defensor, cuya intervención se ofrecía necesaria, dado que, de un lado, José Manuel Cuadrado Camacho ya había aportado datos sobre la identificación e individualización del entonces indiciado; de otro, asílo exige el art. 304 de la Ley 600 de

T RNE República de Colombia 7 Casación N 39.649

: ROBINSON PARRA RAMOS

—l Corte Suprema de Justicia 2000, precepto al que, sostiene, débé acudirse en virtud del principio de integración normativa. — E

2. El grado de convicción de los juzgadores de instancia, afirma, se halla viciado, por cuanto'estimaron como prueba el acta de la diligencia de reconocimietito fotográfico, pese a que

esta actividad investigativa apenas tConstituye un método de identificación carente de entidad probatoria” CE La eficacia demostrativa del señalamiento por fotografias, continúa, requeria de ratificación por parte de la víctima. Empero, sostiene, ello no se llevó a cabo en el sub exámine.

3. P'Todas las pruebas directas relacionadas con la responsabilidad del acusado, independientemente de su contenido, se relacionaban o dependian del reconocimiento fotográfico llevado a cabo por el menor DFPJ. Por ello, enfatiza, resulta necesario examinar si se respetaron las garantias fundamentales del procesado y determinar si la aludida diligencia cuenta con la “persuasión necesaria para que se le tuviese como única prueba”. 4, Al testimonio del menor DFPJ, prosigue, no debió daársele credibilidad, en la medida en que, por una parte, su dicho difiere del relato ofrecido en una entrevista; por otra, aquél manifestó que las fotografias no eran nitidas.

? Esa declaración, añade, es inverosimil e increible, dada la incapacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar , República de Colombia 8 Casación N 39.649 f J — ROBINSON PARRA RAMOS Corte Suprema de Justicia cualquier asunto sobre la deciaración, por obstáculos, afectaciones o minusvalías en su capacidad intelectiva y sensorial.

5. Existen “serias razones” para predicar que entre el señor Cuadrado Camacho y ROBINSON PARRA — existian sentimientos de animadversión y enemistad derivada de una anterior acusación infundada, lo cual, en su criterio,

posiblemente pudo determinar una actual sindicación injusta. En tal virtud, concluye, no puede creerse lo relatado por José Manuel Cuadrado Camacho, máxime que no existe ningún medio de prueba que “ratifique” sus aseveraciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso extraordinario de casación, según el art. 180 de la Ley 906 de 2004, pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Acorde con el art. 183 idem, la admisión de dicho mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. República de Colombia ' 9 - Casación N 39.649

0K E o D -. ROBINSON PARRA RAMOS

! -á¡'í. Corte Suprema de Justicia Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionádos. Pero ello no se consigue de cualquier manera; pues“acorde con el art. 184, inc. 2 ídem, no será admitido el libelo-cuando el demandante carezca de interés, prescinda de “señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los: cE drgos de sustentación.

Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. E Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, pensado para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, ni para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante. Lo anterior, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, característica enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia, a partir de la cual se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyandose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. República de Colombia 10 Casación N 39.649 S - ROBINSON PARRA RAMOS Corte Suprema de Justicia La debida sustentación, subráyase, implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. También, hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, de manera que el alcance de la impugnación se evidencie nitido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Por su parte, la idoneidad sustancial de la demanda significa

que los cargos que contiene, además de hallarse debidamente sustentados desde la perspectiva formal, deben ser fundados, es decir, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentercia o para suscitar una postura jurísprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logran evidenciar la violación de una norma sustancial o de una garantía procesal. Si este examen arroja resultados negativos, porque la demanda incumple con las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque, ab initio, se establece su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia. — República de Colombia H Casación N 39.649 / j A . ROBINSON PARRA RAMOS — | Corte Suprema de Justicia __ s

2. Ahora bien, en consonancia con el art. 181-3 de la Ley 9206 de 2004, el recurso extraordinafrio de casación, entendido como control constitucional y legal, procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las Teglas de producción y apreciación de la prueba sobre lá“cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia.

Los errores que se pueden cometeren la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hechkó: Éstos presuponen el | desconocimiento de una situación fáctica, determinada por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio; aquéllos

implican contrariedad con una norma de derecho probatorio, producto de la incursión en falso juicio de legalidad o error de convicción. El falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidadeé exigidas para cada medio de conocimiento. Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sidó aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple. República de Colombia 12 Casación N” 39.649

" ROBINSON PARRA RAMOS

E Corte Suprema de Justicia Por su parte, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal la tarifa legal, se incurre en falso juicio de convicción cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna. Como pacífica y reiteradamente lo ha puntualizado la Salas, tanto en el falso juicio de legalidad como en el error de convicción se exige del casacionista, de cara a la aptitud formal de la censura, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. Mientras que, en lo referente a la idoneidad sustancial, debe acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su

incidencia en el sentido del fallo, es decir, evidenciar su trascendencia.

3. Contrastada la censura con las anteriores premisas, fuerza concluir que el cargo formulado no fue adecuadamente desarrollado, desatendiendo así la exigencia de debida fundamentación : . H 3.1 Efectivamente, el reproche por falso juicio de legalidad no supera la simple enunciación, por cuanto se extraña la demostración de la verdadera incidencia que el mismo tuvo fente a las determinaciones adoptadas en la sentencia recurrida“. D 3 Cfr., entre otros, C.S.J. — Sala de Casación Penal, auto 06/07/11, rad. 36.626. Sobre esta razón de inadmisión, de cara a un planteamiento similar al aquí analizado, cfr., C.S.J. — Sala de Casación Penal, auto 13-09-11, rad, 36.419, República de Colombia 13 Casación N 39.549

MO a F AZE - ROBINSON PARRA RAMOS rey Corte Suprema de Justicia deSi bien el censor asevera que los recohocimientos fotográficos carecen de los presupuestos de legalidad, por haber sido practicados sin la presencia del deférisor, también es verdad que, además de desconocer el contenido de la sentencia impugnada, la demanda tampoco acreditá la trascendencia del supuesto yerro. SMEn cuanto al primer aspecto, importa 'precisar que el Tribunal nunca le asignó al reconocimientó fotográfico la entidad probatoria que cuestiona el demandánte. Antes bien, citando la jurisprudencia de esta Corporacións, clarificó que dicha

diligencia no constituye prueba autónoma indicativa de la responsabilidad penal del acusado, sino un aspecto integrante del testimonio rendido por el menor DFPJ. De otro lado, si bien el acta de reconocimiento por fotografías fue introducida por la investigadora del DAS Marleny Melo Baquero, tal documento no fue comprendido en las instancias como un medio probatorio de referencia, pues el testigo que participó en tal diligencia declaró en el juicio al respecto y admitió haber señalado al acusado en esa oportunidad. De donde se sigue, entonces, la ratificación echada de menos por el censor. Ahora, como se reseñó con antelación, la condena encuentra soporte en el testimonio de José Manuel Cuadrado Camacho, quien sindicó directamente al acusado como coautor de los hechos de los cuales fue víctima. Por consiguiente, el aserto 3 C.8.J. — Sala de Casación Penal, sent. 22/07/09, rad. 61.614. República de Colombia 14 Casación N" 39.649 ; y ROBINSON PARRA RAMOS Corte Suprema de Justicia según el cual el reconocimiento fotográfico constituyó la única prueba de cargo queda en el vacio. Asi mismo, carente de solidez resulta afirmar que la incriminación efectuada por el señor Cuadrado Camacho en contra de ROBINSON PARRA RAMOS depende del cuestionado método de identificación, en tanto la víctima conocia al procesado de tiempo atrás, por ser éste el sobrino de su esposa. En lo concemiente a la trascendencia de la censura, aún haciendo hipotética abstracción del reconocimiento fotográfico llevado a cabo por el menor ofendido, la demanda es inepta

para evidenciar cómo la eventual exclusión del mencionado elemento habría de variar el sentido del fallo a una decisión absolutoria. Ello, dado que la atribución de responsabilidad al procesado permanece incólume ante el mérito suasorio otorgado al testimonio de José Manuel Cuadrado Camacho, al que los jueces de instancia le dieron credibilidad por estimarlio, en sí mismo, ajustado a las reglas de la experiencia y concordante con la declaración de DFPJ, sin que se hubiera demostrado con suficiencia la existencia de alguna eventualidad indicativa de una injusta sindicación. . - + - ¡-.1".-. -+ L(¡( 15 Casación N 39.649 Ae - . ROBINSON PARRA RAMOS Corte Suprema de Justicia £ .. ) .- Ante tal panorama, la aptítúd'—— sustancial de la demanda suponia poner de manifiesto, con el rigor técnico del caso5, las razones por las cuales se presentó una errónea valoración de dicha prueba testimonial. Sin embárgo, el casacionista se abstuvo de enseñar a la Corte cuál fue el principio de la ciencia, el postulado de la lógica o la máxima de la experiencia quebrantada, de .quél manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia; en su lugar, simplemente, con la amplitud:propia de un alegato de instancia, manifestó inconformidad y discrepancia de criterios en torno al valor conferido a los aludidos testimonios, como | quiera que, sin atinar a señalar cuál fue el postulado de razonamiento extraido del ordinario devenir de la vida

cotidiana supuestamente desconocido por el a guo, se limitó, desde su óptica personal, a descalificar por inverosímil la declaración de DFPJ, atribuyéndole -- una infundada incapacidad de percepción e intelección, mientras que, en relación con el señor Cuadrado Camacho, aludió a “serias razones” para creer en una “posible” falsa sindicación. 3.2 De otro lado, en lo referente al falso juicio de convicción, salta a la vista el incumplimiento del deber de señalar las normas que contemplan la tarifa legal cuyo desconocimiento se sugiere, falencia formal que resta toda aptitud a un reproche por esa via, tanto más cuanto lo que se extracta del libelo es que el demandante confunde el proceso de valoración de la prueba con la convicción que ésta genera en el juez. $C.S.]. - Sala de Casación Penal, sent. 07/12/11, rad. N? 37.667. República de Colombia 16 Casación N 39.649 — ROBINSON PARRA RAMOS Corte Suprema de Justicia Por consiguiente, ante las mencionadas falencias de sustentación, refulge incuestionable el incumplimiento de la exigencia de adecuado desarrollo de los cargos. Esto, aunado a que no se advierte vulneración de garantías fundamentales, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo.

4. Finalmente, importa señalar que según lo dispuesto por el art. 184, inc. 2 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, el cual no obstante carecer de reglamentación

legal, ha sido delineado por la jurisprudencia de la Sala en los siguientes términos”:

1. El mecanismo de insistencia sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto,.no sean recurrentesel Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.

2. La petición correspondiente debe formularse por escrito ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, anwt<=:¿l uno de los Magistrados que haya “ E salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

D =T - L 7 Auto de diciembre 12 de 2005, dictado dentro del radicado N 24.322. República de Colombia 17 Casación N 39.649

ALL M . ROBINSON PARRA RAMOS a1 y

Corte Suprema de Justicia

3. Al funcionario ante quien se formula la insistencia le corresponde decidir si somete el asunto a consideración de la Sala para su revisión o no, evento este en que así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

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4. La providencia mediante la cual sei 1nadm1te la demanda trae como consecuencia la ejecutórla de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formulo el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la

prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo. U — En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre

de ROBINSON PARRA RAMOS.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados en el cuerpo de esta decisión.

JOSÉ .:-|.'Í AS BUSTOS MARTINEZ 2 3 0C7 2047 | y/1 .

República de Colombia 18 Casación N 39.649 f 3¿

De ROBINSON PARRA RAMOS ;

Corte Suprema de Justicia JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO GÁSTRO CABALLERO,/ |-—F"—'-'í — —7lAo e D Cl7 . =_ MAKR¡¿I'A— DE ROSARÍ;OÍ&:2)NZAL MUNOZ LUIS ILLER SALAZAR OTERO ñ Pf lkj Anapaudod I-ÍX gAc¡l_ "CA

JULIO ENRIQUE SOC AMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria “ RECIBIDO 24 0CT 20%

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