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CSJ - Sentencia 39678(29-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39678(29-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Z R A E N Casac¡on 39.678 |

JHONY ARMANDO BUITRAGO' RAMÍRE _-—;_¡

JuiO CÉSAR RAMIREZ'5ANEHE "EC

Proceso No 39.678

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA N”. 169Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de JuLIO CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ y JHONY ARMANDO BUITRAGO RAmÍREZ ConNtra ta sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por ta Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condena impartida el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al hallarlos penalmente responsabtes en catidad de coautores de los delitos de tortura agravada y lesiones personales dolosas, ambos, en concurso homagéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Tras la pérdida, durante la madrugada del 29 de octubre de 2006, de una pistola 9 m.m., marca Pietro Beretta, de dotaC1on

N ”. . Casación 39.678

JHONY ÁRMANDO BUITRAGO RAMÍREZ

JuLto CESAR RAMÍREZ SÁNCHEZ —

oficial, asignada al cabo segundo JuLIO CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, en horas de la tarde de ese día, inicialmente, dicho suboficial del Ejército Nacional condujo al cabo tercero HÉCTOR HUMBERTO HERRERA HERNÁNDEZ 4 su oficina ubicada en las instala;iones de la Sección Segunda -S?- del Batallón de Infantería No. 13 García Rovira de la ciudad de Pamplona, lugar donde con el fin de obtener su confesión por el hurto de la mentada arma, lo golpeó con sus puños en varias partes del cuerpo (rostro, estómago, piernas y brazo izquierdo) y le apuntó a la cabeza con un revólver en el que dejó un solo proyectil, corhportafnientos que no obstante ser presenciados por el Capitán JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMIREZ, no fueron impedidos, pese al clamor del entrevistado. Enseguida, al mismo sitio se hizo ingresar al cabo RONALD YESIT ATENCIO TORRES, quien fue recibido por RAMÍREZ SÁNCHEZ con una patada para luego ser sometido a golpes en el estómago y en la cabeza, a maniobras de estrangulación con un trapo y a amenazas de muerte con un revolver. Por su parte, cuando el soldado HENRY JARAMILLO JAIMES estaba en la plaza de armas, BUITRAGO RAMIREZ lo golpeó en el estómago por no revelar información sobre el arma extraviada. Después fue trasladado a ta oficina de RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien tras acusarlo de haber robado su arma de fuego, le estrelló la cabeza contra la

pared, trató de estrangularlo con un trapo, lo tiró al piso y le puso su bota en el cuello, escenas que igualmente fueron observadas por el Capitán BUITRAGO RAmÍREZ, quien no intervino para evitar dichas agresiones físicas y psíquicas. Casación 39.678 JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ JuLIO CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ Como resultado de lo anterior, Héctor HUMBERTO HERRERA | HERNÁNDEZ, RONALD YESIT ATENCIO TORRES, y HENRY JARAMILLO JAIMES registraron las siguientes lesiones, respectivamente: i) Edema de carácter severo sobre el pómulo derecho, excoriación irregular con equimosis de 2 cm. de diámetro sobre la cara posterior del tercio distal del antebrazo izquierdo, 5 excoriaciones con edema subyacente (la mayor de 4 cm.) sobre la cara interior de la pierna izquierda, excoriación de 3 cm. con edema subyacente sobre la cara anterior del tercio proximal de la pierna derecha. i1) Edema de 3 cm. de diámetro en la región frontal izquierda, excoriación lineal de 7 cm. en el abdomen (epigastrio) y excoriación irregular de 11x2 cm. en la cara anterior del tercio medio de la pierna derecha. ifi) Lesiones de carácter equimótico de patrón regular compatibles con estigmas ungueales generales por puntos de presión sobre el cuelto. La incapacidad médico legal fue de 10 días para cada uno de los dos primeros y de 7 para el último.

2. El 1 de noviembre de 2006, HÉCTOR HUMBERTO HERRERA HERNÁNDEZ

formuló la denuncia correspondiente' y el 12 de febrero de 2007, la Fiscalía 8 Especializada de Cúcuta profirió resolución de apertura de investigación previa”. 1 Cfr. folios 13-15 del cuaderno 1. 2 Cfr. folios 19-21 ibídem. Casación 39.678

JHONY ÁRMANDO BUITRAGO RAMIREZ '=I

Juio CÉsAR RAMÍREZ SÁNCHEZ

W

3. El 22 de noviembre de 2008, se declaró abierta la instrucción contra JuLIO CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ y JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMIREZ, y se dispuso escucharlos en indagatoria”.

4. Mediante resolución del 15 de abril de 2009, la Fiscalía 3 Seccional de la misma localidad resolvíó la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautores del delito de tortura agravada en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con el de lesiones personales (artículos 178, 179.2, 111.7 y 104 del

Código Penal).

5. El 19 de octubre de esa anualidad se clausuró el ciclo instructivo”.

6. El mérito del sumario se calificó el 20 de noviembre de 2009 con resolución de acusación contra los investigados en los mismos términos de la definición de situación jurídica”.

1

7. Recurrida dicha providencia por la defensa fue confirmada el 6 de enero de 2010 por la Fiscalía Primera Delegada ante el

Tribunal Superior de Cúcuta”.

8. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 27 de enero de 2010". 3 Cfr. folios 48-50 ibidem. Cfr. folios 126-146 ibídem. 5 Cfr. folio 1 del cuaderno 2. 5 Cfr. folios 92-103 ibídem. 7 Cfr. folios 141-149 ibídem. $ Cfr. folio 5 del cuaderno de la causa. _—4— ra

Casación 39.678

JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMIREZ

JULIO CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ X

W

9. La audiencia preparatoria se surtió el 16 de abril de dicho año? y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de mayo posterior'.

10. A través de sentencia del 22 de septiembre de 2010, JuLio CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ y JHONNY ÁRMANDO BUITRAGO RAMÍREZ fueron condenados por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito de Cúcuta, como coautores responsables de los punibles de tortura agravada y lesiones personales en perjuicio de las tres víctimas reseñadas atrás, a las penas principales de doce (12) años de prisión y multa de mil seiscientos (1600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la sanción privativa de la libertad y al pago de 10 s.m.l.m.v. a favor

de cada una de las víctimas por concepto de daños morales. A ambos procesados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria"'.

11. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, pero en sentencia del 7 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó”.

12. Los sentenciados interpusieron'> el recurso extraordinario de casación, y sus defensores lo sustentaron" oportunamente. ? Cfr. folios 37-41 ibidem. 1 Cfr . folios 66-101 ibidem. "Cr . folios 123-148 ibidem. " Cfr . folios 11-30 del cuaderno del Tribunal. 3 Cfr. folios 53 y 58 vuelto ibídem. ' Cfr . folios 92-134 y 163-222 ibíidem.

Casación 39.678

JHoNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ

Jurio CESAR RAmÍREZ SÁNCHEZ

LA DEMANDA

1. A favor de JuLIO CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ.

Una vez el demandante identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos objeto de juzgamiento, la actuación procesal y los fallos de instancia. Cargo primero. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 invoca la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del articulo 8% del Código Penal (principio de prohibición de doble incriminación), en tanto el Tribunal

consideró viable el concurso entre los delitos de tortura agravada y lesiones personales. En desarrollo de la censura explica que “no existe sustentación alguna para imputar la existencia de un concursa de conductas punibles”' . Con el fin de demostrarlo, cita un segmento de la dosificación punitiva del fallo de primera instancia e indica que el Ad quem guardó silencio al respecto. Echa de menos una argumentación jurídica que soporte el referido concurso y destaca la “falta de motivación”" respecto de la adecuación del injusto de lesiones personales. 1 Cfr. folio 102 ibidem. ' Cfr. folio 103 ibidem. Casación 39.678 JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMIREZ JuiIo CESAR RAMÍREZ SÁNCHEZ Se propone demostrar que no era posible aplicar el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, para lo cual manifiesta respetar de manera irrestricta la valoración probatoria de los jueces de instancia. Prevía reseña sobre la figura del concurso de tipos penales, que fundamenta en doctrina nacional'” y jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-133 de 1999), concluye que, en este caso, no se configuró dado que “existe un único acontecer causal”' . En consecuencia, considera que el empleo de dicha norma-violó las garantías fundamentales de los procesados, el postulado de proporcionalidad de la pena y la prohibición de doble incriminación. Sobre éste último axioma, cita en extenso la sentencia C-163 de 2008 y asegura que “[l]o importante es que el propósito del autor debe ser

identificado pues si es uno sólo y en él se concreta el desvalor de acción, la conclusión de todo es que se está utilizando un mismo hecho para agravar dos veces la pena que resultaria imponer, por lo que se quebranta el principio del non . o 19 bis in idem” ”. Por ende, es del criterio que el delito de lesiones personales debe subsumirse en el de tortura agravada, toda vez que el comportamiento de su mandante solo generó una incapacidad de 7, 10 y 10 días, sin secuelas. 7 Cita al tratadista Fernando Velásquez VYelásquez en su obra Derecho Penal, Parte General. ' cfr. folio 108 ibídem. 1 cfr. folio 111 ibídem. Casación 39.678 JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ JuLio CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ | Dice que lo anterior es indicativo de que el injusto de tortura “no se puede configurar sin que existan tesiones en la humanidad de las víctimas”” y las que hubo fueron mínimas. En este punto, se queja de qué se hayan extraído consecuencias punitivas distintas pese a la identidad personal, de causa y de objeto. Segundo cargo. Con apoyo en la misma causal, el libelista demanda la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad que recayó sobre los testimonios de HÉCTOR HUMBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, HENRY JARAMILLO JAIMES y ADRIANA YAzMÍN Ruiz VILLAMIZAR y los informes médico legales practicados a las víctimas.

Sobre el particular afirma que los juzgadores deformaron el contenido en conjunto de las pruebas recaudadas, haciéndoles producir efectos probatorios contrarios a la realidad procesal, pues de un adecuado examen, únicamente, se podía estructurar el delito de lesiones personales. En aras de fundamentar el reproche transcribió apartes significativos de las referidas pruebas así como algunos segmentos de los fallos de primera y segunda instancia, a partir de lo cual adveró que el juez de primer grado solo “/s]e timita a afirmar, sin sustento probatorio alguno, que las versiones no se contradicen entre . _»1 si (sic) y que guardan coherencia” % Ibidem, 1 Cfr, folio 121 ibidem. Casación 39.678 JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ JuLIO CÉsAR RAMÍREZ SÁNCHEZ l Según el censor, los falladores no analizaron correctamente las denuncias de los uniformados ante el comandante del Batallón García Rovira, pues si bien admite que ellos recibieron “una fuerte y tamentable agresión física”?, no se puede argumentar que se anuló su capacidad determinativa o que ello constituya tratos inhumanos o degradantes y en grado de certeza que sewhaya configurado el delito de tortura, máxime cuando se trata de militares sometidos al régimen castrense “entrenados física y e s . 23 psicológicamente para enfrentar situaciones superiores a las acontecidas” . Además, refiere, ninguna prueba enseña afectaciones graves de la psíquis. Así se establece de lo narrado por HÉCTOR HUMBERTO

HERRERA HERNÁNDEZ cuando asegura que fue su esposa quien resultó afectada psicológicamente. Para el censor la única inferencia lógica posible es que existió el injusto de lesiones personales dolosas, pero no, insiste, el de tortura agravada. Luego de recordar que las decisiones en derecho no se pueden basar en las convicciones personales de los jueces, indica que los senténciadores le dieron un valor diferente al que revelan las pruebas, partiendo para ello de la máxima de la experiencia según la cual “es posible inferir, sin sustento probatorio alguno, que las agresiones físicas de que fueron victimas los mencionados militares sufrieron tormento infligido por [su] prohijado a través de diversas amenazas y que can este . , . , 24 dolor, se intentó quebrar su resistencia y la moral” . 2 Cfr, folio 126 ibidem. 3 Cfr, folio 127 ibídem. 2 Cfr, folio 127 ibidem. Casación 39.678 JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ JuLto CÉsar RAMÍREZ SÁNCHEZ El yerro denunciado es relevante porque se tradujo en una condena excesivamente alta, de 11 años, por el delito de tortura agravada, que impidió el acceso al mecanismo sustitutivo de la pena. Añade que los informes médico legales, solamente, refieren que las lesiones fueron causadas con puños y pies por lo que es incomprensible que las viíctimas no se hayan referido a los objetos contundentes con los que presuntamente fueron golpeados. Además, lo jueces también pretermitieron las “denuncias”

formuladas ante el comandante del batallón, en las que no se alude a tormentos físicos y psicológicos que tuvieran entidad para anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o mental. De ello, los afectados solo hablaron al dia siguiente de los hechos. Sosfieñe que no pretende negar la existencia de una conducta punible o que la justicia ordinaria sea la competente para conocer al asunto, sino demostrar que existen dudas probatorias que impiden afirmar que están satisfechos los elementos del tipo de tortura agravada. Recalca que el Tribunal admitió que era necesario.practicar pruebas psicológicas periciales teniendo en cuenta la condición de militares activos de las víctimas, toda vez que, objetivamente, “la afectación no es la misma que pueda sufrir una persona del común en tanto que el entrenamiento otorga fortalezas y recursos internos 10 Casación 39.678 ¡l JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMIREZ JuLio CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ W para soportar situaciones de estrés”””. De este modo, considera que la conducta punible que eventualmente se configura es la de ataque al inferior. Al respecto, aduce que la distorsión en que incurrieron los juzgadores al ignorar que se trata de una conducta desplegada por miembros activos de las Fuerzas Armadas en relación con el servicio, alteró el factor de competencia, pues el proceso debió ventilarse ante la justicia penal militar, circunstancia que genera la nulidad de la actuación. Solicita casar el fallo impugnado y proferir sentencia absolutoria

respecto del delito de tortura agravada.

2. A favor de JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ.

El demandante identifica los sujetos procesales y el fallo acusado, reseña la situación fáctica y la áctuación procesal y formula seis censuras. 2.1. Primer cargo. Por la senda de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postula la violación directa de la ley sustancial, en el sentido de aplicación indebida del artículo 111 del Código Penal, por atipicidad de la conducta punible de lesiones personales. 5 Cfr. folio 131 ibidem. 11 Casación 39,678 JHONY ÁRMANDO BUITRAGO RAMÍREZ JuLIO CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ Para el efecto, estudia como elementos del tipo, el daño en el cuerpo o en la salud, el agresor y el resultado y reprocha que al Tribunal no le haya merecido mayor estudio la imputación de dicho reato al capitán BUITRAGO RAMIREZ. Con apoyo en las versiones entregadas por HÉCTOR HUMBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, HENRY ORLANDO JARAMILLO y RONALD YESIT ATENCIO TORRES -las cuales transcribe-, predica que su asistido no les causó ninguna lesión física o psicológica que pusiera en riesgo su integridad, pues los golpes y malos tratos los recibieron del cabo JuLIO CÉSAR RAMÍIREZ SÁNCHEZ. -Asi, también lo confirman los dictámenes médico legales, en los que se lee que las víctimas

manifiestan haber sido golpeadas por un cabo del ejército en el Batallón García Rovira. El error es trascendente, señala, porque de realizarse un estudio reflexivo de las declaraciones de los afectados se habría podido individualizar la conducta desplegada por cada uno de los procesados, y no se le hubiera imputado el injusto de lesiones personales. Segundo cargo. - Por la misma senda, invoca la falta de aplicación de los artículos 2” del Código Penal, 7%, 20 y 24 de la Ley 600 de 2000, 93 de la Constitución Política y del Protocolo de Estambul sobre pautas internacionales para la investigación y documentación de la tortura. 12 Casación 39.678 ¡ JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ JuLIO CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ Previa extensa referencia al bloque de constitucionalidad y a un seminario organizado por la Canciltería colombiana bara difundir el mencionado instrumento internacional, el recurrente asegura que no se cumplió el procedimiento para recaudar la prueba testimonial de las víctimas ya que, a manera de ejemplo, no existió inmediación para practicar la declaración de RonaLp ATENCIO TORRES pues solo obra un informe suscrito por él y dirigido al comandante del Batallón y, en cuanto se refiere a HÉCTOR HUMBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, la ampliación de denuncia se realizó por escrito sin ser entrevistado por la fiscalia, circunstancia que impidió ejercer el derecho de contradicción. Critica al Ad quem por no atender las formalidades atinentes a la investigación y documentación de esta clase de delitos, y

conferirle credibilidad al dicho de las víctimas y a los informes médico legales, siendo que i) son superficiales, i) los ofendidos no informaron al médico forense sobre el punible del que fueron objeto, i) JARAMILLO JAIMES se presentó a dicho examen indocumentado al día siguiente de los hechos y, iv) no existen registros fotograficos o dibujos anatómicos que ilustren las Lesiones. En ese sentido, encuentra ignorado el principio de investigación integral, a lo que suma su inconformidad porque no se practicó una inspección al lugar de los hechos ni la ampliación de denuncia de HERRERA y ATENCIO solicitadas por la defensa el 19 de agosto de 2009 y negadas por la fiscalía el 9 de septiembre siguiente”, pruebas que eran necesarias para corroborar el dicho de las victimas. ? Cita un aparte de la decisión. 13 Casación 39.678

JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ

'l JuLIO CESAR RAMÍREZ SÁNCHEZ N Aunque la inspección judicial fue pedida pore l defensor tres años después de los acontecimientos, en criterio del censor, el ente acusador fue negligente al no haber practicado de oficio ese medio de conocimiento desde el inicio de la investigación. Tampoco podía negar su decreto con fundamento en su propia incuria, ni mucho menos, catalogarla de inconducente en tanto era al lugar de los hechos, sitio que permanecía inmóvil y que debia ser examinado conforme a las reglas del Protocolo de Estambul. Reprocha al juez colegiado por avalar la poca actividad

investigativa de la fiscalía y señalar que el defensor pudo aportar pruebas como la de la inexistencia de revólveres en la unidad militar, pero no lo hizo, pues asevera el tetrado, el procesado no estaba obligado a probar su inculpabilidad. Cierra indicando que el fallo exhibe desaciertos valorativos y falacias por cuanto no se apoya en pruebas contundentes, toda vez que además de lo reseñado atrás no se probaron las lesiones psicológicas con la pericia respectiva. Si se hubieran valorado las normas echadas de menos por el demandante, se habria dilucidado que era necesario aplicar el principio in dubio pro reo. Tercer cargo. Conforme a la misma causal pero por la senda del error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia por omisión, reclama lá Casación 39.678 JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ — JuLio CÉsAR RAMIREZ SANCHEZ la infracción indirecta de la ley sustancial de los artículos 232,XN 234 y 238 de la Ley 600 de 72000. Las pruebas ignoradas son las declaraciones de JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ, HUBER GUIZA HERRERO, LUuiS ALBERTO FIGUEROA CAAMAÑO y JHON WiLLIAM MAYOR GARCÍA rendidas dentro de la investigación disciplinaria No. 014-06 del Batalión de Infanteria No. 13 García Rovira. Luego de citar cada una de esas declaraciones, explica que dichos testigos niegan que BUITRAGO RAMIREZ haya presenciado lo ocurrido o tenido participación alguna en los delitos enditgados

pues él se encontraba en un lugar distinto al de tos hechos prestando el servicio de Oficial de Inspección y dado su rango no podía permitir tales actos entre sus subalternos. Además, tos deponentes revelaron que las supuestas víctimas tuvieron tiempo de poner en consonancia sus versiones pues permanecieron juntos, tanto así que el cabo HERRERA le ayudó a confeccionar su informe al soldado JARAMILLO. A ello se añade que el mayor GaRcÍA observó la actitud de burla asumida por los presuntos lesionados. En el acápite de la trascendencia reitera que “no se individualizó la conducta, participación y supuesta culpabilidad de cada uno de los implicados””, sino que se tuvo en cuenta, de manera exclusiva, los dichos de las víctimas, los cuales son inconsistentes y discordantes. ?7 Cfr. folio 196 ibidem. 15 Casación 39.678

JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ

JuIO CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ | Solicita casar la sentencia acusada y, en su lugar, proferir <XN decisión absolutoria a favor de su representado. Cuarto Cargo. Ácusa errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad que ocasionaron la violación indirecta de los artículos 2%, 5%, 9", 24 y 232 de la Ley 600 de 2000 y 23 de la Constitución Política, los cuales habrían recaido sobre los testimonios de

ADRIANA YASMÍN RUIZ VILLAMIZAR, LUiS ALBERTO FIGUEROA CAAMAÑO Y

ROMÁN ALDEMAR CÁRDENAS GARCÍA.

En relación con la primera dectaración, sostiene que el A quo la tergiversó porque la señora Ruiz “jamás afirma que elta denunciara al Capitán Buitrago por omisión, solo aclara ante una pregunta capciosa, que el no golpeo (sic) a su esposo, que el mentado Capitán había sido denunciado por . .. 9128 Omisión Tampoco es cierto que ella haya dicho que ese oficial estuvo cuando el cabo JuLio CÉSAR golpeaba a su esposo sino, por el contrario, que no le consta ese suceso, pues lo que narró lo dijo con fundamento en lo que le contó su esposo. Así mismo, resalta el libelista que, la deponente no fue la única testigo de los hechos porque eila misma es quien sostiene que en la oficina del 52'habían más militares; además que tampoco afirma haber visto al Capitán BulTraco entrar o salir de esas instalaciones. 28 Cfr. folio 201 ibídem. 16 Casación 39.678

JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ ?

JuLIo CESAR RAMÍREZ SÁNCHEZ En cuanto al testimonio de Luis ALBERTO FIGUEROA CAAMAÑO, subraya que el declarante manifiesta haber estado haciendo entrevistas en el S2 y que no observó al Capitán BuITRAGO en ese lugar, ni ninguno de los acontecimientos objeto de juzgamiento. Finalmente, en punto de lo narrado por RomMÁN ALDEMAR CÁRDENAS GARCÍA, advera el letrado que, el soldado HENRY JARAMILLO faltó a la verdad cuando dijo que el Capitán BuiTrAGO le pegó en el

estómago mientras estaba en la plaza de armas, pues aquél testigo señaló que estuvo en ese sitio todo el tiempo y negó ver tal suceso. Concluye que ninguna prueba ubica a su defendido en el lugar de los hechos; tampoco existe un indicio serio que indique que él tuvo conocimiento de los mismos. De haberse valorado en conjunto todas las pruebas, se hubiera establecido la inocencia de su asistido. Quinto cargo. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la categoría de falso raciocinio, teniendo como normas infringidas los artículos 2%, 5%, 9%, 24, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 23 de la Constitución Política. Enseguida, cita un informe, la denuncia disciplinaria y penal y la ampliación de la primera, suscritos todos ellos por el cabo tercero HÉCTOR HERRERA HERNÁNDEZ y la declaración del soldado HENRY ORLANDO JARAMILLO JAIMES, luego de lo cual, asevera que de esta última prueba se desprende que las agresiones físicas que 17 Casación 39.678 JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ JuLIO CESAR RAMÍREZ SÁNCHE? W sufrió no las causó su asistido sino el cabo segundo JuLio CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, por lo que “es ilógico endilgarle la comisión de tal deh'to"29. Transcribe el informe de ROonALD YEeSIT ATENCIO TORRES, la ratificación y ampliación de informe de HÉCTOR HUMBERTO HERRERA

HERNÁNDEZ, las declaraciones juramentadas de HENRY ORLANDO JARAMILLO HERNÁNDEZ y ATENCIO TORRES y, de nuevo, vuelve a transcribir el informe de éste último, sin ninguna otra consideracion. Sexto cargo. Invoca un error de derecho por falso juicio de legalidad que tuvo como consecuencia la violación de los artículos 22, 5%, 9?, 24, 232 y 235 de la Ley 600 de 2000 y el 23 de la Constitución Política, que habría recaído sobre los informes médico legales que dieron cuenta de las lesiones de RONALD YESIT ATENCIO TORRES, HENRY

JARAMILLO JAIMES y HÉCTOR HUMBERTO HERRERA HERNÁNDEZ.

Expone que se incurrió en el yerro denunciado porque en el expediente no obra la orden judicial mediante la cual se envio a los presuntos ofendidos a medicina legal para que fueran valorados. Sobre el particular, asegura que “(ajentro de las funciones y objetivos del Instituto de Medicina Legal encontramos que es indispensabte altegar solicitud de autoridad competente, entiéndase jueces, fiscales, policia judicial, defensoria del pueblo, para acceder al examen medico (sic) general”. 29 Cfr. folio 214 ibídem. 3 Cfr. folio 221 ibídem. 18 Casación 39.678 JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMIREZ l JuLto CÉSAR RAMIREZ SANCHEZ W Así mismo, asevera que el manual de funciones de los comandantes de Batallón del Ejército Nacional no concede la potestad de solicitar exámenes médicos generales al Instituto de

Medicina Legal, razón por la cual dichos informes se introdujeron al proceso “sin los formalismos pertinentes que le den la debida legalidad a esta prueba”, sobre todo porque las fuerzas militares no tienen funciones de policía judicial. En consecuencia, encuentra conculcado el derecho al debido proceso y solicita la exclusión de dichos medios probatorios. Insiste en solicitar la absolución para su defendido, una vez se. case la sentencia atacada. CONSIDERACIONES De conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá las demandas, porque no cumplen con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Bien sabido es, que en orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que reposa sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. I bidem. 19 Casación 39.678 JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ JuLiIO CÉSAR RAMÍIREZ SÁNCHEZ En ese sentido, la censura se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia como si se tratara de un escrito de libre formulación. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en

términos de suficiencia y trascendencia. Los libelos que se examinan no acatan estas previsiones. Estas son las razones:

1. A favor de JuLIO CÉSAR RAMIREZ SÁNCHEZ. 1.1. Cargo primero. 1.1.1. En esencia, lo pretendido por el censor es denunciar un concurso aparente de tipos entre el delito de tortura y el de lesiones personales. Con ese fin, escogió la senda de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 8% del Código Penal que consagra la prohibición de doble incriminación.

Al respecto, lo primero que se ofrece advertir es que al defensor ho le asiste interés para recurrir frente a este particular tópico, pues tal inconformidad no fue planteada en el recurso de apelación. En efecto, antes de entrar a examinar las bases lógico juridicas de la demanda de casación corresponde verificar si existe 20 Casación 39.678 ; JHONY ARMANDO BUITRAGO RAMIREZ ] JuLIO CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ 1/1/¿ unidad o sincronía temática, esto es, iguales, similares o conexos motivos de disenso -salvo que se trate de la violación severa de garantías fundamentalesentre los motivos de disenso empleados ante el juez de segunda instancia y los esgrimidos en sede de casación. En este caso, se insiste, el recurrente carece de interés para recurrir en casación, amén que verificado el fallo de segunda instancia se observa que ningún reparo orientado a postular el referido concurso aparente de tipos, formuló la defensa en la

alzada contra el fallo de primera instancia, oportunidad que únicamente se destinó a controvertir la credibilidad conferida a la prueba de cargo, en orden a desvirtuar la responsabilidad penal del acusado en los delitos endilgados. Y es que, como es obvio, si el Tribunal no se pronunció sobre el punto debatido porque la parte apelante no se ocupó del asunto enel recurso de apelación, mal podría la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría habilitada para emitir el pronunciamiento de rigor. En el asunto examinado, tanto el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación son distintos de los argiiidos en sede de casación en este primer cargo, y como quiera que aquéllos no fueron objeto de reparo ante la segunda instancia tampoco pudieron ser tema de debate del Tribunalt. 1.1.2. Aunque esta sola razón, condiciona la inadmisión del cargo, son varias las deficiencia

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