CSJ - Sentencia 39726(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39726(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Lurc
CASACIÓN 39.726
JADER ANTONIO MORELO MERCADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente _
EYDER PATINO CABRERA
Aprobado Acta N”. 419i Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (201'3). MOTIVO DE LA DECISIÓN E La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el H defensor contractual de JADER ANTONIO MORELO MERCADO Contra e . . - h la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Cereté, y condená al acusado por el delito de hurto calificado agravado. HECHOS Aproximadamente a las 4:45 p.m. del 26 de noviembre de 2011, en la vía que de Cereté conduce a Ciénaga de Oro, a la altura del motel Saturno, JADER ANTONIO MORELO MERCADD y otros dos individuos intimidaron con arma bianca a los adolescentes E T——0]! £ — CASACIÓN 39,726 U l
JADER ANTONIO MORELO MERCADD,ZU; E
- 1
T M.E.V.D y P.RR.O. para que entregaran sus pertenencias, ; logrando apoderarse de dos celulares, uno marca Blackberry : | 9300 y otro Nokia 1112, luego de lo cual emprendieron la huida. i MORELO MERCADO fue capturado instantes después, gracias , a la persecución que en su contra emprendieron las víctimas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de controi de garantías de San Pelayo i8 (Córdoba), se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual (i) se
2. En audiencia del 19 de enero de 201?, luego de radicado % el escrito de acusación”, bajo la dirección del Juzgado Primero 3 (Córdoba), la fiscalía acusó a MORELO MERCADO' por el mismo A punible. Inmediatamente después, aquél manifestó aceptar los - Acta visible a folios 7 y 8 del cuaderno principal. Folios 13 a 20 /d, con fecha 12 de enero de 2012. _ Acta visible a folio 30 /0.
CASACIÓN 39.726/77) D JADER ANTONIO MORELO MERCADO 71 — /
3. En audiencia denominada de verificación de allanamiento e individualización de pena, llevada a cabo el 14 de febrero de 2012 ante el mismo despacho judicial, el acusado manifestó su deseo de retractarse, lo que no fue aceptado por la Juez.
El defensor apeló la decisión y el 24 de febrero síguiénte el Juzgado Penal del Circuito de Cereté la confirmó. La dili¿í;¡encia culminó, entonces, el 14 de marzo de esa anualidad, cuar%élo se fijó fecha para lectura de fallo”. ¡r[$í uE
4. El 29 de marzo posterior, el Juzgado profirió senten%ia en la que condenó a MoreLo MERCAOO a 12 años de pri%ión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p¿u”¡olicas
por igual término”. junio de 2012 por el Tribunal Superior de Montería. LA DEMANDA El El apoderado de MoreLo MERCADO asegura que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías"lde los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Acta obrante a folio 34 /a. 5 Acta visible a folio 43 (d. | 5 Acta obrante a folio 62 /d. 7 Le reconació rebaja por flagrancia y acogimiento a cargos (folios 94 a 99 1). $ Folios 153 a 167 (d. aCASACIÓN 39.726 M JADER ANTONIO MORELO MERCADOW) Después de identificar a su prohijado, al representante del ministerio público que intervino durante la actuación y la sentencia impugnada, hace una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, en la que destaca haber recilamado en varias :oportunidades la nulidad del allanamiento a cargos así como la de :todo el proceso, pero no fue escuchado. Solicita a la Corte casar la sentencia y, como consecuencia de ello, decrete la nulidad de “todo el proceso” y disponga la fibertad de su defendido. Expresa que el fallo impugnado es violatorio de los artículos '4, 28, 29, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 6, 8 -literales h y j-, 10, 23, 162 —numeral 4-, 176, 179, 180, 181, 183 y 448 del Código de Procedimiento Penal; 1, 2, 9, 55 y 59 del
Código Penal, y 187, 249 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que las infracciones son directas o indirectas y que busca demostrar que en la sentencia “existe una violación indirecta por ERROR DE HECHO, en donde se presentan la ocurrencia de las — . _ _ . . — — . — … g . _ w dos causales la primera por violar normas que hacen parte del bloque … E- / ¡ de constitucionalidad y en segundo lugar por haber violado normas que T rigen el debido proceso como es la aplicación de las formas propias de A rcada juicio y no haber dado aphcabrhdad de la ponderación a , constitucional de la que habla el artículo 4 supra Bajo la siguiente estructura, censura así la sentencia de segunda instancia: La $ Folio 176 1d. 19 Folio 178 1d. : 6 —
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JADER ANTONIO MORELO MERCADW¿Q —N_, N Causal primera Primer cargo: se violó una norma “supra nacional!””. El Tribunal quebrantó el blioque de constitucionalidad, concretamente la Declaración Universal de ios Derechos Humanos de 1948, en sus artículos 2, 3, 9 y 11; y el Pacto de San José de Costa Rica, en sus preceptos 7 y 8, toda vez que MorELO MERCADO fue condenado sin ser el autor de la conducta punible endilgada y su deciaración de responsabilidad partió de un “seudo medio de prueba, llamado informe de policía que fue espurto, en donde se acomodó la escena del crimen, hablando de flagrancia, captura
cuando ninguna de ellas existió””.
Segundo cargo: se desconocieron los artículos 4, 28 y 29 de la Carta Política, porque a su defendido no se le respetaron las formas propias del juicio ni la presunción de inocencia y la prueba se abtuvo con violación del debido proceso; así como los cánones 1, 2,3, 6, 8 —literales h y j-, 10 y 23 del Cédigo de Procedimiento Penal, que contemplan el respeto de la dignidad humana, la libertad, la legalidad y la aplicación de tratados internacionales.
Por inexistencia de defensa técnica se le hizo a su pr(3;¡[jijado una imputación cuyo componente fáctico no es cierto, to?f vez que se basó en un informe de policía que no constituye prueba, en el cual se afirmó que había hurtado unos celulares y que su captura fue en flagrancia. No obstante la falsedad de%esos "d 12 Eglio 479 1d. —l CASACIÓN 39.726 ;/ fO
JADER ANTONIO MORELO MERC¿&.|:¡0_f¿fíl'jv¡í )
A _ líasertos, debido a que la detención tuvo lugar casi media hora ¡ después, en un lugar distinto y por particulares, el abogado que inicialmente representó a MoreLo MERrCADO le aconsejó, sin Fpreguntarle si tenía antecedentes, allanarse a cargos y así ';obtener la casa por cárce!, a lo que aquél accedió por falta de ;instrucción. Solo en el momento en el que el acusado se dio
cuenta que no tendría derecho a dicho subrogado, buscó al abogado casacionista que le recomendó retractarse. . Intentó reclamar la nulidad del acto de confesión y del - informe policial, por ilegales, pero no fue escuchado. Tampoco los juzgados de control de garantias de Cereté y de San Pelayo le programaron audiencia para plantear esas irregularidades. Las actuaciones desplegadas por los dos despachos . judiciales mencionados violan directamente el artículo 29 constifucional. Causal segunda" : Se trasgredió el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a su representado, lo que tuvo lugar porque alegó una nulidad consiftucional, la correspondiente a la cláusula de exclusión de una prueba, - conforme al canon 29 de la Carta Política, en concordancia con el 23 del estatuto procesal penal, y ella, por virtud del precepto 4 superior, no debió haberse supeditado a oportunidad procesal alguna. No enumera el cargo. M CASACIÓN 39.726 ;/f JADER ANTONIO MORELO MERCADO¡()% D Bajo ese orden, los jueces a quienes les pidió programar audiencia para discutir esa anomalía —los promiscuos municipales de Cereté y San Pelayo-, así como el Tribunal Superior de Montería, debieron acceder a la solicitud y permitirle la oportunidad de exhibir sus argumentos. Como ese no fue su proceder, incurrieron en vía de hecho.
Causal segunda Tercer cargo: se lesionó el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a MORENO
MERCADO, lo que ocurrió por una vía de hecho al desconocer el ad quem el principio de congruencia. Se está ante la violación directa de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 162 del Código de Procedimiento Penal. a El juzgador ignoró el reclamo de nulidad que en tantas ocasiones hiL. zo ante los jueces de control de garantíara s, a pes!a r de .. É que ello fue expuesto en el recurso de apelación. Sus peticiones en tal sentido no fueron tramitadas. Tampoco tuvo en cuet1_'_ta los testimonios de PEDRO ANTONIO MORELO RÍos, YORLANDA MERCADO — VELÁSQUEZ y DIANA MERCADO VELÁSQUEZ, con quienés se demostraba que el informe de policia fue manipulado poráÍ¡e no k hubo flagrancia. E " - ha — f
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JADER ANTONIO MORELO MERCADO "Z? y Da El Tribunal infringió el principio de congruencia, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, en íconcordancia con el 162 del Código de Procedimiento Penal, fporque solo “habló y se explayó en el tópico de la 'imposibilidad de la "-retractación' y se ensañó solo a demostrar que era improcedente .., ípero “éste tema si bien se tocó en el recurso de apelación se hizo de .manera superficial”5. En cambio, no hizo lo propio en cuanto a la " nulidad del informe de policía. r La colegiatura nada dijo en relación con la prueba nula ni con el actuar de los jueces de control de garantías y de
conocimiento que no tramitaron la petición de nulidad, y menos respecto de otro despacho judicial que la rechazó de plano por impertinente. Encontrándose el proceso en esta Corporación, el togado remitió escrito adicional en el que pide que, con el propósito de apoyar su pretensión, se tenga en cuenta una prueba que denomina “sobreviniente”.
CONSIDERACIONES
1. Es ostensible el incumplimiento, por parte del defensor, de los requisitos que para la admisión de la demanda se exigen en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Eglio 184 1d. ' 1e rfézá/í__fj)
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JADER ANTONIO MORELO MERCADO De acuerdo con el mencionado estatuto procesal, la finatidad del recurso de casación es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Por manera que cuando una sentencia de segundo grado conculca derechos o garantías procesales, la casación se impone como medio de contro! constituciona! y legal apto para su efectividad. L No obstante, debido a que la decisión que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia, que goza de la €|doble presunción de acierto y legalidad, es necesario que qúien aq'úda a esta vía extraordinaria tenga, en primer término, interésí para recurrir, así mismo, que indique la causal o el metivo que';fhace procedente la casación y que, a través de un discurso rógico
jurídico y con suficiente claridad y precisión, desarrolle el bargo propuesto, demostrando no solo su trascendencia en el caso concreto sino por qué se hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Contrario a lo que se evidencia en el libelo presentado por el defensor de MORELO MERCADO, la demanda de casación no puede consistir tan solo en un memorial o en una intervención más dentro del proceso, por virtud del cual, de manera libre, desorganizada y carente de técnica, se busque continuar con el debate propio de las instancias o se exhiba cualquier clase de reparo frente a la actuación surtida o a las consideraciones expuestas por el juzgador. Es preciso que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que, con A R — o — CASACIÓN 39.726 % —
h JADER ANTONID MDRELO MERCADO 7777
A 1 - ! i 4 a .fundamento en los motivos expresamente señalados por el “legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su ¡trascendencia. k p d 1 2. En esta ocasión surge incontrovertibile que el impugnante '¡'..carece de interés para proponer sus ataques, pues, como se m F ' consignó en los antecedentes de esta providencia, durante la f eaudiencia de acusación, luego de que la misma fuese formulada | . , = .. f por la fiscalia, el señor MORELO MERCADO admitió los cargos. k A g Alegar en este estadio procesal que el informe policia! que
se tuvo como base para la imputación y posterior acusación no 3-_t! contenía un soporte fáctico real porque se acomodó la escena del l -. crimen y que su representado no es el autor de la conducta .punible, implica desconocimiento flagrante del principio de no retractación consecuente con el allanamiento hecho. La Sala ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputá la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación'. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del 1 Eallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). 17 Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005. 10 nleg.—,u_: E .;'¡-__!,a. I__.—- 1R Á —
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JADER ANTDNID MORELO MERCADQZD : )a N indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea.
Resulta totalmente desatinado que el nuevo defensor, bajo el ropaje de supuestas causales de nulidad, intente descono¡cer la aceptación de cargos que en la audiencia del 19 de enero de 2012, ante el Juzgado de conocimiento, hizo MORELO MERCÁDO e intente debatir un asunto que se dio por superado cuando en esa
instancia el Juez verificó que su acogimiento fue libre, espontáneo y voluntario, sin presiones de ninguna indole, y se hifo en presencia del profesional que en ese entonces representab% sus intereses. Por consiguiente, únicamente podría tener vocaci¿n de prosperidad una censura cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración de garantías fundamentales, o cuando lo cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad'. Ahora bien, como el censor, aunque sin soporte argumentativo alguno y con total desconocimiento de la técnica de casación, ataca la sentencia por haberse dictado dentro de un juicio viciado de nulidad toda vez que -según diceintentó que a su representado se le admitiera la retractación antes de que se emitiera el sentido del fallo y no fue escuchado, la Corte hará una breve referencia a ese tema, con el único propósito de aclarar las '8 Providencia del 21 de febrero de 2007 (radicado 26.587). ' CASACIÓN 39726 ,f JADER ANTONIO MORELO MERC¡£&DOL dudas en cuanto a la etapa procesal límite para arrepentirse de la “admisión de cargos. Así, en la sentencia del 13 de febrero de 2013 (radicado 39.707) se analizó el tema, no solo al amparo del original artículo 293 de la Ley 906 de 2004, sino conforme a la modificación introducida por el 69 de la Ley 1453 de 2011. Dijo la Sala:
“la función del juez de conocimiento, en lo relativo al acta de aceptación de cargos o a los acuerdos suscritos con la Fiscalía, no se reduce a la de un de simple fedatario de lo realizado ante el juez de contro! de garantías, sino que le compete ejercer una verificación formal "e y material de dichos actos. Al respecto, ha dichop 'Un estudio sistemáfico de la nueva nomatividad procesal penal permite afirmar que el Juez de conocimiento, en ejercicio del contro! de legalidad de los actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, debe realizar, en principio, tres tipos de constataciones: (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir ¡'% que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento”, (i) que no ! viole derechos fundamentales, y (ili) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta iImputada y su tipicidad”. La facultad de verificar que el allanamiento a cargos esté exento de vicios, se infiere del contenido de los artículos 6 literal ¡), 131, 293 y 368 inciso primero, (...) 1 La potestad del Juez de examinar que la aceptación de cargos ' por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, no desconozca los 19 En la audiencia de formulación de la imputación, este contro! lo realiza en principio el Juez de garantías (Cfr. Casación 25248 de 5 de octubre de 2006). 17
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JADER ANTONIO MORELO MERCADO /J
h»> OT derechos fundamentales, surge del contenido de los artículos 10º; 351 y 368 inciso segundo, (...) Y la obligación de verificar que exista un mínimo de prueba que permita inferir raezonablemente la tipicidad de la conducta imputada al procesado, y su autoría o participación en ella, proviene nítida del contenido de los artículos 7”, 381 y 327, ... 20 (subrayas fuera de texto). Sobre ese rol activo del juez de conocimiento también se ha refendo la Corte Constiitucional, particularmente cuando asumió el estudio de exequibilidad del literal a del artículo 8% de la Ley 906 de 2004, relacionado con la renuncia a los derechos de no autoincriminación y adelantamiento de un juicio público, oral contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria y sin dilaciones injustificadas. Sobre el particular expresó: "..no viola las garantías constiftucionales propias del Líebido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la _no wviolación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso,y que se trata de una decisión fibre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa. para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o participe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicío para
dictar sentencia condenatoría, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así tam2íén se consagra en el artículo 29 de la Constitución resulta obvio añ'rma.; que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, ameñ'ázas (o) T" ?? Seniencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 25108. Asi también, entre otras, sentencia de julio 8 de 2009, radicación 31531. L'£¿
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0 (¿¡)Áf — Y A .[ . " 1 A,." contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso” (subraya fuera de texto). Es necesario, de otra parte, tener en cuenta que el mecanismo de temminación anticipada del proceso fundada en la aceptación de los cargos o proveniente de la suscripción de un acuerdo se enmarca en un sistema de partes, asentado entonces en el principio adversarial, al
amparo del cual los sujetos contendientes se enfrentan para sacar avante su teoría del caso, contando el imputado, de todas maneras, con la facultad de renunciar a las garantias de guardar silencio y al juicio oral, conforme lo prevé el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal de 2004. En dicho escenaro el procesado se allana a la pretensión punitiva de la Fiscalía o pacta con ese organismo los términos de la imputación y/o de la pena, adquinendo en ambos casos tales manifestaciones el carácter de acusación, conforme lo señala la parte inicial del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 ' Bajo esa perspectiva, no resulta factible que un compromiso de tal envergadura, al punto —se insistede convertirse en la acusación base de la posterior actuación procesal y, desde luego, de la sentencia j condenatoriía así propiciada, pueda ser desconocido por el acusado J mediante una manifestación pura y simple de estar arrepentido del mismo, pasando por encima sin más del querer de la Fiscalía y de principios rectores tales como la eficacia del ejercicio de la justicia previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 y la irretractabilidad que opera en las decisiones voluntarias, libres y espontáneas donde se admite en forma anticipada la responsabilidad penal, principio este í ?1 Corte Constitucional. Sentencia C-1260 de 5 de diciembre de 2005.
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JADER ANTONIO MORELD MERCADO , P último al cual se ha referido la jurisprudencia de la Sala de tiempo
atrás” y que se deriva del de lealtad, hoy en día previsto en el artículo 12 ibídem, a cuyo tenor “todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe” (subraya la Sala). De ahí entonces que una interpretación razonable de la segunda parte del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificaforio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntaro, libre y espontáneo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron las garantias fundamentales. Será deber, por tanto, del acusado o de su defensor exponer fundamentadamente las razones de la retractación referidas, se-repite, a los supuestos anfedichos, tras lo cual corresponderá al juez de conocimiento tomar la decisión de rigor, ponderando los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para respaldar la solicitud. La determinación así adoptada, sobra decirlo, podrá ser objeto de los recursos ordinarios previstos en la ley. Lo anterror no implica, sin embargo, la improcedencia de una refractación posterior por parte de los imputados, pues así lo autoriza el parágrafo del comentado precepto procesal, eventualidad que puede darse, como lo determina la norma, “siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vicio (sic) su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. Aun cuando, sea del caso señalar, el legislador incurrefen un
error conceptual, pues propiamente en los anteriores eventos no resulta apropiado referir a una “retractación”, entendida como el acto vof!úntar¡o y libre de arrepentimiento frente a la aceptación de la respons%bí¡ídad delictiva, sino a un vicio que afecta la validez de dicho actoº;j/ que, 22 Así, entre muchas, sentencias del 28 de octubre de 1996, radicación 10578 y del 7 de abril de 2010, radicación 33117. h
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.. NE JADER ANTONIO MORELO MERCADC3,Á') ) l a ? _ a además, no requiere para su perfección de la mera manifestación del incriminado. Es necesaria, adicionalmente, como ya se dijo, una declaración judicial a partir del estudio de las circunstancias alegadas para sustentar el vicio que supuestamente afectó el consentimiento o erigió vulneración de garantias fundamentales, irregularidades constitutivas de nulidad procesal que, de concurir alguna de ellas, obligaría al juzgador a retrotraer la actuación para rehacería con sujeción a la legalidad. De todas maneras, se impone precisar, pues así surge del contexto del parágrafo de la disposición objeto de examen y del principio de preciusividad de los actos procesales, que esa posterior “retractación” sólo será admisible cuando se invoque un motivo diferente al que se hubiere ventilado al momento de efectuarse el control de legalidad de la aceptación de cargos a del acuerdo. Si no es así, la manifestación resultará asaz improcedente. La postura ahora sentada por la Sala, advertido sea, armoniza
con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional cuando se pronunció sobre la exequibilidad de parte del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 (...). (...) En esas condiciones, se reitera, la manifestación desconocedora de la aceptación de responsabilidad resulta válida siempre y cuando el imputado la presente debidamente soportada en la ocurrencia de un El vicio del consentimiento o en la violación de garantías fundamentales, debiendo expresarla, en todo caso, en el momento de celebrarse la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 o posteriormente, siempre y cuando invoque motivo distinto al alegado en í dicha diligencia.” ; De lo anterior se colige que cuando el procesado pretenda y retractarse durante el interregno comprendido entre el ¿ allanamiento a cargos en la imputación y la audiencia en la que el
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JADER ANTONIO MORÉLO MERCADO juez de conocimiento le imparte aprobación, debe sustentario en que la aceptación no obedeció a un acto voluntario, libre o espontáneo o que fue producto de la violación de garantías fundamentales, y cuando el arrepentimiento surge en posterior instancia, es imperioso que se demuestre vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales. Así las cosas, como en esta ocasión el acto de aceptación de cargos tuvo lugar, no durante la audiencia de imputación, sino justamente cuando el asunto ya se encontraba bajo la órbita del juez de conocimiento, esto es, en la audiencia de acusación, luego de formulada ésta, no existió ese interregno del que habla la Corte en la sentencia referida, motivo por el cual era imperioso, tal
como lo exigieron los despachos judiciales —el de conocimiento y su superior cuando el primero se negó a admitir la retractación y el segundo confirmó esa determinaciónque se demostrara un vicio en el consentimiento o violación de garantías fundamentales, lo que no tuvo ocurrencia en este caso. AA P r ZHa de agregarse que, verificados los registros, se constata que en la referida audiencia de formulación de acusación, el juezle preguntó al acusado si su aceptación era libre, consiente y + voluntaria, a lo cual éste contestó que “sí””. k T — Lo anterior hace evidente la falta de interés para recurrir.
3. Adicional a lo expuesto, la Corte debe señalar que aunque el censor intenta cubrir su verdadera intención de 7 Registro "temporal 17” en el disco compacto obrante entre los folios 29 y 30 del cuaderno principal, minuto 2:49.
CASACIÓN 39.726 — )Ú > h JADER ANTONIO MORELO MERCADO,7 )á ! N ! y - — - ¡¡ — aretractación bajo la existencia de una supuesta nulidad -la que pide se deciare de todo el proceso-, lo cierto es que a través de sus escasos y confusos planteamientos, no hace otra cosa que E cuestionar, en esencia y sin fundamento jurídico alguno, un a! 3íkinforme de policía, lo que deviene impropio cuando, si esa era la i%intención, ha debido su prohijado optar por un juicio oral y público en el cual se le garantizara el debate probatorio. a " Vale la pena destacar las múltiples falencias del defensor,
1 quien, olvidando los contenidos de las distintas causales de ?¿' casación, decidió proponertas todas a la vez, sin respetar, por ejemplo, que si se elige la violación directa no hay lugar a “controvertir los hechos y las pruebas, en tanto debe aceptar la declaración y Valoración que en tal sentido hizo el faliador. Asi mismo, y por razón de esa exigencia, ignoró que no resulta admisible alegar simultáneamente violación directa e indirecta, porque esta última implica, ahí sí, controvertir la apreciación probatoria y las inferencias lógicas extraídas por el juzgadór —así OCUTió en los cargos planteados al amparo de la causal primera-. Es más, si el ataque se encamina por el motivo segundo de casación —nulidad-, resulta imperioso describir y demostrar con claridad y precisión la irregularidad denunciada, aciarando si la misma es de estructura o de garantía, pero no ambas al tiempo, como lo hace e libelista —tercer cargo-, introduciendo, ademas, un contenido propio de un falso juicio de existencia -violación indirectacuando asegura que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas. D
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JADER ANTONID MORELO MERCADO,
. Y es que salta a la vista que atinado estuvo el Tribunal cuando no se ocupó ín extenso de la presunta irregularidad del informe de policía, toda vez que el defensor, tal como ocurre ahora, no tenía interés para polemizar al respecto. Ha de decirse que la reclamada falla de congruencia, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, no
tiene cabida en este caso porque dentro del proceso penal, salvo en lo que toca con el incidente de reparación o en la Ley 600 de 2000, tratándose de la demanda de constitución de parte civil, no existen pretensiones, tal como se entienden en el primero de los estatutos aludidos. La coherencia exigida en materia penal se predica del acto de acusación y la sentencia, lo que en este caso i se evidenció. s Y a
4. Finalmente, en punto del escrito aportado aj esta Corporación por el memorialista, hay que recordarle qúe la competencia del juez de casación -así como la del ad quef1se remite a resolver los recursos interpuestos sobre la base de las pruebas practicadas válidamente en el juicio oral, de donde se deriva que no hay etapa probatoria. Así lo ha sostenido con insistencia la Sala al señalar: “Impera señalar que como de fiempo atrás lo ha definido la Sala, en el trámite del recurso de casación el legislador no estableció un periodo probatorio en cuanto se trata de una impugnación extraordinaria ulterior al curso de las instancias, resulta manifiestamente impertinente que adjunto al fibelo casacional el defensor allegue un video de un
19 CASACIÓN 39726 f | JADER ANTDNIO MORELD MERCADOS 7 y Kh._.. -- : supuesto apoyo de sus planteamientos, circunstancia que impone ordenar su dev
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