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CSJ - Sentencia 39689(16-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39689(16-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia Rgvisión 359689 , - P/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 346 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala reintegrada con Conjueces, con fundamento en el artículo 58A de la ley 906 de 2004, artículo 83 de la ley 1395 de 2010, a dirimir de plano el impedimento manifestado por algunos de los Magistrados integrantes de la Sala y a decidir sobre la viabilidad de la demanda presentada por el apoderado del condenado FERNANDO RAUL CÁRDENAS SCHENEMANN, en ejercicio de la acción de revisión, con sustento en la causal 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000. E—E N AA aTEE P z República de Colombia d Revisión 39689 e P/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann N A Corte Suprema de Justicia

DEL IMPEDIMENTO

Los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ

LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO

ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL

ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ, declararon encontrarse impedidos para conocer de la demanda sustento del recurso de casación instaurado

por el apoderado del procesado FERNANDO RAUÚL

CÁRDENAS SCHENEMANN.

El motivo aducido por los Magistrados con sustento en la causal 4 del artículo 99 de la ley 906 de 2004, se refiere al hecho de haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, porque en virtud del recurso de casación interpuesto por el apoderado de CÁRDENAS SCHENEMANN contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Popayán, al inadmitir la demanda se afirma que con ocasión del fallo impugnado y dentro de la actuación, no se constata la violación de derechos o garantías de los intervinientes que - — ,-P[_,¿_3O_?/_»- _í:3 ñ 3 República de Colombia - / Revisión 39689 , P/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann ea Ne Corte Suprema de Justicia impusiera superar los defectos del libelo y decidir de fondo de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, lo cual a su juicio les impide conocer la demanda de revisión. Por la desintegración del quórum debida al impedimento manifestado por la 1ñayoría de los Magistrados integrantes de la Sala, se dispuso pasar el asunto a la Presidencia para el softeo de Conjueces, con cuya designación y posesión se ha reintegrado el mismo. DELA DEMANDA Invoca la causal 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000, con el propósito de que se declare sin valor la sentencia

dictada el 12 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que“halló responsable penalmente a FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, hechos ocurridos el 26 de octubre de 2002 en esa capital. República de Colombia / Revisión 39689 %r " P/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann E í Corte Suprema de Justicia A juicio del demandante, las imputaciones de Julio César Salazar González fueron “determinantes” en la vinculación de CÁRDENAS SCHENEMANN al proceso por el secuestro y homicidio de Everth Barragán Dueñas, de su posterior acusación y condena por esos hechos en las dos instancias. Salazar González partícipe en dichos delitos solicitó ser incluido en Justicia y Paz, siendo aceptada su petición al ser postulado por el Ejecutivo, en cuya jurisdicción comenzó a declarar desde junio 20 de 2011. En la sesión del 5 de septiembre del mismo año declaró en relación con el aludido secuestro y homicidio, manifestando que CÁRDENAS SCHENEMANN ninguna intervención ni participación tuvo en la ideación y ejecución del atentado contra la libertad. En su opinión, esta retractación dadas las circunstancias en las cuales se dio ofrece serios motivos de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, prueba nueva que de haber sido conocida oportunamente habría

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5 República de Colombia — ... . — ae / Revisión 39689 e P/. Fernando Raú! Cárdenas Schenemann Corte Suprema de Justicia determinado una sentencia distinta a la que es objeto de esta acción.

CONSIDERACIONES

1. Del impedimento.

Aun cuando la calificación de la demanda se circunscribe a establecer el interés para impugnar y el caumplimiento de los reguisitos formales previstos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, la Sala lleva a cabo una revisión y análisis de la actuación con fundamento en la facultad prevista en el artículo 216 ejusdem, en orden a restablecer las garantías fundamentales que hayan sido vulneradas. Esa labor implica la verificación de aspectos sustanciales del proceso, tanto de su trámite como de las determinaciones adoptadas en su desarrollo, de modo que a partir de ella su imparcialidad se encuentra -comprometida, no obstante la demanda finalmente sea inadmitida. De acuerdo con ese ejercicio funcional, tienen razón los señores Magistrados al declararse impedidos para conocer República de Colombia 7 Revisión 39689 P/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann Corte Supreía de Justicia de la demanda de revisión, en la medida que su participación en la discusión y aprobación del auto inadmisorio de la demanda de casación, implicó la revisión del proceso y la sentencia con la finalidad indicada. Ajustado el motivo aducido por los Magistrados a lo previsto en el precepto invocado, la Sala integrada por Conjueces aceptará el impedimento manifestado por ellos. La decisión mno comprende la manifestación de

impedimento del doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANICA, que en la actualidad no hace parte de la Sala al haber hecho dejación del cargo.

2. De la demanda 2.1 Cuando se acude a la causal 3 del artículo 220 de la citada ley, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas que no fueron conocidas ni debatidas en el curso de la actuación procesal, las cuales establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado, no resulta suficiente la relación de hechos o pruebas con

República de Colombia M Ae Revisión 39689 , P/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann Corte Suprema de Justicia ese carácter para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la revisión. 2.2 Se tiene dicho que dos condiciones exige la causal para su procedeñcia: 1) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o ínimputabilidád del condenado. 23 La prueba calificada como “nueva”, corresponde a la versión de Julio César Salazar rendida el 5 de septiembre de 2011 ante la Fiscal 29 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en la cual se refiere al secuestro y posterior muerte de Everth Barragán Dueñas, hechos por los cuales él y CÁRDENAS SCHENEMANN se encuentran condenados en calidad de coautores.

2.4 En principio, se tiene que Julio César Salazar González y CÁRDENAS SCHENEMANN fueron vinculados al mismo proceso, de manera que en la actuación seguida únicamente contra el último en virtud de la ruptura de la 4 s República de Colombia Revisión 39689 g P/. Femando Raúl Cárdenas Schenemann Corte Suprema de Justicia unidad procesal por el cierre parcial de la investigación, obra la versión del primero en relación con los hechos. 2.5 Del texto de la demanda como de la motivación de la sentencia cuya rescisión es pedida, se determina igualmente que Salazar González en la ampliación de su indagatoria delata a CÁRDENAS SCHENEMANN, pues inicialmente había callado la participación de éste en los secuestros y el homicidio que dio lugar a su condena. 2.6 Al mismo tiempo que el Tribunal califica a Salazar González de “farsante porque quiso embaucar a la Justicia al decirle que el celular 3108078380 era propiedad del señor Fernando Raúl Cárdenas Schenemann” y acepta que en ese punto mintió, también considera “creíble” la imputación y Jacepta la “delación”, a partir de un análisis amplio, detallado y conjunto de la prueba, conforme puede leerse en el fallo cuestionado. 27 En esas circunstancias, contrario a lo afirmado en la demanda la atestación de SALAZAR GONZÁLEZ debatida suficientemente en las instancias no es una prueba nueva, ni tiene tal carácter. ) s E / ? República de Colombia — — e Revisión 39689 a P/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann

Corte Suprema de Justicia 2.8 Como el mismo accionante lo señala se trata de una retractación hecha en otro escenario judicial, pasados más de ocho (8) años y con un propósito determinado: obtener una pena alternativa que sigrúfica una rebaja sustancial de la inicialmente impuesta. 2.9 La retractación tampoco es un hecho nuevo, en tanto que como su mismo nombre lo indica, es desdecirse de algo o echarse para atrás en lo dicho; esto es, está relacionada con una manifestación o aseveración anterior del sweto frente al hecho referido por él y conocido en el proceso, en este caso la delación, además que no emerge con la fuerza de convicción suficiente para pregonar la inocencia del condenado. 2.10 En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda de revisión, por no darse los presupuestos exigidos en la causal invocada. EPor lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - e TT V ; E J; ->€:—f'_?;j' N f_//u._ p P 10 República de Colombia //. Revisión 39689 ?__¡ P/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann Corte Suprema de Justicia

RESUELVE:

1. Aceptar el impedimento manifestado por los doctores

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS

BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO

CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ, por lo cual se les separa para conocer de este asunto.

2. Por carencia actual de objeto, no decidir el impedimento

manifestado por el doctor JULIO ENRIQUE SOCHA

SALAMANCA.

3. Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN,, por no darse los requisitos legales para disponer su trámite.

4. Reconocer personería para actuar al doctor Juan José Saavedra Velasco, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Contra lo dispuesto en el numeral 3 de esta decisión, procede recurso de reposición. 4 E TUF , r _ / _ / — /1wif_.. / 11 D República de Colombia - . Revisión 39689 S % 7 P / Fernando Raúl Cárdenas Schenemann Corte Suprema de Justicia Cópiese y Cúmplase h N - — N — ,! N

LUIS BERNARDO ALZATECÓMEZ EUGEN JO NANDC ARLIER — ,£2'/“"——'_ '

RI DOFOSADAMAYA

CAR OBERIOSOLÓRZANOGARAVÚO LUISGON¿.ALOWLASQUEZ PCSADA /

Con SAÁLNANDIJD PRO VOO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria Revisión 39689 P/Fernando Raút Cárdenas Schenemann Salvamento Parcial de Voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la posición mayoritaria de la Sala, presento sa|x)amento parcial de voto, frente a la providencia con Ponencia del H. Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, exclusivamente en relación con la decisión de inadmisión de la

demanda de revisión presentada a nombre de FERNANDO RAÚL CARDENAS SCHENEMANN. | Las razones por la cuales me aparto en este punto de decisión son las siguientes:

1. Tengo claro que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que no es viable procurar la revisión de una sentencia ejecutoriada con la retractación de uno o varios deponentes, como quiera que no existiría certidumbre sobre en donde fue que el declarante respetó la verdad y además de aceptar la revisión en estas condiciones se estaría atentando en contra de la segurrdad jurídica en cuanto que la fuerza de cosa ]uzgada 'de una decisión quedaría al arbitrio del querer de una persona de -SU estado de ánimo o de su cambio de parecer Sobre este punto obsérvense providencia del 8 de febrero de 1995 (radicado 9203) reiterada, entre otras las decisiones de 16 de febrero de 2005, 6 de junio de 2007, 14 de agosto de 2007 y 6 de marzo de 2008

(radicados 22852, 27106, 27119 y 26013 respectivamente) . 1 r Revisión 396089 P/Frernando Raúl Cárdenas Schenemann Satvamento Parcial de Yoto

12. No obstante lo anterior, consideró que la retractación | debe tener un análisis sustancialmente distinto, cuando quien se retracta lo hace en su condición de postulado dentro del proceso que se adelanta en el marco de la Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz, porque el presupuesto fundamental para poder hacerse acreedor al beneficio de la pena alternativa, radica en la

obligación del postulado de decir la verdad y en mi concepto dicha verdad,- que debe ser completa-, implica tanto las manifestaciones que realiza frente al hecho de aceptar cargos, como cuando -como ocurre en éste caso que ocupa la atención de la Salase retracta de las afirmaciones realizadas en contra de otra persona. Ello implica que quien se somete a la mencionada Ley tiene una obligación de decir toda la verdad, porque de lo contrario ello se constituiría en una afrenta no sólo al derecho de las víctimas a la verdad, sino a la administración de justicia que se ve defraudada por las afirmaciones mentirosas, de quien pretende obtener una pena más benigna. :3, Inadmitir la demanda implica desconocer la verdad probatoria aceptada dentro del proceso adelantado dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz y es que como lo ha ilustrado la propia Sala de Casación Penal una de las características primordiales del proceso de Justicia y Paz, es que el desmavilizado, ahora postulado, tiene que decir la verdad, como condición imprescindible para su permanencia en el mismo y el consecuente acceso a los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2 Revisión 39689 P/Fernando Raúl Cárdenas Schenemann Salvamento Parcial de Voto 2005.? En consecuencia si esa obligación radica en decir la verdad, no admitir la demanda implica en el fondo partir del presupuesto que lo informado no es cierto y por lo mismo no debe ser materia de estudio.

4. Escuchar al postulado dentro del trámite de la revisión tiene una trascendencia probatoria y de justicia material.

Tiene una trascendencia probatoria, porque sólo en la

medida en que la Sala escuche a ésta persona tendrá la posibilidad con absoluta claridad de percatarse sobre cuál es su verdad, que en un momento dado podría cambiar la suerte de una persona eventualmente condenada de manera equivocada, y tiene una trascendencia justicia material porque de ser cierto lo afirmado implicaría que la Corte ordenará la revisión del proceso para que un juez distinto al que ya había proferido la providencia condenatoria dictase una nueva sentencia. Bajo esta óptica propuesta, entiendo que la retractación en esta condiciones si podría tener la característica de prueba nueva, porque la misma parte de un presupuesto fundamental el postulado en la Ley de Justicia y Paz, está obligado a decir toda la verdad.

5. Admitir la demanda no implica per sé que la Corte acepte como cierto lo afirmado por el postulado al retractarse dentro de la versión dada en Justicia y Paz.

Acorde con el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la acción se promoverá mediante escrito que deberá ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACIÓN PENAL. M.P. Sigfrido Espinosa Pérez Radicado 32027 de 21 de septiembre de 2009. Revisión 39689 P/fernando Raú! Cárdenas Schenermann Salvamento Parcial de Yoto contener la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la solicitud, y la relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos

básicos de la petición. Cumplidos estos requisitos se admite la demanda y se abre al trámite correspondiente. En este caso partiendo de la base que la retractación no se puede entender como prueba nueva se decide inadmitir la demanda. Estimo más ponderado admitir la misma y una vez terminado el periodo probatorio de ésta y escuchados los alegatos si entrar a determinar si se ordena o no la revisión del proceso.

6. En éste caso concretó estimo que la retractación del señor Julio Cesar Salazar rendida el 5 de septiembre de 2011 ante la Fiscalia 29 delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, si puede tener la idoneidad probatoria, es decir fuerza persuasiva que puede conducir a establecer la inocencia de Fernando Raúl Cárdenas Schenemann, y señalo que la puede tener porque de manera concreta eso solamente lo determinara con cliaridad la Sala una vez sea escuchada esta persona, más aun cuando para que aceptará la responsabilidad en el secuestro y homicidio del señor Everth Barragán Dueñas, no se hacía necesario que se retractara sobre la participación del señor Cárdenas en estos hechos, a quien inicialmente ni siquiera menciona

4 Revisión 39689 Prrernando Raúl Cárdenas Schenemann Salvamento Parcial de Yoto en su indagatoria y sólo vino a referenciar en la ampliación de la misma.

7. Si se admite la demanda y se da paso al trámite se podrá valorar la verdad de la prueba que incluso en caso de concluir que lo allí señalado no es cierto, facultaría a la Sala

a tomar decisiones en punto a que se excluya al mencionado señor Salazar González, de la Ley de Justicia y 'Paz; quien además como lo señala la providencia fue calificado por el Tribunal de “farsante porque quiso embaucar a la justicia al decirle que el celular 3108078380 era de propiedad del señor Fernando Raúl Cardeñas Schenemann” y acepta que en ese punto mintió, pero también considera “creíble” la imputación y acepta la “delación”, a partir de un análisis amplio, detallado y conjunto de la prueba, conforme puede leerse del fallo cuestionado.”? Esto me lleva a una cavilación adicional, así como el propio Tribunal acepta que este señor fue un farsante, porque le mintió a la justicia pero le cree en cuanto a las imputaciones hechas en contra del sefñor Fernando Raúl Cárdenas, podríamos encontrarnos en la misma situación frente a las imputaciones realizadas en contra de éste.

8. Como corolario una reflexión final, es más prudente abrir el tramite a la revisión y después de terminado el mismo concluir que no se debe ordenar la revisión de la sentencia, que tajantemente tomar la decisión de no Falio 8 de la pravidencia respecto de la cual estoy salvando parcialmente el votao.

Revisión 39689 . I W P/Fernando Raúl Cárdenas Schenemann | Salvamento Parcial de vVoto abrirlo, con el riesgo de encontrarnos ante una persona l injustamente condenada. | | | i Estas la razones que me llevan de manera respetuosa a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. | CONJUEZ i ; — |

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