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CSJ - Sentencia 39720(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39720(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

' L aP á 7 4 República de Colombia £'X Ní k Página 1 de20 Casación No, 39.720 HENRY DEVIA CARDOZO ME %Me Qf(;ó?'em de%dúaa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 376. Bogotá, D.C., diez de octubre de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY DEVIA CARDOZO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 23 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ibagué que confirmó, con modificaciones en la punibilidad, la dictada el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, y por virtud de la cual se condenó al procesado en cita a la pena principa! de 60 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de falsedad material en documento público y destrucci6n, supresión u ocultamiento de documento público. República de Colembia Página 2 de 20 Casación No. 39.720

HENRY DEVIA CARDOZO

Corte QÁ¡/JMWW ¿/5%MÁ:¿0 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso

fueron relatados en el faillo impugnado como se transcriben a continuación: - “Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a la expedición del oficio No. 1313 fechado 8 de marzo de 2002, por parte de HENRY DEVIA CARDOZO, a la sazón Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de E%jecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capitalj cuyo contenido resultó falso por cuanto, de un lado, no fue autorizado por el Juez Tercero de tales despachos; y a¿el otro, no era cierto que la competencia del asunto allí refeirenciado correspondía a la justicia ordinaría debido a que ei=! fallo condenatorio respectivo fue proferido contra el internío JUAN CARLOS CASTILLO DELGADO por los otrora Juzgádos Regionales de Medellín —hoy Juzgados Penales del Ci:ácuito Especializados-, lo cual conillevó a que inducidos por= esta información espuría los órganos competentes ídel Complejo Carcelario “Picaleña” le concedieran a este último permiso administrativo para salir de dicho centro de reclusión hasta por 72 horas cada dos meses durante el primer año, y cada mes durante los años siguientes, según resolución No. 036 del 22 de abril de 2002. Depúblicad e Colombia — <h E Página 3 de 20 N Y Casación No. 39.720 ! HENRY DEVIA CARDOZO Conto PAsprema de_Justicia “Asimismo, dos días después el citado sentenciado fue privado de la libertad en Armenia, Quindío, porque le

figuraba vigente una orden de captura, empero, el informe por medio del cual fue dejado a disposición del referido despacho no se le dio a conocer al titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad prealudido, sino que, por el contrario, el mismo servidor público en cita procedió a elaborar los oficios No. 2057 y 2068 dirigidos a la Sijin y al Comandante de la Terminal de Policía de dicha ciudad, respectivamente, en los que informaba sobre la situación jurídica del aprehendido en la actuación por la cual estaba descontando pena, y luego de hacerlos firmar del Secretario del Centro de Servicios Administrativos ya enunciado, al primero le agregó las frases “REF. CANCELACION ORDEN DE CAPTURA SECUESTRO EXTORSIVO” y “ES EL MISMO EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA”, documentos con los cuales el aprehendido fue dejado en libertad por la _ autoridad que lo privó de la misma y se canceló la orden de captura que existía en su contra. “El 25 de septiembre de 2003, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos en comentó recibió una llamada telefónica del asesor jurídico del Complejo Carcelario “Picaleña” quien le manifestó que mediante oficio No. 2389 del 17 de septiembre de 2003, el cual incluía unos anexos, Página 4 de 20 Casación No. 39.720 HENRY DEVIA CARDOZO Conte g5áwm ¿K/;%A¿'M¿¿& dirigido al tit¿¡lar del último despacho judicial citado, se comunicó la existencia | de una situación irregular

relacionada oj:on el referido recluso, ya que al mismo indebidamente se le había otorgado permiso administrativo de 72 horasl con fundamento en el oficio No. 1313 inicialmente s?ñalado, razón por la cual se le solicitaba por ese medio pr¿cediera a informar lo que fuera del caso, y desde entonces ya habían trascurrido ocho días sin que se hubiera obteníído respuesta alguna. Ante esta situación, el Secretario prdcedió a buscar en el libro de correspondencia existente la referida petición sin que la hubiera encontrado, empero, una vez se percató de esta búsqueda, HENRY DEVIA CARDÓZO invitó a este último a un lugar retirado de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos y le preguntó si íestaba “buscando estos documentos”, los cuales le exhibió, contestándole que s, por lo que seguidamenteá procedió a entregárselos y le advirtió que los mismos no s% habían radicado en el referido libro. Sin embargo, esto último no era cierto, pues, una vez revisado el mismo, se Qeriñcó que allí aparecía estampada la rúbrica del mencionado servidor dando fe de su recibo el 18 de Iseptiembre de 2003, lo que conllevó a que le reclamara por su actitud, a I¿) cual simplemente respondió que entendiera la situación y le colaborara para que lo sucedido no trascendiera.”: Q%Ó/JÍM.?¿& de Cstombia Página 5 de 20 Casación No. 39.720 HENRY DEVIA CARDOZO %ÚW6 gjf/áxema ú/ó%¿¿¡,á¿ólx

Con base en la denuncia formulada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la cual se dieron a conocer tales hechos, el 10 de octubre de 2003, la Fiscalía Doce Seccional abrió investigación penal, ordenando la vinculación mediante indagatoria de HENRY DEVIA CARDOZO. La situación jurídica fue resuelta el 11 de octubre de 2004, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 21 de noviembre de 2005, acusando al procesado DEVIA CARDOZO como presunto autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, según las descripciones contenidas en los artículos 287 y 292 del Código Penal, decisión que impugnada por el procesado, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en resolución proferida el 28 de abril de 2006. De la etapa del juicio conoció el Juzgado Sexto Penal del Circuito de lIbagué, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 20 de enero de 2012, condenando al procesado HENRY DEVIA CARDOZO a %)r¡f/¡¿º& de %0/0m¿¿¿& Página 6 de 20 Casación No. 39.720

HENRY DEVIA CARDOZO Conte Qy)wma ¿Áe%¿¿¿c¿¿¿ las penas de 97 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciofnes públicas por el mismo lapso, como autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Al condenado se le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, La an:terior determinación fue impugnada por el procesado, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, en el cual se confirmó la condena, modificando la pena en los términos arriba anotados. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, presentando dentro del término legal el escrito de demanda. SÍNTESIS DE LA DEMANDA A manera de1 preámbulo, manifiesta que el recurso se orienta a denunciar la violación de derechos y garantías fundamentales debidas a su representado HENRY DEVIA CARDOZO, al descoinocerse la prescripción de la acción penal. Bajo esa orientación, formula un único cargo a! amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso. Rerúblicad e Cclombia Página 7 de 20 Casación No. 39.720

HENRY DEVIÍA CARDOZO %¿»x¿'e Q€r VENUT ¿&,_%;¿ú¿m&

En orden a fundamentar el cargo, esgrime que conforme quedó consignado en la resolución de acusación, al procesado se le imputaron los delitos de falsedad material de particular en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Pero la imputación, dice, no quedó enmarcada en el ejercicio de las funciones de-servidor público que ostentaba el procesado como empleado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues DEVIA CARDOZO no tenía dentro de sus funciones expedir los documentos por cuya falsedad se le acusa, como quedó demostrado en el proceso. No obstante, dice, a pesar de que el Tribunal admite la existencia de las conductas punibles endilgadas, entra en contradicción cuando analiza si su defendido tenía asignada la función de expedir las certificaciones de que trata el proceso, pero lo cierto es que se debe atender lo consignado en la calificación hecha en la acusación, de donde surge que la acción penal se encuentra prescrita. Después de trascribir los argumentos que en contrario esgrime el Tríbunal, insiste en que el juzgador desconoció los parámetros de la acusación, violando con ello el debido proceso, porque el error del calificador sólo podía ser subsanado mediante el infalible remedio de la nulidad. A | N %/¿(Z¿fb¿& de Colombia - Página 8 de 20 Casación No. 39.720 HENRY DEVIA CARDOZO %0//f/£- Q/;ÚM/N¿& de _%áf¿c¿a Afirma que deéde la decisión del 6 de septiembre de 2005,

a través de la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Ibagué resolvió e|í recurso de apelación contra la resolución de la situación jurídica, :se dejó claro que aunque DEVIA CARDOZO se desempeñaba éomo Oficial Mayor en los Juzgados de Ejecución de Penasi y Medidas de Seguridad, dentro de sus funciones no tenía:"/a elaboración de oficios e información solicitada por la c¿í?¡rcel de Picaleña, para el trámite de los permisos administra¿¡vos, a no ser que se los asignara el señor Juez, siendo que para este evento no fue autorizado a la elaboración del ci?ado oficio, máxime cuando no existía providencia del juez, para su elaboración.” Por lo tanto, ágrega, es claro que aunque el procesado incurrió en el delito de falsedad material en documento público, lo hizo en su carácter de particular, más no como servidor público, porque dentro de shs funciones no estaba la elaboración del pluricitado oficio. - Recuerda que en la resolución de acusación la imputación del delito de falsedad material de particular en documento público, se remitió al inciso ;primero del artículo 287 del Código Penal, sancionada con prisión de 3 a 6 años, mientras que la del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, se ubicó en el inciso primero del artículo 292, sancionado con prisión de 2 a 8 años, sin que en ninguna de las dos DKepiblica de Colombia Página 9 de 20 Casación No. 39.720

HENRY DEVIA CARDOZO %'W'¿6 %/¿Wcma de, L/%A:'M¿af

eventualidades se hiciera mención a la circunstancia del inciso 2 de ambas normas, que aumenta la pena cuando la “conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones”. Agrega que precisamente por esa razón el Tribunal rebajó la pena impuesta por el Juez de primera instancia, que había aplicado indebidamente el inciso segundo de los artículos 287 y 29?, no imputados, fijando la pena en 60 meses. Acusa al Tribunal de haber desconocido el principio de congruencia, porque al redosificar la pena, excluyendo el agravante del inciso 2% mencionado, habló de un concurso homogéneo y sucesivo de falsedades materiales en documento público, concurso qué no fue imputado en la acusación, por lo que se sorprendió a la defensa con hechos nuevos no deducidos en la calificación del sumario. Aduce que si el Tribunal consideraba que su defendido se - desempeñaba como Oficial Mayor del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, - afirmación que, dice, no se corresponde con la realidad porque el procesado desempeñaba sus funciones en el Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados-, y que por lo tanto tenía funciones encomendadas como servidor público y no de simple particular, debió proceder a declarar la nulidad de lo actuado por errónea calificación de la conducta, y no proceder, como lo hizo, a %/¿/Z/¿¿ºa de Colombia Página 10 de 20 Casación No. 39.720 HENRY DEVIA CARDOZO Crrte %¡ámmaf de L%¿(¿F/Zó

ajustar la pena, excíuyendo la agravante, porque con ello no se subsanaba la irregul%r¡dad. El insistir en qúe su defendido actuó como servidor público y no como particular, altera la estructura dogmática de los comportamientos e incide en la prescripción, pues si se reconoce que en la ejecución de los delitos actuó como particular y no como servidor público, según se consideró en la acusación, el término de prescripíción en el juicio es de cinco años, sin el aumento de la tercerfa parte aducida por el Tribunal, y por tanto, el fenómeno se consoliídó desde el 28 de abril de 2011. Aciara que no fpretende controvertir si su defendido actuó o no como servidor pú|blico, sino que se atiene a lo consignado en el pliego de cargos,é en el que se le tuvo como particular, razón por la cual no puedeí imputársele el agravante del inciso 2 de las normas infringidas. El error es trascendente, porque vulnera el debido proceso y la presunció..n de .i noc1 encia. . Como normas ívulneradas cita los artículos 6, 7 y 9 de la Ley 600 de 2000, 23 de :|a Ley 906 de 2004, 29 de la Carta Política y 83, 86, 287 y 292 del Código Penal. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, se invalide lo actuado y se declare la prescripción de la acción penal. %).fíá/f'/% de %a/am¿rk& Página 11 de 20 Casación No, 39.720

HENR Y DEVIA CARDOZO

%rw¿'e Q%:vmm¿¿ a/0%á¿áff b CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que la demanda presentada por el defensor de HENRY DEVIA CARDOZO ha de ser inadmitida, ya que su argumentación, armás de insuficiente, conforme la causal alegada y los hechos expuestos, emerge acomodada, partiendo de premisas erradas que finalmente conducen a conclusiones también equivocadas, aunque acordes con la pretensión de que se decrete la extinción de la acción penal por la supuesta prescripción de la acción penal operada en la fase del juicio. Pero además, es necesario precisar, en primer lugar, que si bien la propuesta casacional opera a través de la vía de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dado que el pasar por alto un hecho objetivo como lo constituye el paso del tiempo y su consecuencia, esto es, la imposibilidad de proseguir la actuación penal, vulnera el debido proceso, es lo cierto que la jurisprudencia tiene decantado que el desarrollo del cargo, o mejor, su sustento, debe hacerse dentro de los presupuestos de la causal primera, ya que la inadvertencia o decisión de las instancias de abstenerse de reconocer el fenómeno prescriptivo, solo puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio. En este caso, el recurrente no asume la sustentación del cargo por la vía adecuada, limitándose a señalar que la omisión en Depiiblicad e Calombia e 1 Pagina 12 de 20 “¿X | Casación No. 39.720

HENRY DEVIA CARDOZO

| Corte g9árfmm de _Jusicia decretar la extinción genera violación a derechos del tenor del debido proceso y el:de legalidad, además de que desconoce los términos de la acusación, porque allí no se imputó la circunstancia agravante de las normas aplicadas -inciso 2 de los artículos 287 y 292 del Código Penal-, referida a que la conducta sea cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones, presentando luego su particular tarea de determinación de los mínimos y máximos de las penas aplicables para los delitos imputados, concluyendo que para el momento de dictarse la sentencia de primera instancia, ya se había generado la prescripción, dado que, según su particular visión, esta se consolidó desde el 28 de abril de 2011. Nunca, empero, señaló cuáles fueron esos errores que de manera directa e indirecta violaron normas sustanciales, ni cómo incurrieron en ellos las instancias, dejando completamente huérfana de soporte su pretensión, la cual, así planteada, no pasa de constituir una simple pet¡ción de principio. Pero, si se tratase de revisar la particular auscultación normativa e;fectuada por el casacionista, es necesario advertir que tampoco por este camino su pretensión tiene vocación de prosperidad, sencillamente, como se anotó al inicio, porque parte de premisas erradas. En efecto, cuando se persiguen delitos cometidos por sujetos investidos de la cualificación jurídica de servidores República de Colomtia Página 13 de 20 Casación No. 39.720

HENRY DEVIA CARDOZO %rm%= Q%ámma& /6%d¿'¿(3¡¿&

públicos y siempre que su delincuencia se ejecute “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”, el término de prescripción tratándose de conductas punibles sancionádas con pena restrictiva de la libertad inferior a cinco años, o con penas diferentes a aquélla, no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8)'meses, tanto en la instrucción como en el juicio, pues ese término es el resultado que surge de aplicar al mínimo determinado en el inciso primero del artículo 83 del Código Penal, el incremento de la tercera parte que dispone el inciso quinto de la misma norma. En tales eventos, la conducta punible debe tener relación directa con el cargo que desempeña el servidor público o “can ocasión” del mismo, temática frente a la cual se tiene establecido lo que ahora se reitera: “El aumento de la tercera parte sobre el término prescriptivo, que la norma consagra (art. 82 cp 1980), es aplicable siempre que en la ejecución del hecho punible intevenga un servidor público, y el delito haya sido cometido en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. Esto significa que la aplicación del incremento no solo procede cuando el delito guarda relación directa con las tareas oficiales desempeñadas por el servidor, sino también cuando entre el delito y la función media una relación de ocasión u oportunidad, es decir, Reprública de Cotombia Página 14 de 20 Casación No. 39.720 HENRY DEVIA CARDOZO %MM Qá xema de %Á[I(“¿á& ! cuando el sujeto aprovecha su vinculación funcional para privilegiar o favorecer la comisión del ilícito.

“También se' ha considerado que la mencionada disposición nfo tiene por objeto regular ninguno de los elementos efstructurales del tipo penal o sus circunstancias agravantes o atenuantes sino un | fenómeno inminentemente procesal que tiene que ver | con una de fas causales de extinción de la acción penal como e.+s la prescripción'.” (Se ha destacado). | | | Como el precepto analizado en el precedente jurisprudencial que acaba de citarfse se retomó en el Código Penal de 2000, inciso 5% del artículcí¡ 83 de la Ley 599 de 2000, son válidos los argumentos allí expfuestos frente a la nueva norma, debiendo tenerse en cuenta2 que la citada extensión del término de prescripción contem¡iala dos situaciones distintas, a saber: cuando el servidor público cc5;mete el delito en ejercicio de sus funciones y cuando lo realiza c¿1n ocasión del cargo regentado, situaciones que facilitan la ejecuéción o la participación de éste en la comisión de una conducta punfible. Sobre este tópíico, la Sala en decisión del 12 de marzo de 2009”, entre otras, precisó que "/a función hace relación a las ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Fallo revisión septiembre 22 de 2005, rad. 20.818. ? Radicado No. 29.769. Keprública de Colombia Página 15 de 20 Casación No. 39.720 HENRY DEVIA CARDOZO Crnte Hyprema de_Jusiicia tareas que le corresponde realizar al servidor público; en tanto que la expresión “con ocasión de sus funciones”, se refiere al

| aprovechamiento que se hace de esa condición, esto es, cuando entre el delito y la función media una relación de ocasión u oportunidad, en la medida en que el agente aprovecha su vinculación funcional para privilegiar o favorecer la comisión de las conductas delictuales. En el presente caso, si bien es cierto que en la resolución de acusación no se imputaron al pr0¿esado HENRY DEVIA CARDOZO el agravante de los incisos 2 de los artículos 287 y 292 del Código Penal, esto es, por haberse realizado la conducta “por un servidor público en ejercicio de sus funciones”, de allí no puede derivarse, contrariando el supuesto fáctico probado, que no actuó aprovechándose del cargo, porque aunque no tuviera dentro de sus funciones la elaboración de los oficios sobre los cuales recayó la falsedad, o el trámite del documento que ocultó con fines ilícitos, es evidente que sí aprovechó su condición de Oficial Mayor en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para ejecutar tales — ilicitudes, circunstanciá que innegablemente facilitó la comisión de los delitos. De tal manera que si el procesado DEVIA CARDOZO cometió las infracciones imputadas cuando ostentaba la condición En el mismo sentido ver sentencia de casación del 19 de febrero de 2009, Radicado No.30.074 FKipúblicad e Colombia Página 16 de 20 Casación No. 39.720 HENRY DEVIA CARDOZO %ríw&e %¡ómwm& de _Juticia de servidor público, aprovechándose de esa situación, es obvio

que debía hacerse el aumento de la citada tercera parte al máximo de la pena indicada en el artículo 83 del Código Penal, en orden a establecer el término de prescripción de la acción penal, sin que importe para ese efecto que el procesado no estuviera autorizado funcionalmente para la elaboración de los oficios que falsificó o para ocuparse del documento que ocuitó, en tanto que, se reitera, entre el delito y la función media una relación de ocasión u oportunidad, lo que quiere decir que el acusado aprovechó su vinculación funcional para privilegiar o favorecer la comisión de las conductas delictuales. Además, como se advierte en el antecedente jurisprudencial arriba citado, el aumento de la tercera parte consagrada en el inciso 5% del artículo 83 del Código Penal, no tiene incidencia en los elementos estructurales de la conducta punible o sus circunstancias agravantes o atenuantes, sino que se refiere a un fenómeno extrínseco de carácter cronológico que tiene que ver con la temporabilidad durante la cual se puede ejercitar legítimamente el ¡us puniendi frente a una conducta concreta, como lo destacó el Tribunal en la sentencia impugnada. Por lo demás, la jurisprudencia también tiene decantado que el incremento en el término de prescripción de la acción penal en caso de conductas delictivas cometidas por servidores públicos, posición privilegiada de la que gozan y a menudo se constituye en Depública de Colombia Página 17 de 20 Casación No, 39.720

HENRY DEVIA CARDOZO %(M'—'fó Q:¡ FAN de%¿ú'/z¡h&

factor que dificulta la persecución penal, obedece a una política criminal que propende por conjurar la impunidad de quienes, con su conducta lesionan los valores de la credibilidad y confianza públicas, en fin, a la necesidad de proteger eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas”. Por ello, como en este caso el delito fue cometido con aprovechamiento de la condición de servidor público que ostentaba el procesado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ningún error se evidencia en la aplicación del incremento previsto en el tantas veces citado artículo 83 del Código penal, razón por la cual el término de prescripción de la acción penal por los delitos juzgados, se cumpliría, en el juicio, el 28 de diciembre de 2012, como lo concluyó el Tribunal, razón suficiente para inadmitir la censura. De otro lado, aunque sin ninguna fundamentación el demandante se queja de que a su defendido se le condenó por un concurso homogéneo de falsedades documentales que no fue imputado en la acusación, debe señalar la Sala que además de las razones que dio el Tribunal para negar la violación del principio de congruencia, en la resolución de acusación la Fiscalía se refirió Ver página 17 del fallo SCfr. Auto del 9 de abril de 2008, rad. núm. 22378; en el mismo sentido, sentencia de revisión, rad. núm. 28547 del 4 de junio de 2008;auto de casación del 31 de marzo de 2008, rad. núm. 28890, entre otras.

N L V N %)£¿W¿Z'€(x de Colembia Página 18 de 20 XX Casación No. 39.720 HENRY DEVIÍA CARDOZO %í¿//¿¿ gpmlma cÁs%áf¿?:¿¿& expresamente a la concurrencia de ese concurso, como se lee en los siguientes apartádos de las consideraciones: “Sobre la pruebade )-a cual se infiere la ocurrencia del supuesto fáctico E de los atentados fcon ra la fe pública que el encartado realizó como son las falsedades m%l¡za das en los oficios 1313 de marzo 8/2002, 2057 de abril 24/2002 y 20686 de abril 24 de 2002 y la falsedad por ocultamiento del oficio 2389 de sej Hiembre 17/2003, tenemos... (... | “Se conciuye efntor ces y se repite, que las anteriores pruebas " demuestran la exisl encia o (sic) ocurrencia de los hechos, pues quedaron establécidas las falsedades de los oficios atrás relacionados, ya que porque m.faten'almente se falsificaron o porque se ocultaron.” | Ademas, en la parte resolutiva de la decisión, si bien no se | hizo expresa mención al “concurso homogéneo” de falsedades, si "por /os delitos de FALSEDAD MATERIAL se dijo que se acusaiba

DE PARTICULAR EN 1

DOCUMENTO PUBLICO en concurso con el punible de FALSED) AD POR DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U | OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, tal y como se ¡ analizó en la parteímc tiva de esta resolución, de donde surge

evidente que el térnl1ino plural que se utilizó al imputar la falsedad material, hacía alusjión a las tres falsedades especificadas en la parte motiva, pues Iia fa ¡Isedad por ocultamiento quedó incluida de manera independiehte, esta sí antecedida de la expresión “en concurso”. Apúblicad e Colombia Página 19 de 20 Casación No. 39.720 HENRY DEVIA CARDOZO Conte %/mnm de _Jusiicia Así ante la indemostración de los errores aducidos, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HENRY DEVIA CARDOZO por las razones expresadas en la parte motiva. Contra este auto no procede recurso-alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvasg al Tribunal de origen. Cúmplase. r "

% BUSTOS MARTÍNEZ

A AE % JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FAERNAND O CASTRO CABALLERO . ———] — — ]—]—]Ñ— —]—]] | q u; OCT 2012 %/w?fálea de %¿F/fifmáñf,¿ Página 20 de 20 N Casación No. 39.720

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UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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