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CSJ - Sentencia 39714(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39714(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASACIÓN N” 39714

Jorge Alirio Capoche Ley 906 de 2004CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 382 Bogotáé D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JORGE ALIRIO CACHOPE CARRERO, contra la seniencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 25 mayo de 2012, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en la que fue condenado como coautor del delito de homicidio culposo. ANTECEDENTES FACTICOS Fueron narrados en la sentencia así: “El 16 de septiembre de 2006, a las 16.00 horas aproximadamente en la avenida norte de la ciudad de Tunja, más exactamente en la carrera 62 N. 73-61, en donde colisionaron los vehículos fipo volqueta de placas OEV 013

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Jorge Alirio Cachope Ley 906 de 2004 conducida por Jorge Alirio Cachope Carrero y el automóvil Chevrolet Sprint de placas QFM 785, conducido por la señora Gabriela Lara Vásquez, los cuales se dirigían en sentido sur norte. Como consecuencia de esta colisión el automóvil fue a chocar contra un taxi marca Daewoo de placas UQX 103 que se dirigía en sentido contrario, ocasionándole la muerte a las

señoras Gabriela Lara Vásquez y Trina Yolanda Aragón Vásquez y lesionando de gravedad a la señora Marís de Jesús Vásquez vda de Sánchez, ocupantes del automóvil Sprint”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Edgar Pedraza y JoRGI: ALIRIO CACHOPE como autores de la conducta punible de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, cargos que fueron rechazados por los procesados.

2. Por lo anterior, el 6 de noviembre de 2008, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Peral de Circuito de Tunja, autoridad ante quien se desarrolló el juicio en cuyo inicio el delegado fiscal retiró la acusación por el delito de lesiones personales.

3. El 24 de octubre de 2011, dicho despacho emitió sentencia en la que absolvió a Edgar Pedraza, mientras condenó a JORGE ALIRIO CACHOPE como autor del punible de homicidio culposo, imponiéndole la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 39.99 SMLMY y como pena accesoria la de prohibición de conducir vehículos automotores e

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Jorge Alirio Cachope Ley 906 de 2004 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

4. El falio fue impugnado por la defensa del acusado, motivo por el que el Tribunal Superior de Tunja, en decisión del

pasado 25 de mayo, lo confirmó en su integridad.

5. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA En el libelo se plantea un único cargo de violación indirecta de la ley sustancial, bajo los siguientes argumentos: Indica que la sentencia del Tribunal vulneró las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, dado que se incurrió en errores de hecho que conllevaron al reconocimiento de dudas razonables que favorecían la situación de su defendido. Los yerros de hecho los hace consistir en primer lugar en que los tres peritos que rindieron dictámen pericial liegaron a conclusiones contradictorias fundadas en el dudoso informe de accidente, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el juez de segundo grado. Luego de citar varios de los medios de convicción acopiados al juicio, vuelve a recavar en que no se le dio

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Jorge Alirio Cachope Ley 906 de 2001 importancia al hecho de que los tres peritos llegaron z: conclusiones diferentes a pesar del reconocimiento en la sentencia sobre que lo que prima en el sistema acusatorio es la prueba técnico científica, además de que surgieror: imprecisiones entre lo consignado en los informes periciales y la que los peritos manifestaron en el juicio oral a través de sus testimonios. Otro de los vicios de hecho, lo concreta en que no ss analizaron las consecuencias de la inactividad de la defensa que representó los intereses del acusado, “pues es ciaro que

omitió la elaboración de un informe de perito de su confianza”. exclusión que generó un desequilibrio frente a los tres dictámenes que fueron allegados por la fiscalía. Sostiene que los peritos deben considerarse testigos y agrega que el Tribunal se ¡imitó a fallar con base en la prueba científica sin tener en cuenta declaraciones como la de Mariela: Garativo, quien presenció la ocurrencia de los hechos. ÁAfirma que la prueba pericial se opone al principio de inmediación, toda vez que la experticia fue practicada por personas extrañas al proceso, quienes rindieron sus conceptos con el fin de favorecer a la parte que los contraió, cliyas contradicciones demuestran el ma! uso de la ciencia. Continua con su discurso, señalando que el anterior defensor omitió solicitar como prueba testimonial la declaraciór: de Daniei Aiberto Patiño Maldonado, para lo cual cita apartes de la declaración extrajudicial que rindió ante la Notaría é

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Jorge Alirio Cachope Ley 906 de 2004 Segunda del Círculo de Sogamoso el 21 de junio de 2012 que por haber presenciado el accidente era de gran utilidad para esclarecer los hechos y demostrar la inocencia del acusado. Seguidamente se ocupa de resumir las deciaraciones vertidas por Edgar Pedraza y JORGE ALIRIO CACHOPE dentro de un proceso adelantado ante un Juzgado Administrativo por un trámite de acción de reparación directa, según los cuales fue la conductora del vehículo Sprint la responsable del accidente al pretender adelantar la volqueta conducida por el procesado,

versiones que no fueror: aportadas por la defensa al JuICIO penal.

En palabras de la recurrente: “La conductora del Spriní indudablemente creó un riesgo y por tanto como el fiesgo llegó a realizarse, debe asumir las consecuencias del mismo, pues con su actividad irrogó su propio daño. Es por ello que el fallador de segundo grado incurrió en un falso juicio de identidad, pues a pesar de tener en cuenta el medio probatoric legal y oportunamente practicado, le suprimió aspectos fácticos trascendentes, concretamente la maniobra de adelantamiento efectuada por el vehículo Sprint (falso juicio de identidad por cercenamiento)”.

Y finaliza, diciendo que el hecho corresponde a un caso fortuito por el hecho exclusivo de la víctima, pues fue esta quien produjo el hecho que causó el daño. De otra parte, la casacionista entra a referirse a! testimonio del agente de tránsito que acudió al lugar dei .

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Jorge Alirio Cachope Ley 906 de 2004 accidente, Luis Enrique Duarte, resaltando cómo éste refirió que: la probabilidad de que el conductor de la volqueta no haya alcanzado a ver el Sprint fue por la altura, al mismo tiempo que aseguró que el señor de la volqueta embistió al vehículo pequeño con la llanta delantera, enviándolo al otro carril donde se produjo el choque con el taxi, sin plasmar en el informe la causa del accidente, no obstante regresó tres días después al sitio de la colisión para sacar sus propias deducciones, respecto de las cuales quedaron sujetos los peritos que realizaron sus

conceptos, aspecto dudoso que no fue tenido en cuenta por el Tribunal. Continúa con una crítica al informe de tránsito por no consignar la causa del accidente, motivo por el que no puede otorgársele credibilidad al testimonio del agente de tránsito, como tampoco a los peritos que tomaron como base para rendir sus conceptos dicho informe, lo que al tiempo explica sus inconsistencias. Arguye que “/a Sala Penal del Tribunal Superor de Tunja no extractó de la prueba acabada de reseñar el estatus epistémico de la incertidumbre, pues los penitos no lograron ponerse de acuerdo sobre qué vehículo efectuó el sobrepaso”. Concluye que la sentencia adolece de falso juicio de identidad por distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio y de falso raciocinio por fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica. e

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Jorge Atirio Cachope Ley 206 de 2004 Agrega que no se obtuvo el conocimiento mas allá de toda duda razonable para emitir fallo de condena, habida cuenta que se construyó una verdad presunta con fundamento en prueba contradictoria. Y añade que la “verdad material” no pudo establecerse ante la falta de defensa técnica. Solicita que se case la sentencia, en orden a que se absuelva al procesado del delito de homicidio culposo. Finalmente allega una declaración extrapocesal rendida ante notario por parte de Daniel Patiño Maldonado y copias de

los testimonios vertidos por JORGE ALIRIO CACHOPE y Edgar Pedraza Pacheco dentro de un proceso que adelanta el Juzgado 6% Administrativo del Circuito de Tunja. CONSIDERACIONES DE LA SALA No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde ai demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la rausal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derechec:

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Jorge Aiirio Cachope Ley 906 de 2004: material, el respeto de las garantías de los intervinientes;, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia”. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el livelo cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez ciarificado lo anterior, se abordarán las censuras

postuladas por el impugnante. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA Como quiera que el único cargo que plantea la recurrente, es el de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, corresponde hacer las siguientes precisiones. Cualquier reproche de error de hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con el proceso lógicc: desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lc demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma: expresa si la equivocaciór: fue de hecho o de derecho, así comec: el falso juicio que lo determinó, esto es si fue de existencia, identidad, raciocinio, convicción o legalidad. Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros. [p

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Jorge Alirio Cachope . . Ley 906 de 2004 En tratándose de faiso juicio de identidad, que es uno de los reparos propuestos por la casacionista, se exige del censor indicar la equivocación y la trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del contenido de la probanza con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por acreditada determinada circunstancia de manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que el elemento de juicio muestra. En términos más precisos, “éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismoc

(tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuía su literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué díce la prueba que sée afirma fergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden € evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstes se le puso a decir lo que no dice”. Ahora bien, en tratándose de error de hecho por falso raciocinio, que es otro de los motivos de violación indirecta que: se invoca en la demanda, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue ta inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia ? Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.

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Jorge Alirio Cachope — Ley 906 de 2004, que fue desconocida en el fallo. También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario. El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda

la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conciusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica:, sino la carga de identificar cuál fue la regla de experierncia, de ls: lógica o de la ciencia que se desconcoció, y cómo, tal desconocimiento trascencdió en el resultado de la sentencia:, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la. que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento. En ambos casos, es necesario identificar el medio probatorio que fue indebidamente apreciado, poniendo de presente su contenido y enseñando a la Corte el anélisis que: sobre el mismo se hizo en la sentencia, en orden a evidenciar que el mismo fue equivocado, al tiempo que de haberse: apreciado en la forma correcta, el sentido de la decisión habría sido el opuesto. CASACIÓN N 3971£ Jorge Alirio CachopeLey 906 de 2006 Para el presente caso son varias las equivocaciones en las que incurrió la libelista y que tornan su escrito en falto de lógica y coherencia, además de exponer razones que le son propias a la recurrente acerca del mérito que debió otorgarse a la prueba pericial que demanda la aplicación del in dubio pro reo, olvidando que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria, sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de

carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo. Uno de los desatinos que en mayor medida se evidencia es que el vicio de hecho por violación indirecta, lo concreta en medios de conocimiento que no hicieron parte del acervo probatorio del juicio, al tratarse de dos declaraciones vertidas en un trámite administrativo y una deciaración extrajuicio de una persona que al parecer presenció el accidente, con base en las cuales, concluye la casacionista, el resultado dañoso es atribuible exclusivamente a una de las víctimas que falleció, allegando copia de dichas versiones como anexo al recurso de casación, cuando una de las reglas que caracteriza la impugnación extraordinaria es que el mismo no está diseñado para la práctica o acopio de pruebas que no fueron estimadas por los jueces de instancia:. De otra parte, sobre la crítica que hace a la prueba pericial y a la apreciación que respecto de ésta hizo el Tribunal, se quedó en la mera enunciación de la queja, pues en primer término no precisa si la supuesta errada valoración configura un

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Jorge Alirio Cachope Ley 906 de 2004 falso juicio de identidad o de raciocinio, mucho menos curnple con la carga argumentativa de adecuar el yerro en la forma que Se exige para cada uno de estos tipos de error de hecho según se explicó al inicio, pues de principio a fin se conforma con afirmar que las tres experticias liegaron a conclusiones diferentes sobre la forma en que ocurrió el accidente y que las tres se

soportaron en un informe de tránsito que califica de dudoso, pero sin que la Corte conozca los moetivos de estas simples afirmaciones. También incurre la recurrente en el desatino de por vía de una violación indirecta de la ley sustancial, plantear un yerro de actividad por falta de defensa técnica, reparo que ha de ser postulado por vía de la causal de nulidad la que ni siquiera menciona. Y siguiendo con el estudio del libelo, dentro del cargo único que postula, arguyendo un falso juicio de identidad al tiempo que un falso raciocinio, plantea una falta de valoración de la declaración de Mariela Garativo, cuestión que debió ser alegada por la senda de una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, además de demostrarle a la Corte la suficiencia de este testimonio para desquiciar el falio de condena. Sin embargo, aunque son varios los reparos que expone contra la sentencia del Tribunal de Tunja, los agrupa en una única censura y al pretender desarrollarlos, expone su propio discurso en el que lo úñico que se evidencia es su personal postura sobre el mérito que debió otorgarse a la prueba pericial,

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Jorge Alirio Cachope . Ley 906 de 200< limitándose a señalar en forma reiterada que la misma es contradictoria. En esa medida, con claridad se observa que la demanda carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación por lo que deviene necesaria su inadmisión. Por lo demás, no se advierten situaciones que deriven en

la trasgresión de garantías fundamentales como para que la Corte ejerza su facultad oficiosa y deba entrar a restablecerlas. EL MECANISMO DE LA INSISTENCIA Al amparo dei artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darie curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos”: “) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el nao hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. (I) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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Jorge Alirio Cachope: Ley 906 de 2004 casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida: el demandante.

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales le Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por . qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que: la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus; defectos y decidir de fondo. (v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegadao

del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualguiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Salai de manera oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alterar: con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda. Á su turno, como quiera que la ley no estabiece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de lal Ley 906 de 2004.

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Jorge Alirio Cachope — Ley 906 de 2004 -- Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto“ a cuyo enteramiento o “publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-64-1 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el

término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistenciz en el asunto. Á su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admite y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 1 4 001 zeia

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Jorge Alirio Cachope Ley 906 de 2004

RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JORGE ALIRIO CACHOPE Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, comuníquese y deVuélvase/al Tribunal de origen. Cuúmplase. f |

MARIÁ DEL ROSARIO GONZALE¿ MUÑOZ — LUIS GUILLERMOISALAZAR OTERO — Tm X % - _ e e

N K o E r

JULIO ENRIQUE SÓCHA SALAMANCA _ 4¡—.W__':_I_ - ER ZAPR$¿.%R$… —

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria » RECIBID OCT 72012 16

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