CSJ - Sentencia 39683(10-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39683(10-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Rad. 39683. IN%ÓN ,
Fanier Albeiro Cruz Sosa República de Colombia Se í1 Li E - .. _-' , '¿ - .'!,' . Corte Supºrlema de Justicia :. ,! e A ; — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA +
SALA DE CASACION PENAL .
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 376
Bogota, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Fanier Albeiro Cruz Sosa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca), que lo condenó como autor. de. las c_0mdúcta_s" punib1eá de 'tráñcó, fabricación ó?'porte de e'stupe'fá'cientes,¡tráñcó de sustancias pafa p501;é_saqjient0 de nárcéticos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego e municiones: HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de la siguiente manera: .
Rad. 39683. INADMISIÓN
Fanier Albeiro Cruz $0sa República de Colombia Corte Suprema de Justicia “El 17 de julio de 2011, siendo las 12: 28 horas aproximadamente, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento, funcionarios del DAS ingresaron en la residencia ubicada en la Cra. 40 No 0-03 del Barrio Bolivar del
municipio de Balboa (Cauca), en presencia de los moradores del inmueble, señores Aura Inés Sosa y su hijo Fanier Albeiro Cruz Sosa; en desarrollo de dicha diligencia se encontraron una bolsa plástica transparente y una caja de cartón que en su interior contenía unas sustancias granuladas, en forma de cristales, color oscuro que al ser sometidas a la prueba de PIPH, arrojaron resultado positivo para permanganato de potasio, con un peso neto de 637 gramos y 10.961 gramos, respectivamente; de igual manera se hallaron 12 _ carfuchos calibre3.57. Magnum 1 proveedar, vac¡o para pistola con capacidad para 15 cartuchos cahbre 9 mm; 2r adros punfo a punto; 15 cartuchos de color 7 amarillo indumil Pijao', calibre 20 mm para escopeta; además de ello, un recipiente plástico con una sustancia sólida en estado húmedo, color café y derivados; 4 pomas, una (1) de cinco galones y otras tres (3) de un sólo galón cada una, llenas de un líquido con olor característico al del acido sulfúrico; y finalmente, un costal multicolor que en su interior contenía una bolsa plástica transparente con sustancia blanca pulverulenta con características similares a carbonato y a bicarbonato de sodio, con un peso neto de 22.080 gramos”.
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores hechos, se llevó a cabo ante el juez de control de garantías, la legalización de la captura y la formulación de imputación, acto en el cual Fanier Albeiro Cruz Sosa se allanó a los cargos de manera
libre, voluntaria y debidamente asistido, por los delitos de — tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. El Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Patía — El Bordo (Cauca) el 26 de octubre de 2011, dictó sentencia de primera H u mstanc¡a en la cual condeno a Fanier Albeiro Cruz Sosa a las penas FC . 5_| , re Rad. 39683. INADMISIÓN ,
Fanier Albeiro Cruz Sosa República de Colombia e í xáy Corte Suprema de Justicia principales de 5 años y 5 meses de prisión y multa de 1.333,83 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas pun¡bles de tráfico, fabricación o porte de estupefac¡entes tráfico de sustanc¡as para procesamiento de narcot¡cos y fabr¡cac¡onº'ñraf¡co y porte 'de armas de fuégo 0 municiones. — RMCO N X Así mismo, negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Popayán, el 14 de junio de 2012, al desatar el recurso, lo modifico, Unicamente en cuanto a la pena de prisión, toda vez que la redujo a 5 años y 4 meses, en lo demás, lo
dejó incólume. Contra la anterior decisión, la defensa técnica del procesado presentó demanda de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de las,causales segunda y tercera; según la,s,i;tgm¡é_1ti¿:a reglada en la Ley 906 de 2004, presenta dos cargos; asi-, y... -u a 'Sl&'
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Fanier Albeiro Cruz Sosa República de Colombia e Corte Suprema de Justicia Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad “supralega! y legal, por violación del artículo 13 constitucional al no aplicar el ad quem el contenido material del artículo tercero de este principio y derecho fundamental a favor de Fanier Albeiro Cruz Sosa, dada su condición-de salud cata¡ogada como grave por los médicos forenses de med¡c¡ñajI egal pomendo en mmmente pe¡¡gro Ia salud y la wda misma de esta persona humana, a¡ no concederle e! beneficio de la prisión domiciliaria en el lugar de su residencia, al aplicar las meras formas del procedimiento, desconociendo el derecho sustancial, vulnerándose el artículo 461 que remite al artículo 314.4 de la Ley 906 de 2004 y con él la forma propia del debido proceso”. Resalta como normas vulneradas los artículos 1% y 13 de la Constitución Política, 1% y 461 de la Ley 906 de 2004. Después de enunciar jurisprudencia de la Sala, acota que el sentenciador no valoró la experticía de los médicos del Instituto de Medicina Legal de
Popayán, que diagnosticaron el estado grave que presenta su defendido, además de los problemas síquicos que puede desencadenar la reclusión en un centro penitenciario. Anota que no se le garantizó a su defendido el derecho a la vida y la dignidad humana, “primando las meras formas procedimentales, dejando de lado la aplicación del derecho sustancial como lo exige el artículo 228 £ D ' . . NA M ea Oas A 7b e iAd r TDAOr AEale - . ! ha U . , . " $K .
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Fanier Albeiro Cruz Sosa República de Cotombia Corte Suprema de Justicia constitucional y en legal forma, el artículo 10, cuerpo segundo de la Ley 906 de 2004”. Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, “invalidando la actuación desde la aUdiencia de ¡ndividúa'!ización de la pena 0,! conced¡endo “el-mecanismo sust¡tut¡ve de la. pns¡on domiciliaria i NE por !a de! lugar de resideneia del proce'sadoen e! m:smodugar en que se E encuentra en detención domiciliaria”. Segundo cargo Acusa al sentenciador de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial por “aplicación indebida de los artículos 382, 376.3 y 365 de la Ley 599 de 2000”. Despues de enunciar el monto de la pena impuesta para cada uno de los delitos atribuidos a su defendido y de realizar desde su personal perspectiva la dosificación punitiva, asevera que la Corte “ha sido clara en precisar que el aumento punitivo por los otros tantos de los delitos
concursales, dicho aumento no puede ser superior al aumento proporcional punitivo realizado por el a quo en relación con el delito base..”, considerando que la pena de prisión debió ser de “53 meses, 7 días y 12 horas”. eo . Por lo expuesto cohs¡dera que se v¡olo elpnnc¡p¡o de Iegal¡dad de la pena RA [¡ r - " , , _Ff_.n "u[_a|' ¿¿— NG ¡¡¿¡
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Fanier Albeiro Cruz Sosa República de Colombia Corte Suprema de Justicia y por ende, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004 la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formy udelsaarrorlla r los correspondientes cargos y, por
supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el art¡culo 180 de esa: normatividad, es dec¡r la efectividad del derecho mater¡al el. respeto de Ias garantias de: l0s ¡nterv¡mentes lá reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, 6
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Fanier Albeiro Cruz Sosa República de Colombia Corte Suprema de Justicia propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines. Por ello, “el recurso extraordinario de casación no puede ser ¡nterpretado sólo desde, por y para !as causa!es sino tamb¡en desde sus fines; con lo cual adqwere una axro!oó¡a .Hvayor vmcu¡ada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se ? inscribe. "En otros términos, las causales determinan la formal en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada. “Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple
voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista lo cual repugna a la noción de deb:do proceso const:tucrona¡ pues . ¡a adm¡s¡b:hdad al trámite y la prosperrdad de !a pretens¡0n queda con¿drc¡onada a ¡a ".d'em'ostrac¡on del be , t] ¡¡r¡-, mteres en el censor, !a correcta selección de !as causa!es Ia coherenc:a de = <$¡
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Fanter Albeiro Cruz Sosa República de Colombia ?e¿<43¿"¿ a Corte Sumema de Justicia los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación . En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permlta cont¡nuar con el debate fáctico y jurídico lievado a cabo en el agotado proceso razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite. sino, que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia(para de esa manera
concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
2. En cuanto a la impugnación extraordinaria, en primer lugar se hace necesario establecer si la defensa de Cruz Sosa tiene interés para acudir a esta sede, en tanto éste aceptó la comisión de los delitos.
De acuerdo con el recuento de la actuación procesal, surge claro y evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. ! Casac¡on 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005 entre otras '
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Fanier Albeiro Cruz Sosa República de Colombia De manera que la defensa de Cruz Sosa sólo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena y . | - RDO A; A"h y ' - a. A - E E 4 . "11 )T d f ,?'…'¡_¡¡ E a , N . ;! Ñ5 L . - - , ' - “ ¡:,. E ;I” .I a E U " ¡Tl..ºl- : En la medida en que la inconformidad de la defensa radica en el no
otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria y la determinación del quatum punitivo, entonces es fácil advertir que tiene interés para discutir dichos aspectos en sede de casación.
3. De otra parte, en lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denuñciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaraciónde jústicia ¿ontíefn¡da en el PEL : - - . t a: i - .. F .7 - N N P Le L , ' E — a - ! ' D - 9 o , "
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Fanier Albeiro Cruz Sosa República de Colombia Corte Suprema de Justicia fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extrdórdihario nó''puede fundarse en especulaciones, conjeturas, áfirmaciones carentes de demostración o 'en situacioónes ausentes de
quebranto. Por su parte, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico. De esa manera, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en destacar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, o habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
4. Planteada así las cosas, observa la Sala que la demanda presentada a nombre del procesado no cumple con los parámetros de lógica y debida fundamentación reglados para su admisibilidad. Véase: — sa Ea . , ny En.cuanto, al primér rebroché, la Sala encuentra que el discurso plasmado hórñó fundamento de la censura, no guarda coherencia argumentativa con el discurso que presenta como su sustento, toda vez que en ultimas la inconformidad del censor radica en la negativa del fallador para no conceder a Cruz Sosa la prisión domiciliaria como sustitutiva de la
10 %
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Fanier Afbeiro Cruz Sosa República de Colombia Corte Suprema de Justicia intramural, aspecto que debió ser postulado con fundamento en las
causales primera o tercera de casación, habida cuenta que de haber ocurrido el vicio tal situación puede consistir en una infracción a la ley sustancial, ya sea de manera d|recta o indirecta, re_spect¡vamente Ir "e .'.u…'; ' ai¡s Si la intención del censor era poner en ev¡denc¡a que el Juzgador no apreció una experticia médico legal que informa el estado:g¡rave que presuntamente padece el procesado, entonces, la censura competía presentarla por los senderos de la causal tercera, a través de error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto se trata de un yerro in ludicando y no de actividad. Sin embargo, la Sala observa que la razón por la cual el sentenciador no otorgó el citado instituto a Cruz Sosa no fue fruto de la arbitrariedad, sino que con apego a los requisitos establecidos en la ley advirtió que no tenía derecho a la prisión extramural, dadas las condiciones en que se produjo la comisión de las citas conductas por las cuales fue condenado. Textualmente, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “Es por ello que yerra el defensor al solicitar un mecanismo que como bien se ha dicho, generaría beneficio para el hoy acusado, pero no para la comunidad en general” (...) “Es por ello que esta Magistratura sostiene que es relevante 'comolo advirtió la Corte Suprema de Justicia, en providencia que desarrolla' aspéctos de la detención domiciliaria, tener en cuenta para. brindar el solicitado benefrc:o ciertos criterios. . . eÉ ' . - . EO Ea
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Fanier Albeiro Cruz Sosa República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Ante la gravedad superlativa del comportamiento..., las hipótesis de suspenderle la ejecución de la pena o de que la purgue en su domicilio causaría asombro y desazón entre los asociados, al ver premiada' a quien habiendo sido designada para defender la legalidad,.lo que hizo fue vulnerada de manera abierta, persistente y sin escrupulos. Concederle uno » de fales subrogados, en conclusión, traduciría un serio compromiso de la A ¡f¡nahdad de la prevención general positiva de la pena (afianzamiento del orden ¡ur:d:co) pór la pérdida de confranza de la comunidad en la ley””. “Por _!o expuesto, como bien lo af¡rma la Confe, concediendo el precitado — mecanismo de detención preventiva, estaríamos yendo en contravía directa de los clamores de justicia que solicitan las personas a las cuales pretendemos proteger con la impartición de justicia que defendemos a ultranza. Es más, erradicaríamos con ello la función creada por el legislador de “prevención general”. a través de la cual se adviere a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible: paradójicamente el hombre, y en este caso esta Supenoridad, se ve compelido a proteger la sociedad mediante la amenaza a los individuos que la componen. “El orden jurídico es un sistema que opera bajo la formula acción— reacción, supuesto— consecuencia jurídica. Ese fin de “prevención general” es igualmente
apreciable tanto para la determinación judicial de la pena como para el cumplimiento de la misma, pues se previene no sólo por la imposición de la sanción, sino y sobretodo, desde la certeza, la ejemplarización y la motivación negativa que ella genera (efecto disuasivo), así como desde el afianzamiento del orden jurídico (fin de prevención general positiva). Es s más, respecto al mecanismo solicitado, es digno de reproche “que un profesional del derecho confunda dos institutos distintos como lo son la detención domiciliaria y la prisión domiciliaría y para esclarecer este aspecto es oportuno traer en mención uno de los tantos pronunciamientos de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia respecto al tema: (... “Las consideraciones que hace el abogado del hoy encartado, plantean al unisono que su defendido dada su situación de incapacidad, debe seguir gozando del beneficio de detención domiciliaria otorgado por el Juez coan funciones de control de garantías, y que el Juez de conocimiento revocó sin .- fundamenfac¡0n aparente y cortando de tajo el tan merecido disfrute de una vida d¡gna S bien af¿rma 61 censor, el hecho de esfar en silla de ruedas es de alta - s comple¡:dad y por ello es un punto que se debe téner en cuenta y que de hecho esta Magistratura tiene-en consideración, también es sensible el tema de los — Sentencia del 9 de julio de 2002. Radicado 14460. 12
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Fanier Albeiro Cruz Sosa República de Colombia Corte Suprema de Justicia aconteceres delictivos perpetrados y más cuando con esa conducta lesiva se
pretende un lucro en contravía directa del bienestar de la sociedad. “Hay que denotar además en el caso sub examine, que cuando se cambia de la posición de procesado a la de condenado, se produce también una variación en la naturaleza y finalidades de la privación de libertad, y que por tanto de medida preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, se toma en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4% del Código Penal. “Quizas por ello el estatuto procesal nos remite al Código Penal cuando regula la detención domiciliaria, eliminando el requisito objetivo de la cantidad de pena prevista para el delito y limitando la exigencia respecto de la causal general del nuneral 1% del artículo 314 -precepto que consagra otros motivos de detención domiciliaria para situaciones específicas-, a que el Juez estime'que la reclusión en el lugar de residencia, sea suficiente para el cumphm¡ento de los fines prewsfos para la med¡da de aseguram¡ento Tal " IÉ . . N AralE S ¡J f “Finalmente, hay que anotar que no conf¡gura.e¡ actuar. de¿FANIEL ALBEIRO CRUZ, una conducta de minima lesividad o mtrascendente para la sociedad, todo lo contrarío, se trata de un vejamen, que se comete; primero-ert su casa de habitación y segundo con la colaboración y aquiescencia de su señora madre lo que motiva el actuar pronto y eficaz de la justicia”. En cuanto al segundo cargo, el casacionista lo dejó en el simple
enunciado, en la medida en que no enseñó a la Corte, como era su deber, cómo las normas que cita no eran las llamadas a regular el caso. En efecto, el discurso argumentativo el actor lo hizo consistir en hacer alusión de un precedente de esta Corporación en orden a determinar la pena, pero no presenta línea alguna tendiente a demostrar que el fallador incurrió en una infracción directa de la ley sustancial. Por tanto deviene la inadmisión de la demanda.
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Fanier Albeiro Cruz Sosa i República de Colombia E Corte Siiprema de Justicia '' Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el tramite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación 3 como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado Lqúéf¡¡--ño'-'- haya: participado en los debates y suscrito. la. providencia
inadmisoria. .'»¡n_=-'';:"r a M TOO " " '_' b) La gólicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24327. 14
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“£3' Fanier Albeiro Cruz Sosa República de Colombia Corte Suprema de Justicia C) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demandade casación trae , , “ 4 . La ! T como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la_ cua,l 'seu formulól ., el r—e cur.- so de casac.i3 ó¡n5'. ;'.ll s: alVH'-y'q uoe lai :.i' ns.i stencia. prospere ". L , " " . ¿.'. -.._ ."!x' »' y conlleve a la admisión de la demanda. — a Aclaración Final Según la facultad que otorga el artículo 184, inciso 3” de la Ley 906 de
2004, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado que le surge el deber de actuar oficiosamente, sin que medie la realización de audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, cuando advierta, precisamente, la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a estos o unificar la jurisprudencia. En efecto, la Sala advierte que al procesado probablemente se le vulneró el principio de no reforma en peor, cuando el Tribunal procedió a modificar la pena, ya que al parecer no respetó los porcentajes tenidos en cuenta por el juzgador de primera instancia, respecto del otro tanto por razón del concurso de delitos, haciendo más gravosa la s¡tuac¡on del procesado no obstante ser : aflc CE el Único apelante. o u « . . FE Kaa mÁ lr . EoErE Í bel AEEEA - -. ARel $E R i 3GPA . . ' dA NE eoe prro l£| r 4 A , 1 E . . 1 i Y'[? . _¿ ? ¡<,.'f ¡,':!-]I:"Ll!,-! a _¡i K d
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Fanier Albeiro Cruz Sosa República de Colombia Corte Suprema de Justicia De manera que una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la “|n5|stenc;ja,,ef exped¡ente regresará al despacho del Mag¡strado Ponente con | | propos¡to de pronunc¡arse oficiosamente acerca de Ia posible L vulnerac¡on de garant¡as fundamentales, conforme quedo expuesto en el
'l.¡¡-' cuerpo de la providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Fanier Albeiro Cruz Sosa, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atras por la Sala. g¿¡lfífn Frn3e la anter¡or decisión y cumplido con el trámite de la ms¡stenc¡a regresar la. aotuao¡on al Despacho del Magistrado Ponente con e| propósito de pronunc¡arse oficiosamente acerca de la posible vulneración de g'ára_htíás"fundamentales, conforme quedó expuesto en el cuerpo de la providencia.
16 .A -'-1 Rad. 39683 HNADMISIÓNFanier Albeiro Cruz Sosa , República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifíquese y cúmplase. . U4 .
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Á_;………—»-— -
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO y/ TROC ABALLE(
JULIG ÉXRIQUE SOCHASAI
MANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17