CSJ - Sentencia 39681(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39681(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
_Z_¿/!6—/ = 4 Casación 39.681 h.
JosÉ ALEXANDER RDDRÍGUEZ BUSTOS a 4
Proceso n 39.681 i
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —
SALA DE CASACIÓN PENAL ;
MAGISTRADO PONENTE í%
EYDER PATIÑO CABRERA ; APROBADO ACTA No. 419- — |
3 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (20713) " MOTIVO DE LA DECISIÓN ííw HE Decide la Corte si es procedente admitir la demanéa de casación presentada por la defensora de José ALEX$ÍNDER RopríGUEZ BUSTOS contra la sentencia dictada el 7 de mar-':go de … 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencib, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 8 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en calidad de autor del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 2:00 p.m. del 31 de marzo de 2011, en la residencia de JOSÉ ALEXANDER RoprÍGUEZ BusTOS ubicada en el Barrio Siete de Agosto de la ciudad de Villavicencio se suscitó una riña entre él y Luis EDUARDO ÁRIZA RoMERO, tras la cual el primero agredió al último con arma cortopunzante a la altura del tórax, causándole su posterior deceso.
Casacibn 39.681
JOSÉ ALEXANDER ROoprÍGUEZ BUSTOS / +
La víctima fue hailada herida yaciendo sobre un andén por miembros de la SIJIN de la Policía que acudieron al liamado que un ciudadano hizo a la central de radio reportando la trifulca. Aunque fue trasiadado al Hospita! Departamental del Meta, no logró sobrevivir. Una vez identificado el ofensor por la comunidad del vecindario, fue capturado momentos después en su vivienda. h 2. Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penai «¡Municipal con funciones de control de garantías —ambulantede “dicha ciudad, se legalizó la captura de JosÉ ALEXANDER TRoprícuez Bustos, oportunidad en la que la Fiscalía Octava _23-¡Seccionai de la Unidad de Reacción Inmediata de ese lugar le %imputó el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del t áCódigo Penal. En la misma audiencia concentrada se le impuso L¿;;imedida de aseguramiento de detención preventiva en su 31domiciiio1. f1¡ 3. El 27 de abril de esa anualidad el Fiscal 42 Seccional de + Villavicencio presentó el escrito de acusación contra RODRÍGUEZ A . . ! “¡Bustos, en iguales términos que la imputación”. í _ _ _ 4. Ante el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese lugar, el 11 de mayo posterior el ente acusador formuló la acusación por el delito de homicidio, cargo que fue aceptado por el acusado”. Cfr. folios 4-6 del cuaderno principal. ? Cfr. folios 15-22 ibídem.
3 Cfr. folios 33-34 ibidem. Casación 39.681
JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ BUSTOS
5. La audiencia de verificación del allanamiento y de individualización de la pena y sentencia, se llevó a cabo el, 8 de junio siguiente, ocasión en la que el fallador condenó aáfJosé E ALEXANDER RopríGuez BUSTDs a la pena principal de ciento veintitrés (123) meses y ventiún (21) días y a la acceso?ifa de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pú%lícas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, en cálidad de autor del delito de homicidio. Igualmente, le nedó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la ¡3risión domiciliaria”.
6. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunai Superior de Villavicencio, en fallo del 7 de marzo de 2012, salvo porque aclaró el numeral primero de la decisión impugnada en el sentido que el traslado del procesado a! establecimiento penitenciario y carcelario deberá surtirse cuando quede en firme la providencia de segundo nivel. La lectura del fallo se realizó el 9 del mismo mes y año”.
7. Dentro de la oportunidad legal, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, acompañando además un escrito por cuyo medio manifestó sustentario”.
8. En el término de traslado para presentar la demanda, el enjuiciado allegó un memorial a través del cual, de nuevo, dijo sustentar el recurso””,
Cfr. folios 38-40 ibidem. 5 Cfr. folios 41-50 ibidem. S Cr folios 7-15 del cuaderno del Tribunal. Cfr. folio 18 ibidem. 5 Cfr. folio 23 ibidem. ? Cfr. folio 24-30 ibidem, 10 Crr. folio 33-36 ibídem, Casación 39.6881 JOSÉ ALEXANDER RopricGuez Bustos
9. Por auto del 15 de mayo de este año, se deciaró desierta la impugnación extraordinaria por cuanto el libeio no fue presentado por abogado en ejercicio"!.
10. Contra esta decisión, una nueva apoderada interpuso recurso de reposición que fue desatado favorablemente a los intereses del acusado en proveído del 13 de junio siguiente, como quiera que a juicio del ad quem “a partir de la lectura del fallo de segunda instancia el acusado ha carecido de adecuada defensa”””. En consecuencia, ordenó correr nuevamente el trasiado para que la última defensora presentara la demanda de casación, lo que ella cumplió en el plazo concedido”.
LA DEMANDA Una vez la demandante reseña los hechos y hace una sintesis de la actuación procesal, sin aludir a causai de casación o cargo alguno, manifiesta la intención de persuadir a la Corte para [ íque se establezca "que el material probatorio es indicativo de que se trató de Tun homicidio simple”, lo que -según arguyeno comporta -retractáción alguna del alianamiento a cargos sino la pretensión :de obtener una condena acorde con la conducta realmente
“ ejecutada por su representado. - Al respecto, explica que su asistido no solo actuó bajo el -influjo de bebidas alcohólicas sino que se defendió de la agresión “injusta —con botellas de vidrioque recibiera de Luis EDUARDO ARIZA. ' Crr. folio 38 ibidem. 12 Cr folio 53 ibidem. 13 Cfr. folio 65-70 ibidem. 1 Cfr. folio 66 ibídem. + a Casación 39.681 / _ , , AO a JOSÉ ALEXANCER RO0R|GUE;_BUST05 “'ZT')7;1, ¡¡ En su prohijado, destaca, “no existió ánimo vengativo, ni motivo | abyecto o fútil, como tampoco interés económico, pero si (sic) una legítima defensa | , . _15 ya que todo se desencadenó en el mismo escenario Como el enjuiciado no se premeditó para matar a la víctima, la demandante es del criterio que no es viable negarle la rebaja punitiva del 50%, ya que los hechos ocurrieron debido a la agresividad de su representado resultante del ataque que recibió del occiso. En este punto, considera que en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal se debe dar alcance a los principios de justicia y dignidad. Añade que, conforme al acervo probatorio, no es viable inferir que el encartado “tuvo la intención de matar a la víctima”' por las W siguientes razones: 1) No existen testigos directos del homicidio que puedan controvertir el dicho del inculpado según el cual quien inició la
pelea fue el ofendido. ) El acusado no fue aprehendido en flagrancia, sino en su casa, sitio en el que voluntariamente se entregó a las autoridades. i) La conducta fue cometida en estado de alicoramiento, por lo tanto, no estaba en pleno estado de conciencia para definir el modo adecuado de defenderse, lo que terminó haciendo con un cuchillo que encontró a la mano dado que había terminado de almorzar con la víctima. 5 Cfr. folio 67 ibídem. ' ibidem. i Casación 39681 JOSE ALEXANDER RooriGuez BUSTOS iiv) No hubo dolo porque si fuera así, “divinamente hubiera podido ! haber eliminado a Luis Eduardo Ariza (qe.p.d.) dentro de la casa “pues se encontraban solos en el comedor —lugar donde ocurrieron los hechos J;I17 o también podría haberio perseguido pese al ciamor de los vecinos, o incluso causarle otra herida para “agotar el delito”, pues, en todas estas oportunidades lo tuvo a su alcance. v) Los entrevistados negaron haber presenciado los hechos y únicamente haber visto a un hombre herido en la calle, así como al encausado salir de su vivienda con un cuchillo en la mano, pero nunca que éste haya alcanzado al occiso “con el objetivo de consumar el homicidio” S. vi) Tampoco existe prueba de que el agredido se haya aprovechado de la víctima o que esta estuviera en estado de indefensión. Para la recurrente, la fiscalía tergiversó las circunstancias con el fin de “demostrar intolerancia, desprecio por la vida, intensidad del dolor y
el daño causado” por su procurado, dejando de examinar los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación. A voces del artículo 287 del Estatuto Adjetivo Penal, recuerda, el ente acusador debía contar con evidencia suficiente para inferir razonablemente las causas que obligaron a su asistido a ejecutar el injusto. Y Cfr. folio 68 ibidem. 18 ikídem. . Ibidem. í 2 Crr. folios 68-89 ibidem. Í | + . Casación 39.681 ¡"¡ JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ BUSTOS ,7¡)¿¿=í.f No procura la absolución para su mandante, sino “/a condental por el homicidio simple y, consecuentemente, se le redosifique la pena impuesta y se le otorgue la rebaja del 50%, dadas la condiciones fácticas en que transcurrieron los hechos, pues la omisión de la Fiscalía no puede redundar en perjuicio de [sul 21 representado” . Finalmente, pretende el reconocimiento de la prisión domiciliaria, atendiendo que al micio de la investigación le fue conferida la detención en su residencia, atendiendo aspectos tales como la falta de dolo, haber actuado bajo un estado de alicoramiento y para repeler una amenaza, la ausencia de antecedentes penales, Ía colaboración con la justicia, el alilanamiento a cargos, el cumplimiento de los compromisos propios de la detención domiciliaria, tener arraigo laboral y familiar, no ser un sujeto que represente peligro para la comunidad y no existir testigos directos de los hechos.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos _que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes:
1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pu%js lo pretendido con este mecanismo extraordinario es socavar la I¡lc'_ioble ¡ e Cfr. folio 69 ibídem. — HCasación 39.681 /
! .. JoSsÉ ALEXANDER RooríGuez Bustos P “ a e presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado. Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio . de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejúsdem, es decir, “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervintentes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184. Es asi como, además de acreditar con suficiencia que
alguna(s) de la(s) finalidades de la impugnación extraordinaria se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés juridico para recurrir en casación, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarroilados por la jurisprudencia y fundamentario con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial enfasis a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia.
2. La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, empezando porque hizo caso omiso a la carga de indicar la finalidad perseguida con el recurso e identificar la causal conforme a la cuál se estructura el reproche,
4 Casación 39.681JOSÉ ÁLEXANOER R ooricuez BUSTOS 1(/) lo que era indispensable para comprender el tipo de error atribuido a la sentencia impugnada.
3. Así mismo, la falta de interés para recurrir es manifiesta, por lo menos, en cuanto se refiere a la alegación de un exceso en la legítima defensa como causal de justificación o a la ausencia de dolo por falta del ingrediente volifivo, pues por virtud de la aceptación voluntaria de responsabilidad que hiciera su prohijado por el delito de homicidio simple, la opción de censura para la defensa quedó reducida a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del
principio de congruencia, o la transgresión de las gara_ntías fundamentales. . L En efecto, la jurista estaba impedida para postular cua!qu¡er desacuerdo contra el juicio de responsabilidad enervado por los juzgadores respecto del reato admitido, toda vez que_, ello contraería una grave lesión del principio de no retractación, previsto en del artículo 293 del Cádigo de Procedimiento Penal, conforme al cual “/s]í el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación (...). Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar gue es valuntario, libre y espontáneo, procederá a aceptario sin_ que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervínientes (...)' (Subrayas fuera del texto origina!). Recábese que por razón del allanamiento a cargos al que se sometió el enjuiciado de manera libre e informada, éste renunció al axioma superior de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de Casación 39.681 JosE ALEXANDER RoDRÍGUEZ BUsTOS - í D | inmediación, contradicción e imparcialidad en el que pudiera ejercer a plenitud el derecho de defensa, lo cual efectuó con el propósito de hacerse a un descuento punitivo. ? En ese orden, una vez realizada la manifestación de asunción de responsabilidad penal deciinó a cualquier otra oportunidad para debatir ios hechos y los soportes probatorios
Ii_que budieran servir de base a la acusación del ente acusador. No podía, por consiguiente, la defensora desatender la clara situación procesal de su representado para insistir ante la Corte i en un aspecto superado desde cuando aquél aceptó la autoría del homicidio que le fuera endilgado, ello bajo el peregrino argumento de que se emita condena por el comportamiento verdaderamente desplegado por su apadrinado, máxime cuando rompiendo toda iógica argumentativa predica que dicha conducta punible sería la de homicidio simple, misma por la que efectivamente fue sentenciado en las dos instancias de decisión, y al tiempo indica que sev ha debido reconocer que la acción se ejecutó en legítima defensa para repeler el ataque perpetrado por el occiso, quien no alcanzó a medir el nivei de la agresión represora, dado el estado de alicoramiento que lc aquejaba.
4. Sin duda alguna el libelo corresponde a un alegato de libre confección, admisible ante los jueces de conocimiento pero refractario en sede de casación, en tanto no hace evidente un solo yerro de la sentencia opugnada, al punto que antes que cuestionarla se dedica a reprobar la gestión del ente acusador a quien le atribuye tergiversaciones y omisiones de la situación fáctica y de los elementos materiales probatorios -que tampoco
10 Casación 39.681 JOSÉ ALEXANDER RooRrÍGUEZ BUSTOS concreta-, como si fuera la autoridad que elevó el juicio de reproche contra su asistido y no su contraparte. Continuando con las incorrecciones y distante de toda
técnica casacional, la libelista se dedica únicamente a exhibir su subjetivo criterio sobre la forma en que ha debido examinarse el plexo probatorio, con la frágil aspiración de imponerlo sobre las razones de una decisión que goza de la doble presunción de acierto y legalidad y, que no podía ser reprobada en aras de lograr una readecuación del comportamiento delictivo enrostirado, dada la limitación que impone el aludido postulado dgé no retractación.
5. Ahora, aunque le asiste interés a la letrada para pro'curar la redosificación de la pena impuesta a su asistido y la prisión domiciliaria, porque, como se advirtió, son temas que bien púeden ser dilucidados en sede extraordinaria cuando ha existido allanamiento a cargos, y además cumplió con la carga de alegarlos en el recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, lo cierto es que tales pretensiones se quedaron en el mero enunciado, habida cuenta que no explicó cuál es la violación directa o indirecta de la ley sustancial en que habría incurrido el sentenciador plural frente a estos aspectos y mucho menos, señaló el efecto trascendente que pudiera tener en la decisión que se acusa. 5.1. En verdad, en cuanto al primer tópico, a la togada le bastó señalar que ha debido conferirse a su procurado un descuento de pena equivalente a la mitad, sin argumento distinto a que sería lo que le corresponde conforme a las circunstancias 11 | A — —]——— Casación 39.681 a
JOSE ALEXANOER Rooricuez BUSTOS .,
fácticas en que ocurrieron lo hechos (ejercicio de la legítima defensa y estado de alicoramiento). Sin embargo, desconoce la jurista que la rebaja a la que alude, no tiene relación uniívoca con los supuestos fácticos materia de investigación y juzgamiento sino que opera por razón de la aceptación de cargos como mecanismo de terminación | anticipada del proceso penal, descuento que se gradúa W discrecionalmente por el juzgador dependiendo del mayor o _ menor grado de colaboración del implicado, a efecto de evitar el desgaste de la administración de justicia. T ' " En el caso de la especie, el necesario examen preliminar efectuado por la Corte a fin de verificar si es procedente la admisión de la demanda, muestra la inidoneidad sustancial del «reproche en la medida que JOsÉ ALEXANDER RoDRíGUEZ BUSTOS NO aceptó su culpabilidad en la primera salida procesal sino en la W audtencia de formulación de la acusación, esto, pese a que fue capturado en flagrancia” y existían suficientes elementos : Materiales probatorios que comprometían su responsabilidad. Por este acto, el a quo le concedió una rebaja equivalente al 48% de la pena, que incluso es superior a la reglada en el ordenamiento adjetivo penal para quienes se allanan durante dicha fase: hasta la tercera parte (articulo 356.5 de la Ley 906 de 2004). ? En este punto, oportuno se ofrece precisar a la togada que la flagrancia no solamente se predica del descubrimiento del infractor en el Instante de la comisión del hecho (flagrancia en sentido estricto) sino que involucra el concepto de actualidad, lo que permite que ella opere
cuando la persona es perseguida por la autoridad o se pide su captura por voces de auxilio (Cuasifiagrancia). 17 Casación 39.6881
JOSÉ ALEXANDER RopríGuez BUsTOS
ZAl respecto, el Tribunal sostuvo: — “De otro lado, la proporción estimada por el fallador como reconocimiento de la justicia premial por la aceptación de cargos electuada no requiere la más mínima modificación, pues no advierte la recurrente que no fue en la primera salida procesal que el procesado se allanó a la imputación jurídica, sino hasta la audiencia de formulación de acusación, provocando desde luego un desgaste de la justicia, no obstante haber sido capturado en flagrancia, circunstancias que no permiten la concesión de la rebaja hasta la mitad de la pena a imponer. De otro lado, de acuerdo a las reglas contempladas en el artículo 351 del C. de P.P,, la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comportan una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consigna en el escrito de acusación, sin que pueda ser inferior a una tercera parte, que es la posterior concesión que se prevé en el trámite procesal por aceptación de cargos en el artículo 356-5 ibidem. Por manera que, cuando se allanó a los cargos el acusado, la fiscalila había agotado sus esfuerzos para lograr el recaudo de los elementos materíales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, necesaría para acudir a juicio; al iqual que no puede alegarse una supuesta colaboración del procesado cuando se advierte
que del desarrollo de los hechos y de su aprehensión, era notable su compromiso delictual. Bajo dichos razonamientos la proporción escogida por el a quo resulta más que favorable y benévola al procesado, no subsistiendo — , . 123 ningún fundamento para que ésta se varíe Vistas así las cosas, es diafano que la pretensión de la actora en el sentido de obtener una rebaja del 50% de la pena, no solo no responde al principio de legalidad de la pena sino que inadvierte que el reconocimiento exacto de dicho monto, incluso 23 Cfr. folio 6 de la sentencia de segunda instancia a folio 12 del cuaderno del Tribunal. 13 Casación 39.681 JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ BUSTOS para quienes admiten su responsabilidad durante la formuiación de la imputación, no constituye un imperativo categórico, ya que el descuento autorizado por la ley es de hasta la mitad de la pena imponible (artículos 288.3 y 351). 5.2. Por último, en cuanto hace a la petición de prisión domiciliaria, era del resorie de la demandante demostrar el yerro producido con ocasión de la imposición de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Sin embargo, en una franca transgresión del principio de razón suficiente, se limitó a recordar que desde los albores de la investigación su asistido fue beneficiario de la detención domiciliaria por cuanto no estaban satisfechos los presupuestos para la de naturaleza intramural, desconociendo con ello que la medida de aseguramiento y la pena aflictiva de la libertad, son institutos penales con fines claramente divergentes y escindibles
en tanto operan en fases procesales igualmente disimiles. Resulta extraño a la Corte que incluso con la aclaración que sobre el particular hizo el Tribuna!, la letrada insista en confundir estas dos figuras en aras de que se reforme la decisión de ordenar la privación de la libertad de José ALEXANDER RopríGUEZ ¿Busms una vez cobre ejecutoria el faillo de segunda instancia, “para que en cambio, se le confiera la prisión domiciliaria, pues pretensión semejante ignora que ello está expresamente prohibido en el artículo 38 del Código Penal”, dado el incumplimiento del factor objetivo, así como en el canon 1, inciso Para que proceda la prisión domiciliaria se requiere que "/a sentencia se imponga por conducía punible cuya perna mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos”, presupuesto que evidentemente no se satisface en el Caso concreto, pues la prevista para el homicidio es obviamente superior (206 meses). 14 Casación 39.581 JOSÉ ALEXANDER RopriGuez Bustos 3% de la Ley 750 de 200?2, en tanto el delito de homicidio está excluido de esta posibilidad, tal como con acierto lo definió el a quo.
6. Ahora, si el cometido de la defensa estaba dirigido a reprobar el falio impugnado por imponer una peña de prisión superior a la mínima porque a juicio de aquella tendría que reconocerse a favor de su representado que |) estaba en estado de alicoramiento, ii) simplemente se defendió de la agresión ificial por parte del occiso y ¡il) no persiguió a la víctima para ocasionarle
"25 y por lo tanto, no existió dolo”, le otra herida y “agotar el delito correspondia acreditar la existencia de un error de hecho en alguna de sus modalidades —falsos jJuicios de existencia, identidad o raciocinio-, cometido que de manera alguna intentó, deficiencia que por esta razón también condiciona la inadmisión de la demanda. Con todo, valga aclarar que para definir el monto a descontar dentro del primer cuarto de movilidad, los faltadores atendieron los criterios previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en especial, los de intensidad del dolo, el daño causado y la necesidad de la pena, los cuales se dedujeron a pattir de los elementos materiales probatorios” que indicaron que "los hechos se desarrollan en una riña y que el aqui agresor buscó dar efectiva muerte a s víctima aún persiguiéndola cuando estaba herido, situación desencadenada en su propia 5 Cfr. folio 68 ibídem En este punto, con una estricta finalidad pedagógica que no puede ser entendida como una contestación de fondo a la demanda, la Sala se permite recordarle a la señora defensora que el delito de homicidio es de ejecución instantánea, por lo tanto, se agota en el mismo acto, Así mismo, es oportuno aclararle a la demandante que el estado de alicoramientono incide en el estado de conciencia del sujeto y, por ende, no excluye la imputabitdad. igualmente, si el procesado admitió de forma voluntaria e informada su responsabilidad en el
homicidio imputado es porque no cabe discusión sobre el conocimiento y la voluntad que tenía de la ilícitud de la conducta típica al momento de ejecutar el injusto. Entrevista rendida por la compañera permanente del acusado guien adujo que éste persiguió al ofendido con un cuchillo. Casación 39.681 í JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ BUSTOS ! ¿r vivienda donde se encontraban departiendo, demostrando completa intolerancia y total! despreciopor la vida II28 —. Siendo lo anterior así, tampoco por esta parte, hay cabida a la pretensión de admisión de la demanda. Así, pues, como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ní motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida. Para cerrar, se impone recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24,322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JosÉ ALEXANDER Roprícuez Bustos contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por la Sala de Decisión 1 , . . . .
4 Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. q ! 1 | - 2 Cir. folio 4 de la sentencia de segunda instancia a felio 10 ibidem. 16
Casación 39 681 f, — JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ BUSTOS /Ú') a (
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- — Segundo. Conforme al inciso 2 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. o b E h
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EERNANDO ALBERTO_ CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17