CSJ - Sentencia 39715(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39715(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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CASACIÓN 39715
CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERP;I?$ Proceso No. 39.715 $¿—¡¡
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
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MAGISTRADO PON ENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
APROBADO ACTA Nº
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013 MOTIVO DE LA DECISIÓN Se examinan las bases lógicas, juridicas y argument?“tívas expuestas por el defensor de César Augusto Rodrl;guez Gutiérrez, con el fin de resolver sobre la admisión '?¡e la demanda de casación presentada contra la sentencia díctac;!á por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confi%írmó integramente la proferida por el Juzgado 1 Penal del Círcu¡í£o de Girardot el 18 de octubre de 2011. . HECHOS A través de correos electrónicos remitidos a la doctora Maria Patricia Andrade Sterling, en su condición de Jefe de la División de Recreación y Turismo de Colsubsidio, entidad a cargo del Centro Recreacional Piscilago, para los días 22 de mayo y 12 de ;¿f”“
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CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZQ ?junío de 2006, se le puso en conocimiento de la existencia de una banda delictiva al interior de esa institución dedicada a sobre facturar materiales de construcción; ello conllevó una ,¡auditoría interna en la que se logró establecer, a través de la
;versión rendida por el ex almacenista Yobanny Rojas, que a | iniciativa de César Augusto Rodríguez Gutiérrez y aprovechando “el caos administrativo reinante en Colsubsidio, procedió a ;elaborar pedidos y órdenes de compra falsas, las que eran llevadas y reclamadas en la Ferreteria La Grande, material que LA ACTUACIÓN PROCESAL "1. El 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Sexta Delegada ante los _Jueces Penales del Circuito de Girardot, decretó la apertura de | kinstrucción en contra de Yobanny Rojas (aceptó los cargos) y César .;lAugusto Rodríguez Gutiérrez'; posteriormente - fueron Tvinculados -28 de octubre de 2007Gustavo Adolfo Moreno Lápez y -EBeatriz Bernal Barrios. !
2. La Fiscalía 5 Seccional de Girardot calificó el mérito del ¡sumario por resolución del 25 de febrero de 2009 y llamó a juicio 'a César Augusto Rodríguez Gutiérrez, Francisco Vargas y Gustavo Adolfo Moreno López, como presuntos coautores responsables de los delitos de estafa agravada, en concurso 1 Cfr. folio 72 cuaderno original 1.
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!¡1r.= .¡( CASACIÓN 39715 — f —
CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUT¡ERR%]¿;¡ y
F E ]] homogéneo y heterogéneo simultáneo y sucesivo con falsedad en documento privado, al tiempo que precluyó la investigación a favor de Beatriz Bernal Barrios?.
2. La decisión al ser apelada por la defensa de César Augusto Rodríguez Gutiérrez, Francisco Vargas y Gustavo Adolfo Moreno así como por la parte civil, fue confirmada por la Fiscalía 8
Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 7 de septiembre de 2009.
3. El 18 de octubre de 2011, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancía en la que al tiempo que absolvió a Gustavo Adolfo Moreno López y Francisco Vargas, impartió fallo condenatorio en contra de César Augusto Rodríguez Gutiérrez, en su condición de coautor de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y heterogéneo. Le impuso una pena principal de 70 meses de prisión, multa de 160 s.m.l2m.v., así como la accesoria de inhabilitación de derechos y fun'¿f“fones públicas, por igual término de la sanción privativa de la líbé%f€tad. " Por concepto de perjuicios materiales, lo condenó al'!ípago solidario de $182.799.990.64 a favor de Colsubsidio. Le n£gó la E suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. > Cfr. folios 186-223 cuaderno original 2. Cfr. folios 264-284 ib. Cfr. fotios 138-178 cuaderno original 3.
E . ——- CASACIÓN 39715 f ! CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ) 7/ f
Da D K _ — - I j 5. En sentencia del 2 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la decisión?.
6. La defensa interpuso recurso de casación. | LA DEMANDA El profesional del derecho tras identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada y realizar un resumen de la actuación ¿procesal, invoca la casación discrecional al considerar que se - requiere para efectos de que la Corte emita “nuevos elementos de -análisis jurisprudencial que incidan en el desarrallo de ésta, respecto a la ,¡FALTA DE MOTIVACIÓON DE LA SENTENCIA POR UNA MOTIVACIÓN 4 INCOMPLETA O DEFICIENTE”” y, en lo que respecta al delito masa, ' teniendo como referente el delito de estafa. Propone seis cargos que desarrolla asií: Primero: causal tercera, nulidad por falta de motivación del $ fallo. l
1. Realiza un recuento del desarrollo jurisprudencial en relación Elfc0n el principio de motivación de las decisiones judiciales y los i requisitos que se exigen en aras de satisfacer tan caro mandato, el cual constituye un componente del debido proceso, destacando entre ellos, (i) resumen de los hechos; (ii) identidad '1de la persona; (ii) resumen de la acusación; (iv) valoración fjurídíca de las pruebas; (v) calificación jurídica de los hechos, y, > Cfr. folios 6-65 cuaderno del Tribunal. 8 Cfr, folio 90 íb.
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CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ?
N ; - — lx ] - (vi) la condena respecto a las penas principal y accesorias, o en su caso la absolución; ello, le permite concluir, que el Ad quem faltó a tal exigencia en cuanto no precisó los fundamentos en que soportó la responsabilidad del acusado. Como normas violadas cita los articulos 29, incisos 1 y 2; 430 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 59 del Código Penal; 6, 9, 13, inciso 2, 24, 232, 238, 397, 398 del Cóádigo de Procedimiento Penal, en concordancia con el 306, 308 y 207, numeral 3.
2. Conel propósito de desarrollar la censura, enuncia distintos medios de prueba que fueran abordados por el Tribunal en el fallo, los que en sentir del casacionista, soportaron la existencia del delito de estafa, sin embargo el juzgador no se ocupó de realizar la argumentación debida frente a la responsabilidad de Rodríguez Gutiérrez, en los delitos por los cuales se le impartió sentencia condenatoria.
3. Para terminar, hace mención del tema relacionado con los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación.
Segundo: violación directa del derecho sustancial, “errpr de derecho” por aplicación indebida h
1. Principia por enunciar como normas violadas los artícu[¿ís 232 y 7, inciso 2 de la Ley 600 de 2000. ÍI - ! CASACIÓN 39715
y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ . [ —
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12. Indica, que toda vez que los juzgadores de instancia i . . ; acogieron la duda sobre la ocurrencia del hecho, les resultaba imperativo aplicar el principio del in dubio pro reo. - A continuación, cita vasta jurisprudencia de la Corte frente a la causal de violación directa de la ley sustancial, escenario en el que insiste, en que tanto el juez de primera como de segunda: “reconocieron la existencia de la incertidumbre sobre la materialidad del delito, y sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión condenaron, ¡ asunto por completo determinante al caso de estudio””; una muestra de ello: “...De igual forma, fue imposible establecer si efectivamente los l materiales ingresaron a Piscilago, pues las abras ya habian culminado y en la entidad no había un control interno de la entrega de materiales de construcción en las abras, así como su recepción, el cual inició únicamente al tener desconocimiento de los hechos aquí ¡'nvestígados8 . ¡43. De manera que, si los juzgadores aceptaron que concurrió | duda frente al ingreso de los elementos de construcción a Piscilago, aquella debe aplicarse a favor del procesado al no | | existir manera de eliminarla. Solicita que se admita el cargo y se f case la sentencia condenatoria para proferir en su lugar una de 3 carácter absolutorio. l ! ; Cfr. folio 99 cuaderno del Tribunal. tb.
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CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZf»
( -H—("k CH — Tercero: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 289 del Cádigo Penal.
1. Enuncia como normas violadas los artículos 6, 9, 10 y 11 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 289 ibidem.
2. Considera que la conducta de falsedad en documento privado no es típica por “cuanta no hay presencia en este casa del abjeta material o del objeto jurídico del ya mencionado compartamienta delictiva y además, ni siquiera se puede estructurar el juicia de antijuridicidad formal, dado que no se lesionó o puso en peligro el bien jurídico protegido par la ley penal””.
Con el propósito de demostrar el yerro, destaca: “imperiaso remitirnos a lo demastrada en el procesa (...) por lo que es imperativo remitirnos a las pruebas que tuva en cuenta el ad-quem, las cuales na se discuten por la defensa, para deprecar respansabilidad por Falsedad en documenta privado”””,
3. Seguidamente, del informe det C.T.I, número 0031 de fecha 18 de enero de 2007 obrante al trámite, destaca las versiones rendidas por Yobanny Rojas, Beatriz Bernal Barrios y Luis Alfonso Castillo Blanco, probanzas tenidas en cuenta por el Tribunal en sus conclusiones, las que sin embargo “obligan a indicar que.na se estructura dicho punible, par cuanto NO EXISTIO FALSEDAD de: las ó5denes de pedido, las facturas carrespandientes y las órdenes de pago, por cuanto el señor YIOBANY ROJAS, respecta a sus funciones padia realíz£'c1r las
Cfr. folio 101 íib. ' Cfr. fotio 101 íb.
“CASACIÓN 39715
CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ 7 1 órdenes de pedido, por lo que viene a menos el punible de Falsedad en _ ¡Dacume_nfo Privado 1» ”. ¡4. Luego se refiere, al tema relacionado con la forma de participación en que se le llamó a su asistido, esto es, como determinador, la que considera errada al no concurrir la conducta falsaria; por tanto, su representado “no falsificá ningún ; : 12 documenta que pudiera servir de prueba ”.
5. Indica que, con estricto acatamiento a la senda escogida D “el censor no se ha adentrado en las pruebas ni ha hecho crítica de las mismas, ni valoración de ésta”, haciéndose por tanto necesaria la . intervención de la Corte. Solicita, se admita el cargo y se case la sentencia para que en su lugar se profiera un falto de reemplazo de carácter absolutorio a favor del procesado.
Cuarto: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
1. Se vulneraron los artículos 232, inciso 2 y 7 de la Ley 600 de
2000.
2. El Tribunal incurrió en el yerro denunciado, por cuanto “de las pruebas arrimadas al plenario no se desprende responsabilidad penal al ' toda vez que los fallos se violar las reglas de la sana crítica isoportaron únicamente en la versión de Yobanny Rojas, quien al i Nincurrió en distintas contradicciones en cada una de sus
7
y P 4 A Cfr. folio 102 íb. Enb. í í '3 Cfr. folio 103 íb. H Cfr. folio 104 íb. +l : . 8 CASACIÓN 39715 — CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ 77 intervenciones, al punto que expuso que fue objeto de presión por parte de los investigadores privados de la Empresa.
3. Retoma luego, el informe del C.T.i., relacionado con la imposibilidad de determinar el ingreso de los materiales al almacén, lo que le permite deducir que al existir duda ésta debe ser resuelta a favor del procesado.
4. A continuación, refiere que del testimonio-de Yobanny Rojas, relacionado con las fechas de comisión de los reatos “esos hechos delictuosos completamente alejan a mi representado de cualqúíer responsabilidad"”, por cuanto, asegura, si aquél indica que la actividad ilicita se inició en el año 1998 y que la propuesta de Cesar Rodríguez lo fue en el año 2005, la regla de la experirencía . s ¡ indica: ' “..respecto a ciertos actos que ya se vienen ejecutando, no m 'es admisible que una tercera persona entre a praponer lo que y¿£se venía hacienda, pues no tiene sentido que quien funge cc%íña realizador del hecho de tiempo atrás, para el caso YOBA!%J¡?—!Y ROJAS, tenga que esperar que un tercera, para el caso CEíAR AUGUSTO, le insinúe reolizor actos — delictivos cofno DETERMINADOR, cuando ya el primero de los nombrados los venía
, 16 realizando ”. De manera que, los juzgadores desarrollaron de manera deficiente la regla en mención, pues el fallador no observó la “fiabilidad de los declarantes y se olejó en su estimación de la valoración 5 Cfr. folia 105 íb. 16 [b, | CASACIÓN 39715 ¡ CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ ” í - Z íracíonal de las pruebas propio de la sana crítica'””. Solicita admitir el icargo, casar la sentencia recurrida y revocar la condenatoria.
Quinto cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
E1I1 Cita como normas violadas el artículo 29 de la Constitución "fgiPolítica, 6 y 8 de la Ley 599 de 2000, que conllevaron a la falta xide aplicación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000. ¡_¿i2. Advierte de entrada, en lo que tituló consideraciones previas, 1E — que el cargo fue desarrollado de manera ordinaria en razón a que , tanto el A quo como el Ad quem negaron la prisión domiciltaria. » 3. Indica que el falso raciocinio surge por virtud de la violación del nom bis in idem al acudir los juzgadores a los mismos , planteamientos tenidos en cuenta para cuantificar la pena, lo ¡ que riñe con el principio de legalidad, cuando lo propio era ¡ resirse por el artículo 38, numeral 2 de la Ley 599 de 2000. Destaca, que la argumentación respectiva está consignada en el escrito elevado a los jueces de primera y segunda instancia, por
lo que solicita se admita el cargo y se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria.
Sexto cargo: nulidad.
1. Las normas que considera violadas son los artículos 29, inciso 4 de la Constitución Politica; 8 de la Convención Americana de 7 Cfr. folio 107 ib.
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CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ7:-7 x__'_--,/|
_ Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 59 del Código Penal; 6, 9, 13, inciso 2, 24, 232, 238, 397, 398 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 306, 308 y 207, numeral 3 y 35 de la Ley 600 de 2000.
2. En lo que titula.desarrollo, exalta el error de la Fiscalía en la denominación jurídica frente al delito de estafa en concurso homogéneo, pues se dejó a un lado el delito masa y por contera se inaplicó el parágrafo del artículo 31 del Código Penal. — :
3. De otro lado, sostiene, que en el evento de respetár el marco jurídico en los términos existentes, esto es, el concursonos encontranamos ante un delito querellable y por tanto se 1mpoma la observanc1a del artículo 35 de la Ley 600 de 2000, norma que se erige como condición de procesabilidad, la que ¿3fl no satisfacerse atentó contra el debido proceso, por cuanto las entrevistas no pueden considerarse querellas. i Tras realizar algunas menciones sobre política criminal relacionadas con los delitos querellables, precisa que en el
expediente no obra la querella respectiva, por lo que se ha de decretar por la Corte la nulidad de lo actuado desde la acusación, inclusive, como única forma de corregir el yerro. LAS CONSIDERACIONES Contrario a la tesis del recurrente, nada se oponía a que acudiera en casación por la vía ordinaria, en los términos del inciso 1 del articulo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley
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CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ s
,& » - 600 de 2000), al satisfacerse plenamente las exigencias allí ;contempladas, esto es, que la decisión fue proferida por un '|Tribunal Superior de Distrito Judicial y que el máximo de la pena áprivativa de la libertad excede los 8 años de prisión para el :delito de estafa agravada, luego ello releva a la Corte de emitir f pronunciamiento alguno sobre los argumentos expuestos por el º:(casacionísta frente a la casación discrecional.
I. Las exigencias de la demanda de casación
1. El libelo contentivo de la misma no es un escrito más dentro del proceso penal, ni una oportunidad adicional para continuar con el debate probatorio propio de las instancias. Su naturaleza excepcional exige que, con apoyo en unos argumentos claros, sólidos, lógicos y coherentes, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo ] grado y se resalte su trascendencia. ' Por tratarse de un medio de impugnación contra la sentencía de i segunda instancia es imperioso que, tal como el propio legislador Ho estableció, cumpla con ciertos requisitos que, más que una
exigencia de carácter formal, permiten a la Corte entender'los motivos de inconformidad, las fallas judiciales que se denuncian y la trascendencia de ellas en el caso concreto. L -2. Bajo ese orden, la primera tarea a realizar por el censor es identificar con absoluta precisión la falla judicial y elegir a través de cuál causal de casación propondrá tal reproche, sin ' Artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
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CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ ,7 i1
A ! olvidar que cada una procede por un motivo autónomo, determinado y diverso. Una vez agotado lo anterior, habrá de formular los cargos, cuidándose en iniciar por aquél de r?nayor relevancia, exhibiendo con suficiencia, claridad y'-?f con argumentos lógico jurídicos sus fundamentos para finalf%ente explicar como de no haber incurrido el fallador en ese ye?ro la sentencia habria sido totalmente diferente y a favor de los intereses del sujeto procesal que impugna. Habrá de tener presente, además, que no puede pretender suplir el desarrollo de un cargo con escritos presentados en las instancias por cuanto la demanda debe bastarse a sí misma.
3. En todo caso, como presupuesto previo para acudir en casación y para hacer las censuras es imperioso que el demandante tenga interes.
Asi, debe acreditar el interés jurídico procesal, esto es, estar legitimado para interponer el recurso, formulario y presentar la demanda en la oportunidad legal y advertir su procedencia, señalando el propósito que le asiste con la impugnación, es
decir, el derecho fundamental que pretende restablecer, el agravio que busca reparar o, en todo caso, el beneficio o situación más ventajosa que quiere lograr para el procesadocuando es en favor de este que se impugna-. Además, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de que exista identidad temática entre lo que el sujeto procesal alegó en las instancias y lo planteado en la demanda de casación: VCASACIÓN 39715 í CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ —7 a/f _ “.absérvese que la unidad lógica jurídica del procesa penal limita la pasibilidad de intentar censurar las determinaciones del juez por fuera de las aportunidades que la ley ofrece, pues de permitirse se atentaría cantra los principias de prectusión de las actos pracesales y seguridad jurídica y eso es exactamente la que acantece cuando el afectado can la providencia judicial guarda sitencio ante la misma pese a que ha contado con la opartunidad pracesal para rebatirla, luega mal padría admitirse que dentra de la actuacián reviva un titigio al cual tácitamente ya se había renunciado. ” “Así, entances, lógico resulta colegir que el intereés jurídica para recurrir tiene estrecha relación con las pretensiones que el sujeta pracesal haya formulado ante los jueces de instancia, pues si lo que pretende en sede de casación no fue planteada al funcionaria de segunda grado a traves del recurso de apelación, “para, luego de dejar vencer esas aportunidad que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegitima su causa, porque mal puede
pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió par el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitá a través de la oportuna alzada”.” En consecuencia, dicho aspecto conlleva a sostener que el recurrente carece de interes jurídico para postular en casación la supuesta violación de la tey sustancial.””' $ F Tal como se explicará más adelante, en algunos de los reproches el impugnante carece de interés para formularios, justamente por falta de identidad temática. Cfr. Auto del 16 de mayo de 2007 (radicado 26.785). Rad. 16662, auto del 13 de junio de 2002. Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 26.057). F H” a' sE ] Z D
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CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREÁ? ;£ 4, El esfuerzo que precede igualmente debe respeta% Los principios que gobiernan el recurso de casación y en particu'i"ar el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda %debe bastarse a sí misma para provocar l'a anulación del falto y, él de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor.
5. Bajo estos parámetros, se examinará la logicidad y argumentación de los reproches.
La inadmisión de las demandas Primero y sexto cargos. De la nulidad.
1. Ab initio la Corte advierte, que en la elaboración de la
demanda el actor no respetó el principio de prioridad, habida cuenta que el segundo cargo de nulidad lo postuló como sexto cuando ha debido enunciarlo como primero o segundo, dado que de prosperar tornaría vano el estudio de los demás reproches formulados por causales diversas.
2. Frente al primer cargo, el actor acusa al Tribunal de haber incurrido en una causal de nulidad por falta de motivación del fallo en el tema de la responsabilidad de su asistido.-
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Y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUT|ERRE¡Z¿;¡¿/ 1 — A r — 'E Pues bien, aquí el análisis de formalidad gira en punto del 'interés que le asiste al censor para alegar en esta sede extraordinaria el asunto propuesto, pues no fue planteado en la segunda instancia, como expresamente lo precisó el Tribunal: “..la defensa técnica del procesado no hizo alegato atguno respecto o su responsabilidad, sino de la existencia del detito””. La razón obedece a que la jurisprudencia de la Corte ha sentado de manera pacífica que el interés para recurrir en casación tiene 1 que ver con la “correspondencia o sincronío temática entre el motivo de impugnación elevoda contro el fallo de primer grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria”. Luego, no se tendría satisfecho el presupuesto del interés que habilite el acceso al medio extraordinario de impugnación. Empero, lo dicho no significa, que el Tribunal haya flaqueado en tan vital aspecto, sino que tal temática no le comportó interés en segunda instancia a la defensa técnica; sin embargo, el Ad quem
itras valorar la totalidad de los medios de prueba allegados al .proceso y a modo de cierre frente a la forma en que los acusados 'ejecutaron los ilícitos objeto de escrutinio y por contera su H responsabilidad concluyo: “..ya que quedá evidenciado que los procesados se valieron de E órdenes de compras espurias provenientes de Piscilago que T YOBANNY ROJAS elaboró por acuerdo previo con CÉSAR 2 Cfr. folio 52 cuademo del Tribunal. 3 Ver, entre atros, auto de casación del 22 de agosto de 2012, radicación 39.491 16
CASACIÓN 39715 /
CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZZ')7 y— % f — RODRIGUEZ, creando en la empresa la errada conviccián que era deudor de unos materiales de construcción a la Ferreteria Distribuidora La Grande”.
3. No puede igual perderse de vista que los fallos de primera y W segunda instancia conforman una unidad única inescindible, luego una revisión de los argumentos expuestos por el juez A quo disuaden tajantemente la inquietud del censor: “prácticamente carroborá lo sastenido de marea (sic) inveterada par YIOBANNY ROJAS frente a las 24 árdenes de compra que engañasamente elaboró, igualmente acerca de las 24 facturas de compra que de causa a efecto se generaron en la Ferretería “Distribuidora La Grande”, el modus operandi que YOBANNY ROJAS y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ llevaron a cabo desde su árbita funcional y aporte suministrado a la gesta criminal
para escanciar en gran manta y medida los recursos dinerarios de (sic) centro de recreación “Piscitago””. l Y, más adelante frente al delito de estafa, precisó: ...que en las 24 capias de las facturas aportadas en al etapa dé! a causa par MORENO LÓPEZ aporece la firma del transportador CÉSAR AUGUSUTO RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, dando par rec¡b¡das mercancias que allí figuran, tal como también fue avalado por el testimonio jurado de SANDRA MILENA MOLA RODRIGUEZ, cua¿ndo dijo que tado esos materiales habían sido despachos y entregados etc. ;126_ Cfr. folio 51 cuaderno del Tribunal. 5 Cfr. folio 153 cuaderno original 3. % Cfr, folio 165 cuaderno original 3. .
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CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ
! ! — N R i S só m !íPero aún hay más referentes puntuales sobre la responsabilidad :"íde Rodríguez Gutiérrez”: ? “Recalcá, que en la mayoría de los casos, los listados de materiales se las entregaba elabaradas César Augusta Radríguez Gutiérrez, lo que permite inferir que el transportadar escagía las materiales que ilícitamente se iban a adquirir y, con ella, la pasibiltidad cierta que les tuviese compradar, para de esta manera, una vez llegaran a su poder, entregarlas, evitándase así problemas de bodegaje”.
4. Las impropiedades no quedaron alli, toda vez que el reproche
no fue debidamente desarrollado al quedar en el mero enunciado, en tanto fuera de la frase genérica de que no existió argumentación ni análisis sobre la responsabilidad de su asistido, pues el juzgador de segundo grado la limitó a la existencia del delito, a ello concretó el espacio que tenia para tal cometido.
5. Finalmente digase, que aunque la Sala pudiera superar la falta de legitimidad, al tratarse de una causal de nulidad y en aras de la efectividad del derecho material sobre el formal, de todas formas el reproche -como viene de versedeviene infundado lo que impide su admisión.
6. En el sexto cargo invoca una segunda causal de nulidad -la que por virtud de la tesis propuesta abarcaría una mayor extensión anulatoria del proceso, luego ha debido invocarla como primerapor la presencia de varias irregularidades apenas enunciadas en el reparo de la siguiente manera: % 7 Cfr. folio 170 cuaderno original 3.
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CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ
;;¡;17;,í _ N (i) Error en la denominación jurídica frente al delito de estafa: nos encontramos ante un delito masa, luego se imponía darle aplicación al parágrafo del artículo 31 del Código Penal. (1i) Ausencia de querella como condición de procedibilidad. Como fácilmente se advierte, son innumerables las fallas del recurrente tanto en el orden como en el desarrollo del cargo, situando la demanda de casación en un escrito de libre factura, desarrollado con total ausencia de los requisitos minimos
exigidos.
Pero aún hay más: si al casacionista le inquietaban aspectos tales como el delito masa y la ausencia de querella, ha d_ébído formularlos en cargos independientes y con pleno acatamiento a las exigencias que demanda cada uno de ellos, en aras ;de La observancia del principio de autonomia que rige el recurso extraordinario de casación. "Í j
7. En lo relacionado con la aplicación del parágrafo del art1culo 31 de la Ley 599 de 2000, el demandante carece de leg1t1m1dad para su invocación por cuanto en el evento de prosperar to_[_nar1a mucho más gravosa la situación de su asistido toda vez que la norma impone el aumento de pena de una tercera parte. %
H H Adicional a ello, totalmente inegquivoco <se tor¿a el planteamiento, por cuanto si bien es cierto la conducta púnible de estafa puede llegar a considerarse en la modalidad de delito masa, falta uno de los elementos y es que aquella se configura
.CASAC|ÓN 39715
“ CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GUTIERREZ
Ú _ T . .2 : :cuando se producen defraudaciones con relación a una pluralidad n 1 de individuos diferenciados, de quienes se pretende por el sujeto activo extraer dinero en diversas cuantías, con un propósito 1¡¡unitario de enriquecimiento. +¡;! Respecto de esta fi” gura j= uríLald iLac a la Sala ha señ- alado: ! “Trátase, par tanto, en casos cama este, de una acción única con pluralidad de actos ejecutivas, que de suya excluye la posibilidad
del delita cantinuada, que par definición exige una pluralidad de conductas. Lo que sucede es que al recaer cada uno de los actas ejecutivos que la conforman en diversas persanas, esto no significa que se trate de acciones independientes con relevancia jurídica penal, sino que estos san actas ejecutivos de la canducta integralmente considerada, que como única, tipifica una sala acción delictiva can piluralidad de sujetas pasivas, pues no en pocas acasiones exige la puesta en marcha de una multiplicidad de actas dependientes de los medias utilizadas, que naturalística y jurídicamente se tornan en necesarios para que la acción final defraudadara pueda cansumarse, 1 28( subraya fuera del texto). Entonces, si bien la acción engañosa fue realizada con múltiples actos ejecutivos fue dirigida a una sola victima, luego no se configuró el delito masa.
8. La Sala observa, que la petición alternativa de nulidad del trámite se sustenta en la ausencia del querellante legitimo, si bien la censura ha de perfilarse por la causal tercera, en tanto se está ante un presupuesto de procedibilidad de la acción penal, la misma se debe desarrollar conforme las pautas de la causal primera, en concreto a través de la violación directa o indirecta sentencia de casación del 27 de septiembre de 1995, radicación 8942.
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CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIERREZ u » de la ley sustancial. En el primer evento, si se está frente a un error de juicio sobre las normas que regulan el instituto y, en el segundo evento, si el yerro tiene origen en la apreciación de las
pruebas que demuestren los supuestos de hecho de las disposiciones que gobiernen la materia en cuestión. Derrc€teros que de ninguna forma satisfizo el casacionista y que la Cof£e no puede entrar a suplir por virtud del principio de limitacióñ¿ que le impide a la Sala entrar a completar las deficiéñcias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros. — a$l , :
9. Ahora bien, las falencias advertidas serían suficientes%para inad
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