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CSJ - Sentencia 39718(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39718(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

%)H?)'á€(¿; de %n¿t-máár¿- ! "EA 7 - Págínad'1 de 18 . ; Casación No.339718

o RODOLFO LAVADO DÍAZ y Otro

CGe Qg/á/./w;(/- (/¿;]'/»JV/M/¿

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 436. Bogota, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RODOLFO LAVADO DÍAZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Ibagué, el 31 de mayo de 2012, confirmatoria de la emitida el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, en la cual se condenó al acusado, junto con José Alexander Díaz Díaz, en calidad de coautores de los delitos de tentativa de homicidio, y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 144 meses de prisión. Alli mismo se decretaron las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición de portar armas de fuego, por lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad; se dispuso el pago solidario de la suma de $3,0127.737, en calidad de perjuicios materiales, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales, a título de perjuicios morales, y 3

salarios mínimos legales mensuales, como agencias en derecho. República de Colombia Ed Página 2 de 18 Casación No.39718 E RODOLFO LAVADO DÍAZ y Otro _-.. k Certe Q¿% ea aáÁ&m " Por último, se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS: En el fallo de primer grado se narró lo ocurrido de la siguiente forma: “Sucedieron el día 3 de mayo de 2009, ef el establecimiento comercial Viejoteca ubicado en esta !o£ca!idad, cuando el señor YEISON HERNÁNDEZ CRISTANCHO, se encontraba departiendo con sus compañeros de trábajo, fue agredido por una persona la cual identificó como JOSÉ ALEXANDER DÍAZ DÍAZ, quien le propinó un cachazofcon arma de fuego en la cara, la cual había sido entredada por el señor RODOLFO LAVADO DÍAZ, sin que $e contara con el permiso para su porte, accionándola en tres. oportunidades, impactando uno de ellos en la región abdominal que produjo una incapacidad de 45 días, con secuelas que (sic) deformidad física en su cuerpo de carécter permanente y perturbación de miembro de !ocomoció¿r inferior izquierdo, situación que gracias a la oportuna reacción de las personas que se encontraban allí, lograron conducfn'o al hospita! de la localidad para que le prestara atención médica, lo que impidió que perdiera la vida el séñor1 HERNÁNDEZ

CRISTANCHO.”

DECURSO PROCÉSAL

Una vez capturados RODOLFO LAVADO DÍAZ y José Alexander Díaz Diíaz, el 26 de junio de :2009, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Meílgar, se legalizó esa aprehensión, fueron formulados cargos por los delitos de homicidio en su modalidad imperfecta de tentativa y porte ilegal Ea B Q?%Ózí¿/¿e¿& de %0/Mf¿¡'¿& < Página 3 de 18 Casación No.39718 “ i RODOLFO LAVADO DÍAZ y Oo de arma de fuego de defensa personal, a los cuales no se allanaron, y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación —el 23 de julio de 2009y asumida competencia por el Juzgado Penal del Circuito de Meigar, el día 22 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia de formulación de acusación, El 19 de octubre de 2009, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Luego de varias sesiones y aplazamientos, la audiencia de juicio oral se culminó el 8 de julio de 2010, con anuncio de sentido de fallo condenatorio en contra ambos procesados por los dos delitos objeto de acusación. Se adelantó incidente de reparación integral en varias sesiones, culminadas con la decisión del mismo, proferida el 17 de noviembre de 2010. El 17 de noviembre de 2010, se profirió la sentencia de primer grado, apelada por los defensores de los procesados. El 31 de mayo de 2012, se emitió el fallo de segundo grado,

que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo y por ello fue objeto del extraordinario recurso de casación presentado por RAopiblica de T. ' Págin4 ad e 18 Duc BN Casación No.39718 == - RODOLFO LAVADO DÍAZ y Otro Chrte %r&»m aá%e&/'a/ ! la defensa de RODOLFO LAVADO DÍAZ,[en escrito que ahora se analiza en su debida argumentación. 1 ¡ , |

SINTESIS DE LA DEMANDA

I

1. Cargo Primero Lo ubica el demandante dentro úle la causal primera consagrada en el artículo 181 del Código die Procedimiento Penal, aduciendo que el Tribunal violó de forma directa la ley sustancial "por aplicación indebida, de los arts. 10.'í3, 22 y 27 del Código

Penal”. Para soportar su tesis el demandante|reitera los hechos que fueron estimados probados por el Tribunal, pero controvierte que ellos comportaran en el ejecutor material cqlel ataque con arma de fuego, Alexander Díaz Díaz, el propósito de matar. | Cree el casacionista que la pretenº¿5ión del atacante se limitaba a lesionar a su antagonista, para Ijo cual, destaca, utilizó en un principio el arma apenas en su c¿apacidad contundente, propinando un golpe en el rostro al afectaáo “lo cual significa que dicho acusado tuvo al victimario al alcance de la mano y, sín embargo, no disparó contra él, habfe?ndo podido hacerlo, prefiriendo golpearlo...”. , D Agrega que de los tres disparos percutidos con el arma,

apenas uno impactó en la humanidad de Iga víctima, (“no lo hizo l e, e ; AEa A " p< HP E + Colambia E EZ Págin5 ad e 18

L l: r_ t - Casación No.39718 — RODOLFO LAVADO DÍAZ y Otro con los dos disparos subsiguientes, teniendo a la víctima al alcance de su mano o de su brazo”) sin que el atacante decidiese “rematario” o se probase en el juicio que ello no ocurrió por circunstancias ajenas a la voluntad de cesar la agresión.

Entiende el recurrente que los propósitos del agresor se satisficieron con el golpe y el diSpár0 que hizo blanco en el cuerpo del afectado “de donde se desprende clara y contundentemente que su intención no fue matar a HERNANDEZ CRISTANCHO, sino simplemente lesionar, tal como lo hizo”. Añade el casacionista que si bien, la vida del afectado estuvo en peligro por consecuencia del lesionamiento “dicho peligro no fue inminente sino que, como lo reconoció el médico legista, de no habérsele prestado atención de forma inmediata, se hubiera comprometido su existencia, lo que significa que el disparo no fue mortal en términos precisos y concretos..”. Consecuentemente con lo anotado, el impugnante sostiene que el delito debido atribuir a los coprocesados es el de lesiones personales, contemplado en los artículos I11 1, 113 y 114 de la Ley 599 de 2000, asunto que debe ser corregido en sede de casación.

2. Cargo Segundo

Repúblicad e Colembia ? Página 6 de 18 p =._;¡f -g¡ Casación No.39718 TE RODOLFO LAVADO DÍAZ y Otro Ce Qéárma de Jrsticia También dentro del espectro de la vulneración directa de la ley sustancial, el casacionista significa que se violó el artículo 29, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000. Para desarrollar su crítica reitera, inicialmente, el resumen de los hechos probados efectuado en el cargo anterior, para de allí destacar que el ataque fue realizado por el coacusado José Alexander Diaz Díaz y no por su representado legal, quien apenas entregó el arma de fuego a aquel. Esa actividad debe estimarse propia de la complicidad, asevera el demandante, dado que jamás el Tribunal detalló la forma en que operó la coautoría finalmente despejada y, particularmente, en qué consistió el acu$ardo criminal entre los acusados, cómo se repartió el trabajo i¡;riminal o cuál fue la importancia del aporte realizado por RODC;')LFO LAVADO DÍAZ y, específicamente, si éste tuvo o no dominio del hecho. CONSIDERACI?NE Previo a examinar los cargos present¿udoé por el impugnante en contra de la sentencia objeto de cehsura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cu¡¡anto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instangia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviértan violaciones que

| RO . AA %WZ/¿&¿& de %0ámz&k& Ce ' . Página 7 de 18 N S . Casación No.39718 ' - : RODOLFO LAVADO DÍAZ y Otro re Qz/zxé¡¡! A a ¿é%¿/a afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3-. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “e/ demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. La Corte no estima necesario abordar de manera separada los dos cargos que componen el escrito de impugnación presentado por el defensor del procesado, pues, ambos se encaminan apenas a visualizar la que estima él mejor manera de asumir la responsabilidad atribuible a su representado legal —ora porque debe estimarse cometido un delito de lesiones persoñales

y no la tentativa de homicidio advertida por las instancia, ya en atención a que ha de asumirse mero cómplice del ejecutor | Página 8 de 18 | Casación No. 39718 ! RODOLFO LAVADO DÍAZ y Otro Brte gM djd ¿ /?&w materia! en lugar de la coautoría tambiéín delimitada en el falio atacado-, sin ofrecer un verdadero estudio dogmático, propio de la causal alegada, que permita evidenciar cufando menos plausible la tesis que busca hacer valer. La casación, se repite, no es un recursode instancia más, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva posibilidad de rehabilitar alegaciones ya suficientemente respondidas por las instancias. . | . Cuando se acude al mecanismo excepcional es porque evidente y ostensible se alza un yerro de tan profunda trascendencia que ob|¡ga mutar la dec¡s¡o¡n en tanto, no cumple con el cometido de justicia o vulnera derecíros fundamentales. Pero, de ninguna manera el recurso ¿ipera para que la parte procesal descontenta o afectada con I¡as=decisiones de las instancias, acuda a contraponer sus muy particulares y desde luego interesadas interpretaciones de los h$echos, las pruebas, las normas o el trámite, a las más autoriza¡das del Ad quem, sin ofrecer, a la par, argumentos sólidos e incontrastables que se inscriban, como ya desde antaño y p%acíficamente lo viene sosteniendo la Sala, en las causales establéecidas para el efecto. Ahora, respecto de la forma en que debe abordarse la

presunta vulneración directa de la ley s¿ustancíal, esto se ha dicho': Deriblica de Colembia | ?- , Z¡ Pág¡na 9 de 18 e "£L Casación No.39718 a V RODOLFO LAVADO DIAZ y Otro %r/& Q/JMZa áé%¿fú¿º¿&: “En general, y frente a la demanda que se examina, cuando el casacionista se basa en la causal la. de casación, cuerpo 10., es decir, violación directa de la ley sustancial, fundamentalmente le corresponde: 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptlar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Sí como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.

-2.5. Si predica aplicación indebida de urna norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aguella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición lega! no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. - 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. : 2.8. Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sín embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de. P. P.” ! Anto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535 Q?%ríá/¿ca de %a¿mzáfa Página 10 de 18 + Casación No.39718 €5% | RODOLFO LAVADO DÍAZ y Otro Conte QÍ/¿WM& aá/%&á - Ese estudio jurídico que se exige efectuar, nunca fue adelantado por el impugnante, en tanto, se£º liMitó a introducir la que estima mejor manera de asumir la intención de los ejecutores del ataque o el tipo de intervención predicable de su representado legal, sin adelantar un verdadero exámen' de las normas o de los criterios de los funcionarios judiciales pare£1 definir materializado un delito de tentativa de homicidio, en coautoriía de los dos acusados.

| No basta, así, que el demandante sih mayores elementos de juicio y remitiendo a afirmaciones meramente especulativas, sostenga que lo querido por el agresor material era apénas lesionar, cuando en contrario los funciona£ios judiciales de ambas instancias presentaron argumentos sólic2los y fundados en el material probatorio, que conducen a definir,evidente el propósito de dar muerte a la víctima. | | | Para el Tribunal, cabe relevar, los €agresores, actuando de forma mancomunada, buscaron segar la ivida de quien asumían cortejaba a la ex esposa de RODOLFO L)¡AVADO DÍAZ, y para el efecto recurrieron no sólo a un elemento idóneo —arma de fuego-, sino que lo utilizaron repetidamente —tres fisparos se detonaron-, afectando un área sensible del cuerpo ! de la víctima -región torácicaal punto de poner en peligro su vidá. A esos elementos objetivos de juicio, pof cuya conjunción se define la existencia del factor subjetivo impo sibilitado de determinar por vía directa, el casacionista opone una mMuy curiosa y sesgada visión de lo ocurrido, que busca separar él ataque inicial con el ME Página 11 de 18 Casación No.39718 RODOLFO LAVADO DÍAZ y Otro arma, utilizada en calidad de objeto contundente, de la secuencia subsiguiente en la cual sin miramientos se detonó por tres ocasiones en contra de la humanidad del antagonista. Desde luego que esa forma de argumentar supera los límites de la causal propuesta, pues, en contra de la prohibición expresa de alejarse de los hechos y pruebas tomadas en consideración por

el Tribunal, el demandante busca controvertir precisamente esa sucesión fáctica que, dentro del mismo contexto agresivo, comenzó con el golpe en el rostro y casi inmediatamente condujo a detonar repetidamente el arma, aunque una sola vez impactó en el cuerpo del afectado. Y, a renglón seguido, sin preocuparse por examinár las razones que cóndujeron a definir que lo querido fue matar, el impugnante apunta a hechos no demostrados, como el referido a que los otros dos disparos no fueron dirigidos a la humanidad de la víctima o que el atacante cesó en la acometida porque simplemente deseaba lesionar, pasando por alto lo evidente, ampliamente referido por las instancias: que se utilizó un artefacto letal, que se reiteró el disparo y que fue interesada una región anatómica vital. No es cierto, cuando menos en lo que la prueba considerada creíble por el Tribunal comporta, que el ejecutor material directo de la agresión apenas estuviese interesado en propinar un disparo a su contradictor, estimando suficiente ello para lesionario. Página 12 de 18 | Casación No.39718 ! RODOLFO LAVADO DÍAZ y Otro Crrto Q/M/??& E L/g/;í//rº¿z ' En el failo de primera instancia se dijo que lo expresado por el ofendido comportaba plena credibilidad. Yl| entonces, si se atiende a sus palabras, es claro que los tres disparios fueron dirigidos por el agresor a causar daño en la humanidad de Yeison Fernández Cristancho, en un interés marcado por causarle la muerte, al punto que se reiteró la acometida precísameínte porque la primera

detonación no dio en el blanco, asunto que se guarda mucho de referir el demandante, en claro incumplimiento de su obligación de respetar los hechos y pruebas asumidos en[los fallos atacados. En este sentido, la manifestación del necurrente referida a que el agresor no “remató” al objeto de su malguerencia, asoma completamente irrelevante, púes, si se r1sabe —por el tipo de elemento usado, el lugar afectado y la potencialidad lesiva del disparo-, que para obtener el objetivo buscado era suficiente con lo ejecutado -dígalo, si no, lo referido por el perito médico acerca de la inminente posibilidad de muerte en que estuvo el ofendido-, ninguna necesidad existía de proseguir en|la acometida o causar otro tipo de daños; mucho menos, si la atención del agresor estaba centrada, una vez cumplido su cometido, en huir, como en efecto pudo hacerlo. ! Ya abordado el tema de las consecuergcias del lesionamiento, no entiende la Sala, de otro lado, a que se refiere el casacionista cuando señala que si bien, estuvo en peligrb la vida de la víctima, dados los órganos afectados, consecuencia que se frustró en virtud de la oportuna intervención médica, “dicho p¿alígro no fue inminente sino que, como lo reconoció el médico legista, de no habérsele Página 13 de 18 Casación No.39718 - RODOLFO LAVADO DÍAZ y Ctro prestado atención en forma inmediata, se hubiera comprometido su existencia, lo que significa que el disparo no fue mortal en términos

precisos y concretos”. Nunca el demandante explicó cuándo un disparo es “mortal en términos precisos y concretos", aunque de lo expresado podría concluirse que sólo ocurre así cuando la víctima efectivamente muere de inmediato, con lo cual la conclusión es que si se salva su vida por ocasión de la intervención médica de urgencia, nunca ella estuvo en peligro, o mejor, el disparo o disparos no pueden entenderse mortales. Es, la anotada, una conclusión no solo gratuita e inmotivada, sino completamente absurda, motivo suficiente para desestimarla como soporte de una argumentación seria encaminada a derrumbar la justeza de lo sustentado por las instancias. Inconcuso surge, con lo anotado, que el casacionista omitió realizar un verdadero análisis dogmático de lo que la norma supuestamente vulnerada comporta y de los argumentos que utilizaron las instancias para soportar su manifestación de que lo pretendido era dar muerte a la víctima, dedicando mejor sus esfuerzos a presentar alegaciones ligeras e insustanciales que incluso riñen, a pesar de prohibirlo la causal aducida, con los hechos y pruebas tomados en consideración por los falladores. Rc Di f Página 14 de 18 _ f Casación No, 39718 RODOLFO LAVADO DÍAZ y Otro Ce A á'! (¿?%d&º/&» Nada distinto de lo sucedido con el sjegundo cargo, en el cual se postula que la intervención de RODOLFO LAVADO DÍAZ, debe demediarse a la simple complicidad. | ] 1 Más que en el primer cargo, en esté la carga argumentativa

del censor denota enorme pobreza, pues, ni siquiera aborda de forma adjetiva lo que de forma suficiente y contundente señalaron las instancias para soportar la tesis de <!:oautoría, limitándose la exposición escrita a señalar las que fentiende omisiones de sustentación de los falladores. Omisiones que, por lo demás, no existen, dado que esas | a preguntas formuladas en su demanda pór el casacionista fueron adecuadamente respondidas, dejando sin soporte fáctico la crítica. En efecto, basta leer el fallo de seg¿¡ndo grado para advertir cómo se detalló el actuar de cadá uno |de los acusados y fue perfilado el acuerdo común a partir de lo que ellos realizaron previa y concomitantemente a la mortal embe;síida, ocupándose, así mismo, de precisar que RODOLFO LAVADO DÍAZ, a pesar de no ejecutar directamente el ataque, tenía completo dominio del hecho, no sólo porque entrego el arma homicida al directo ejecutor, permaneciendo en el sitio mientras desarrollaba la tarea criminal, sino en atención a que en él radicaba el mFotivo para así proceder, pues, al saber a su ex compañera al lado dé la víctima, inducido por los celos hizo nacer la idea criminosa en sl familiar, lo proveyó del instrumento ofensor y lo acompañó a ejecutilar el delito. . | %M¿áxa %¿láimá¿'a S e 1- - Página 15 de 18 Fey %fí Casación No.39718 M RODOLFO LAVADO DÍAZ y Otro %M'f %áw¡m dáj'á'áf'/d)

Apenas para ilustrar cómo el Ad quem, en forma contraria a lo expresado por el demandante, sí se refirió al fenómeno de la coautoría y al dominio del hecho atribuido a LAVADO DÍAZ, basta transcribir el siguiente apartado de la sentencia de segundo grado: “En el asunto materia de análisis, no fue solo RODOLFO LAVADO quien actuó, puesto que en él radica un indicio, que se estructura del hecho indicador que permite una inferencia cual es el estado cetotípico, del cual estaba acostumbrado, tal como lo manitestó su ex compañera. Eso fue lo que lo motivó en llegar desde un primer momento y de entrada surgió la exclamación y el rnesgo “ahí llego mi ex esposo me voy porque no quiero tener problemas”. Esta situación condujo para que después volviera, ese indicio comporta el dominio del hecho, lo cual desde el ámbito objetivo material, la producción de un resultado, se concreta con el hecho de haber entregado un ama, valga decir, ese móvil, ese indicio es el que permite claramente inferir que quien tenía razón o motivo para que se lesionara al señor YEISON HERNÁNDEZ CRISTANCHO, era RODOLFO LAVADO DÍAZ, y se concretó con el aporte de la entrega del arma. Situación que conilevó a ejecutar la acción cuyo reproche amerita, pues, al entregar el armma al señor JOSÉ ALEXANDER DÍAZ, demuestra el grado de participación y división de tareas, por lo que encuentra el despacho ajustada la imputación fáctica y jurídica en la acusación. Allí no se quedó el análisis, pues, luego de amplia citación de

jurisprudencia pertinente, el Tribunal verificó el tópico atinente a la importancia del aporte, para después concluir inescapable esa coautoría pregonada de los acusados. Es claro, entonces, que lo discutido por el recurrente no supera elementales filtros de claridad y precisión, a más que se opone diametralmente al contenido objetivo de los fallos controvertidos. ? Folios 27, último párrafo, y 28, primer párrafo, del fallo Q;Má¿'fa,afe lambia Página 16 de 18 Ne 'f' Casación No.39718 NEE RODOLFO LAVADO DÍAZ y Otro Ce Q;áráwá e, Líaf/?¿º/d | Finalmente, atendido que la Corte no L3bserva en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de cas¡sación presentada por el defensor del acusado RODOLFO LAVADO DÍAZ. 1 Cuestión final. | Habida cuenta de que contra la éiecisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecahisrho de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art?. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha Iegíslacic%:n no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido msttltuto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de segu¡rse para su aplicación? como SIQUG. a) La insistencia es.un mecanismo especial que sólo puede

ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providehcia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda dé casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal ¡-siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpueslto %por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el M£agistrado que no haya participado en los debates y suscrito la pr0'1/idencia inadmisoria. | Decriblica de Colombia < : - Página 17 de 18 g Casación No.39718 E1Éa -y | RODOLFO LAVADO DÍAZ y Otro $£m %¿ ea 4.é</%;?áy£zb) La solicitud de ¡ñsistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de

casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Saia de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de RODOLFO LAVADO DÍAZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. ¿ $ NOV 2012 Q'M¿m…:& %a/nm¿m l Página 18 de 18 Casación No.39718

! RODOLFO LAVADO DÍAZ y Otro

a%¿ Q%r%wza L%'f/d N De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del dema /añít e elevar petición de insistencia en relación con el punto: Cópiese, notifiquese y/cúmplases 5 AS BUSTOS MJÍARTÍNEZ. // — /

- FERNANDO A. 9ASTRO CABALLE

OMISION DE SERVICIO —

7ARIA DEL R. GONZALEZ MUNOZ

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LUJS GUILLEF

(e SALAZAR OTERO N

Nubia Yolanda Nova Gartía Secretaria

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