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CSJ - Sentencia 39709(29-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39709(29-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

1 _ CASACIÓN 38.709

JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ y otro

NSA “

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

1

MAGISTRADO PONENTE

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCAAPROBADO ACTA N”. 324Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina los presupuestos juridicos, lógicos y argumentativos contenidos en las demandas de casación presentadas por el apoderado judicial de Flota La Macarena S.A. (tercero civilmente responsable) y por el defensor de Jairo Manríquez Briñez contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio que, con algunas modificaciones, confirmó la proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de esa ciudad y declaró penalmente responsable a este último, en calidad de autor, del delito de homicidio culposo. HECHOS Aproximadamente a las 4:45 a.m. del 20 de marzo de 2005, en el kilómetro 24 más 500 metros de la vía Villavicencio-Puerto PA , CASACIÓN '._3'9"-._?09 JAIRO MANRIQUEZ BRINEZAY 'otro López, colisionó la motocicleta marca Yamaha, de placas DPC30A, conducida por Marco Antonio Jara Moreno, quien iba en estado de embriaguez, con el tracto camión de placas SVJ-062, transportado por Ricardo Alfonso Rojas Hernández, que marchaba en sentido contrario. Como consecuencia del choque,

Jara Moreno quedó herido y tendido en la mitad de la vía; pero, pasados 15 o 20 minutos, fue arrollado por el bus de placas SOJ688, afiliado a Flota La Macarena S.A., conducido por Jairo Manríquez Briñez, quienho atendió las señales de precaución que con linterna y un trapo hacian el conductor y pasajeros del tracto camión. El motociclista fue trasladado con signos vitales a la Clínica Meta, de Villavicencio, donde falleció a eso de las 6:45 a.m. del mismo dia.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. A la investigación se vinculó, mediante indagatoria, a Jairo Manríquez Briñez y a Ricardo Alfonso Rojas Hernández, quienes el 21 de junio de 2006 fueron llamados a juicio por la Fiscalía 21

Seccional de Villavicencio como »presuntos coautores responsables de homicidio culposo'. Esa resolución fue confirmada el 13 de septiembre de 2007 por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial?. ' Folios 227 a 239 del cuaderno origina! 1. Folios 3 a 35 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia. 2 A _ CASACIÓN 39.709

JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ Y otro

Y

2. El 6 de julio de 2005 se presentó demanda de constitución de parte civil en contra de Manríquez Briñez y de Rojas Hernández, así como de la empresa de transporte Flota La Macarena S.A., como tercero civilmente responsable, la cual se admitió el 14 de julio siguiente por el ente instructor.

Ese proveido le fue notificado al apoderado de Flota La Macarena S.A. el 5 de agosto de 2009 por el juez de primera instancia”, empresa que el 19 de agosto de 2009 llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A.

3. Agotada la audiencia pública de juzgamiento, el 14 de diciembre de 2011 el Juzgado ?% Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Manríquez Briñez como autor penalmente responsable del punible por el que fue llamado a juicio y, en consecuencia, le impuso 35 meses de prisión, multa equivalente a 21 salarios minimos legales mensuales vigentes

(smlmv), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad y prohibición de conducir vehículos automotores por 3 años; le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por concepto de perjuicios morales, lo condenó, solidariamente con la empresa Flota La Macarena S.A. (tercero civilmente responsable), a pagar 95 smimv a cada una de las víctimas; no Folios 10 a 22 del cuaderno de parte civil. Con posterioridad, se formuló demanda contra Transportes de Crudo del Llano S.A., TRANSCRUDOLLANO y otro. Folios 23 a 25 /d. Folio 113 /d. 5 Folios 1 a 48 del cuaderno 1 del llamamiento en garantía. o ¡CASACIÓ_—N; l3o9 :709 JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ Y otro dispuso condena alguna respecto de la Aseguradora Colseguros

S.A. (llamada en garantía), tras considerar que la acción en su contra estaba prescrita”. En la misma providencia, absolvió a Rojas Hernández de los cargos formulados.

4. La decisión fue recurrida en apelación por el defensor de Manríquez Briñez y por los apoderados de la parte civil y del tercero civilmente responsable.

5. En fallo del 24 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Villavicencio modificó las penas impuestas en primera instancia a Manríquez Briñez para fijarlas en 24 meses de prisión, multa de 20 smimv e inhabilidad para el ejercíció de derechos y funciones públicas por término igual a la primera.

Así mismo, adicionó -el proveido impugnado para condenar solidariamente a Manríquez Briñez y a Flota La Macarena S.A. a pagar, por perjuicios materiales -lucro cesante-, la suma equivalente a 363.85 smlmv”.

6. Tanto el apoderado de Flota La Macarena S.A. (tercero civilmente responsable) como el defensor de Manríquez Briñez interpusieron recurso de casación y presentaron las demandas correspondientes. 7 Folios 45 a 77 del cuaderno original 3. Conciuyó también que hubo culpa de la víctima. Folios 24 a 53 del cuaderno del Tribunal.

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JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑÉZ vgtro

'|_" " LAS DEMANDAS A favor del tercero civilmente responsable (Flota La Macarena $S.A.) El apoderado describe la situación fáctica, la actuación procesal, los sujetos que en ella intervinieron y la sentencia objeto de

reproche, para luego proponer cuatro cargos que sustenta así: Primero, Nulidad de la sentencia por afectación del debido proceso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. - Durante la etapa del sumario las víctimas demandaron a Flota La Macarena 5S.A., pero el apoderado de ésta solo fue notificado del libelo y se le corrió traslado del mismo durante la primera sesión "de audiencia pública, esto es, el 5 de agosto de 2009. Desde ese instante, a través de recursos y peticiones, ha solicitado la nulidad por indebida vinculación. Además, al contestar la demanda planteó como excepción de mérito la improcedencia de la orden de notificación de la fiscalía que admitió la demanda de parte civil y dispuso la vinculación de la empresa de transporte; sin embargo, el a quo adujo que su pretensión no prosperaría porque ya había sido objeto de debate, y el ad quem no se pronunció.

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JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZy dtro Se vulneraron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de 1887; 6 y 13 del Código Penal; 5, 6 y 69 del Código de Procedimiento Penal, y 6 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional (cita frasmentos) y de esta Sala de Casación. Solicita se case la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado, respecto del tércero civilmente responsable, a partir del auto del 11 de noviembre de 2008, en

virtud del cual el a quo ordenó notificarlo de la resolución del 14 de julio de 2005 que admitió la demanda de parte civil. Segundo. Violación directa, que tuvo lugar “por aplicación indebida de la ley sustancial, artículos 29 de la C.N. 40 de Ley (sic) 153/1887, 98 C.P., 23 del C.P.P. 1081 del C. de Co. 6 y 90 C de P.C.”' Una vez la empresa Flota La Macarena S.A. se notificó del proveido que admitió la demanda de constitución de parte civil, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. y el libelo respectivo fue admitido por el juez a quo el 18 de diciembre de

2009. La sociedad aseguradora propuso excepción de prescripción y Flota La Macarena S.A., al descorrer el traslado del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, aportó el aviso del siniestro, el que se tuvo como prueba, por lo que se dispuso su incorporación al expediente en la tercera sesión de audiencia pública. 0 Folio 81 del cuaderno del Tribunal.

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JAIRO MANRÍQUEZ BRINEZX?¡ btro

1 Luego de recordar lo que el Tribunal sostuvo en torno a la prescripción de la acción, destacó que el yerro tuvo lugar cuando aplicó el término de 120 días del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que entró a regir el 8 de enero de ese año, y que amplió ese periodo de interrupción de laprescripción de la acción a un año. En este caso, dentro de ese lapso fue notificado el auto del llamamiento. Solicita se case parcialmente la sentencia recurrida para, en su lugar, se declare impróspera la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, base del llamamiento en garantía, y se condene a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A. a cancelar los perjuicios en forma solidaria. Tercero. Violación directa por falta de aplicación de la ley sustancial, con lo cual se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 305 del Código de Procedimiento Civil. En su demanda, la parte civil (Yury Frescia Martínez, en nombre propio y en representación de la menor Dayana), reclamó, por perjuicios materiales, la suma de $450.000.000; sin embargo, el Tribunal partió de $786.000.000, desconociendo el principio de congruencia consagrado en el inciso segundo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se puede .1 ! "ad

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JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑyE Zótt o N condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda. En ese orden, debió tomar como base $450.000.000 y luego hacer las deducciones de reconocimiento de pensión en cuantía del 40% del salario, indemnización reconocida, 30% por concurrencia de culpas y otro monto por gastos personales, lo que arrojaba cero. El fallo, entonces, fue ultra petita, y allí radica el yerro denunciado. Solicita se case parcialmente la sentencia y, en su lugar, se

modifique para ajustarla a los preceptos contenidos en la normativa referida. Cuarto. Violación indirecta por error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia, toda vez que el Tribunal ignoró la necropsia realizada. Se trasgredieron los artículos 29 de la Constitución Política; 6 del Código Penal y 170, 232, 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Después de recordar un aparte de la decisión de segunda instancia, asegura que el ad quem desconoció el acta de necropsia visible a folios 3 al 10 del cuaderno 1, en la que se describen las heridas del occiso. i 24 .

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JAIRO MANRÍQUEZ BRINE__Z¡ Y.btro K_ aJ No confrontó esa prueba con la indagatoria de Rojas Hernández, quien relató las lesiones sufridas por Marco Antonio Jara Moreno con el tracto camión y las cuales coinciden con las que aquél presentaba. De ello se desprende que el motociclista se estrelló con la parte delantera izquierda de ese automotor, dobló la guía de la defensa, rebotó contra el guarda barro y después con las ruedas del cabezote para quedar a 50 metros de ese vehículo. De manera que las heridas que conllevaron su muerte fueron producto de dicho impacto y asi se resume en los hallazgos descritos en el informe de necropsia. Al ignorarse este medio de conocimiento tampoco se confrontó éste con los daños sufridos por la motocicleta, que demuestran la gravedad del accidente con la tracto mula y que indican que las lesiones sufridas en el cráneo del hoy fallecido ocurrieron al

momento de ese choque. Menos se compararon los resultados de ese dictamen médico con los del croquis que se hizo en el instante del accidente, en el que se denota que la colisión con el tracto camión fue violento y no existen huellas de frenada del ciclomotor y del camión. La falla descrita condujo al juzgador a extraer una conclusión errada. Los hechos y las pruebas mencionadas demuestran, como minimo, que existe duda respecto de si las lesiones que ocasionaron la muerte de Marco Ántonio se produjeron o no con el choque con el tracto camión, por lo que se debió resolver a favor del acusado. e _ CASACIÓN 39.709 JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ 9',;?ti'.b A nombre de Jairo Manríquez Briñez El defensor, después de hacer una descripción de la situación fáctica, de la actuación procesal, de los sujetos que en ella intervinieron y de las decisiones proferidas, propone dos cargos que sustenta asi: Primero. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, lo que tuvo lugar por un falso juicio de selección de la norma del Código Nacional de Tránsito que regula la velocidad en el lugar de los hechos. Se vulneraron los artículos 29 de la Norma Fundamental; 6 del Código Penal; 170, 232, 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 74 y 107 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002). El Tribunal, para examinar lo atinente a la responsabilidad de su prohijado, se sujetó al artículo 74 del Código Nacional de

Tránsito (trascribe un aparte) y allí recayó el error porque dejó de aplicar el artículo 107 ibidem, q'ue es norma posterior y específica para zonas rurales, ta cual permite transitar a una W velocidad máxima de 80 kitómetros por hora (km/h), sin W distinguir si es de día o de noche. | 10

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JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ y'otro

Uy " Con el informe pericial de concepto técnico de accidente de tránsito del Laboratorio de Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, del 19 de julio de 2011, está demostrado que el bus se desplazaba a una velocidad mínima de 64 km/h y que su conductor (acusado) percibió el peligro entre 18 a 27 metros de distancia. El Tribunal erró al exigir que debería rodar a 30 km/h por reducción de visibilidad a causa de que se movilizaban otros automotores en sentido contrario, cuando el artículo 74 en mención hace referencia a condiciones distintas. De no haberse incurrido en la falencia, la decisión sería absolutoria. La aplicación indebida tuvo lugar porque (i) las condiciones de la vía eran normales para tránsito nocturno; (ii) el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito admite transitar a máximo 80 km/h; (iii) su representado se desplazaba por debajo de esa velocidad permitida, es decir, a 64 km/h, “actuando como una persona prudente y diligente”"; (iv) “la prueba pericial de Concepto Técnico de Accidente de Tránsito del Laboratorio de Física Forense del

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determina que el conductor del bus transitaba a más de 64 kilómetros por hora y percibió el peligro entre 18 y 27 metros, prueba ésta que corrobora lo afirmado por JAIRO MANRIQUE BRIÑEZ, y aceptado por la sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (...) y por ello le fue humanamente inevitable el accidente”'?; (v) se basó en la velocidad señalada en el artículo 74 del mismo Código, y (vi) se apartó de los postulados de la responsabilidad objetiva, que admite el 1; Folio 107 del cuaderno del Tribunal. 1d.

E ñ , CASACIÓN 39.709

JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ,V ótro transporte de pasajeros como riesgo social y jurídicamente permitido siempre que se realice dentro de los parámetros establecidos, que en este caso era la velocidad prevista en el artículo 107 del Código. Solicita se case la sentencia de segunda instancia porque, de no haber incurrido el Tribunal en el error descrito, la misma seria absolutoria. Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho a causa de un falso juicio de existencia, toda vez que el ad quem desconoció la necropsia y ello lo condujo a una conclusión errada. Se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política; 6 del Código Penal, y 170, 232, 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal. La necropsia, obrante a folios 3 a 10 del cuaderno principal 1, describe las heridas que presentaba el occiso, pero ella no fue

confrontada con la indagatoria de Rojas Hernández, que narró las lesiones sufridas por el primero cuando colisionó con el tracto camión. En consecuencia, las heridas que llevaron a su muerte -las de su cabezafueron producto del impacto con ese automotor, tal 12 -1

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JAIRO MANRÍQUEZ BRÍÑEZ y otro N como se resumió en el informe Técnico de Necropsia Médico 7LegaL La necropsia no fue comparada con los daños sufridos por la motocicleta, que denotan la gravedad del choque con la tracto mula, y de donde se extrae que las heridas del cráneo tuvieron lugar en ese momento. Tampoco se miró aquélla junto con el croquis del accidente que muestra lo violento de esa colisión y la inexistencia de huella de frenada de los automotores. Si con la necropsia se constata que la muerte se produjo como consecuencia de las lesiones en la cabeza del occiso y, confrontada ella con las demás pruebas referidas, surge que las heridas en el cráneo fueron producto de la colisión con el tracto camión, la deducción clara es que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, a raíz de la ignorancia o desconocimiento de la necropsia, la que, de haberse tenido en cuenta, habría conducido a una sentencia absolutoria. Tercero. Violación directa por falta de aplicación de la ley sustancial, con lo cual se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 305 del Código de Procedimiento Civil. En la demanda de parte civil se reclamaron $450.000.000 por

concepto de perjuicios materiales; no obstante, el Tribunal determinó que el lucro cesante era de $786.000.000, luego de lo cual aplicó las deducciones. Etlo violó el principio de congruencia 13 . _ . CASACIÓN 39.709 | JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ y ótro: previsto en el artículo 305 del estatuto procesal civil, en tanto se profirió un fallo ultra petita. De haberse observado el mismo, el monto de la condena sería totalmente diferente. En consecuencia, pide se case parcialmente la sentencia y, en su lugar, se modifique para ajustarla a los preceptos de la norma civil en comento. LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1, La casación discrecional 1.1. Conforme a lo previsto en el inciso 1% del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a cuyo amparo se tramitó el proceso penal seguido en contra de Manríquez Briñez, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. En el evento en que la sentenciía de segunda instancia no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. 14 é

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JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZy otro Para tal fin, es imperioso que el demandante, además de proponer los cargos conforme a los requerimientos legales y jurisprudenciales, exponga con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Sala es necesaria para cumplir con alguna de las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto. 1.2. Tal como se evidencia en el resumen que en acápite anterior se hizo de cada uno de los libelos, los impugnantes, a pesar de formular reproches relacionados con nulidad por afectación del debido proceso, violación directa por fallas en la aplicación de normas y la eventual ausencia de responsabilidad del acusado Manríquez Briñez, ningún argumento exhibieron para justificar la casación excepcional. Es más, no hicieron siquiera referencia a su procedencia en el caso concreto, con lo cual pasaron por alto que a ella se debía acudir justamente porque el delito por el que se procedió está sancionado con 'pena de 2 a 6 años de prisión, según el artículo 109 de la Ley 599 de 2000. De manera, pues, que ese requisito fue incumplido.

2. El examen de las demandas Adicional a lo anterior, los cargos no se propusieron atendiendo las exigencias necesarias para darles curso. 2.1. En primer término, en ambos liíbelos es palpable el desconocimiento de varios de los principios que rigen la

casación. Obsérvese: 15 —3. li

CASACIÓN 39709

JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ yiotro

El de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacios del recurrente ni a corregir sus falencias. El de crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales. Los de autonomía, prioridad y no exclusión que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de Los reparos; sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. Y, el de trascendencia, que exige no solo explicar y probar el yerro judicial sino demostrar cómo, de no haber tenido ocurrencia, la decisión habria variado diametralmente a favor del sujeto que recurre”. Es que quien impugna en casación no puede limitarse tan solo a denunciar los errores advertidos en el falto, ni a manifestar simptemente que los considera relevantes, sino que, con suficiencia, debe demostrar cuál es el efecto que producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las resultas de la sentencia, de manera que de no haberse incurrido en ellos el faltador habría resuelto en forma distinta. El apoderado del tercero civilmente responsable propone cuatro censuras: la primera por nulidad, las dos siguientes por violación Cfr. Sentencia del 3 de diciembre de 2009 (radicado 31.922).

16 /. . 1X'¡ 11!

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1. JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ Y otro directa y la última por vía indirecta. El defensor, por su parte, formula tres: la inicial por violación directa, la siguiente por violación indirecta y la tercera nuevamente por la vía directa.

Sin embargo, ninguno de ellos especificó cuáles formulaban como principales y cuáles como subsidiarias, por lo que, al omitir tal distinción, todas adquieren la primera categoría. Así las cosas, las críticas se tornan contradictorias puesto que si se alega nulidad -que conlleva retrotraer la actuación a un estadio anterior al juicio-, no se muestra acorde con la lógica tener al tiempo como válidos los fallos para hacer reparos en su contra, tales como la indebida aplicación de normas o la falta de aplicación de la ley. Igual ocurre al atacar a la vez la sentencia por vía directa e indirecta porque mientras aquélla presupone admitir los hechos y la apreciación probatoria allí declarada, la última justamente versa sobre la inconformidad respecto a la valoración de las pruebas. Aunque, obviando lo expuesto, algunos de los reparos podrían parecer correctamente formulados en cuanto a su contenido, olvidaron los demandantes, en algunos de ellos, precisar la pretensión y demostrar la trascendencia de los presuntos yerros, aspecto esencial para una adecuada censura. 2.2. En segundo lugar, son múltiples las fallas que presentan los reproches propuestos y la Corte, por el principio de limitación

que rige el medio de impugnación extraordinario, no puede reencaminarlas. 17

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JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ y otro 2.2.1. La demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable. 2.2.1.1. Primero: nulidad Si bien para proponer una censura por la senda de la causal tercera de casación no se requiere de un rigorismo estricto, sí es indispensable que el censor exponga no solo la existencia de la irregularidad, sino que explique y demuestre de manera fundada el perjuicio que por virtud de ella sufrió el sujeto procesal que representa y señale, además, cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. Debe demostrarle a la Corte cómo por virtud de la falla advertida se le causó un daño y cuál sería la ventaja que obtendría para él con su declaratoria. Asi mismo, es necesario que identifique con total claridad si el reproche radica en la afectación del debido proceso y o en el derecho a la defensa, en tanto que el primero es un vicio de estructura y el segundo lo es de garantía”. Por consiguiente, si lo que pretende es reparar en la trasgresión del debido proceso, debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume. Ahora, si cuestiona violación a la defensa, ha de determinar cuál

' Ver sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142). 16 _ CASACIÓN 39.709 JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ y'otro 1_3¿¡ 1 fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto, La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que cuando se plantea nulidad por la existencia de errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso” y también por violación del derecho de defensa, es preciso que ello tenga lugar en capítulos separados. Al respécto, dijo en la sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142): “..Si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso”'. El censor acusa violación del debido proceso porque Flota La Macarena S.A., como tercero civilmente responsable, fue demandada oportunamente durante la etapa del sumario, pero solo fue notificada de la actuación durante la primera audiencia pública. Allí termina su inconformidad, sin que colija o exhiba, para su representada, alguna consecuencia adversa, por lo que su denuncia se quedó en el mero enunciado. Tampoco la Corte advierte que la misma haya tenido lugar. '5 Numeral 2 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.

'5 En el mismo sentido se puede consultar la del 21 de febrero de 2007 (radicado 18.255). 19

_CASACIÓN 39.709

JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ y ótro

.Y X!(X ; Si bien la Sala no puede dejar de reconocer que tal notificaciónla del tercero civilmente responsablefue tardía y que ello configura una irregularidad, lo cierto es que la misma no es sustancial ni trascendente para la empresa. No se olvide que el objeto propio de la nulidad es la protección del proceso can todas las garantías y en este caso las mismas fueron respetadas y aseguradas a Flota La Macarena S.A. En efecto, tal como el mismo casacionista lo reconoce en el libelo y se pudo constatar en los fallos de instancia, al apoderado judicial de la empresa de transportes se le concedió término para contestar la demanda presentada en su contra, lo que efectivamente hizo; también interpuso recursos, presentó peticiones, hizo el correspondiente llamamiento en garantía, intervino en la audiencia pública, pidió pruebas, en cuya práctica estuvo presente, exhibió alegatos, propuso excepciones que fueron resueltas por el a quo” y recurrió los fallos proferidos en primera y segunda instancia. De manera pues que sus derechos de defensa y de contradicción le fueron plenamente garantizados y respetados, lo que de suyo desvanece la trascendencia de la falencia planteada. Por consiguiente, el cargo será inadmitido. 2.2.1.2. Segundo: violación directa ' Ver sentencia de primera instancia. 20 -i L

. , CASACIÓN 39:703 : JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ y otro' ;

N x.j.| Cuando se elige este motivo de censura el actor debe indicar si el error tuvo lugar por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial y, bajo ese orden, señalar las disposiciones que resultaron infringidas. Es absolutamente necesario que dirija sus argumentos única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y que centre su estudio en un | análisis estrictamente jurídico de la sentencia. No es viable, al amparo de esta causal, discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, en tanto debe aceptarlos tal como se consignaron. El demandante asegura que el yerro tuvo lugar por aplicación indebida de la ley sustancial y, seguidamente, enuncia los artículos 29 de la Carta Política, 40 de la Ley 153 de 1887, 98 del Código Penal, 23 del Códigó de Procedimiento Penal, 1081 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil. Planteadas así las cosas, pareciera que la errónea aplicación tuvo lugar respecto de todas las normas mencionadas, sin embargo, más adelante afirma que el error ocurrió cuando el Tribunal aplicó el término de 120 días del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin ta modificación introducida en el año 2003. 21i El

CASACIÓN 39.709.:vi

E JAIRO MANRÍQUEZ BRIÑEZ y otro Obsérvese cómo de manera imprecisa y confusa cita en un

principio varias disposiciones sobre las que supuestamente recayó el error, para luego argiir que el mismo se predica del articulo 90. De entender, entonces, que la falla reside en la aplicación indebida del término de 120 días del mencionado artículo 90, lo cierto es que también su censura presenta dificultades en cuanto a su planteamiento. Obsérvese que su inconformidad reside en que el Tribunal soportó la decisión en que, con apoyo en el texto original del artículo 90 del estatuto procesal civil, trascurrieron 120 días desde el auto por el cual se admitió el llamamiento en garantía hasta que el mismo se notificó a la Aseguradora Colseguros S.A., por lo que no se alcanzó a interrumpir la prescripción de la acción. No obstante, esa corporación inobservó que ese plazo fue modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que lo amplió a un (1) año. As

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