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CSJ - Sentencia 39661(16-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39661(16-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

P %5 be A - PC ds 57 , - — Casació; n N ; 39661 uG . Luis A¡fon_so Chacón Lemos :%?5.' e Proceso N 39661

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

'EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta N? 343 Bogotá, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) NOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de casación propuesto por el apoderado del Tercero Civilmente responsáble, Empresa de Energía del Paciífico S.A., EPSA ES.P., contra el fallo del Tribunai Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Descongestión), que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (Adjunto) de Palmira (Valle), mediante el cual fue condenado LUIS ALFONSO CHACÓN LEMOS como autor responsable de homicidio en modalidad culposa.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Los hechos que dieron origen a la presente actuación se encuentran sintetizados en la providencia censurada así: í ' u P'ex naNuMENOS — 2 Casación N 39661

Luis Alfonso Chacón Lemos 77/ [ - 7 ///% 2emo e Eniotree “El 25 de febrero de 2005, aproximadamente a las 14:00 horas, en la vía Palmira — Buga, a la altura del Km 36 + 500 mits, colisionaron los A vehículos marca Chevrolet Vitara, tipo campero, modelo 2002, de placas

E CKD 821, color blanco, conducido por LUIS ALFONSO CHACÓ|N E LEMOS, quien invadió el cami del vehículo marca Chevrolet, tipo l camioneta, modelo 2000, de placas SDW 151, color rojo, conducido por . Jorge Elécer Espinosa Crtiz, quien llevaba como pasajero a José [Francisco] Guevara Figueroa, ciudadano que falleció en el lugar de los hechos, al volcarse el vehículo en el que se movilizaba, por show EE neurogénico [causado] por trauma cráneo encefálico severo”'. . Dispuesta la apertura formal de la investigación, y una vez ; vinculados a la misma Jorge Eliecer Espinosa Ortiz y LUIS ALFONSO . CHACÓN LEMOS mediante indagatoria, el 11 de octubre de 2006 la Fiscalía General de la Nación dictó a favor del primero preciusión de la investigación, y contra el segundo resolución de acusación como autor del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del 1 Código Penal, decisión que con ocasión del recurso de apelación — - interpuesto por el defensor del últmo de los nombrados, fue confirmada el 5 de noviembre de 2008 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (Valley”.

3. En la fase instructiva, la progenitora del fallecido, la esposa de éste y sus tres hijos, mediante abogado, se constituyeron en Parte Civil, condición reconocida en providencia de 5 de abril de 2005, en la que también se vinculó como Tercero Civilmente Responsable a la | empresa SURETING S.A., como propietaria del automotor con el qu|e

el acusado ocasionó el accidente cuando laboraba como operario de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., la cual también fue legalmente vinculada el 7 de junio siguiente, de acuerdo | R“D.33ºí | 1 ' Cuademo del Tribunal, folios 5 y 6. ? Cuademo £ 1, folios 1, 85-90, y 93100. Cuademo H 2. follos 247-258 y 292-325. Z7 /…/D/ (/" ha be 3 - Casación N? 39661 Luis Alfonso Chacón Lemos - C 7 y7l 鿺?/6 - _////'5 ea dE fasla = con el llamamiento en garantía propuesto por el Tercero Civilmente Responsable”. A su turno la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., llamó en garantía a las compañías aseguradoras SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., y GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., y la apoderada de la Parte Civil presentó luego escritos retformando su inicial demanda en cuanto a los perjuicios y propendiendo por la vinculación en calidad de Tercero Civilmente Responsable de la empresa arriba citada, pretensiones todas resueltas el 27 de julio de 2005 en el sentido de aceptar tales solicitudes, para posteriormente, el 16 de julio de 2010, acceder a la desvinculación de la seg-unda compañía aseguradora llamada en garantía, ante el desistimiento expresado por la interesada.

4. La etapa de la causa se inició en el Juzgado Cuarto Penal del

Circutto de Palmira (Valle), cuya titular una vez culminado el debate oral y públtico en sesión de 18 de agosto de 2010, casi un año después, el 6 de julio de 2011, se percató que no había practicado el dictamen pericial para establecer los perjuicios materiales, decretado en la audiencia preparatoria, razón por la que dispuso su realización previamente a emitir el correspondiente fallo, y una vez obtenido el concepto técnico, del que ordenó correr traslado a las partes”, el 20 de octubre del mismo año el Juez Cuarto Penal del Circuito (Adjunto) de Palmira, dictó sentencia en los siguientes términos?: Condenó a LUIS ALFONSO CHACÓN LEMOS, en calidad de autor responsable del delito atribuido en la acusación, a enas 5 Cuaderno de la Parte Civil, folios 3-8,25-28, 37-45, 69-72, 108-110 y 132-134. |)'| á Cuademode la Parte Civil, folios 135-136, 143, 144, 182-188, 201-203, 270, 271 y 274-277. > Cuaderno % 2, folios 375, 384, 385, 482-497, 502, 504-511, 517, 519 y 522-527. $ Cuaderno 4 2, folios 537-564. -ZLy Á/¿/Í/í.á.w le PCrl ontós , 4 Casación N? 39661 = Luís Alfonso Chacón Lemos — (("/£ 3/ 7 (77 7 ¿7r9 hr /¿ r Urralinía

-Iprincipales de dos (2) años de prisión, multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y Privación del derecho 1a conducir vehículos automotores por tres (3) años, así como a la 'accesoria de ley por un lapso igual al de la sanción restrictiva de la libertad. “Acogió el resultado de la pericia practicada luego del juicio, y de ;conformídad con la misma condenó a! procesado a pagar en forma solidaria con la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSAES.P., Tercero Civimente Responsable, por concepto de los daños $ materiales, la suma de ciento ochenta y nueve millones doscientos cincuenta y un mi! cuarenta y seis pesos ($ 189.251.046), distribuidos en partes iguales entre Ana María Figuéroa, Aiba Lucy Ramírez Figueroa, Viviana Marcela y Álvaro Femando Guevara Ramírez, y Ruth Mery Guevara Miramag, en su condición de progenitora, esposa, e hijos del fallecido, en su orden. Í_A favor de los antes citados, en relación con los perjuicios morales, el éa-quo los tasó con base en la relación y parentesco para con la ;víctima, y en tal virtud dispuso idéntico pago solidario en cuantía , equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las dos primeras y de ciento cincuenta (150) salarios minimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de [ los tres hijos arriba citados. También condenó a! procesado y al Tercero Civilmente Responsable .

.a pagar en forma solidaria a Javier Betancourt Ramírez la suma de tres millones ochocientos mil pesos ($ 3'800.000), por concepto de las averías materiales que sufrió el vehículo de aquél (de placas VMT 226), el cual en la fecha de los hechos éste conducía detras del autor¡nár ' y _ l » | = Q — _í¿/u//&//w R í€í¿»v f ! 5 Casación N 39651 l Luis Alfonso Chacón Lemos ?'¿- P 7 AZE -,%,7/—?6;)2r7 AE faritero en el que se transportaba la víctima, y al advertir la colisión, con el fin de evitar hacer parte de la misma, maniobró el rodante, el cual se volcó fuera de la vía, sin sufrir jesiones en su humanidad, aspecto con base en el cual fue aceptado como Parte Civil”. Finalmente, en el mismo pronunciamiento el a-quo otorgó al acusado la suspensión condicional de la condena, ordenó la desvinculación de SURETING S.A., como Tercero Civilmente Responsable, y puntualizó que el llamado en garantía, esto es, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., respondería por las condenas civiles impuestas conforme a los topes estipulados en la respectiva póliza.

5. De la expresada providencia apelaron los apoderados del llamado en garantía, del Tercero Civilmente Responsable y el defensor del enjuiciado, impugnación resuelta el 24 de abril de 2012 por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en el sentido de confirmar integralmente la decisión

atacada, fallo de segundo grado contra el cual sólo el representante judicial de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA ES.P., interpuso y sustentó por vía discrecional el recurso de casación, cuya demanda fue declarada por la Sala formalmente ajustada y respecto de la misma un delegado de la Procuraduría General de la Nación rindió el concepto de rigor.

LA DEMANDA

6. Propone el actor tres cargos sustentados de la siguiente forma? f « h 7 Cuademo de la Parte Civil, folios 239-251. 5 Cuaderno E 2, folios $63-565, 566-570 y 3571 386. Cuaderno del Tribunal, folios 5-32, 45 y 535-54. - %/j'H e ///2(- / de (n_ E Comibra 6 Casació; n N 39661

— ' Luis Alfonso Chacón Lemos o PCn Daj r. AOL AA - ,//f,,¿,,”( ////, en 6.1. Con base en el artículo 368, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con el artículo 140, numeral 6 de ese compendio normativo, el actor reclama la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública de juzgamiento. Sostiene el recurrente que el vicio enervante por el que reclama el | correspondiente efecto, consistió en la práctica del dictamen pericia ícon base en la cual se liquidaron los perjuicios materiales a Ia¡s víctimas, toda vez que ello ocurrió fuera de las oportunidades … legalmente previstas en el ordenamiento procesal penal, con , Menoscabo del derecho de defensa y de contradicción de la prueba

inherentes al Tercero Civilmente Responsable, anomalía que fue 4 trascendente por cuanto sin la misma en el fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, el juzgador no hubiese podido hacer pronunciamiento por el señalado rubro. ' 6.2. Alega en segundo lugar, con fundamento en el artículo 368, ! humeral 29, del Código de Procedimiento Civil, la incongruencia entre u 1 "la pretensión de la Parte Civil en cuanto a los perjuicios morales” expresada en la demanda, y lo decidido acerca de ese aspecto en la - sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, toda vez que mientras el aludido sujeto procesa! indicó reciamar una suma igual a cuarenta millones de pesos ($40'000.000) por cada uno de los $ cinco familiares del occiso, lo cual arroja un monto de dos cientos ' millones de pesos ($ 200'000.000), solicitud reiterada en la audiencia pública, en las providencias censuradas, los funcionarios tiquidaron tal pretensión en el equivalente total a seiscientos cincuenta (650) salarios minimos mensuales legales vigentes. ¡ Advierte el recurrente que lo resuelto en las instancias en cuant L á susodicha pretensión de la Parte Civil, contraviene lo dispuesto er$ ;'"'pt _—. H | | ¿/¿/,, Lan £ Cnl 7 Casación N 39661 ! Luis Alfonso Chacón Lemos '(7,…7 HZA 17 p Í¿//¿ ha p DI artículo 305 del ordenamiento procesal! civil, pues los juzgadores

pr¿dujeron un fallo ultra petita, toda vez que al hacer la conversión a salarios mínimos de la época (de la demanda de casación - 6 de julio de 2012), la cuantía de la condena en perjuicios morales ascendió a trescientos sesenta y ocho millones de pesos ($ 368'000.000), excediendo en ciento sesenta y ocho millones de pesos ($168'000.000) la expresa y reiterada solicitud de la parte interesada. | Con base en lo anterior solicita casar el fallo impugnado y en su lugar proferir el de reemplazo ajustando la pretensión frente a los perjuicios morales, a la cantidad demandada por la Parte Civil. 6.3. Por últmo de manera subsidiaria y con apoyo en el artículo 368, numeral 1”%, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de derecho en la valoración de una específica prueba. Básicamente el fundamento de este reproche estriba en la misma circunstancia aducida en el primer cargo, en cuanto hace a la práctica del dictamen que determinó el monto de los peruicios materiales, habida cuenta que la pericia la ordenó realizar el a-quo después de concluida la audiencia pública de juzgamiento, y fue con base en ella que condenó al procesado y al Tercero Civilmente Responsable al pago solidario del aludido rubro, pese a que por la aludida iregularidad la experticia era nula de pleno derecho. Puntualiza el actor que las normas sustanciales vulneradas fueron los artículos 29 de la Constitución Política, 97 de la Ley 599 de 2000 y 56

de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con los cuales la condena por perjuicios materiales es viable únicamente cuando se encuán? aa — 8 Casación N 39661 Luis Alfonso Chacón Lemos G . - . DeP7 _/--¿ º/2 permea Al /_r/.)///!. ///a acreditados mediante prueba legal, regular y oportunamente practicada, lo cual en el presente caso no ocurrió, motivo por el que 3solicita casar la sentencia impugnada, y corregir el vicio en el sentido ¡ de declarar no probada la respectiva pretensión y absolver al Tercero Civiltmente Responsable de los perjuicios materiales, ya que la Parte Í Civil tenía la carga de la prueba en esa materia y no la cumplió. 1 CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA ¡ 7. El agente del Ministerio Público, en lo referente a la primera censura, asegura que a pesar de ser cierto que el dictamen acerca ¿de los perjuicios materiales fue practicado después de concluida la audiencia pública, el equívoco de la réplica consiste en equiparar la situación del Tercero Civilmente Responsable con la del procesado, | ya que para aquél, en tratándose de la acción civil, su actuación es contenciosa, patrimonial y dispositiva. Desde tal perspectiva sostiene el Delegado de la Procuraduría que el Tercero Civilmente Responsable incumplió sus cargas procesales al no objetar la prueba técnica en la oportunidad concedida para tal efecto por el juzgador de primer grado cuando corrió traslado a las partes del mismo, y pór contera el irregular trámite de la prueba

técnica, habiendo cumplido los fines inherentes al Mmismo, no tiene la trascendencia de viciar de nulidad la actuación como lo pretende el impugñante, razón por la que advierte la improsperidad de la queja. l' Con base en esos mismos razonamientos el Representante de la Sociedad entiende respondido el cargo tercero, por la similit e Hapatlaa £ Elamha - 89 Casación N 39661 S6 Luis Alfonso Chacón Lemos 7 (/Zº P al A _Ár hecina E " Prasticro pretensiones, y en consecuencia también considera que ese reproche no tiene posibilidad de éxito. Frente a la segunda censura la opinión del Delegado de la Procuraduría es que se debe casar el fallo atacado, ante la objetiva e indiscutible estructuración del vicio alegado, pues en efecto el juzgador de primer grado, avalado por el de segunda instancia, en cuanto a los perjuicios morales reclamados por la Parte Civil, emitió una sentencia incongruente con la pretensión que a ese respecto formuló ese sujeto procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. Estima la Sala necesario, antes de abordar la respuesta a ios cargos planteados en la demanda, examinar el interés jurídico de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P., en su calidad de Tercero Civilmente Responsable, para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Dual de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judiciai de Buga. Para tal propósito importa recordar que, conforme a reiteración

jurisprudencial?. que según el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto, si la casación tiene como objeto lo atinente a la indemnización de perjuicios, como sucede en este caso, tendrá que fundarse en las causales y la cuantía que dispone el estatuto procesal civil, sin consideración a la pena señalada para el delito. ? ' ? Sentencia del 13 de junio de 2013, radicación N 40798. l D u )1 CK " — %a /,%W A %j/¿_/”) /¿/.:/.1 10 . Casación N? 39661 h U Luis Alfonso Chacón Lemos i < E N , — S — [ I[ í//-'?/¿ (/& PLIA /,//í( //;.-)/ú//.l | Al respecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 592 de 2000, señala que la casación procede “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al ! recurente sea O exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. - Así mismo, la Sala ha indicado que el valor de la afectación ! patrimonial susceptible de comparación con la norma es aquél que se encuentra vigente al momento en el cual ha sido proferida la | sentencia de segunda instancia. De acuerdo con la Corte: , “[L...] [L]a cuantía del interés para recumir en casación se determina para la I fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de

1 ! impugnación extreomdinaria, en tanto que allí se decide si se impone la ' afectación patrimonial cuya cuantía habrá de deteminar la viabilidad i| jurídi-c a de censurar el fallo en este puntual aspecto n 10 i Y, por último, también ha precisado que, en los eventos en los cuales hay varias víctimas, el interés para recurrir en razón de la cuantía debe ser establecido en forma independiente en relación con cada una de ellas. Es decir, no puede derivarse de la suma de las condenas por perjuicios, incluso cuando el recurrente pretenda con el recurso debatir la legalidad de todas aquéllas: “De manera insistente esta Sala de Casación ha señalado, en tomo al tema de la cuantia del interés para recurir Cuando se: trate de victimas múltiples, que se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y miorales que por cada una se haya decretado, pero que es equivocado sumar los perjuicios para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forna de proceder pasa por alto que la pretensión de 1 cada víctima — de sus legifimados— es individual y, por tanto, la condena es de similar estimpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una | % ' | ' Auto de 16 de junio de 2004, radicación 20623. a ').. [% - — “ ///¿/ ////º/,r PA 7 ID mr 11 Casación N 396861 « Luis Alfonso Chacón Lemos /_/ __ , d77 ¿/¡ PO IENO x//, aI ee sola persona, natural o jurídica””"

8.1. Atendiendo lo anterior, el valor más alto de la resolución desfavorable en cuanto a las víctimas que conforman la Parte Civil, está determinado por la condena civil a favor de uno cualquiera de los hijos del fallecido, a quienes por perjuicios materiales les fue reconocida una suma equivalente a sesenta y seis coma setenta y nueve (66,79) salarios mínimos mensuales legales vigentes" y por . perjuicios morales ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual arroja un total muy inferior al condicionamiento del interés para recurrir para el Tercero Civilmente Responsable. Es más, si se observa el alcance de los cargos formulados en la impugnación por ese sujeto procesal, es evidente que el actor repudia la condena en perjuicios materiales para cada uno de los familiares del occiso (66,79 smmiv) y lo que excedió la pretensión de la Parte Civil en cuanto al daño moral, diferencia que equivale a setenta y nueve coma cuarenta y un (79,41) salarios mínimos mensuales legales vigentes13, lo cual arroja como valor más alto de la resolución desfavorable una cantidad de apenas ciento cuarenta y seis coma dos (1462) salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto ostensiblemente inferior a la limitante del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1% de la.$y 592 de 2000. j3'& Cx ' Auto de 12 de diciembre de 2012 radicación 39986. En esle caso, el demandante era el defensor del

procesado y, a la vez, el apoderado del tercero civilmente responsable. En el mismo sentido, autos de FE de diciembre de 2003, radicación 19053, y 26 de septiembre de 2007, radicación 27934, entre otros. ? Cantidad que se obtiene al dividir por cinco el total de $ 189251.046 reconocidos en gencral como perjuicios materiales a los parientes de José Francisco Guevara Figueroa, y luego al resultado obtenido se divide por $ 566.700, que ese cl valor del salario mínimo mensual legales vigente para el momento del fallo de segunda instancia. según Decreto 4919 de 2011 1 Esta cifra se obtiene de convertir 150 smmlv., a pesºs, al producto obtenido se le restan $ 40”000.000 que es el valor de la pretensión individual en cuanto a perjuicios morales, y el resultado de esa operación, que es de $ 45'005.000. se divide por el valor del salario minimo mensual legal vigente. ?1 .Pv /¿/¿;/¿;-, ,, A C7 n ta 12 Casació. n N? 39661 Luis Alfonso Chacón Lemos D D 7F í; P Á% PE NA _//z:' ///¡ f , 8.2. Consecuente con lo puntualizado en principio habría que concluir que el actor en el presente asunto carece de interés para recurrir, empero, .como éste acudió a la casación por la vía discrecional, aduciendo la violación de las garantías fundamentales de la parte que “representa, esto es, el Tercero Civilmente Responsable, tal -invocación, siempre que en efecto así se demuestre, le permite ; | . . . , .

  • acceder al mecanismo extraordinario, conforme así lo ha reconocido la jurisprudencia, en los siguientes términos: “Aunque nadie niega que el fundamento de la obligación de reparar siempre es el mismo, a saber, el daño causado con el delito, independientemente de que su reclamación se haga en el proceso civil o en el penal, no puede desconocerse que la vinculación del tercero Civimente responsable a éste último amplia sus opciones de intervención, por lo menos en materia de casación, ante el abanico de posibilidades que contempla el sistema, y de las cuales puede beneficiarse en su condición de sujeto procesal [...] pues de conformidad con el articulo 141 de la Ley 600 de 2000 el tercero civiimente responsable es titular de tos mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal'. "Pero por encima de ese reconocimiento legal, existen ofras razones de orden constifucional que llevan a la Sala a prohijar ahora la tesis de que el tercero civilmente responsable tiene pleno derecho para reclamar a través de la vía de la casación excepcional la protección de sus garantias fundamentales, y también desde luego, para solicitar por esa misma vía la unificación o desarrollo de la jurisprudencia en temas propios de su interés. "Las garantías procesales, derivadas de los artículos 13 y 29 de la Carta Politica, obligan de manera directa y preferente, superponiéndose a las disposiciones legales. Lo que significa que para hacer valer una garantía fundamental, reivindicarla y exigir las sanciones pertinentes por su violación, basta la fuerza de la eficacia directa del texto constitucional,

como bastión hermenéutico de las normas subordinadas, para cumplir el cometido anunciado, cual es el de afianzar la justicia. :-% ]Bu %f¿//// an de .f_/-,%'f.;/ím ha 13 Casación N” 396861 n Luis Alfonso Chacón Lemos (57 7 2 7 /í,/¿ ._,:¿)_//4?_4//)/1 AA “Expresado de ofra manera, la posibilidad de examinar en sede casacional una sentencia dictada en un juicio con hipotética violación de las garantías fundamentales de uno de los sujetos procesales, no ,buede quedar condicionada a un aspecto meramente formal cuando aquélla ha sido planteada de manera clara, precisa y suficiente o resulta evidente a los ojos de la Corte. "En otras palabras, el factor cuantía en tales eventos, no puede constituirse en licencia para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías propios del orden constitucional colombiano, entre ellos, el debido proceso, la igualdad y el acceso a una adecuada — administración de justicia. "La naturaleza misma de una de las razones fundamentales de la casación por la vía excepcional, a saber, la protección de las garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con cualquier sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable, independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía. Por lo tanto, no encuentra la Sala que exista un principio de razón suficiente que justifique su exclusión para interponer el recurso cuando, sin reunir la condición para accedera la casación por la vía ordinana, en los términos

del articuilo 208 de la Ley 600 de 2000, lo alegue como necesaro para la protección de sus garantias fundamentales o el desarollo de la jurisprudencia, "Nada más contrario a los fines de un Estado Social de Derecho que admitir que, a pesar de que una persona fue condenada con violación de sus garantias fundamentales, no pueda acceder a este mecanismo excepciona! de defensa judicial, creado precisamente para su protección, sólo porque la cuantía de la condena impuesta no le alcanza para alegar su interés jurídico. "La Casación, ha señalado la Corte Constitucional, no tiene como única finalidad la de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la noma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al Preámbuto de la Constitución un marco de justicia _ R…3__$¿q o ha ha 14 Casación N 39661 Luis Alfonso Chacón Lemos Zn He h. de x% CA frestiar material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas”, "Pero además, no puede obviarse por su vital importancia en la sustentación de estfa propuesta interpretativa, que en matena civil los condenados con violación de sus garantías procesales, sin limites en la cuantía o la naturaleza del asunto, tienen como mecanismo de defensa judicial el recurso extraordinario de revisión, que de acuerdo con el

' artículo 379 del Código de - Procedimiento Civil procede 'contra la sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores, y cuyas causales incluyen la protección al debido proceso, entre ellas, las determinadas en los numerales 7” y 89 del artículo 380 idem, del siguiente tenor: "7. Estar el recurrente (en revisión) en alguno de los casos de indebida representación o falta de nofificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. "'8, Existir nulidad oríginada en la sentencia que puso fin al proceso y que i no era susceptible de recurso' - "Precisamente, en consideración a la naturaleza de esas especiales causales de revisión en el área civil, la Corte Constitucional en el fallo C269 de 1998, declaró inexequible el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que exceptuaba del recurso a las sentencias dictadas por los jueces municipales en única instancia. Entre otras reflexiones del juez constitucional, se destacan las siguientes por Ser pertinentes para el tema estudiado: "(...) el restablecimiento de derechos y principios como los que busca restituir el recurso de revisión, no pueden depender de la cuantía. "Lo dicho hasta aquí, es aún más ostensible cuando ciertas causales, como las contenidas en los numerales 7, 8, y 9 del artículo 380, (indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, la nutidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y de ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del

proceso en que aquella fue dictada), no pueden ser alegadas en una segunda instancia, porque, precisamente, estos procesos carecen de % y '1 Corte Constitucional. Sentencia C-215 de mayo de 2.000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. l Sa ')1 á — — ///////á”/¿ r/ í/r///¡¡(/ // 15 Casación N 39861 . Luis Alfonso Chacón Lemos e e 7 á= E ,Á///? PA ///, //…-)/Ó:/'rz esta instancia procesa!. No aceptar, entonces, la procedencia de este ' recurso para los procesos de única instancia, sería - contrario a la Just|0|a que inspira el Estado Social de Derecho. "No existe, además, razón alguna que justifique razonablemente la procedencia de este recurso en procesos de menor y mayor cuantía, y excluirla para los de mínima cuantía. Asi las cosas, la improcedencia del recurso extraordinario de revisión en esta clase de procesos, donde el único factor determinante para negarla es la cuantía, es contraria a derecho. El factor cuantia, en este caso, no puede convertirse en patente de corso para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantias propios de orden constitucional colombiano, como la justicia, la igualdad y el acceso a una adecuada administración de justicia. Vale la pena citar el siguiente fallo de esta Corporación, donde se sostuvo lo siguiente: ”.no hay duda que la distribución del -trabajo al interior del aparato judicial requiere de la adopción de criteros que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta

le asigna. Ciertamente, la racionalización en la administración de Justicia obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensación. Para ello es razonable introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo (...). Pero del factor cuantia no se sique pues una autorización genérica para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las más caras - los derechos ys us garantías - (Subrayas fuera de texto) (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-345 de 1993 Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero). "Por lo tanto, si los civilrmente responsables demandados en un proceso civil tienen un recurso de defensa para contrarrestar la eventual violación de su derecho al debido proceso, después de dictada la sentencia de segunda instancia, también lo deben tener los civimente responsables demandados en un proceso penal. Y como en esta última especialidad no procede el recurso de revisión en los téminos consagrados en la legislación civil, debe abrírseles la puerta de la casación por la vía discrecional, como mecanismo de defensa judicial en tales eventos, activando así el principio de iqualdad que irradía el sistema procesal.

R“Íl¿: q 16 Cesación N? 39661

  • Luis Alfonso Chacón Lemos Z Tu 1 Cer/e + /% eze AE fusliara , . "Pero de otro lado, téngase en cuenta que la constitucionalización del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 226) se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales para adecuarlas a la

defensa de la ley y de los derechos, y

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