CSJ - Sentencia 39713(03-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39713(03-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
. 2 DaS T TA y República de Colombia (í:.asación 39713 P/. Fernando Arcila Calderón Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de FERNANDO ARCILA CALDERÓN, contra la sentencia del 25 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la emitida el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó a ciento treinta y dos (132) meses de prisión y multa equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de tráfico de estupetacientes. TE TA ' . PORepública de Colombia Cásación 39713 :fFq P/. Fermando Arcila Calderón 1 XX E i ! . Corte Suprema de justicia HECHOS El 6 de abril de 2005, ante información de fuente humana, sobre la 'posible negociación de sustancias alucinógenas en el café internet “Llamanet.com” ubicado en la carrera octava entre calies 24 y 25 de Jbagué, miembros de la policía judicial se desplazaron al lugar indicado, observando cuando frente al mismo se estacionaban una motocicleta y un vehículo Mazda coh placas MYF-73 y BAM-263 respectivamente.
! De_?spués de un diálogo entre una persona que se acerca a pie c0;1 los ocupantes del automóvil y del conductor de la moto con estos, los cuales luego se reúnen con dos individuos que permanecen cerca al establecimiento, desciende del Mazda un j0€1en con una canasta en cinta sintética, la cual contenía 7 E panelas de cocaína. En el lugar, entre otros, fue detenido
FERNANDO ARCILA CALDERÓN.
ANTECEDENTES Elj 6 de abril de 2005, la Fiscalía 21 Seccional de la Uri de lbíagué, declara la apertura de instrucción contra ARCILA CALDERÓN y otros!. ! Dispuso también oir en indagatoria a Damián Cruz Vélez. José Humberto Sánchez Cristancho, Gikiardo Rodríguez Gallo, Harol Viller Trujillo Borras y Luis Enrique González Timénez; folio 2?, r - . cdno original T. República de Colombia Casación 39713 P/. Fernando Arcila Calderón Corte Suprema de Justicia El 7 de abril de 2005, rinde indagatoria y el 22 del mismo mes y año, le es impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. E1 25 de agosto de 2006, la Fiscalía 9 Seccional acusó a ARCILA CALDERÓN en calidad de coautor del delito de tráfico de estupefacientes, resolución que el 23 de julio de 2007 es confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en la causal 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por
error de hecho por falso juicio de identidad. A su juicio, el Tribuna! distorsionó, cercenó y adicionó la prueba documental y testimonial enunciada en la demanda, lo cual llevó a la vulneración mediata de los artículos 238, 277 del código de procedimiento penal e inmediata del 376 del Código Penal, reformado por el 11 de la ley 1453 de 2011. Luego de transcribir dos apartes de la sentencia y crificar al Tribuna! por la credibilidad que otorga a las versiones de Pedro Moreno, José Javier Ibáñez, Omar Cubillos, Pedro David Vargas y Edith Reyes, las que considera consistentes y — — ó; B ñ : República de Colombia Casación 39713 ! P/. Fernando Arcila Calderón Corte S'uprer'na de Justicia seírias, el casaciomista expresa que con ellas no puede darse pcjr cierta la responsabilidad del acusado. 1 lo . . - Estima equívoca la afirmación de acuerdo con la cual las declaraciones de Cubillos Castilla e Ibáñez Gutiérrez, agentes del Das que participaron en la incautación de la droga, no son contradictorias, como también acvierte que si el Director del Operativo con su posición privilegiada, no se percató de la entrega o negociación del alcaloide, es porque del vehículo conducido por el acusado no salió la droga. | En su opinión, ese hecho hace relevante la declaración de Lina María Bernal Rodríguez, para quien la persona que estaba cargando la droga no fue capturada, mientras enseña las c¿11tradícciones entre la versión inicial de Ibáñez con la | réndida en el juicio, para concluir que los juzgadores le dieron
ujna “interpretación forzada a esta declaración”, la cual no puede ser el punto de partida para atribuirle responsabilidad pena!l al procesado. + Finalmente señala que debe diferenciarse el indicio de la sospecha, e insiste en que en la contemplación material a la prueba se le pone a decir lo que objetivamente no aparece en su contexto. República de Colombia . | Casáción 39713 P/. Femando Arcila Calderán Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES La demanda falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que el cargo propuesto contra el fallo de segunda instancía se queda en su simple enunciación, al omitir el casacionista en su desarrollo indicar en forma ciara y precisa sus funciamentos, conforme a la exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000. En efecto, aun cuando el recurrente señala la causal, la forma de violación de la ley, la clase de error y su especie, en su desarrollo omite las exigencias requeridas para su demostración, en cuanto deja de reproducir lo dicho por la sentencia respecto de cada una de las pruebas citadas en la demanda que considera tergiversadas, precisar cómo fueron adicionadas, alteradas, distorsionadas o mutiladas y la incidencia del error en la sentencia. En ninguna parte de la demanda confronta literalmente el fallo con las pruebas sobre las cuales predica el error, con excepción de lo manifestado por el testigo José Javier lbáñez Cifuentes, no para hacer visible su tergiversación sino para mostrar las contradicciones en su dicho, lo cual no se aviene con el reparo propuesto. República de Colombia Cásación 39713
l; íngí%?? P/. Fernando Arcila Calderón | Sel Cofte Suprema de Justicia Señalar que el Tribunal hace decir una cosa distinta al informe de|l Das 02218, a las versiones del acusado ARCILA C1?LDERÓN y de los deciarantes José Tavier Ibáñez, Pedro Moreno, Pedro David Vargas, Omar Cubillos, Luis Alberto C¿ba1]os, Lina María Bernal y Edith Suderly Reyes, sin mostrar en el libelo lo dicho literalmente por la prueba, es enunciar el cargo. El error no es evidente ni se estructtura, porque el Tribunal diga que el a quo “Fundamentó los argumentos de la condena en ! la ¡c0incidencia, credibilidad y seriedad que ofrecen el informe y los teátimonios enunciados en la Inpotesis delictiva”, y huego refiera cómo los acusados son sorprendidos en el momento de la entrega y recibo de la droga. ' Tatmpoco al darle “plena credibilidad” a las aseveraciones de los teétígos Moreno Rosero, Ibáñez Gutiérrez, Cubillos Castilla, f Várgas Santander y Reyes Ocampo, o al repetir lo dicho por el juez de primera instancia sobre el momento en que llega al lugar el vehículo blanco conducido por ARCILA CALDERÓN, el casacionista demuestra el error reprochado a la sentencia. ; Menos cuando critica la atribución de responsabilidad al procesado, a partir de lo dicho por varios deponentes, sir | República de Colombia | ¿1821CíÓn 39715 ! P/. Fernando Arcila Calderón Corte Suprea de Justicia precisar cuáles, quieñes manifestaron que González Jiménez
fue la persona que descendió del vehículo y entregó la droga a Cruz Vélez, y la falta de uniformidad de los agentes que participaron en el operativo en el recuento del supuesto fáctico. Esta manera de sustentar el cargo, deja al descubierto la inconformidad del demandante con la valoración probatoria de las instancias y no el error de juicio postulado en el escrito, con mayor razón cuando a continuación agrega que es inadmisible que los funcionarios del Das “digan una cosa y otros digan otra”, frente a las circunstancias relacionadas con la materialidad y el grado de participación de las personas acusadas. En este sentido, queda claro que el problema pianteado no es de falseamiento de la prueba sino de su valoración, en cuyo caso la clase de error es otro. De ahí que discuta la aseveración del Tribunal según la cual, las declaraciones de Cubillos Castilla e Ibáñez Gutiérrez no son contradictorias y soportan la tesis delictiva, labor en la que se esfuerza por mostrar que el último citado a pesar de su posición privilegiada, que admite el fallo censurado, no PE j a ZE , ,/' - o] .- .. - R¿apública de Colombia Casación 39713 ; P/. Fernando Arcila Calderón Cor1 te Suprema de Justicia- ) guarda coherencia entre su versión inicial con lo declarado en juicio. Así las cosas no es un asunto de tereiversación de la prueba, 1 o s%>10 porque la sentencia de segunda instancia desconozca la c;ontradiccíón en que incurre Ibáñez Gutiérrez, dado que a
juicio del casacionista este testigo dijo la verdad únicamente én la audiencia pública, sino porque “en realidad de verdad los falladores de instancia le dicron una interpretación forzada a esta l declaración y llegaron a conclusiones que objelivamente no se desprenden de ella”. . Cuestiona entonces que el Tribunal haya acogido la versión de Ibáñez Gutiérrez y la antepone a la declaración de Lina María Bernal, para señalar sin haberle demostrado que el “contenido _-17'¡1ate-¡'ial” de la prueba fue tergiversado, cuando desde el inicio en la demanda relaciona sinnúmero de medios probatorios sobre los cuales recae el error que ahora restringe a un único ¡testimonio. lj Conforme con lo visto y así insista en que “no es na simple | | ¡ oposición de esta defensa a la valoración probatoria efectuada por la | Sala”, lo cierto es que el escrito se asemeja a un alegato de ¡ instancia con el que pretende imponer su criterio acerca del República de Colombia “Casación 39713 P/. Fernando Arcila Calderón Corte Suprema de tusticia valor de la prueba, sin mostrar su tergiversación en la contemplación material de ella. No otra puede ser la razón, cuando en la demanda se ocupa en diferenciar el indicio de la sospecha y afirma que también “los falladores de imstancia incurren en errores de hecho por falso Juicio de identidad en esa apreciación suasoria”, haciéndose evidente la conftusión del casacionista en el desarrollo del error propuesto. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni
tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes. Finalmente se advierte que el demandante recibió poder de José Humberto Sánchez Cristancho, Damián Cruz Vélez y Luis Enrique González Jiménez para presentar el recurso de casación y aun cuando enuncia en la demanda ser detensor de ellos, no sustentó la impugnación extraordinaria respecto de los mismos, por lo cual en esta oportunidad habrá de ser declarada desierta. República de Colombia | Cas. áción 39713 P/. Fernando Arcila Calderón Corte Suprema de Justicia í 173n mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dala de Casación Penal, | l RESUELVE |
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el
| ¡apoderado de FERNADO ARCILA CALDERÓN. l
2. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el lapoderado de los procesados josé Flumberto Sánchez
¡Cristancho, Damián Cruz Vélez y Luis Enrique González | ¡ Jiménez. Í ¡ Contra esta decisión no procede recurso alguno. | | Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al Lo. . tribunal de origen. re | , h, ._
JOSÉ LEONIDASSUSTOS MARTÍNEZ f ; ! 7FERNANDO ALBERTO CASTROCABALLERO
> Casación 39713 .. P/.Fernando Arcila Calderón Corte Suprema de Justicia | Í,¿_/[7j £,/) .j_/)/;,¡/'7 —
MARIA DEL PC“8ARÍO GONZALE¿ MUÑOZ
LUÍS/G 1LLERMA JXZ.AR OTERO fE— ET
Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria