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CSJ - Sentencia 39727(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39727(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASACIÓN 39727

GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magisí: rada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 376 Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012) VISTOS Acomete la Sala la verificación de los requisitos de crítica lógica y súñciente sustentación en el libelo casacional allegado por el defensor del procesado GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 14 de mayo de 2012, a través de la cual lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, providencia por cuyo medio revocó el fallo absolutorio de primer grado dictado el 19 de enero de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. 2 CASACIÓN 39727 GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ HECHOS En cuanto atañe a la imputación por el concurso homogéneo de delitos de interés indebido en la celebración de contrato se tiene, en primer término, que GUSTAVO RODAS quien a instancia del Gobernador del Departamento de Risaralda fue nombrado Gerente de la EPS de dicho ente territorial, se interesó en que la entidad a su cargo comprara al departamento un bien inmueble por $2.932.595.900,00, para lo cual ocultó a la Junta Directiva información sobre la inconveniencia de efectuar

tal adquisición, específicamente el concepto negativo rendido por la División Financiera de la EPS que daba cuenta de la difícil situación económica de la empresa, amén de que se trataba de un bien con serias dificultades en razón del sitio donde se encontraba, esto es, por tratarse de una zona de riesgo hidrológico, limitandose a exponer las bondades del negocio. Una vez celebrado el contrato de compraventá mediante escritura pública del 3 de diciembre de 1997, la EPS se tornó inviable financieramente, motivo por el cual fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Saltud y liquidada. N En segundo término, se imputa a RODAS HERNÁNDEZ contratar mediante las órdenes de servicio 127, 128, 129 y 130 del 12 de junio de 1997 a Sergio Gutiérrez López, John Jairo Serma Mendoza, John Jairo a CASACIÓN 39727 GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ Gutiérrez Bustos y dJosé Didier Gutiérrez Tonfa para “efectuar procesos de divulgación de la entidad, mediante la entrega de publicidad, la realización de encuestas y asesoramiento para la utilización de los servicios a las familias usuarias del régimen subsidiado”, cada una por $8.459.000,00, sin que aquellos tuvieran conocimientos o expeñencia sobre el tema, para lo cual contaron con la colaboración de José Jair Sema Mendoza en la ejecución de los contratos. Finalmente, acerca del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se indica que GUSTAVO RODAS, en su calidad de Gerente de la EPS

Risaralda, celebró el contrato 277 del 15 de mayo de 1998 con María del Pilar Vargas Prada y María del Pilar Rueda Carmona por un valor de $140.000.000.00, sin tener en cuenta que por la cuantía debía agotar la fase previa de licitación, en cuanto sólo tenía facultades para contratar directamente hasta $61.147.800,00, máxime si la contratación tuvo como motivo que aquellas iban a ser despedidas de la entidad y por ello se les propuso su vinculación como contratistas. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscaliía Seccional de Pereira dispuso la — correspondiente indagación preliminar, para luego de o 4 CASACIÓN 39727 GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ y dJosé Jair Serna Mendoza. Una vez clausurada la fase instructiva, el sumario fúe calificado el 17 de octubre del mismo año con resolución acusatoria contra Serna Mendoza como probable determinador del concurso de delitos de interés llícito en la celebración de contratos. A su vez, el 10 de noviembre de 2006 fue acusado - RODAS HERNÁNDEZ como probable autor del concurso de delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, despacho que el 19 de enero de 2009 dictó fallo mediante el cual absolvió a los procesados, decisión que al ser impugnada

por la Fiscalía, el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó a través de sentencia del 14 de mayo de 201?2, para en su lugar condenar a GUSTAVO RODAS a la pena principal de síeté (7) años de prisión, multa por sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como autor del concurso de delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 5 CASACIÓN 39727 GUSTAVO RODAS HERNANDEZ En la misma providencia le fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Respecto del procesado Serna Mendoza se dictó cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivaddael delito por el cual fue acusado. Contra el proveido del ad quem el defensor de RODAS HERNÁNDEZ interpuso recurso extraordinario de | casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisión se examina en este auto. EL LIBELO El recurrente formula dos cargos contra el proveído del Tribunal, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:

1. Primer cargo (principal): Nulidad de lo actuado por prescripción de la acción penal Luego de señalar la forma en que se contabiliza el — término de prescripción de la acción en la fase del juicio para los servidores públicos, amén de concluir que dicho Y 6 CASACIÓN 39727

GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ lapso no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8)

meses, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, el demandante afirma que los delitos por los cuales se condenó a su procurado tienen una pena máxima de doce (12) años de prisión. Acto seguido señala que “si los Hhechos se circunscriben a los años 1 997 y 1998 cuando el señor GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ se desempeñó como Gerente de la EPS Risaralda, evidentemente, el término de prescripción comenzó a correr el día trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), es decir, al día siguiente en que cesó en sus funciones como Gerente de la antedicha entidad y los ocho años de prescñpéión finalizaron el día doce (12) de julio de dos mil seis (2006), fecha en la cual no se había proferido aún Resolución Acusatoria y menos podía encontrarse ejecutoriada, ya que la Resolución de Acusación para el caso a estudio se ejecutorió el 18 de diciembre de 2000”. A partir de lo anterior, el censor afirma que la actuación surtida con posterioridad a cuando prescribió la acción penal en el sumario debe invalidarse, en cuanto se violó el derecho al debido proceso de su patrocinado. 7 CASACIÓN 39727

GUSTA VO RODAS HERNANDEZ

2. Segundoi cargo q|(subsidiario): vViolación indirecta por falsos juicios de identidad Advera el accionante que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad respecto del delito de interés ilícito en la celebración de contratos en punto del Acta 021 del 6 de octubre de 1998 y los contratos que dieron

lugar a las órdenes de servicio números 127, 128, 129 y 130 del 12 de junio de 1997, así como respecto del contrato número 277 del 15 de mayo de 1998. Sobre la citada acta manifiesta que da cuenta de temas generales abordados por la Junta Directiva donde — se decidió la compra de un edificio de propiedad de11 Departamento de Risaralda, en la cual intervino GUSTAVO RODAS en su condición de Gerente de la EPS Risaralda, sin que aparezca un registro de audio sobre el particular, sino un resumen escrito. Precisa que había unos interesados en el negocio y otros en que no, y por ello se hicieron estudios que tenían en su poder los miembros de la Junta Directiva, sin que la intervención del procesado haya determinado la compra del inmueble, de modo que no fue sesgado y erró el Tribunal al colegir de allí la existencia de un interés indebido en la celebración del contrato. 8 CASACIÓN 39727 GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ También dice que el Informe de la División Financiera de la entidad no refiere que la negociación no deba efectuarse, sino que debe esperarse un tiempo, máxime si no está demostrado que la liquidación de la EPS obedeció a la compra de la edificación. Indica que si en el fallo se dijo que el proceder del acusado obedeció a que “al parecer” el Gobernador influyó en la realización del contrato, o que “al parecer” la Gobernación tenia interés en reducir una deuda que tenia con el sector bancario, tales expresiones son dubitativas,

de manera que no bastan para deducir la comisión del delito de interés ilicito en la celebración del contrato. Deplora que a partir del vínculo declarado por el acusado en su indagatoria con el Gobernador, se haya deducido el interés ilícito en la contratación. Igualmente cuestiona que se haya deducido que se favoreció a José Jair Serna Mendoza con los contratos celebrados con otras personas, sin que éste participara en la fase precontractual, aunque sí tuvo que ver con la ejecución de las órdenes de trabajo. Añade que la Sala supuso la vulneración de los principios que reglan la administración pública, pero no consiguió su demostración, pues si bien los contratistas + g CASACIÓN 39727 GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ eran inexpertos en el manejo de encuestas, no por ello puede concluirse que las actividades para las cuales fueron contratados no se cumplieron. Respecto del contrato 277 del 15 de mayo de 1998 refiere el defensor que quien lo suscribió fue Juan Carlos Monsalve Botero, no su asistido, de manera que si María del Pilar Vargas y María del Pilar Rueda dijeron que GUSTAVO RODAS les explicó que como se iba a hacer una reestructuración de la EPS pasarian de empleadas a contratistas, no por ello se convierte el acusado en responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar . sentencia absolutoria a favor de GUSTAVO RODAS

HERNÁNDEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado esta Corporación que en el examen de admisibilidad de los libelos casacionales corresponde a la Corte constatar que los recurrentes formulen los reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y10 CASACIÓN 39727 GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostraciónde los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “st el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto). Ahora, en cuanto atañe al primer repreche, encuentra la Sala que impropia e inexplicablemente el defensor concluye que los delitos por los cuales se procede prescriben en la fase del sumario en un lapso de ocho (8) años, sin percatarse que de conformídad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa

instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase 11 CASACIÓN 39727 GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de 1a ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años. Por tanto, si la pena máxima de los punibles objeto de acusación es de doce (12) años, no hay duda que es ese el teérmino prescriptivo en la fase del sumario, desde luego, incrementado en una tercera parte por tratarse de conductas cometidas por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, para un total de dieciséis (16) años. Impera resaltar que el término de prescripción se reduce a la mitad únicamente en la fase de juzgamiento, a partir de la ejecutoria de la acusación. Lo expuesto denota que el recurrente se sustrae a sus deberes de claridad y precisión exigidos en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas” (subrayas fuera de texto),; falencia que impone la inadmisión del reproche, máxime si no atina a explicar de qué manera establece el término de L¿/// 12 CASACIÓN 39727

GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ prescrfpción de la acción penal de los punibles por los que . se procede. En punto de la segunda censura encuentra la Sala que sin una ordenación metodológica, el casacionista se opone a la declarada configuración de cada uno de los delitos por Íos cuales se condenó a GUSTAVO RODAS, planteando de manera générica para ello la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, pero sin precisar respecto de cada una de sus póstulacíones el fragmento adicionado, mutilado o tergiversado. Es ' pertinente rememorar que el falso juicio de identidad tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su confenído cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, caso en el cual corresponde al censor identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omítido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de .improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente “sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial 13 CASACIÓN 39727 GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la

debida valoración de la prueba, en conjunto con las . demás, obligaciones no asumidas en forma alguna por el defensor en este asumto. En efecto, sin mayor explicación, el actor pretende imponer su personal ponderación de las pruebas sobre la efectuada por los falladores, en evidente desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida el fallo. Como en suma el libelista se encuentra inconforme con las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal, es claro que debió plantear la presencia de errores de hecho por falso raciocinio, equívoco que tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto Es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, 14 CASACIÓN 39727 GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ identificar la mnorma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada - y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de

su representado, proceder que en este asunto tampoco emprendió de manera alguna el casacionista. Así pues, en primer lugar el defensor se limita a ponderar el alcance de la intervención de RODAS - HERNÁNDEZ ante la Junta Directiva sobre la adquisición del edificio del Departamento de Risaralda, pero no señala los errores de identidadde las pruebas imputables al ad quem. En segundo término, plantea que si José Jair Serna Mendoza mno s$uscribió alguno de los contratos cuestionados, no se configura el concurso de delitos imputado a su defendido, pero una vez más olvida estructurar su reclamo conforme a las reglas definidas por el legislador y desarrolladas por las jurisprudencia en punto de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hechos por falso juicio de identidad. 15 . CASACIÓN 39727 . GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ Finalmente, respecto del contrato 277 del 15 de mayo de 1998, nuevamente orienta su esfuerzo a plasmar su parecer, pero no denuncia falencia del Tribunal sobre el particular y tanto menos acredita falso juicio de identidad alguno. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el demandante . únicamente procedió a exponer en forma desordenada, impertinente y carente de argumentación, su fragmentaria y peculiar visión del asunto, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Así las cosas, concluye la Colegiatura que si el

defensor no ajustó su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmehdar las falencias de aquella, de conformidad con lo díspuestó en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo. Para culminar es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o — 17/ 16 CASACIÓN 39727 GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveido no procede recurso alguno. Notifig se.

JOSÉ LUES CAMACHO — FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO 17 CASACIÓN 39727

GUSTAVO RODAS HERNÁNDEZ

y SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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