CSJ - Sentencia 39695(24-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39695(24-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
CASACIÓN N-3Y695
Roberto Méndez Delgadillo Ley 906 de 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 124 Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2012, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,e l 6 de diciembre de 2011 en la que se condenó al procesado como autor del delito de estafa agravada. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos: “Mediante escritura pública N. 00010000 otorgada el 22 de mayo de 2002 en la Notaría 9 de esta ciudad (Bogotá), Roberto Corte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695 Roberto Méndez Delgadillo Ley 906 de 2004 £ Méndez Delgadillo, constituyó la empresa Globál Investmer¿t Consulting — Glinco S.A ., cuya razón social fue cambiada el 23 de ju/¡o de 2004, mediante Escritura Pública N. 0001820 de la Notaría
32 de la misma ciudad, por la de Global Investment Consulting — GIC S.A., a través de la cual se dedicó a captar grandes sumas de dinero de personas a quienes de una u otra manera lograba hacerles creer que sus dineros además de estar seguros, devengarían altos rendimientos, tal como ocurrió con Andrés Octavio Rozo Rodríguez, Luz Helena Henao Estrada y Luz Ángela Torres Álvarez, quienes le hicieron entrega de las sumas, en su orden, de $450.000.000, $600.000.000 y $50.000.000; amén de que para dales más confianza, les hizo creer que tenían como garantía un predio en el sector del Aeropuerto El Dorado de esta ciudad que - valía más de $2.000.000.000 y que sus dineros serían invertidos en acciones en la Bolsa de New York o en Forex Makers. | Consta igualmente que Roberto Méndez Delgadillo, les hizo creer a las víctimas que sus dineros no solamente estarían respaldados frente a una baja en la bolsa de New York o en Forex Makers, sino que las acciones o transacciones comerciales, estarían a nombre de éstos, lo que podían corroborar a través de los medios electrónicos, lo cual nunca sucedió, amén de que tampoco les fueron devueltas las sumas depositadas, ni pagados los aludidos rendimientos, sino que fueron apropiados en su totalidad por el precitado acusado”. RKEepublica de Corombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695 Roberto Méndez Delgadillo Ley 906 de 2QQ¿£2/ E
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Z
1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, el 6 de julio del año 2010, presentó escrito de acusación contra Roberto Méndez Delgadillo como presunto responsable del delito de estafa agravada de conformidad con la previsiones de los artículos 246 y 267, numeral 1”, del Código Penal.
2. El juicio fue adelantado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento que el 5 de diciembre de 2011, condenó al procesado a la sanción de 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. La suspensión condicional de la ejecución de la pena le fue negada al ¡gual que la prisión domiciliaria, motivo por el que se ordenó que una vez cumpliera la sanción por cuenta de otro proceso en su contra, debería iniciar el cumplimiento de la irrogada por razón de este trámite.
3. Contra el fallo condenatorio de primera instancia, la defensa del acusado interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por una Sala del Tribunal Superior de Bogotá que el 14 de mayo de 2012, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.
4. La decisión de segunda instancia fue recurrida en casación por la defensa del acusado, siendo la calificación de la demanda, el objeto del actual pronunciamiento.
ENG EA VU YE o orte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695 Roberto Méndez Delgadíliq Ley 906 de 29Q4'¡ KA
EL LIBELO e
El censor plantea cinco cargos contra la sentencia del Tribunal i8uperior de Bogotá, así: | 1. Al amparo de la causal “primera” prevista en el artículo 181 :de la Ley 906 de 2004, señala la violación indirecta de la ley ésustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas “por !desconocimiento de las reglas de apreciación al declarar un hecho €probado con lo dicho por la Fiscalía, omitiendo la apreciación de las Epruebas allegadas válidamente al proceso”. Indica que se desconoció el artículo 29 superior, dada la indebida apreciación de los hechos por parte de la fiscalía, al igual que demanda la aplicación del principio de favorabilidad, en la ;medida en que los hechos tuvieron ocurrencia entre los años 2002 a 2006, fechas para las cuales estaban vigentes dos normas ]procesales, la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000. | Acusa a los falladores de instancia de desconocer el principio ipro homine, por no haberse precisado cuál era la ley procesal |aplicable que a juicio del recurrente era la Ley 600 de 2000, toda vez que los pagarés fueron suscritos en el año 2004, conclusión a la |que también se arriba de acuerdo con los testimonios de Jorge ÍSánchez, Luz Helena Henao, Andrés Rozo, Jairo Latorre y Mauricio ¡Guevara, quienes coinciden en señalar que los aconteceres se íremontan a antes del año 2005, toda vez que el inmueble en iinmediaciones del aeropuerto El Dorado, ingresó al balance de la . |lempresa en el 2004.
pO A D S E EREA
Corte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695 Roberto Méndez Delgadillo Ley 906 de 2004 Agrega que la norma favorable a los intereses del acusado era la Ley 600 de 2000 y que “por consiguiente la clasificación de la pena impuesta está erradamente tasada, puesto que se partió de la ley más desfavorable en este caso, la Ley 906 de 2004. En la sentencia de primera y segunda instancia se partió de la ley más desfavorable, un postulado completamente erróneo que se considera un vicio n iudicando, censurable por la vía de la causal primera”. Solicita que se case la sentencia y que en consecuencia, se tase la pena de conformidad con los parámetros de la Ley 600 de 2000, dictándose el fallo de reemplazo.
2. Nuevamente citando la causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma “indirecta” la ley sustancial por vía de error de hecho. Para el efecto cita una decisión de la Sala de Casación Civil sobre el principio de buena fe la cual se presume “mientras no se desvirtúe el dolo”.
Afirma que se omitió valorar el conjunto probatorio, toda vez que resulta errada la conclusión acerca de que los contratos de corretaje, los pagarés y otros documentos, fueron el medio engañoso para la obtención del provecho ilícito, sin tener en cuenta que la Superintendencia Financiera, luego de una visita que realizó en el año 2005 a las instalaciones de la compañía, encontró que no existía ningún tipo de irregularidad, circunstancia que configura un
falso juicio de identidad, pues puso a la prueba a decir lo que no dice, ya que lo que se infiere de los elementos de conocimiento es el
DNESPPUNITa YS V VIIHNIJTEA
JA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695 Roberto Méndez Delgadill Ley 906 de 2QO_fílincumplimiento de una obligación de naturaleza civil, por lo que el conflicto suscitado en torno a ello debe ser ventilado ante la jurisdicción civil o ante un centro de conciliación con el fin de que se | - . s produzca la devolución del dinero a las víctimas. | | | Añade que del material probatorio no se logra inferir la ¿:iemostrac¡ón de los elementos del delito de estafa y lo que sí se configuró, fue un acuerdo de voluntades respecto de un negocio j:urídico con claridad sobre los riesgos y consecuencias sobre la inversión en Forex. | Indica el censor que tampoco se demostró la existencia de un brovecho ilícito, “pues en un alto grado de posibilidad el dinero se pudo haber perdido en la compra electrónica de divisas, negocio de jriesgo por ser eminentemente especulativo”. | Finaliza este reparo señalando que si el Tribuna! Superior de ÍBogotá, hubiera realizado una correcta valoración del informe de la :Superf¡nanciera y de los pormenores de la negociación, no habría concluido en la utilización de títulos valores como el medio para %nducir en error a las víctimas, sino que dichos instrumentos fueron n “medio normal del tracto de los negocios comerciales entre | personas”.
| Por último, afirma que por regla de la experiencia debía concluirse la licitud de la empresa GLINCO S.A., ante la visita de la l . . . . _ _ . " Superfinanciera quien no sometió a vigilancia a dicha compañía. E ¡ | . 5 Kepunica de CLoIrombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695 Roberto Méndez Delgadillo, , Ley 906 de 2004 En esa medida, solicita que se case la sentencia para qué en Su lugar se absuelva al procesado.
3. Bajo la senda de la “causal primera, cuerpo tercero”, sostiene que se incurrió en una violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución Política, 6% del Código Penal y 7%, 99 ,13, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, por falso raciocinio.
Precisa que la empresa recibió una visita de la Superintendencia Financiera en el mes de septiembre del año 2005, en la que se concluyó que en la compañía no se realizaban actividades de captación de dineros, lo cual implica que desarroliaba un objeto social lícito, de lo contrario la entidad de vigilancia, habría procedido a la intervención inmediata de GLINCO S.A. Resalta que el ad quem puso a decir a la prueba ¡o que no dice y que lo que se configura en este caso es el incumplimiento de una obligación de carácter civil. Añade que se trata de un falso juicio de existencia, toda vez que no concurre probanza alguna acerca de la ilicitud de la empresa GLINCO S.A., al igual que un falso raciocinio, dada la fijación de
premisas ilógicas derivadas del desconocimiento de las reglas de la sana crítica que evidencian la adopción de conclusiones falsas en la motivación de la sentencia.
4. Alegando un error de hecho por falso raciocinio, indica el censor que se configura la casual “primera” de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Corte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695
- Roberto Méndez Delgadillo .
Ley 906 de /2/ÓD4 P ; PA £ A partir del testimonio de Andrés Rozo Rodríguez, sostiene que éste recibió de GLINCO S.A., tres pagarés de fechas 17 de noviembre y 23 de diciembre de 2004 y 24 de enero de 2005 por la íSuma de US$33.430, con el fin de invertir su dinero en Forex Makers, al igual que lo hicieron Luz Helena Henao, Luz Ángela Torres y Jairo Emilio Latorre. | También que según el dicho de Mauricio Guevara, conoció al brocesado siendo tesorero de Bancafé y que luego el deponente se Qesempeñó como gerente de GLINCO S.A, confirmando que la empresa contaba con un predio en el aeropuerto El Dorado con el %que se solventaba la liquidez de la compañía. De igual forma resaltó el testimonio de Jorge Sánchez, quien laboró en la empresa hasta finales del año 2004, persona que depuso acerca de la legalidad de ésta. J Para el libelista el Tribunal incurrió en falsos juicios de éxistencia y raciocinio al valorar los testimonios de las víctimas, toda
vez que lo que se advierte es que los hechos comportan un acuerdo de voluntades entre los denunciantes y la empresa, en donde los primeros entregaron a la segunda una considerable suma de dinero bara ser invertida en el mercado bursátil, siendo éste un negocio éspeculativo y de riesgo y el testimonio de Jorge Sánchez confirma | , _ . . . que sí se hicieron estas inversiones en el sistema Forex. i 1 Entra a criticar el testimonio de Mauricio Guevara Rozo, kepresentante legal de la empresa, en el medida en que no es creíble que desconociera que sí se realizaron operaciones de Kepunblica de ¿olrompbia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695 Roberto Méndez Delgadillo Ley 906 de 20047 5 f inversión simuladas, indicando que todo el manejo de los recursós le correspondía al acusado. Habla de la concurrencia de duda acerca de la responsabilidad de ROBERTO MÉNDEZ, pues no hay certeza sobre el recibo de dinero de su parte, además porque la reglas de la experiencia enseñan que GLINCO S.A., funcionaba dentro de la legalidad y que los testimonios rendidos, a excepción del de Sánchez Arévalo, son de oídas por el interés que les asiste frente al resultado del proceso.
5. Insiste en la violación indirecta de la norma sustancial de conformidad con la “causal primera de casación”, artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho por falso raciocinio, ante la trasgresión a las reglas de la sana crítica.
El falso raciocinio lo hace consistir en que ante la inspección
realizada por la Superfinanciera emergía clara la actividad legal de la compañía, motivo por el que no podía concluirse que era utilizada como fachada para la captación de dineros, por manera que no concurre uno de los elementos del delito de estafa. De dicha inspección, también era dable concluir que en manera alguna el procesado utilizó los recursos de la empresa para sus gastos personales, pues ninguna evidencia de ello halló la Superintendencia cuando revisó los libros contables. Tampoco que los títulos valores fueran ilegales por lo que mal podía concluirse como lo hizo el Tribunal, que fueron utilizados como mecanismos para inducir en error a las personas que decidieron voluntariamente invertir su dinero. Y agrega que ese desprendimiento voluntario de
REPUbVILa UE V ON a
Corte Suprema de Justicía CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695 — Roberto Méndez Delgadillo, Ley 906 de 2004:- los recursos por parte de las víctimas, hace palmario que no“se c! onfi. guró , el perjnuic io a sus patri+ monio. s. i Concluye que la prueba no es contundente, en orden a demostrar que se configuró el delito de estafa, emergiendo el estado de duda.
6. En lo que se denomina capítulo I| de la demanda, se postulan cargos de errores de hecho por falso raciocinio y falso | juicio de existencia. | 6.1 El reproche por falso raciocinio lo finca en que el fallador “puso a decir a la prueba lo que ésta no dice o supuso que eso fue lo que quiso decir”, incurriendo en la trasgresión de varias normas
de derecho sustancial que se encarga de enumerar. Afirma que con base en la inspección efectuada por la Superfinanciera a las instalaciones de GLINCO S.A., debe concluirse la legalidad de la actividad desplegada por la empresa de lo contrario habría sido intervenida. Califica de infundada la decisión del fallador cuando en la sentencia se indica que la compañía era ilegal, conclusión a la que se arribó por haber omitido el Tribunal el análisis de las pruebas en su integridad. | | 6.2 De otra parte, pero también alegando un falso raciocinio, sostiene que no puede afirmarse la agenidad de Mauricio Guevara sobre el manejo de los recursos, dado que fue él quien suscribió los | 10 Republica de Cotombia —Z¿f - - Corte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695 Roberto Méndez Delgadillao, . Ley 906 de 2Q…04]' ! contratos de corretaje y los pagarés, así como el balance en elºí:iué el predio del aeropuerto ingresaba como un bien de propiedad de la empresa, tal y como lo acredita el certificado de tradición del inmueble, Para el recurrente, Mauricio Guevara Adebió ser responsabilizado de los hechos, dado que incumplió sus deberes como representante legal de la compañía, pese a los amplios conocimientos que tenía sobre esta clase de negocios. Critica que se le haya dado mérito a su testimonio, en orden a demostrar que el procesado sí recibió el dinero de los inversionistas, pese a que no hay soporte contable de ello. 6.3 En lo que califica como un error de hecho por falso juicio
de existencia, señala que se deriva una falsedad cuando se afirma que el acusado dilapidó 450, 600 y 50 millones de pesos, dado que los medios de convicción enseñan que no fueron esas las cantidades de dinero que se recibieron por parte de los inversionistas, tal y como puede comprobarse en el balance de la empresa a septiembre de 2005, advirtiendose que lo que aquí se configura es un incumplimiento de carácter civil. Como petición común a todos los anteriores reparos, el demandante solicita que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva al procesado. 11 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695 Roberto Méndez Delgadillo Ley 906 de 20047 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA £ No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del <E:lelito por el que se procede para acceder a tal impugnación, Íambién lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone ¿:ontar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho ¡|naterial, el respeto de las garantías de los intervinientes, la
reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia'. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación c¡:uando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no c?iesarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. í Una vez clarificado lo anterior, se abordarán las censuras ¡Bostuladas por el impugnante. Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros. 12 E
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Corte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695 Roberto Méndez Delgadillo Ley 906 de 2004) H ! !
CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA PA
1. De la lectura del libelo se extrae que aunque se postulan varios reparos contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, en últimas se trata de un solo cargo consistente en la trasgresión indirecta de la ley sustancial por falsos raciocinios y falsos juicios de existencia que de manera errada la defensa del acusado encuadra dentro de la causal de casación prevista en el numeral primero det artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la violación directa de la ley sustancial que puede darse por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea del precepto normativo, más no la trasgresión indirecta que es la que utiliza el recurrente para señalar una indebida valoración de las pruebas por parte de los jueces de
instancia, casual que se encuentra prevista en el numerai 39 del citado artículo. La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola, y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 13 Kepublica de CLOorompia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695 Roberto Méndez Delgadilló Ley 906 de 20 5J/ a . 4 Según la recurrente el fallador omitió valorar la totalidad de los medios de convicción, concretamente una inspección que realizó la Superintendencia fFinanciera a la empresa GLINCO S.A. Sin embargo, a renglón seguido indica que se trata de un falso juicio de identidad, desconociendo que si habla de una omisión probatoria, debe postular tal reparo a través del falso juicio de existencia al ignorarse un medio de convicción debidamente acopiado al proceso.
Faltando a los mínimos lógicos y de coherencia, a lo largo de su discurso cuando se refiere a dicha inspección, señala indistintamente que se incurrió en un falso juicio de existencia, luego que se puso a decir a la prueba lo que no dice, también que se contrariaron las reglas de la experiencia, que se incurrió en un falso juicio de identidad e igualmente en un falso raciocinio, pasando por alto que cada una de esas eventualidades corresponde a reparos diferentes que se excluyen entre sí, pues si se omite valorar un medio de convicción, al mismo tiempo no se puede indicar que fue indebidamente apreciado o que de su contendido se llegó a una conclusión absurda a modo de un falso raciocinio, lo cual riñe con el principio lógico de no contradicción. Lo que se evidencia es el ánimo del libelista de tratar de imponer su propio criterio sobre la calificación de los hechos, pues en varias oportunidades insiste en que el conflicto suscitado, no pasa de ser el incumplimiento de una obligación de índole civil, para lo cual hace uso de todos los motivos de violación indirecta, dado que habla de falsos raciocinios, falsos juicios de existencia y de identidad, pero sin especificar cuál fue el error de hecho en el que presuntamente se 14
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Corte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695 Roberto Méndez Delgadillo) Ley 906 de 2004 incurrió, mucho menos se ocupa de probar que en efecto el fallador de segunda instancia incurrió en alguno de ellos.
Su oposición frente a la sentencia del Tribunal radica en su personal razonamiento acerca de que como la entidad de vigilancia no intervino a la sociedad comercial GLINCO S.A, la actividad desarrollada por ésta se encontraba dentro del marco de la legalidad, por manera que el delito de estafa no pudo tener ocurrencia, afirmación que hace evidente que el discurso propuesto en la demanda de casación no obedece a una construcción lógica, encaminada a demostrar las equivocaciones de la sentencia de conformidad con las causales de casación, sino al mero desacuerdo del libelista con la conclusión del Tribunal acerca de que la empresa GLINCO no estaba autorizada para realizar operaciones de intermediación, pues para ello debía estar inscrita en el Registro Nacional de Valores, ni tampoco para desarrollar el contrato de comisión dado que no estaba constituida como sociedad comisionista, deducción a la que arribó el fallador de segundo grado a partir de un informe técnico de inspección de la Superintendencia Financiera de Colombia que llegó a la misma conclusión. La misma crítica debe hacer la Sala respecto del señalamiento de la casacionista acerca de que los hechos no configuran el delito de estafa, sino el incumplimiento de una obligación civil derivado de los riesgos siempre patentes del mercado bursátil y que le corresponde asumir al inversionista, toda vez que esa afirmación proviene de una personal postura del demandante, más no de argumentos que se relacionen y demuestren los errores de hecho que denuncia, incurrió el sentenciador, al valorar las pruebas e inferir la utilización de medios 15
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Corte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695
Roberto Méndez Delgadill Ley 906 de 2004 .-'/. f fraudulentos para inducir en error a las personas que invirtieron”sú "A dinero en la empresa del procesado. Así las cosas, como es clara la trasgresión a las reglas de lógica y debida fundamentación el reparo por violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio será Inadmitido.
2. Ahora bien, en cuanto a la vulneración del principio de favorabilidad, reparo postulado también por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, olvida el libelista que éste debe proponerse como un defecto in iudicando”, pues se traduce en un desacierto del juzgador en la aplicación del derecho sustancial al caso concreto en las hipótesis de sucesión de normas, es decir, respecto de la vigencia temporal de la ley.
Empero, eligió la senda del error de hecho derivado de una incorrecta valoración de las pruebas, cuando debió seleccionar la | violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma procesal que consideraba, era la que debía regir este asunto. Adicionalmente, advierte la Corte que éste no fue un tema propuesto ante la instancias, motivo por el que en el fallo, tanto de primera como de segunda instancia, ningún pronunciamiento se hizo al respecto, muy seguramente porque tal y como se consignó en la decisión condenatoria, la suscripción de varios pagarés y del contrato de corretaje datan del año 2005 hacia adelante, fecha para la cual la Casación 19412 del 12 de noviembre de 2003
Casación 15224 del 13 de febrero de 2002 16 República de Colombia — Corte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695 , Roberto Méndez Delgadillo Ley 906 de 200, 7 )P norma procesal vigente en la ciudad capital era la Ley 906 de 2004;', razón por la que también para el caso era aplicable el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En este orden de ideas, ante los errores en la selección de la causal, así como en la sustentación de la censura, al igual que la falta de fundamento sobre que la norma procesal llamada a regular el trámite era la Ley 600 de 2000, deviene necesaria la inadmisión de este cargo.
3. Por último, resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL,
17 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN INADMISIÓN: N 39695 Roberto Méndez Delgadill Ley 906 de 2094 £ RESUELVE INADMITIR la demanda de casacón presentada por el
defensor del procesado ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifiquese y cúmplase,