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CSJ - Sentencia 39689(30-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39689(30-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

/Z€¿/f£za',,. 392689

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá D.C., agosto treinta (30) de dos mil doce (2012). Los suscritos Magistrados manifestamos, de manera conjunta, que estamos impedidos para asumir conocimiento de la acción de revisión propuesta por el apoderado especial del ísentenciado 2FERNANDO 2RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN (rad. 39689) contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán, el 12 de abril de 2010, mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 27 de enero de 2009, que lo condenó como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo y homicidio agravado. Lo anunciado, en cuanto estimamos se configura el presupuesto contemplado en la causal de impedimento del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, prevista para cuando: “..el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (subrayas fuera de texto). Dicha circunstancia se configura en este caso porque los abajo firmantes conocimos del presente asunto, por virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del mencionado precisamente contra el fallo de segunda instancia aludido, a través del auto del 6 de julio 2011 por cuyo medio se inadmitió la demanda

presentada para sustentarlo por mno cumplir los presupuestos de lógica y argumentacióh exigidos legalmente; a la par, se dejó constancia en el proveido inadmisorio en el sentido de que “no se observa que con ocasión de la providencia impugnada o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000”, situación que se torna constitutiva de la causal impeditiva invocada. Sobre la incidencia de esa manifestación en el juicio imparcial para decidir, tuvo la oportunidad de señalar la Sala lo siguiente: “constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron”!. ! Auto del 7 de mayo de 2009, rad. 31140. Así las cosas, como también lo ha dicho la Sala de forma reiterada, en tanto los institutos de los impedimentos y recusaciones tienen por fin erradicar cualquier factor que pueda obstruir la imparcialidad del funcionario judicial, los suscritos se ven compelidos a apartarse del conocimiento de este trámite y a correr traslado del proceso al H.M. Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, en quien no concurre la causal impeditiva expresada, solicitando a la Corporación acepte el impedimento manifestado y nos releve, de esa forma, del conocimiento del mismo, Cúmplase,

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